F.M.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.09 hrs. a los 22 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado F.M.J., DNI 3..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.M.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00148-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: en este caso advierte que la pauta 4 impone doble presentación, mensual al Juzgado y someterse al cuidado al IAPL. Por ley corresponde el control al IAPL. Pide se unifique y que solo se presente al IAPL. Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: no se opone, es lo que se viene haciendo de estilo y corresponde que solo se presente al organismo de control especializado.- El condenado presta conformidad. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver, ambas partes coinciden que esta doble presentación ha provocado un inconveniente por no haber presentación a un par de turnos pero a este Juzgado se presentó todos los meses. Para evitar esto las partes proponen una única carga ante el organismo especializado en el control y seguimiento que es el IAPL. El condenado esta de acuerdo. Teniendo en cuenta que se funda en derecho y que las presentaciones ante el Juzgado solo es una medida de sujeción que no colabora con el proceso de reincersión, teniendo condena firme debe promoverse el seguimiento y control de pautas para la reincersión. Corresponde que el seguimiento lo realice el organismo con experticia en la materia.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Readecuar la pauta 4 de la Sentencia dictada el 19/07/2025 por la Jueza Dra. Alejandra Berenguer, en legajo MPF-CI-3738-2024, la que queda establecida de la siguie... SENTENCIA: 130 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
MORALES, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MORALES, LUIS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00295-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 28/08/2025 01:19:25 hrs (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Luis Alberto Morales ocurrido el día 5 de febrero de 2025 en Villa María, General San Martín, Provincia de Córdoba, Argentina. Que el casuante era de estado civil casado en primeras nupcias con María Adriana Morra, por acto celebrado el 10 de abril de 1981, según partida acompañada en presentación de fecha 28/08/2025 01:19:25 hrs (Mov. I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - Aquiles Aníbal Morales, nacido el 21 de diciembre de 1982 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 28/08/2025 01:19:25 hrs (Mov. I0001). - Adrian Ulises Morales, nacido el 23 de febrero de 1985 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 28/08/2025 01:19:25 hrs (Mov. I0001). - Julián Morales, nacido el 22 de octubre de 1989 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 28/08/2025 01:19:25 hrs (Mov. I0001). Que 4 de febrero de 2026 en fecha se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha SENTENCIA: 177 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
BULGHERONI, SILVIA CRISTINA C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA AMADASI) San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.- Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II del resuelvo de la sentencia dictada en fecha 09/12/2025 en el sentido de que donde dice "Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que lasta que la parte ejecutante María Inés Amadasi, DNI 24159309, CUIT/CUIL 27241593075 y Ricardo Enrique Medrano, DNI 16119199, CUIT/CUIL 20161191990, perciba de las partes ejecutadas Las Grutas S.A., CUIT/CUIL 30672901967, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de PasajerosCUIT/CUIL30694505690 y Sergio Anibal Velazquez, DNI 24680871 íntegramente el capital de $365.964,56 con más los intereses a calcularse desde el evento dañoso (art. 1748 del CCCN) y hasta su efectivo pago, a calcularse conforme la secuencia de tasas de interés anual fijadas por el STJ en causas “Guichaqueo”, “Fleitas”, etc. Con costas a los demandados (arts. 68 y cctes. del CPCC), que provisionalmente se estiman en la suma de $1.500.000.-" debe leerse "Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que lasta que la parte ejecutante María Inés Amadasi, DNI 24159309, CUIT/CUIL 27241593075 y Ricardo Enrique Medrano, DNI 16119199, CUIT/CUIL 20161191990, perciba de las partes ejecutadas Las Grutas S.A., CUIT/CUIL 30672901967, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de PasajerosCUIT/CUIL30694505690 y Sergio Anibal Velazquez, DNI 24680871 íntegramente el capital de $455.630 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Lozalongo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operacio... SENTENCIA: 105 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PERELETEGUI, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Cipolletti, 22 de abril de 2026.
A la demanda interpuesta: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal. Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado. Téngase presente las exenciones invocadas. En cuanto a la exención en relación al bono ley 2897, dese vista al Colegio de Abogados a fin de que se expida al respecto. Agréguese la documental que se acompaña. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PERELETEGUI, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº CI-00143-JP-2026, la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada Jorge Daniel PERELETEGUI, haga íntegro pago a la actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del capital reclamado de $400.728,82.- con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 478 y 487 CPCyC).
II- Fijar en $676.085,09.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. , por su participación en autos, en la suma de $397.940.- -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es OUMV-QYJX y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal (art. 41 C.P.C.C.).
V.- Regístrese y protocolícese. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO. SENTENCIA: 8 - 22/04/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
C.C.F. C/ G.L.M. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado C.C.F. C/ G.L.M. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00670-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentan C.F.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero y L.M.G., con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, solicitando se decrete su divorcio, dando cumplimiento a la presentación de propuesta de convenio regulador conforme lo disponen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante, C. C. y C.). Encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por la normativa citada, corresponde hacer lugar al pedido formulado.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges, Sra. L.M.G. DNI Nº 2. y Sr. C.F.C. DNI Nº 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción del divorcio y extiéndase copias certificadas para las partes. 3) Atento que ambas partes contaron con patrocinio de la Defensa Publica no se regulan honorarios a los Defensores intervinientes, en función del beneficio de su cliente, sin perjuicio de que los letrados lo soliciten en caso de mejoría de fortuna.
4) Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en la materia (art. 19 del Código Procesal de Familia).
5) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. SENTENCIA: 204 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.S.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "A.S.E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (RO-00898-F-2026) respecto de la medida autosatisfactiva solicitada, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 27/3/2026 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado del Sr. S.E.A. peticionando como medida autosatisfactiva que se designe al mismo como figura de apoyo provisorio de su madre, Sra. M.L.S.T., a los fines de que perciba el beneficio previsional que esta percibe, para poder hacer frente a los gastos de internación, medicación y demás cuidados. Manifiesta que su poderdante es hijo de la Sra. M.L.S.T..
Relata que en fecha 25/2/2026 su madre sufrió un ACV hemorrágico, un sangrado del lado izquierdo que le produjo una derivación a terapia intensiva del Sanatorio Juan XXIII en donde se encuentra internada en la actualidad. Que tuvieron que realizarle varias operaciones derivadas de complicaciones de coagulación de sangre, falta de oxigenación, entre otras, realizando cateterismos, traqueotomía, y complemento de respiración con respirador. Que estuvo en la unidad coronaria pero que nuevamente fue trasladada a terapia intensiva. Acompaña y transcribe historia clínica de la Sra. T.. Refiere que es necesario solventar diversos gastos que demandan la atención de su progenitora, como así también cubrir sus cuentas, servicios e impuestos de su casa. Que la Sra. T. percibe sus ingresos en el Banco Nación. Que también tiene la billetera virtual de Mercado Pago y solicita el acceso a dicha cuenta. Que sabe que tendrá que rendir cuentas de cada gasto que realice.
Solicita se designe como figura de apoyo provisoria al Sr. S.E.A. a los fines de que se autorice a percibir el beneficio previsional de la Sra. T., como así también el acceso a la billetera virtual que se encuentra a su nombre. Acompaña acta de nacimiento que acredita el vínculo y constancia del Sanatorio Juan XXIII que demuestra que la Sra. T. se encuentra internada en el sector de unidad coronaria desde el 14/3/2026 sin fecha probable de alta con diagnóstico "tep bilateral".
En fecha 1/4/2026 se presenta la Dra. Delucchi y asume el cargo como Defensora Oficial de la Sra. T..
En fecha 10/4/2026 se agrega informe del Sanatorio Juan XXIII con el resumen de la historia clínica de la Sra. T.
En fecha 21/4/2026 se mantiene entrevista con la Sra. T. en el Sanatorio, en presencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. M. cuenta q... SENTENCIA: 373 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MERINO BRAIAN NICOLAS C/ SALAZAR RUBEN ORESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 21 de abril de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MERINO BRAIAN NICOLAS C/ SALAZAR RUBEN ORESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) RO-13212-L-0000" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 08/04/2026, ratificado por la demandada mediante presentación publicada en el día de la fecha.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: SALAZAR RUBEN ORESTE.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. MARCELO LÓPEZ ALANIZ, JORGE PETTIGIAN Y FABIANA LAURA ARROYO, en forma conjunta, en la suma de $200.000.- y regúlense los de la Dra. MINISINI, YANINA BEATRIZ, en la suma de $200.000.- (MB: 1.000.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 10, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $1.000.000) -
<... SENTENCIA: 90 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.L.A.Y.R.B.A. S/INFRACCIÓN ARTICULO N°40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 261/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA, 22 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: S.L.A. Y R.B.A. S/INFRACCIÓN ARTICULO N°40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 261/26)VR-00076-JP-2026
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional 261/26.conforme proveído de fecha 04 de abril de 2026. de la Comisaría 35 de esta ciudad en la que resulta denunciados S.L.A. y R.B.A. ambos imputados por infracción al artículo 40 inciso a) Código Contravencional de la Provincia de Rio Negro Ley 5592 -Modificada por Ley N°5714. CONSIDERANDO: I.-Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional: a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa ... SENTENCIA: 39 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
R.Q.I.V. C/ S.H. S/ VIOLENCIA CH-00317-JP-2024 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso. Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00167-JP-2026 "S.H.I. EN REPRESENTACIÓN DE S.E.M. Y S.M.G. C/ R.I.V. S/ VIOLENCIA".
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. R.Q.I.V. y del Sr. S.J.H.I. hacia su hijos los niños S.M.G. y S.E., o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobedienci... SENTENCIA: 215 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.J.A. C/A.F.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: "A.J.A. C/A.F.A. S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. NºCO-00075-JP-2026.- CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 22 días del mes de abril del año 2026.- VISTA: La presente causa para resolver.- Que las presentes actuaciones se inician con motivo de la denuncia formulada por el Sr. J.A.A., conforme surge del acta policial obrante en autos.- Que el denunciante refiere que, encontrándose en su domicilio, escuchó ingresar a la Sra. A.F.A. junto a los menores (el hijo en común, de un mes y catorce días de vida, y la hija de la denunciada), que el comenzó a grabare un audio al ver el estado en que llegaba.- Que manifiesta que, al consultarle dónde había estado, la denunciada reaccionó mal y comenzó a gritarle, iniciando una discusión, y que en ese contexto habría tomado al niño en brazos “de las costillas y lo zamarreó”, lo que lo preocupó.- Que asimismo refiere que la denunciada tendría consumo problemático de "drogas" y solicita, en definitiva, que se adopten medidas a fin de resguardar al niño.- Que, en primer término, corresponde señalar que la Ley Provincial D N° 3040 tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito familiar, habilitando la adopción de medidas urgentes de carácter protectorio cuando se verifiquen indicadores suficientes de riesgo actual o inminente para la integridad física, psíquica o emocional de las personas involucradas.- Que en tal sentido, el análisis de procedencia de dichas medidas debe efectuarse con criterio restrictivo, atendiendo a la excepcionalidad de las mismas, pero también con especial prudencia cuando se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, en cuyo caso rige el principio del interés superior del niño, que impone un deber reforzado de protección.- Que, no obstante ello, del relato efectuado por el denunciante no surgen elementos objetivos, corroborables en esta instancia, que permitan tener por acreditada la existencia de una situación actual de violencia familiar en los términos exigidos por la Ley D. 3040 respecto de su persona.- Que, en relación al episodio descripto respecto del niño, si bien reviste importancia como manifestación de preocupación parental, el mismo se presenta como un hecho aislado, carente de otros indicadores de violencia que permitan inferir, en esta instancia, un riesgo cierto e inminente que justifique la adopción de medidas cautelares urgentes en el ... SENTENCIA: 31 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |