C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 13 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00144-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.C.I. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.M.C.I., en su carácter de víctima, en contra del Sr. W.D.H..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.I.A.M.C.W.D.Y.E.N.D.S." Expte. Nro. CS-00062-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y A... SENTENCIA: 100 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS AUTOS: T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00275-F-2026
Cipolletti, 13 de Febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del mismo, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, atento que dicha... SENTENCIA: 62 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.M.G. C/ C.F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 13 de febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.M.G. C/ C.F.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Expte. N°CI-00267, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Paula Ruiz en carácter de apoderada de la Sra. M.G.M., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 04 de Septiembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. F.A.C., sobre alimentos y gastos médicos y de rehabilitación respecto de P.E.C. y M.A.C..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. C.F.A. se compromete a aportar en concepto de prestación alimentaria a favor de sus hijos: C.P.E., DNI 4. Y C.M.A., DNI 5., durante los meses de septiembre y octubre, el equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). A partir del mes de noviembre de 2025 se compromete a aportar el equivalente al 80% del SMVM vigente.
Esto será aplicable cuando el requerido se encuentre sin empleo registrado.
Asimismo, en caso de contar con empleo registrado, el Sr. C. se compromete a aportar el 30% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos en caso de corresponder, incluido el SAC.
El pago se efectivizará del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que ya se encuentra abierto, cuyos datos conoce el requerido.- Gastos médicos y de rehabilitación: El Sr. C. se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y de rehabilitación de su hija P.E.C., como también cualquier tipo de gasto de salud que se genere. Fundación Alas del Alma: El Sr. C. asume la obligación de abonar el 50% del valor de las cuotas mensuales de la Fundación Alas del Alma, a la cual asiste su hija P.E.C..- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a ALIMENTOS y GASTOS MÉDICOS y DE REHABILITACIÓN cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Déjase constancia de la presente en los autos CI-03009-F-0000 <.i.M.G. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS, haciéndose saber que en lo sucesivo lo respectivo a la cuota de alimentos acordada deberá tra... SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GARRO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GARRO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00337-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de RUBEN GARRO D.N.I. Nº7.564.603, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 17/07/2025.
El causante era de estado civil casado con EMMA ALICIA MARTIN D.N.I. Nº5.750.693 en acto celebrado en General Roca, provincia de Río Negro, el día 23/01/1976, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
JOSE MANUEL GARRO - D.N.I. Nº30.951.058 nacido en Choele Choel, el día 29/07/1984, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MAURICIO DAMIAN GARRO - D.N.I. Nº25.402.028, nacido en Choele Choel, el día 10/08/1976, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
EMILIANO GARRO - D.N.I. Nº32.485.357, nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 14/09/1986, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 15/09/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
... SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AMORENA DOMINGA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "AMORENA DOMINGA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00456-C-2025) y;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DOMINGA IRMA AMORENA L.C. Nº4.055.715, ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 29/07/1996.
La causante era de estado civil soltera.
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su sobrino:
MARIO DO CAMPO D.N.I. Nº4.550.075, nacido en ciudad de Buenos Aires, el día 14/04/1946, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 01/12/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/01/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 11/12/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 3560 del Código Civil., 624 y 625 del CPCyC (Ley 5777),
SENTENCIA: 12 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
SCHROEDER SERGIO EN AUTOS "SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/ RECLAMO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SCHROEDER SERGIO EN AUTOS "SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/ RECLAMO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00028-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en autos SANHUEZA JOEL C/ CECIVE NORMA Y CECIVE SERGIO S/RECLAMO (Expte. N° RO-10127-L-0000) - Sentencia Interlocutoria de fecha 28/10/2025, contra NORMA MAGDALENA CECIVE (CUIL 27047615955) y SERGIO CECIVE (CUIL 20217604452); para que haga pago de la suma de $475.965- a SERGIO C. SCHRÖEDER en concepto de capital con más la suma de $ 1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicili... SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GARCIA, MARIÓN; GARCÍA, ROCIO GISELLE; GARRIDO, NICOLÁS ADRIAN; CURAPIL, LUIS FRANCISCO; Y SEGUNDO, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA, MARIÓN; GARCÍA, ROCIO GISELLE; GARRIDO, NICOLÁS ADRIAN; CURAPIL, LUIS FRANCISCO; Y SEGUNDO, MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00675-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0016 del 24/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 03/10/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los actores la suma TOTAL de $ 8.469.141,28 en concepto de capital (correspondiendo a SEGUNDO MIGUEL ANGEL la suma de $1.675.650,11; a GARRIDO NICOLAS ADRIAN la suma de $1.678.419,91; a GARCIA ROCIO la suma de $1.669.219,40; a GARCIA MARION la suma de $1.700.503,92 y a CURAPIL LUIS FRANCISCO la suma de $1.745.347,94), con más la suma de $ 20.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo... SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LEVIAN, MIGUEL ÁNGEL C/ ITALAGRO S.A. Y ALDO GROSSI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 13 de Febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LEVIAN, MIGUEL ÁNGEL C/ ITALAGRO S.A. Y ALDO GROSSI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00715-L-2021).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 05 de Junio de 2025, contra ITALAGRO S.A. (CUIT/CUIL 30645295036); para que haga pago de la suma de $8.068.643,70.- al actor, SR. LEVIAN, MIGUEL ÁNGEL, en concepto de CAPITAL, con más la suma de $4.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SALAZAR, NICOLAS MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SALAZAR, NICOLAS MARTIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00440-L-2022).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0023 del 09.08.2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 17.08.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante NICOLAS MARTIN SALAZAR la suma de $1.223.714,26 en concepto de capital con más la suma de $6.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN d... SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GARRIDO, GERARDO JUAN C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARRIDO, GERARDO JUAN C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00566-L-2022). CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA APROBADA por capital histórico aprobada en Mov. I0020 del 25.03.2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 09/08/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante GERARDO JUAN GARRIDO la suma de $1.598.901,98 en concepto de capital, con más la suma de $7.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126748768 - CBU 03402780 08126748768001 del Banco Patagonia S.A. de ésta ciudad, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos y comunicar el cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas de efectivizado, a través del Sistema de Gestió... SENTENCIA: 5 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |