Fallos Jurisdiccionales

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HERNANDEZ, MARCELO C/ SAN MARTIN, JOSÉ MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "HERNANDEZ, MARCELO C/ SAN MARTIN, JOSÉ MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00342-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de José Manuel San Martín, DNI 33.416.607, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de USD 2.480,00 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $103.017,00 en concepto de impuesto de sellos del contrato y la suma de $116.675,00 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Simón Orte en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11%  de MB. red. en un 25%). Notificar a la Caja Forense y hacer cumplir con la Ley D869.
5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones

SENTENCIA: 66 - 21/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

NAHUELFIL JULIA INES S/SUCESIÓN INTESTADA


General Roca, 21 de abril de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "NAHUELFIL JULIA INES S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00850-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de JULIA INES NAHUELFIL ocurrido el día 13/01/2025 en General Roca - provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Abel Martínez por acto celebrado el día 18/02/1994 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Carina Andrea el día 11 de Septiembre del año 1987 en la ciudad de Allen Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Valeria Alejandra el día 23 de Agosto del año 1990 en la ciudad de Allen  Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Martina Juliana el día 13 de Septiembre del año 2003 en la ciudad de Neuquén Capital -Provincia de Neuquén- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 08/05/25 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fecha 26-03-2026, mediante audiencia el Sr. Abel Martínez, ratifica la renuncia a la herencia que le correspondía como cónyuge supérstite, formulada oportunamente en los presentes, conforme lo dispuesto por el Art. 2299 del C.C.C.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certific...

SENTENCIA: 63 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.R.G.C.P.C.A.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.R.G.C.P.C.A.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00398-JP-2024 -
na
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.
 
Por recibido el expediente AL-00255-JP-2026 "C.R.G.C.P.C.A.R. S/ VIOLENCIA ", se procede a acumular a las presentes actuaciones. 
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 21/4/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto  de los rondines en el domicilio de la denunciante, por el término de 10 días.- 
 
Atento lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.F., líbrese oficio a la Fiscalía Descentralizada de Allen a los fines que tome conocimiento de los incumplimientos reiterados e inicie las actuaciones que correspondan, adjuntando copia del escrito y/o denuncias, procediéndose a vincular al PUMA a la fiscalía de turno para que tome conocimiento de t...

SENTENCIA: 242 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MARTINEZ CANDELA ANABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00374-C-2025

Choele Choel,   21  de abril de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTINEZ CANDELA ANABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00374-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 16/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por la única heredera declara en los presentes   en la cual el monto base asciende a $1.191.513,27 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor LEONARDO LIVIO MIGONE en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de 119.151,32  (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la heredera. MB: $1.191.513,27 (fondos depositados en la cuenta judicial de autos).

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCyC.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

 

SENTENCIA: 68 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

S.D.M. C/ S.L. S/VIOLENCIA

CARATULA: "S.D.M. C/ S.L. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO.  RO-01179-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026

 
Por recibido.
Atento que la denuncia efectuada por la Sra. D.M.S. se encuadra en los hechos de violencia ocurridos en el ámbito laboral, corresponde en atención al Art. 22 de la Ley N° 26.485 y así lo resuelvo: declararme incompetente para entender y remitir en consecuencia estas actuaciones a la Cámara del Trabajo de la localidad de General Roca que por turno corresponda, para que continúe allí el trámite de estas actuaciones. 
Notifíquese a la denunciante. Cúmplase por OTIF. 
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 239 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTO: este caso "CANIPAN NILDA Y OTRAS C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)" Expte.  SA-00107-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 06/11/2025, la judicatura reguló honorarios al Perito Carlos Luis PIERONI en la suma de $348.475,00 (5 JUS), de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 19 inc. a y 32 de la Ley 5069.-
Que, el día 26/11/2025, el mismo solicitó se intime a las partes para que en el plazo de 5 días procedan al pago de los honorarios provisorios regulados, bajo apercibimiento de ejecución.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado en fecha 04/12/2025, la demandada contestó manifestando su oposición a lo solicitado por el perito por no existir hasta el momento sentencia definitiva.-
Que, por su parte la actora expresó el 11/12/2025 que tanto la Sra. HERNANDEZ, como la Sra. IBACACHE, se encuentran actualmente tramitando el Beneficio de Litigar sin gastos, en trámites por expedientes vinculados al presente. Que en consecuencia ambas cuentan con el beneficio de litigar sin gastos provisional (art. 83 del viejo CPCCRN, actual; art. 78), el cual subsiste hasta tanto sea concedido total o parcialmente o en su defecto denegado, cuestión que aún no ha sido resuelta.
Que, por ello en el caso de las mencionadas, no corresponde, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el marco de los sendos beneficios abonar los emolumentos solicitados por el perito.-
III.- Que, analizada la cuestión planteada, surge que el perito efectivamente ha presentado la pericia encomendada, la que se tuvo por presentada el 04/04/24.-
Que, a su vez y luego de ser impugnada la pericia el perito dio respuesta a dicha impugnación.-
Que, el plazo de un año estipulado por el Art. 32 de la Ley 5069 se encuentra cumplido.
Que, así se ha dicho que :“...La regulación efectuada por la magistrada se compadece con la normativa del art. Artículo 32 de la ley 5069 “REGULACIÓN PROVISORIA DE HONORARIOS. Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, tr...

SENTENCIA: 318 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A.D.S. Y A.F.A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

 

Cipolletti, 21 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.D.S. Y A.F.A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se inician las presentes actuaciones a tenor del dictamen de adoptabilidad Número N° 05/2025, emitido por la Senaf, del cual surge que habiendo dicho organismo agotado las estrategias técnicas y persistiendo los motivos que originaron el inicio de la medida excepcional de protección de derechos, es que solicita que se declare el estado de adoptabilidad de la niña A.F.A. y el niño A.D.S. conforme lo normado por el art. 607 inc. c del Código Civil y Comercial, solicitando que se dé inicio al proceso correspondiente.-
El día 28/01/2026 se da inicio a las presentes actuaciones.-
El día 02/02/2026 se presenta el Dr. Matias Vidovic y asume la representación que le fuera acordada en autos como tutor especial de la niña F. y el niño  D. conforme lo normado por el art. 172 CPF.-
En autos toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Rosende Maria Celina.-
En fecha 02/02/2026 se presenta la Sra. V. (progenitora de F.), con patrocinio letrado, contestando demanda. Manifiesta que se opone a la declaración de estado de adoptabilidad, en virtud de que a pesar de haber concurrido a la SENAF, el equipo interviniente no le dio pautas claras, ni le permitió poder recuperar a sus hijos. Agrega que dicho organismo
impidió todo contacto, rompiendo el vínculo madre /hijo.-
Refiere que se  encuentra realizando tratamiento psicológico a fin de ejercer responsablemente su rol materno. Asimismo, si bien no tiene trabajo estable, señala que vende comidas y con dicho ingreso ha contribuido con las necesidades económicas de sus hijos, tal como lo expresó la SENAF en sus informes.-
Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2026, se tuvo por incontestada la demanda por parte del progenitor de F. quien pese a encontrarse debidamente notificado, no se presentó en autos a estar conforme a derecho.-
En fecha 23/02/2026 se celebró audiencia con la Sra. V. quien en dicha oportunidad reiteró que se opone a la declaración en estado de adoptabilidad de los niños y r...

SENTENCIA: 227 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

I.R.C.L.G.Y.R.S.D.L.3.

EXPTE. Nº RC-00130-JP-2026 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las  9.30 horas del día 21/4/2026; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por  una persona con identidad reservada, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta una persona con identidad reservada y denuncia a los ciudadanos L.L.y.R.M.q.t.u.h.d.0.a.. Q.l.m.u.u.v.h.a.u.m.q.l.m.n.t.v.n.t.s.n.e.e.c.p.h.m.m.p.l.n.t.e.c.q.h.f.y.q.n.e.a.p.s.h.. Q.e.t.e.t.e.m.c.y.q.t.u.e.s.a.n.n.q.a.u.l.p.n.a.u.d.l.v.p.s.s.m.p.. Q.e.a.o.e.q.l.n.g.d.i.m.e.q.L.l.i.m.y.l.g.. Q.s.d.y.c.c.d.d.l.n.j.a.o.p.. Q.s.a.a.D.S.y.a.O.d.S.l.s.p.y.l.d.q.e.N.P.H.N.S.N.H.D.l.m.s.p.p.l.m.y.l.d.q.n.p.i.q.d.h.l.d.. Las partes no cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que será solicitado informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes debiendo además informar sobre si la situación planteada se enmarca en violencia familiar, indicadores de riesgo y de compensación, así como recomendaciones pertinentes respecto a la posibilidad de iniciar un abordaje psicoterapéutico o la adopción de nuevas medidas protectivas, aplicando así un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el gr...

SENTENCIA: 60 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

C.R.G. C/ P.C.A.R. S/VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00398-JP-2024 - AL-00612-JP-2025 )

ALLEN, 21 de abril de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.R.G. C/ P.C.A.R. S/VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00398-JP-2024 - AL-00612-JP-2025 ) (Expte. Nº AL-00255-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por   de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.C.A.R.D.9., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:
 
"...Me h.p.p.d.a.m.e.p.a.l.c.d.e.a.p.p.l.e.d.h.p.d.a.y.q.s.a.C.s.e.s.d.v.y.y.r.a.m.c.d.d.d.A.y.n.e.s.h.i.y.n.m.v.a.l.c.d.d.e.v.. H.a.d.l.1.e.e.m.c.c.m.t.h.y.s.p.A.b.i.a.l.c.m.p.n.t.c.t.u.f.p.t.l.p.y.e.f.a.d.a.c.a.i.s.u.p.y.m.c.l.s.l.q.h.y.a.c.. Y.l.p.q.s.f.y.é.s.n.e.l.d.q.v.a.l.a.l.p.y.a.m.c.é.s.p.d.l.c.y.l.l.p.a.a.l.e.c.i.y.m.d.u.c.e.l.n.y.m.d.p.y.y.a.u.m.y.l.g.e.m.e.m.d. P.e.s.c.A.s.f.y.d.e.p.m.g.v.a.v.y.t.v.h.c....", y.e.a.m.c.y.t.l.p.c.e.f.E.e.m.q.e.p.e.e.p.n.v.a.n.v.n.m.a.D.d.u.r.m.a.a.l.C.r.3.y.d.a.m.d.a.e.U.D.a.q.n.s.d.e.v.A.y.d.s.e.n.d.l.m.d.l.d.a.. Es todo .


CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por G.C.R., denunciando  a A.R.P.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.
 
Y también que existen medidas vigentes en los expedientes conexos, pero que es necesario dictar la ampliación de las mismas debido a la violencia denunciada, es que es necesario ordenar nuevos rondines.
 
 Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado.

RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO:
 
a)

SENTENCIA: 164 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

F.P.D. C/ A.R.R. S/ ACCIONES DE FILIACION

F.P.D. C/ A.R.R. S/ ACCIONES DE FILIACION 
PUMA: VR-00088-F-2026
 
 Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS en los autos caratulados F.P.D. C/ A.R.R. S/ ACCIONES DE FILIACION PUMA: VR-00088-F-2026 de los que resulta: 
Que en fecha 05/02/2026 se presenta el Dr. Cristian David Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. P.D.F., en representación de la niña V.D.F., D.4., inicia demanda de filiación paterna contra el Sr. R.A.R.  DNI: 29.529.89. Asimismo, peticiona alimentos provisorios en la suma DOS (02) salarios mínimo, vital y móvil. Funda en derecho. 
Que en fecha 13/02/2026, se da inicio a las presentes actuaciones confiriéndose traslado de la demanda en los términos del  Art. 129 del C.P.F. En misma providencia se da intervencion y vista de las actuaciones al Defensor de Menores e Incapaces. 
Que en fecha 18/02/2026 obra cédula Nro. 202605009836 dirigida al Sr. R.A.. debidamente diligenciadas.
Que en fecha 18/02/2026, obra presentacion de Defensor de Menores Dr. Federico Aravena, tomando intervencion complementaria de los derechos de la de la adolescente V.D. de 17 a. según lo prescripto por el art. 103 del C.C. yC. Emite su dictamen respecto de los alimentos provisorios. 
Que en fecha 26/02/2026, se fija audiencia testimonial a los fines de acreditar sumariamente el vínculo pretendido como requisito previo ante la fijación de alimentos provisorios, dado la naturaleza del trámite.
Que habiéndose celebrado la audiencia testimonial, y acreditado sumariamente el vinculo, en el día de la fecha pasan los presentes a resolver. 
CONSIDERANDO: 
A los fines de resolver pondero que la doctrina y jurisprudencia nacionales han aceptado la viabilidad de fijar alimentos provisorios durante el juicio de filiación en trámite, cuando se reúnen los extremos generales de las medidas cautelares, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Particularmente en lo que respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, debe entenderse la posibilidad de que la filiación exista, no como una incontestable realidad, lo que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite. En cuanto al peligro en la demora, el carácter urgente e impostergable propio de la materia alimen...

SENTENCIA: 172 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA