Fallos Jurisdiccionales

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D.A.A. C/ G.C.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente D.A.A. C/ G.C.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCOS/ EXPTE. N° BA-02518-F-2025
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la señora A.A.D. en representación de su hija J.M.V., con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicita en demanda la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $400.000 con retención del beneficio de la jubilación y pensión que percibe la demandada (I0001).
Contestada que fuera la demanda (E0004), la señora C.E.G. ofrece abonar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) de $161.100, con más el 50% de los gastos de las cremas por el tratamiento dermatológico de su nieta (E0004).
Corrido el traslado respectivo, la actora solicita que la propuesta efectuada por la demandada, se fije como cuota alimentaria provisoria, con retención de los haberes jubilatorios de la señora G. (E0005).
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad a lo requerido por la progenitora (E0007).
En merito a la oferta efectuada, lo actuado en procesos BA-01778-F 2025 "D.A.A. C/ V.L.A. S/ HOMOLOGACION".  y BA-07870- F-0000 "D.A.A. C/ V.L.A. S- HOMOLOGACION S/ EJECUCION DE CONVENIO (F) (DIGITAL)", entiendo pertinente y razonable fijar la cuota alimentaria provisoria en los términos ofertados por la abuela.
Por lo cual, RESUELVO:
1) Fijar una cuota provisoria de alimentos durante la tramitación del juicio y a favor de la adolescente J.M.V. DNI 5. en la suma equivalente al 50% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), que se actualizará conforme se incremente dicho índice. Ello con más el pago del  50% del costo de las cremas para el tratamiento dermatológico de la adolescente, cuyos comprobantes de gastos deberá la actora trasladar a la demanda para su posterior pago.
La cuota dispuesta estará a cargo de la demandada, señora E.C.G. DNI

SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MARTINEZ MANSILLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: " MARTINEZ MANISLLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"  BA-01854-C-2023: 

I) Que tras un análisis de la cuestión, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora por presentación E0117 -la que fuera ratificada (E0118)-, contra la providencia dictada el 11/12/2025 que reserva el alegato presentado por la contraria y pide que se le de por perdido el derecho a alegar, recurso cuyo traslado fue contestado por presentación E0119 -ratificada por E0120-, por los siguientes motivos:
A) Porque las providencias de los secretarios y coordinadores de la OTICCA o de los agentes a quienes se deleguen funciones, como en el caso, de la Jefa de Despacho, no son susceptibles de recursos (en el caso, reposición) sino del remedio procesal previsto en el artículo 36 inciso 3º última parte del CPCC.
En todo caso, la parte que se siente agraviada debe acudir a ese remedio y recién después, en su caso, recurrir la providencia denegatoria del juez recaída en consecuencia, siempre que ésta sea a su vez recurrible.
B) Porque pese a que lo anterior ya es suficiente, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ello es así por cuanto el artículo 429 del CPCC dispone -en lo pertinente-, que se si produjo toda la prueba o se declaró la negligencia de la pendiente, se dispone la clausura del período probatorio, y una vez firme el secretario dicta una providencia por la que se establece un plazo de diez días para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba, si lo creen conveniente.
C) Porque en el caso que nos ocupa, por un error del Juzgado se omitió, al certificar la prueba, tener por clausurado el período probatorio y firme dicha providencia,  poner los autos a alegar.
En su lugar, el 11/11/2025 se efectuó la certificación (I0074) y directamente, en la misma fecha,  se pusieron los autos para alegar (I0073) sin aguardar la firmeza que impone el código de rito.
Siendo ello así, ante la omisión del juzgado y privilegiando el derecho de defensa, el plazo para alegar conforme lo dispuesto en la norma referida vencería en el plazo de gracia del 11/12/2025, por lo que habiéndose presentado el alegato cuestionado el 03/12/2025 a la hora 15:57:28, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma.
D) Aun de no compartir este criterio, de efectuar el cómputo del plazo desde el día siguiente de la notificación 14/11/2025 (cf. art. 138 CPCC) de la providencia que dispuso directamente poner los autos a alegar, es decir, desde el 17/11/2025, de todos modos la presentación del alegato cuestionada fue efectuada en...

SENTENCIA: 25 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

R.N.J. S/ LEY 26657

///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "R.N.J. S/ LEY 26657" - BA-00193-F-2026.- 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del joven R.N.J., quien ingresara al hospital local el día 02-02-26.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales, psicóloga infanto juvenil Rocío Zarratea y la lic. en servicio social Maria Eugenia Morales, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- y el Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 04-02-26 se procede a la externación de R.N.J., con indicación de abordaje familiar desde territorio (caps Frutillar) y turno con psicología, conforme lo informado por la Lic. en psicología Guadalupe Corredera y la psiquiatra Infanto Juvenil Dra. Carolina Rodriguez.- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1) Autorizar la internación dispuesta del adolescente R.N.J., a partir del día 02-02-26 y hasta el 04-02-26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2) Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y del Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 44 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VERARDI, JULIAN ANIBAL C/ RICCI JULIAN ANIBAL S/ COBRO DE PESOS S/ EXHORTO (TESTIMONIAL)

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos "VERARDI, JULIAN ANIBAL C/ RICCI JULIAN ANIBAL S/ COBRO DE PESOS S/ EXHORTO (TESTIMONIAL)BA-00806-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 
1°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Jorge Alejandro Pschunder en la suma de $362.550 en el equivalente a 5 jus de conformidad con el art. 6 y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- 
Por ello,
RESUELVO: I) Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Alejandro Pschunder, en la suma de $362.550 II) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen sirviendo la presente de atenta nota, previa conformidad de Caja Forense.- III) Notificar, protocolizar y registrar la presente.-

Mariano A. Castro
 Juez

SENTENCIA: 30 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

COZZARIN, HORACIO ANTONIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Cipolletti, 13 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "COZZARIN, HORACIO ANTONIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00119-C-2026)", para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 03/02/2026 (I0001) se presentó Horacio Antonio COZZARIN, con el patrocinio letrado de la Dra. Romina FERNANDEZ PELETAY, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS).
El accionante pretende que se ordene a IPROSS otorgar cobertura integral, inmediata y del ciento por ciento (100%) de la internación geriátrica/vivienda donde actualmente se encuentra alojado, así como de todas las prestaciones asistenciales, sanitarias, de cuidado y rehabilitación que allí se brindan, en razón de su condición de persona con discapacidad y dependencia total, de la necesidad médica de asistencia permanente las 24 horas, conforme surge de los informes médicos que acompaña.
Además solicitó que se disponga dicha cobertura sin topes, sin límites económicos, sin restricciones por nomencladores, ni condicionamientos irrazonables que desnaturalicen la prestación indicada, garantizando la continuidad e integralidad del tratamiento prescripto.
Para lo cual, requirió con carácter cautelar que se ordene a IPROSS que asuma de manera inmediata y provisoria el pago íntegro de los costos de internación y prestaciones mencionadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, atento el grave riesgo que implicaría la interrupción de la asistencia.
Por último, requirió que se condene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero ya erogadas por la internación en la vivienda asistida, desde el momento de su ingreso. 

SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

GESTIONAR S.A.S. C/ RODRIGUEZ, DARIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/RODRIGUEZ, DARIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO",  N° VI-01982-C-2025.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Darío Alberto Rodríguez, DNI 30.803.500, como empleado de KUMBARU SAS (CUIT 30-71631894-6) hasta cubrir la suma de $1.128.953,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $564.476,80 presupues...

SENTENCIA: 7 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COSTERG Y BIGOT, OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01653-C-2025 .
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 17/12/2025 compareció la Fiscalía de estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra  OSVALDO COSTERG Y BIGOT (CUIT N° 20015846101), por la suma de PESOS CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON 55/100 ($5.056.623,55) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104987, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 181B701 02, 181B701 16, 181B703 02, 181B712 04, 181B713 09,181B714 12, 181B714 20, 181B722 09, 181B722 11, 181B722 19,181B733 15, 181B741 09, 181B741 10, 181B741 14, 181B752 05,181B752 07, 181B752 08, 181B752 09, 181B752 10, 181B752 11,181B753 11, 181B753 23, 181B754 09, 181B755 11, 181B755 14,181B755 17, 181B773 01, 181B773 16, 181B773 21, 181B774 13,181B775 05, 181B775 15, 181B776 05). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. OSVALDO COSTERG Y BIGOT (CUIT N° 20015846101), falleció en fecha 08/01/1979 en Viedma - y Sucesión inscripta N° 3795 - con fecha de inicio 13/09/1979 - bajo Expte. N° 1503/79/J1 COSTERG Y BIGOT OSVALDO RENE S/ SUCESION AB INTESTATO, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 11/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. OSVALDO COSTERG Y BIGOT, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.

SENTENCIA: 21 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FIGUEROA, NILDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01909-C-2025 .
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 22/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra FIGUEROA NILDA (CUIT N° 27142579508), por la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 3/100 ($2.142.926,03) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104524, proviene de la falta de pago del Impuesto Automotor (dominios AC772AL, AD960WN, NQC136). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que la Sra. NILDA FIGUEROA (CUIT N° 27142579508), falleció en fecha 07/05/2021 en General Roca - y Sucesión inscripta N° 4TA-46982 - con fecha de inicio 16/03/2022- bajo Expte. N° CI-35690-C-0000 "FIGUEROA NILDA S/ SUCESION AB INTESTATO" , de trámite ante JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 de Cipolletti.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 10/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas aL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 de Cipolletti.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra la Sra. NILDA FIGUEROA, cuya sucesión ab intestato tramita ante el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 de Cipolletti.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás ...

SENTENCIA: 19 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MOLINA, VALENTINA IVONNE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00068-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MOLINA, VALENTINA IVONNE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Valentina Ivonne Molina, CUIT/CUIL 27-44122409-0, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.694.786,25 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Valentina Ivonne Molina, CUIT/CUIL 27-44122409-0, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 622.287,50 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 564.928,75 que se presupuesta provisoriamente...

SENTENCIA: 20 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expte. SA-00050-C-2022, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 29/12/2025 se presentaron los presuntos herederos MAURO LUIS LLANQUELEO, RICHARD EFREN LLANQUELEO y FABRICIO LUCIO ALBERTO LLANQUELEO por derecho propio, y solicitaron se rectifique la sentencia dictada en fecha 26/12/2025, atento haberse omitido su incorporación en la misma.- 
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta lo peticionado y que de las constancias de autos en especial documental obrante surge que los mismos se encuentran debidamente presentados en representación de quien en vida fuera Luis Efren LLANQUELEO DNI. 13.718.962, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-1111, de fecha 26/12/2025.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia Declaratoria de herederos registrada bajo el Nº 2025-I-1111, de fecha 26/12/2025, considerando IV y resuelvo punto 1 y 2, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
CONSIDERANDO IV.- Que se encuentra agregada la partida de defunción de Luis Efren LLANQUELEO DNI. 13.718.962, acaecido en la ciudad de Viedma, Río Negro, el día 8 de mayo de 2021 y a su vez se adjuntan las partidas de nacimiento de sus hijos Mauro Luis LLANQUELEO DNI 25.175.390, nacido el 28/12/1976 en Valcheta Río Negro, Richard Efren LLANQUELEO DNI. 28.452.000, nacido el 01/10/1982 en Valcheta Río Negro y Fabricio Lucio Alberto LLANQUELEO DNI. 33.954.399, nacido el 13/07/1980 en Sierra Grande, Río Negro.-
Que se encuentra agregada la partida de defunción de Dora Nely LLANQUELEO LC.3.941.762, acaecida el día 02 de febrero de 1977 en Valcheta Provincia de Río Negro y a su vez se adjuntan las partidas de nacimiento de Héctor Gerardo VAN DER SANDT DNI.14.899.853, nacido el día 01 de febrero del...

SENTENCIA: 116 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9