S. Y., I. A. Y S., Y., M. A S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VILLA REGINA, 22 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.Y.I.A.Y.S.Y.M.A.S.M.D.P.D.D.VR-00319-F-2026"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 17/04/2026 se dictó sentencia en la cual se advierte la existencia de un error material manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente período de efectivizacion y depósito de cuota provisoria alimentaria, por lo que corresponde rectificar dicho error. CONSIDERANDO: la relevancia de fijar un plazo cierto para la efectivizacion del pago de la cuota alimentaria, en tanto ello otorga previsibilidad y seguridad jurídica a las partes. evitando dilaciones indebidas y permitiendo resguardar los efectos futuros derivados del incumplimiento.
RESUELVO:
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 17/04/2026 debiendo leerse en el Punto 3) tercer párrafo del "RESUELVO" que: "(...) Dicha cuota efectivizará del 01 al 10 de cada mes a partir del mes de MAYO de 2026, mediante depósito judicial en la sucursal VILLA REGINA, del BANCO PATAGONIA S.A., a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos "
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, Comuníquese por secretaria a la Sra. Denise Joana Mansilla, guardadora y al Órgano Proteccional lo dispuesto en la presente resolución.
Notifíquese vía PUMA a la Defensora de Menores e Incapaces N° 1 Regístrese y Comuníquese por Secretaría al progenitor Sr. S. Comuníquese por nota a la progenitora Sra. Y..- Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 180 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.F.A. C/ R.J.B. S/ DIVORCIO Cipolletti, 22 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.F.A. C/ R.J.B. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02076-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. F.A.B. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. J.B.R..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 25 de Noviembre de 2022 en la localidad de Contralmirante Cordero, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados aproximadamente desde Agosto de 2024 (conforme surge de presentación de demanda del día 21/08/2025).- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijos menores de edad acompañando propuesta reguladora.- Refiere que acordaran en forma privada lo atinente a distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo ... SENTENCIA: 233 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.Y.V. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00366-F-2026
Villa Regina, 21 de abril de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días : 1) PROHIBIR al Sr. M.A.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. Y.V.R. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria má... SENTENCIA: 177 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.M.E. C/ T.R.G. S/ VIOLENCIA P.M.E. C/ T.R.G. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00304-F-2026 Villa Regina, 22 de abril de 2026.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 10/04/26.-
Téngase presente y agréguese el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.-Téngase presente la evaluación de riesgos efectuada, en virtud de la entrevista telefónica sostenida con la denunciante de autos. De las consideraciones vertidas surge que la Sra. P. realizó la denuncia por problemas en la convivencia con su hija y manifiesta no querer ningún tipo de medida por parte de éste juzgado por cuanto con la denuncia necesitaba ponerle un límite a la denunciada, lo cual logro. En consecuencia desde el Equipo sugieren no disponer medidas.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada se suscitó por una discusión familiar entre la Sra. P. y su hija la Sra. T. con quien convive hace tres años, con la finalidad de poner limites a los comportamientos de la misma, manifestando no querer ningún tipo de medidas por haber mejorado su comportamiento en la convivencia.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, no se observándose elementos que indiquen que en la actualidad las partes convivientes se encuentren ante una posible situación de riesgo inminente y teniendo en cuenta el pedido de la Sra. P., la situación denunciada parece resultar exorbitante al marco y fenómeno de violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
POR ELLO, RESUELVO:
No disponer medidas en el marco de la ley 3040 y en consecuencia archivar las actuaciones una vez cumplidas las comunicaciones.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. S... SENTENCIA: 179 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.J.B. C/ C.H.J. S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 22 de abril de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.J.B. C/ C.H.J. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00322-F-2026";
Que en fecha 09/04/2026 se presenta el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes N° 2 Dr. Cristian David Klimbovsky como letrado apoderado de la Sra. J.B.S. DNI 3. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. H.J.C. DNI 3. ante la CIMARC de fecha 30/07/2025, respecto de los siguientes conceptos: Modificación de Prestación Alimentaria, Retención Empleador, Gastos Médicos y Farmacéuticos, y Gastos de Inicio Escolar en relación al niño: T.J.C. DNI 5. y de la niña: B.I.C. DNI 5..-
Que en fecha 14/04/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. J.B.S., DNI 3. y el Sr. H.J.C., DNI 3. con fecha 30/07/2025, en relación a los conceptos mencionados ut. supra, a favor del niño T.J.C. y de la niña B.I.C. II- Costas al alimentante.- III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes N° 2 Dr. Cristian Klimbovsky por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. H.J.C..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.- SENTENCIA: 25 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.N.A. S/ INFRACCIÓN LEY 5592 General Roca, 22 de abril de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "C.N.A. S/ INFRACCIÓN LEY 5592", Expte. N° RO-00554-JP-2026, el acta contravencional y la declaración indagatoria de C.N.A.. CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual C.N.A., reconoce parcialmente los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público. RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a C.N.A., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 28 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
T.D.M.C.C.G.E.S.D.L.3. T.D.M.C.C.G.E.S.D.L.3. C.
3.-) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. SENTENCIA: 118 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
Q.M.G. Y Q.N.G.D. S/ GUARDA General Roca, 22 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Q.M.G. Y Q.N.G.D. S/ GUARDA" (EXPTE. NRO. RO-02915-F-2025), y CONSIDERADO: En fecha 26/9/2025 se presentan los Sres. M.G.Q. y G.D.Q.N., con patrocinio letrado, solicitando se otorgue la guarda judicial de su sobrino M.L.C., hijo de G.A.C. y de B.F.A.A.N.. Manifiestan que de la relación de convivencia entre su hermana, B.F.A.A.N. y el Sr. G.A.C. nació M.L.C.. Que vivieron en la ciudad de Rincón de los Sauces hasta mediados del año 2022 y que por cuestiones de falta de trabajo y de recursos económicos, se fueron a vivir a Allen por un tiempo. Que luego el Sr. C. se fue de la casa y que se desentendió de la Sra. A.N. y de su pequeño hijo. Relata que ambos como pareja tenían problemas de consumo de alcohol y de sustancias. Que su hermana, la Sra. Á.N., padece de estados depresivos y que cada vez fue consumiendo más sustancias, lo que la ha llevado a no ocuparse de su hijo. Que la misma se desaparece por varios días en situación de calle, que duerme en cualquier lado, que luego aparece y que se comunica por Facebook preguntando cómo está su hijo. Que no tiene celular porque los ha vendido para el consumo. Que a veces aparece en la casa. Explican que como familia se han ocupado de su hermana, ofreciendo ayudarla, que ha iniciado tratamiento ambulatorio psicológico con la Licenciada Rocío Amun y psiquiátrico con el Dr. Rodríguez Carlos Omar, pero que luego de un tiempo los abandona. Que su adicción la ha llevado a no ocuparse de la crianza de su hijo. Que ellos al ser sus tíos, lo conocen, mantienen vínculo con él desde que nació y que son sus referentes de contención, su familia y que siempre lo ayudan económicamente. Que ante esta situación y a efectos de darle un marco legal al cuidado del niño, es que tomaron la iniciativa de solicitar la guarda de su sobrino ante la ausencia de sus padres.
Refiere que ambos se han organizado en su convivencia para ocuparse de la vida del niño y de sus actividades. Que se ocupan de asistir a las reuniones del colegio, acompañarlo y participar activamente en la vida social de él. Que ambos son económicamente solventes y que se ocupan de la crianza y de las necesidades de su sobrino. Relata que su progenitor desapareció y que una vez en medio de la noche quería ver al niño, pero que no lo permitieron ya que el pequeño no lo recuerda, es un extraño para él a quien nunca más vio, que no tienen vínculo. Que se encuentran en condiciones óptimas de salud a los fines de asumir la guarda del niño. Fundan en derecho y ofrecen prueba. <... SENTENCIA: 375 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.K.G. C/ Q.H.E., Q.B.E.E. Y B.M.B. S/ ALIMENTOS LB-00139-F-2026 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital. Proveyendo presentación Nro. LB-00139-F-2026-I0001 INICIO DE DEMANDA (presentado el 10/04/2026 21:36:29);
Por presentada la Sra. K.G.A. DNI nº 3., parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real, por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial. Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acompañada Acta y constancia de intervención CIMARC y téngase por acreditado el agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de SIETE (7) DÍAS a quienes se citan y emplazan para que la contesten conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00139-F-2026// código para contestar demanda HUMB-WDGQ y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6)
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
SENTENCIA: 393 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.C.P.S. C/ F.V.C. S/ ALIMENTOS LB-00138-F-2026 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.
Proveyendo presentación LB-00138-F-2026-I0001.
Por presentada P.S.F.C.-.D.4. en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial de Río Colorado, Dr. Gerardo GRILL.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332), téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme certificación adjuntada.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00138-F-2026// código para contestar demanda HUMT-KBCO y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.
Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenciamiento de los oficios que se ordenen, así como también la confección de las cédulas que correspondan, las que deberán ser presentadas en la ofici... SENTENCIA: 391 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |