B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 13 de febrero de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.G.F.A. C/ V.S. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-02306-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 13/08/2024 se presenta el Sr. <.s.1.d.d.A.B.G. (DNI N° 2.), mediante letrado patrocinante, iniciando acción de REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA respecto de sus hijas, <.s.1.d.d.B. (DNI N° 4.) y <.s.1.d.d.B. (DNI N° 4.), contra la progenitora de las mismas, la Sra. <.s.1.d.d.V. (DNI N° 2.).
Refiere que, el 15 de diciembre de 2022, las partes celebraron un acuerdo relativo al aporte alimentario de las jóvenes J. y M., el cual fue homologado el 10 de mayo de 2023, previa vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. En dicho acuerdo, se convino que el progenitor aportaría mensualmente el veintiocho por ciento (28%) de los haberes percibidos como dependiente de "C.G.d.C.S..", con un mínimo de PESOS D.M.(., depositados en una cuenta judicial. Asimismo, se comprometió a mantener la cobertura de la obra social, abonar la matrícula escolar anual, el 50% de las sesiones de psicología y los pasajes de las adolescentes a Buenos Aires.
Relata que, al momento del acuerdo, ambas hijas residían con la madre. Sin embargo, a principios de 2024, J. se mudó a la Ciudad de Buenos Aires para cursar la carrera de Nutrición. Manifiesta que, ante este cambio, la progenitora se negó a readecuar la cuota, pese a que J. vive ahora de forma independiente en un departamento cuyo alquiler, mobiliario y gastos de subsistencia son costeados íntegramente por el actor. Indica que la madre solo comenzó a transferirle a J. el 50% de la cuota tras finalizar la instancia de mediación, situación que considera insostenible.
Por otro lado, señala que la demandada posee bienes propios y estabilidad laboral. Respecto a M., quien aún reside en Cipolletti, afirma que el 14% de sus haberes (proporción que le correspondería tras la exclusió... SENTENCIA: 131 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
N.C.A.C.O.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA N.C.A.C.O.M.A. S/ VIOLENCIA NOTA: Se deja constancia habiéndome comunicado con la Sra. C.A.N.al celular 2. la misma me informa que la denunciada se retiró del domicilio sito en Tortolitas nro. 3865 de esta localidad por lo que solicita la prohibición de acercamiento.
SENTENCIA: 86 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.Y.C.M.V.Y.O.S.V. RESOLUCIÓN
General Conesa, 13 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:T.Y.C.M.V.Y.O.S.V. , Expte. N.° GC-00023-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. Y.T. en sede de la Oficina Tutelar el día 10/02/2026 a las 00.15 hs sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040).- RESUELVO : I)-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T. el acceso al domicilio de la Sra. Y.T. sito en calle Abuelas de plaza de Mayo casa N° 12 fijándole para ello un perímetro de exclusión de 100 mts teniendo en cuenta que residen cerca.- II)-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T. acercarse a la Sra. Y.T. y su grupo familiar conviviente, en particular su hija M. en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- III-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T. la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la denunciante y su grupo familiar conviviente en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc.- IV)- PROHIBIR a la denunciante y a su hija M.M. acercarse a los señores y V.M.Y.F.T. en la vía pública y sus lugares de trabajo ; esparcimiento y/o culto religioso.- En particular a su casa de san Antonio Oeste.- V)-Ordenar a la señora Y.T. que deberá ABSTENERSE de publicar comentarios que afecten a los nombrados en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia de genero digital, como forma de ciberacoso.- VI)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de noventa (90) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D 3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judic... SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
GARRIDO INOSTROZA, JOSE ABELINO Y GALLEGOS Y/O GALLEGOS REYES, ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GARRIDO INOSTROZA, JOSE ABELINO Y GALLEGOS Y/O GALLEGOS REYES, ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01266-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (I0001) se acredita el fallecimiento de JOSE ABELINO GARRIDO INOSTROZA (DNI 93494336), ocurrido el día 23/05/2001 y de ELISA GALLEGOS REYES (DNI 93216842), ocurrido el día 05/10/2013; ambos decesos ocurridos en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (I0001).
De dicha unión nacieron sus hijos: LETICIA NOEMI GARRIDO (DNI 27367677); GUSTAVO ALEJANDRO GARRIDO (DNI 22398283); MARCELINO ANTONIO GARRIDO GALLEGOS (DNI 93532413); y ROLANDO ARIAN GARRIDO (DNI 16653723) tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (I0001)).
En fecha 08/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fechas 11/11/2025 y 02/02/2026, se emiten los informes del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del... SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
ALVAREZ, ELOY Y/O ALVAREZ ALVAREZ ELOY S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ALVAREZ, ELOY Y/O ALVAREZ ALVAREZ ELOY S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00344-C-2024. 1.- En fecha 13/02/2025 se presentan Claudio Eloy Álvarez, Daniela Álvarez y Miriam Lujan Álvarez, herederos declarados en autos, a fin de solicitar la rectificación de la sentencia interlocutoria de fecha 29/08/2024, con fundamento en la existencia de un yerro en el número del Documento Nacional de Identidad de Miriam Lujan Álvarez, por lo que solicitan su modificación.
2.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por los herederos, teniendo en cuenta lo que surge de la documental obrante en autos, lo solicitado resulta procedente.
En consecuencia, corresponde aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 29/08/2024, donde dice "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.645)" debe decir "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465)".
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
RESOLUCIÓN:
I.- Hacer lugar a la rectificación solicitada, y aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos, Auto Interlocutorio N° 227 de fecha 29/08/2024, donde dice "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.645)" debe decir "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465)".
II. Tener por redactado el punto I de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria N° 227 de fecha 29/08/2024 de la siguiente manera "I.-Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicios de terceros, que por el fallecimiento de Eloy Álvarez y/o Eloy Álvarez Álvarez le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Claudio Eloy Álvarez (DNI N°20.485.321), Daniela Álvarez (DNI N° 16.164.873), Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465) y su cónyuge supérstite Ermelinda Aurora Moyano (DNI N° 4.1... SENTENCIA: 26 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
N.A. C/ F.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 13 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado N.A. C/ F.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00343-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta A.N. con su letrado patrocinante Dr. MIGUEL ANGEL STEINER a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Delegación de Responsabilidad Parental realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con B.F. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre Delegación de responsabilidad parental, corresponde imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO: I.- Homologar el convenio suscripto el 11/12/2025 , que se encuentra agregado en autos. II.- Imponer las costas por su orden en relación a delegación de responsabilidad parental del acuerdo celebrado (art. 19 CPF). III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MIGUEL ANGEL STEINER, en la suma equivalente a 6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 CPCC.-
Notifíquese al demandado al domicilio real.-
SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
B.A.R. C/ F.W.D. Y F.G.D. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones: "B.A.R. C/ F.W.D. Y F.G.D. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00345-F-2025; y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo previsto en el primer párrafo del Art. 12 CPF, la judicatura en los procesos de familia puede ser recusada con causa, y debe excusarse, conforme lo previsto por el CPCC.-
Que, el Art. 15 inc. 9 CPCC establece que es causal legal de recusación, tener el Juez o Jueza con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.-
Que, el Art. 28 CPCC dispone que todo Juez o Jueza que se halle comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 15 debe excusarse. Asimismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan, en cumplimiento de sus deberes.-
Que, teniendo en cuenta lo que surge de la demanda interpuesta, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 15 inc. 9 del CPCC y toda vez que me encuentro comprendida en la causal del artículo citado por tener una relación de amistad con el Co-demandado el Sr. Gustavo Daniel Fernández, por motivos de delicadeza y decoro, corresponde que quien suscribe se excuse de intervenir en las presentes actuaciones.-
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la ley,
RESUELVO:
1.- Excusarme de intervenir en las presentes actuaciones.-
2.- Remitir las actuaciones a la OTIF de la ciudad de Viedma.-
3.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 115 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO VIEDMA, 13 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO", Expte. nº VI-00360-L-2025, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- La demanda Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Facundo Martín López Fernández -por apoderados- contra Provincia ART en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 5 de noviembre de 2024 hasta el alta médica el 7/08/2025. Manifiesta que ingresó a trabajar para R. CALVO E HIJOS S.A., el 14/07/2024 y en fecha 25/10/2024 sufrió un accidente de trabajo que fue denunciado, recibiendo prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora demandada, pero de forma irregular. Sostiene que de la documental que adjunta se advierte el incumplimiento de la aseguradora con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 1.694/09, pues los montos abonados por días de accidente por el período mencionado más arriba resultaron muy inferiores a la remuneración devengada en los días de trabajo anteriores al siniestro ocurrido. SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO VIEDMA, 13 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00528-L-2024, puestos a resolver la siguiente C U E S T I Ó N: ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- Antecedentes. La demanda. Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto. Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75 y que no está afiliado al sindicato demandado. Afirma que se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75” sin que exista ninguna obra social que reúna las características previstas en dicho precepto, por lo que descuento no tiene contra prestación alguna en favor del actor ni tampoco es una contribución solidaria, por lo que tampoco es justificable bajo este argumento. Formula consideraciones sobre los motivos que puede alegar el sindicato para justificar el descuento y controvierte tales justificaciones. Cita precedentes de esta Cámara, en los que este Tribunal expresó que: “La circunstancia de que la demandada haya suscripto un convenio con Aca Salud no importa una modificación del objeto de la pretensión entablada por los actores. (...) a lo que cabría sumar que Aca Salud tampoco es la obra social sindical a l... SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS Expte. Nro.: IJ-00024-JP-2026.-
Autos: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS".-
INGENIERO JACOBACCI, 13 de febrero de 2.026.-
AUTOS Y VISTO: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS", Expte. Nro.:IJ-00024-JP-2026.- Sra. <.M.H., D.N.I. Nro. 2., 43 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, con instrucción, M.A.M.H. (02), ambas con domicilio en V.S.-.B.M. y el Sr. <.M., D.N.I. Nro. 3., 42 años de edad, de estado civil soltero, empleado, con domicilio en B.H., todos de Ing. Jacobacci; Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 y Ley 4109; Que son ex pareja; Que son padres de una hija, M.A.M.H. (02); Que en este Juzgado de Paz se han trabajados varias denuncias radicadas por uno u otro, todas en el marco de la Ley 4241; Que en audiencia la denunciante, Sra. <.s.#.M.H. Ratif... SENTENCIA: 21 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |