Fallos Jurisdiccionales

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LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00050-C-2022, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 29/12/2025 se presentaron los presuntos herederos MAURO LUIS LLANQUELEO, RICHARD EFREN LLANQUELEO y FABRICIO LUCIO ALBERTO LLANQUELEO por derecho propio, y solicitaron se rectifique la sentencia dictada en fecha 26/12/2025, atento haberse omitido su incorporación en la misma.- 
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta lo peticionado y que de las constancias de autos en especial documental obrante surge que los mismos se encuentran debidamente presentados en representación de quien en vida fuera Luis Efren LLANQUELEO DNI. 13.718.962, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-1111, de fecha 26/12/2025.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia Declaratoria de herederos registrada bajo el Nº 2025-I-1111, de fecha 26/12/2025, considerando IV y resuelvo punto 1 y 2, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
CONSIDERANDO IV.- Que se encuentra agregada la partida de defunción de Luis Efren LLANQUELEO DNI. 13.718.962, acaecido en la ciudad de Viedma, Río Negro, el día 8 de mayo de 2021 y a su vez se adjuntan las partidas de nacimiento de sus hijos Mauro Luis LLANQUELEO DNI 25.175.390, nacido el 28/12/1976 en Valcheta Río Negro, Richard Efren LLANQUELEO DNI. 28.452.000, nacido el 01/10/1982 en Valcheta Río Negro y Fabricio Lucio Alberto LLANQUELEO DNI. 33.954.399, nacido el 13/07/1980 en Sierra Grande, Río Negro.-
Que se encuentra agregada la partida de defunción de Dora Nely LLANQUELEO LC.3.941.762, acaecida el día 02 de febrero de 1977 en Valcheta Provincia de Río Negro y a su vez se adjuntan las partidas de nacimiento de Héctor Gerardo VAN DER SANDT DNI.14.899.853, nacido el día 01 de febrero del...

SENTENCIA: 116 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00306-F-2026,
AC
GENERAL ROCA,13 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante en fecha 10/2/26: Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de menores.
Atento el dictamen efectuado por el Defensor de Menores, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de F.M.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de sus hijos B.F.P.y.L.A.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
LO QUE ASÍ RESUELVO
 

SENTENCIA: 63 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CONTRERA, VALERIO Y CATRIEL, MARTINA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-     
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "CONTRERA, VALERIO Y CATRIEL, MARTINA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. SA-00127-C-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 03/02/2026 se presentó la heredera Nora CONTRERA, por derecho propio y solicito se rectifique la sentencia dictada en fecha 14/11/2025, atento haberse incurrido en errores de tipeo.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental obrante surge que la fecha correcta de fallecimiento del causante corresponde al año 2009, corresponde aclarar la misma.-
Asimismo, de la documental acompañada surge que el documento de identidad correcto de Nora Elsa Contrera es 13.718.971, y que el documento nacional de identidad de Mirta Velia Contrera es 11.510.846, por lo cual corresponde aclarar los mismos, y modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-980, de fecha  14 de noviembre de 2025.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia Declaratoria de herederos registrada bajo el Nº 2025-I-980, de fecha 14 de noviembre de 2025, en el considerando I y resuelvo punto 1 y 2, los que quedaran redactados de la siguiente manera;
Que con el acta de defunción presentada al inicio del proceso, se acredita que Valerio Contrera falleció en Valcheta, provincia de Río Negro, el 19 de diciembre de 2009; y Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del Sr. Valerio CONTRERA DNI. 7.383.953 le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos, Nora Elsa Contrera DNI N° 13.718.971, Mirta Velia Contrera DNI. 11.510.846, Raúl Osvaldo Contrera DNI. 16.318.951, Niria Eva Contrer...

SENTENCIA: 117 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 232775/25 CONTRERAS)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha  13 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 232775/25 CONTRERAS), EXPTE. NRO. BA-00938-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan P. Frattini, segunda votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente. 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---I) Antecedentes:
---1)Que el 08 de octubre de 2025 se presenta la Dra. María José Medina, por derecho propio y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Federación Patronal Seguros SAU por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el expediente administrativo SRT N°232775/25 sobre "Divergencia en la determinación de la incapacidad", representando al Sr. E.A.C. en carácter de letrada apoderada de este.  Adjunta documental. Formula manifestaciones, realiza planteos de inconstitucionalidad del art. 38 de la Res. 298/17 SRT. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
---2) Conferido traslado de la demanda,  la ART demandada no se presentó  a contestar demanda, decretándose el 13 de noviembre de 2025 su rebeldía. Una vez notificada tal declaración, el 05de diciembre de 2025 se declara la cuestión de puro derecho., confiriendo traslado a las partes a tenor del art. 333 sexto párrafo del CPCC. Pasaron las actuaciones al Acuerdo a efectos de resolver. Practicado el sorteo, se encuentran en condiciones de recibir esta sentencia.
---II) Considerando:
---Que el art. 37 de la resolución SRT 298/17 establece en lo aquí pertinente que "Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. E...

SENTENCIA: 14 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. EN AUTOS: “RAJNOCH ANA MARIA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A (EX- 2023-00384268-GDERNE-MERDC#ART )"S/DENUNCIA S/QUEJA.

Proceso. PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. EN AUTOS: “RAJNOCH ANA MARIA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A (EX- 2023-00384268-GDERNE-MERDC#ART )"S/DENUNCIA S/QUEJA, Expte. RO-00174-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA-
 
General Roca, 13/2/2026
I. VISTO 
Este proceso caratulado "PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. EN AUTOS: “RAJNOCH ANA MARIA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A (EX- 2023-00384268-GDERNE-MERDC#ART )" S/DENUNCIA S/QUEJA, Expte. RO-00174-C-2026", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, del que resulta. 
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 04/02/2026 se presenta Prisma Medios de Pago SAU, en adelante la actora, mediante apoderado.
1. Interpone recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación emitido por la Dirección General de Comercio de la Provincia de Río Negro en fecha 05/01/2026. 
2. Menciona que ha dado cumplimiento con los requisitos previstos por la normativa procesal para la procedencia formal de la queja.
Explica, en relación a los hechos, que el Director de Comercio sancionó a su representada por presuntamente haber violado los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 y le aplicó una multa equivalente tres canastas básicas hogar tipo 3 que publica el INDEC.
3. Indica que apeló el decisorio, planteando la inconstitucionalidad del requisito de deposito previo, lo que fue rechazado por la autoridad administrativa, entendiendo que resultaba requisito sustancial para la admisibilidad del recurso.

SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

BECERRA, ABRAHAM BENJAMIN C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ APELACION LEY 24557

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados BECERRA, ABRAHAM BENJAMIN C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ APELACION LEY 24557- BA-00399-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que previamente ha comparecido la Dra. CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA mediante presentación E0033 promoviendo ejecución de honorarios de perito médico contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A. U., CUIT 30-71234180-3.- 
---2) En iguales términos mediante presentación E0038 solicita ejecución de capital y honorarios solicitado en movimientos (mov. E0032) y  (mov. E0033) respectivamente.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose ya abierta la ejecución por honorarios perito médico, corresponde hacer extensiva a la ejecutada la nueva sumas reclamada.-
---4) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) HACER EXTENSIVA la sentencia monitoria dictada en fecha 12/12/2025, a los nuevos rubros vencidos y reclamados, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A. U., CUIT 30-71234180-3.  hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 724.728,95.- (capital $ 538.599,32 con más $ 186.129,63 honorarios), reclamada en autos, con más intereses.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias conforme metodolog...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

INOSTROZA ROJAS, ALEXIS ENRIQUE C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "INOSTROZA ROJAS, ALEXIS ENRIQUE C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00232-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 05/02/2026 y 09/02/2026, y ratificado por el actor en fecha 12/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. ALEXIS ENRIQUE INOSTROZA ROJAS, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en un solo pago con vencimiento a los veinte (20) días hábiles de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, más IVA y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos dentro de los veinte (20) días hábiles de la presente.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dra. MARÍA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importa...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA

 
MG
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA", (RO-00365-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del demandado, con un piso equivalente a 2 SMVM, en favor de su hijo.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. S. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. C.A.G., depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que c...

SENTENCIA: 140 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.M.A.C.G.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00365-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.S. y al Sr. <.A.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485).
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.s.1.A.G. a la Sra. M.A.S., en su domicilio sito en calle M.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.s.1.A.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su liber...

SENTENCIA: 136 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

B.N.F. C/ S.V.H. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.N.F. C/ S.V.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MA-00015-JP-2026

tl
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. N.F.B. y al Sr. <.H.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas ordenadas por la Sra. Mirta Edith Castro, Jueza de Paz Titular, que en su parte pertinente dice: "MAINQUE, 12 de Febrero de 2026. (...) RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de el denunciado S.V.H., con domicilio en C.1.N.1. , Mainque, tanto al domicilio del Denunciante , a los lugares de trabajo y esparcimiento , fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre B.N.F. como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con B.N.F. , con domicilio en C.6.N.1., Mainque .Oficiar a la subcomisaría Nº 66 de Mainque: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante B.N.F. con domicilio en C.6.N.1. , Mainque, por el término de 30 (Treinta) días -2.- (...) Fdo.: Castro, Mirta Edith. Jueza de Paz Titular". 
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimie...

SENTENCIA: 37 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA