Fallos Jurisdiccionales

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CALVO CESAR DANIEL Y OTRA C/ CHALABE CLAUDIA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACUMULADO 869-C2019)

En Viedma, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Srs. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistida/os por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "CALVO CESAR DANIEL Y OTRA C/ CHALABE CLAUDIA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACUMULADO 869-C2019), Expte. VI-16384-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos en fecha 06/08/2024 por la citada en garantía y en fecha 12/08/2024 por la parte demandada? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía el día 06/08/2024 y por la demandada en fecha 12/08/2024 contra la sentencia definitiva 44/2024 de fecha 02/08/2024 dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1, por la que se dispusiera, I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por César Daniel Calvo (DNI 32.390.275), Micaela Jacqueline García (DNI 33.278.932) y Martín Edgardo Lamas (DNI 37.212.823), y condenar a Claudia Cristina Chabale (DNI 21.069.926) y Darío Miguel Sarquis (DNI 20.123.682), y a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, en la medida de su cobertura (conforme art. 118 de la Ley 17.418 y jurisprudencia del STJRN, conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a pagar dentro del plazo de 10 días, a favor de César Daniel Calvo, la suma de $15.722.470 en concepto de daño moral, a Micaela Jaqueline García la suma de $17.294.717 por daño moral, y a Martín Edgardo Lamas la suma de $13.364.099,50 en concepto de daño moral; montos que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago hasta el momento del efectivo pago, intereses conforme la doctrina actual vigente (“Machín”) o la...

SENTENCIA: 109 - 11/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

V.L.N. C/ P.W.N. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 11 de septiembre de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: V.L.N. C/ P.W.N. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00204-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por V.L.N. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 11/09/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano P.W.N. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en CALLE HIPOLITO YRIGOYEN MANZANA 115 PARCELA 3A -B° VITURINI- de la localidad de Cervantes, lugar de residencia de la Sra. V.L.N..- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. V.L.N., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE HIPOLITO YRIGOYEN MANZANA 115 PARCELA 3A -B° VITURINI- de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- c).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. V.L.N. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- d).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. V.L.N..- e).- ORDENAR la asistencia del Sr. P.W.N. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- AUTORIZAR al Sr. P.W.N. a retirar de la vivienda sito en CALLE HIPOLITO YRIGOYEN MANZANA 115 PARCELA 3A -B° VITURINI- de la localidad de Cervantes, únicamente sus efectos personales, debiendo cumplirse dicha diligencia con la presencia de efectivos policiales.- 3.- Hacer saber al ciudadano P.W.N. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 4.- ORDENAR a la Policía de la Provincia de Río Negro la realización de RONDINES DIARIOS DE VIGILANCIA por el termino de TREINTA (30) días en el domicilio de la Sra. V.L.N. sito en CALLE HIPOLITO YRIGOYEN MANZANA 115 PARCEL...

SENTENCIA: 55 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

R.B.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO S.G.M. C/ G.G.J. S/VIOLENCIA

AUTOS:R.B.E. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO S.G.M. C/ G.G.J. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-02343-JP-2025

Cipolletti, 11 de septiembre de 2025.ab

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.

Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."

Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".

Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la intervención ordenada a SENAF Cinco Saltos. A tales fines ofíciese. Cúmplase por OTIF

ARCHÍVENSE estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante Sra. Beatriz Elizabeth Ramirez que EN EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, deberá instar las acciones legales que considere corresponder y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.

NOTIFIQUESE POR OTIF.-

En caso de no ser habida/o el/la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondiente...

SENTENCIA: 603 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.J.S. C/ S.A.M. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 11 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.J.S. C/ S.A.M. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 28/07/2025 se presenta la apoderada de la Sra. S.,
iniciando acción de alimentos contra la Sra. S., quien es la  abuela paterna de las hijas de su representada y en favor de quien se interpone la presente acción: L.V.Q. (15 años de edad) y M.P.Q. (9 años de edad).- 
Manifiesta que en los autos caratulados "S.J.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. CI-16898-F-0000), se homologó el acuerdo celebrado ante el CIMARC en fecha 7 de Diciembre del año 2021 entre el progenitor de las niñas y su representada.-
Expone que en dicho acuerdo, el Sr. J.E.Q. se comprometía a abonar en concepto de prestación alimentaria para sus hijas la suma equivalente al 40 % del SMVM para los períodos en los que se encuentre sin trabajo registrado. Agrega que ante el incumplimiento del pago de la obligación alimentaria por parte del progenitor se procedió a practicar planilla de liquidación por los alimentos adeudados, la cual quedó firme y consentida en la suma de pesos $3.198.672,79. Continua relatando que ante la conducta renuente del alimentante se dispuso en fecha 15/04/2025 medidas razonables tendientes a que cumpla con su obligación alimenticia.-
Sostiene que sin perjuicio de haberse dispuesto medidas razonables, el progenitor no cumple con la cuota alimentaria actual y tampoco ha cancelado la deuda alimentaria que mantiene con la Sra. S., tornándose ilusoria la posibilidad de su cobro. Asimismo, señala que el Sr. Q. no cuenta con trabajo registrado ni bienes propios a embargar.-
Respecto al caudal económico de la abuela demandada, indica que  se desconoce si la misma se encuentra trabajando bajo relación de dependencia o si ejerce un arte, oficio, profesión o comercio de manera particular, o si se encuentra percibiendo algún beneficio social. Agrega que la misma vive en un inmueble que es de su propiedad y por el cual no tiene que abonar alquiler alguno.-
Por último, destaca que su representada es quien se ocupa de manera exclusiva de la crianza diaria y cuidados parentales de las niñas, quien le realiza los controles médicos, quien se ocupa del seguimiento escolar. A diferencia del progenitor quien ni siquiera colabora económicamente para solventar los gastos y necesidades de las mismas.
En cuanto a las necesidades de las hijas de su representada, la adolescente L.V. se encuentra cursando 2° año en la ESRN 1. de esta ciudad, mientras que la niñ...

SENTENCIA: 238 - 11/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R. J. M. C/ R. A. N. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R. J. M. C/ R. A. N. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00506-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.M.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.N.R., quien resulta ser su hermana, q.v.e.l.c.d.P.y.c.q.n.t.c.h.d.a.y.m.. Q.l.d.h.m.q.v.a.S.A.c.s.a.a.e. Q.t.t.p.s.d.h.m.q.s.c.s.n.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Colaterales o hermanos/as aunque no convivan.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar,...

SENTENCIA: 414 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.M.S. C/ C.M.L. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.S. C/ C.M.L. S/ VIOLENCIA"- BA-01083-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. M.M.S. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M., ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
Que el organismo proteccional en su informe expresan "..b.s.s.h.m.d.u.a.e.d.t.l.m.p.e.d.d.c.d.l.p.d.l.s.(.q.l.S.M.n.s.l.n.e.a.l.o.d.a.v.d.c.m.y.l.a.c.y.q.e.n.q.a.l.s.. H.a.q.s.h.a.d.p.c.s.p.p.q.é.l.c.s.p.p.i.c.a.m.s.s.q.s.e.p.e.e.l.c.y.q.e.c.m.s.l.p.e.E.p.e.q.n.t.r.l.p.p.e.m.t.y.s.... A.e.p.d.l.S.M.a.l.D.d.l.r.d.m.d.r.d.a.d.S.C.M.L.m.d.p.a.l.p.c.l.q.s.d.l.a.d.r.a.q.p.o.i.a.l.p.a.o.a.o.a.i.d.g.f.", que del mismo no se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 3 previo al dictado de las presentes en virtud del vencimiento de las medidas anteriores.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:
1) Ampliar por 90 (NOVENTA) días la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fecha 11/06/25 del Sr. C.M.L. a la denunciante Sra. M.M.S.; al domicilio familiar sito en "B.S.F.I.-.C.H.Y.C.N.0." de esta ciudad; a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de: hacerle saber la medida dictada, solicitarle realicen seguimiento extrajudicial del caso y trabajen en la problemática de violencia. Hágase saber ...

SENTENCIA: 406 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.F.E. C/ C.P.J. S/ VIOLENCIA

CH-00337-JP-2025
 
Luis Beltrán, 11 de septiembre de 2025.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y ampliar las medidas protectorias dispuestas oportunamente por la Jueza de Paz a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.P.J. hacia la Sra. A.F.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.P.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. A.F.E., sito en calle N.A.N.1. de la localidad de C.C.. (Art. 148, inc. c) CPF)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.P.J. hacia la Sra. A.F.E., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, ...

SENTENCIA: 664 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.P.A.M. EN REPRESENTACION DE A.B.M.G. (11) C/ B.J.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "A.P.A.M. EN REPRESENTACIÓN DE A.B.M.G. (11) C/ B.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00285-JP-2025
 
Sierra Grande, 11 de septiembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 03 de septiembre de 2025 por la Sra. A.A.M. en contra del Sr. B.J.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra.A.A.M. el 29 de mayo de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y la Ley 4109. Manifes...

SENTENCIA: 91 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

G.E.A. C/ F.M.E S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 40

ACTUACIONES CARATULADAS: "G.E.A. C/ F.M.E S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 40"
EXPEDIENTE: SG-00283-JP-2025
 
Sierra Grande, 09 de septiembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D 5592/22, en particular sus artículos 40, 73 y 75; la denuncia contravencional radicada el 30 de agosto de 2025 por el Sr. G.E.A. contra el ciudadano F.M.E.; el acta policial, las audiencias celebradas y demás constancias de autos.
 
CONSIDERANDO:
Que en audiencia privada, el día 03 de septiembre de 2025, el Sr. G.E.A., ratificó la denuncia por actos de hostigarnos e intimidación en la vía pública por parte del Sr. F. con el cual no tiene ningún tipo de vínculo o comunicación.
Que el mismo día se mantiene audiencia con el Sr. F.M.E., manifestando, que el Sr. G. acoso en la calle a su hija D.M.F.L.(16) y a su sobrina. Por eso solo, le advirtió y le dijo que no moleste a las adolescentes. Por lo tanto solicita que no se le acerque a su hija.
Que el análisis de la prueba debe realizarse con perspectiva de género e interseccionalidad (art. 7 Convención de Belém do Pará, arts. 1 y 2 Ley 26.485, arts. 3 y 9 Ley 26.061, y Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género).

SENTENCIA: 83 - 11/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.C.A.B. C/ C.Y.B. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 11/9/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.C.A.B. C/ C.Y.B. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-02402-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.B.C.C. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. A.B.C.C., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. Y.B.C.. Que la Sra. C. declara respecto al vínculo con la denunciada, quien sería la ex-pareja de la pareja de la denunciante (fallecido).

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que el vínculo o relación entre las partes no resulta estar incluido en los preceptos del Art. 7° de la norma mencionada, requisito indispensable a los efectos de la aplicación de la misma y de dar curso al procedimiento previsto en el CPFRN. Sumado a ello, que los eventos que habrían sucedido revisten carácter penal y que ya estaría interviniendo el Ministerio Público Fiscal, así expresamente surge de la denuncia efectuada. En consecuencia y en caso de que así lo evalúe y/o requiera, deberá la denunciante efectuar las consultas pertinentes para lo cual podrá concurrir personalmente ante la Fiscalía Descentralizada de esta Ciudad. 

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).-

No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expue...

SENTENCIA: 540 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS