Fallos Jurisdiccionales

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E.M.A.C.G.D.S.S.V.(.3.

AUTOS: E.M.A.C.<.i.D.S.<.V.(.3.

EXPTE.: CA-00243-JP-2025

 

Cipolletti, 25 de abril de 2025.- ER

Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE a la Sra. <.i.D.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. E.M.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días de la Sra. <.i.D.S. respecto de persona del Sr. E.M.A., haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. <.i.D.S. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio de lunes a viernes de 07 a 12 hs.-
Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Hospital de Catriel y su resultado beneficioso, podrá solicitar el levantamiento de la medida restrictiva.-

SENTENCIA: 271 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CASTELLI, GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO

REGULACIÓN DE HONORARIOS

 

General Roca, 25 de abril de 2025.

PROCESO: Atento el estado de estos autos "CASTELLI, GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO" RO-44628-C-0000, corresponde regular los honorarios del Dr. Ignacio de Rosa abogado, en su carácter de patrocinante, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso, a cargo de los herederos en la suma de $4.157.326,00.- (M,B.:$56.794.079,67,  7,33%  del MB 2/3 etapas). 
Se deja constancia que ante lo peticionado se regula el mínimo legal y que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212). Cúmplase con la ley 869.
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.
A lo demás, oportunamente.
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.
 
 
Agustina Naffa
Jueza subrogante

SENTENCIA: 153 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

"RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2024)

General Roca, 25 de Abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, SILVIO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01200-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el planteo de nulidad de la notificación de demanda opuesto por la demandada.
I. En escrito de fecha 19/02/2025 (E0005) la accionada deduce planteo de  nulidad de notificación de la demanda.
Expone que se anotició del presente proceso con la recepción de la cédula de notificación de la declaración de rebeldía, recibida el 14/02/2025.
Señala que la notificación de la demanda no reunió los recaudos legales, al haber sido entregada en una delegación de la accionada, a un empleado administrativo y no haber sido notificada al representante legal de su representada.
Que tal notificación implicó franca vulneración de los principios fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Que tal cédula fue dejada el día 09/12/2024 a las 09:50 horas a un tercero (empleado administrativo) en el domicilio, sin que el oficial  notificador haya agotado las diligencias necesarias para notificar personalmente a un representante legal de la misma.
Dice que tal proceder resulta manifiestamente violatorio de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (actual artículo 312 de la Ley 5777), que establece que, en caso de ausencia del destinatario o de su representante legal, el oficial notificador debe dejar aviso de visita y proceder a una nueva diligencia.
En efecto, el citado artículo resulta claro, cuando el destinatario de la notificación es  una persona jurídica, la cédula debe ser entregada a una persona con capacidad legal para representarla.
Sin embargo, en el presente caso: a. No se dejó constancia en la cédula de que la persona que recibió la notificación poseyera facultades de r...

SENTENCIA: 99 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 25 de abril de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00018-JP-2023 en los que;

RESULTANDO:

Que por escrito de fecha 13/03/2023 19:03:10 hs, promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. ABARZA ERIKA GABRIELA con el patrocinio letrado del Dr. Mariano A. FRACASSO MORENO. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a efectos de promover acciones judiciales contra KREDER PEDRO JUAN D.N.I. Nº: 10.116.762 en calidad de conductor y propietario del vehículo dañante, y “EXPERTA SEGUROS S.A.U.-

El monto del reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $35.515.084,93.

Relata que en fecha 22 de octubre de 2021 en horario aproximado de las 17.30 hs se encontraba circulando reglamentariamente por calle San Lorenzo sentido Sur-Norte a bordo de su motocicleta Mondial Max 110 Dom A128UZU, mientras el demandado Sr. KREDER quien circulaba por calle Rafael Obligado sentido Oeste-este a bordo de un FORD KA DOMINIO AD1126WD, sin respetar derecho absoluto de paso y sin mediar ningún tipo de advertencia procedió al cruce de la intersección colisionándome de forma brutal. Expresa que como consecuencia de la colisión se iniciaron actuaciones penales, Legajo MPF-RO-01362-2019; y como producto del evento dañoso sufrió fractura de fémur izquierdo(multifragmentaria) y escoriaciones varias.

Manifiesta que dichas lesiones le produjeron una incapacidad sobreviniente y secuelas psíquicas que aún persisten al momento de la interposición del presente, expresa que su conducción era p...

SENTENCIA: 14 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

SANHUEZA SANDRO ANDRES S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANHUEZA SANDRO ANDRES S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", (RO-08475-C-0000) (M-2RO-1087-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Corresponde resolver la contienda de competencia negativa suscitada entre la Unidad Jurisdiccional Nro. 21 y el Juzgado de Paz de Villa Regina.
II. La Sra. Jueza a cargo de la UJ se declara incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Paz en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 11 del nuevo CPCC Ley 5777.
Recibido el expediente por el Juzgado de Paz, se corre vista a la Sra. Fiscal Jefa, quien responde considerando competente a la Jueza de Paz.
La Jueza de Paz a su vez resiste el envío por considerar que si bien resulta competente para entender en virtud del articulo 5 inc. 11 del CPCC, la causa de la remisión de las actuaciones a la localidad obedece a otras razones, tal el fuero de atracción de la sucesión del demandado en los autos principales. Y remite el expediente a esta Cámara para resolver la contienda negativa de competencia.
III. Considerando lo dispuesto por el artículo 5 inciso 11 del CPCC -Ley 5777-, lo ordenado en el artículo 2 de la Ley mencionada, que dispone que la ley se aplica a los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la ley y también para los que a esa fecha se encuentren en trámite -siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes-, teniendo en consideración, asimismo, el dictamen de la Sra. Fiscal y el criterio de esta Cámara de Apelaciones detallado en la sentencia dictada el 10/03/2025 en el expediente RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", corresponde ordenar que la causa continúe la tramitación ante el Juzgado de Paz.
Añado que el trámite de beneficio de litigar sin gastos no encuadra en las previsiones del artículo 2336 del CCyC, por lo que no corresponde que tramite ante el Jue...

SENTENCIA: 155 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MÜLLER VIVALLOS ROBERTO BRAIAN Y RIVERO GASTON RODRIGO S/INFRACCION LEY 5592

CINCO SALTOS, 25/4/2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada "M.V.R.B.Y.R.G.R.S.L.5.", Expte. N° CS-00682-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano R.B.M.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano R.B.M. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.-
Que de la lectura del acta contravencional se desprende que ante una llamada telefónica se advierte a personal policial que dos personas de sexo masculino habían intentado ingresar a un inmueble. Que personal policial en cumplimiento de su deber, al intentar identificar al mencionado, este se torna agresivo con personal policial y se procede a labrar la respectiva acta contravencional.-
Que el hecho que se somete a conocimiento de esta judicatura y se pretende sea reprochado, carece de elementos de prueba que ameriten el tratamiento para realizar la respectiva acusación contravencional, toda vez que, en principio, el hecho es consecuencia propia y esperable del accionar policial, como tampoco es posible hacer una interpretación amplia y encuadrar el hecho dentro de la figura agravante del Art. N° 41 del Digesto Contravencional, cuando la víctima sea personal policial y la contravención esté vinculada con su tarea, producto de que tuvo origen en una posible existencia de delito y sería otra la consecuencia.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención en la que sólo surge la manifestación policial pero carente de todo elemento de prueba que sea conducente en generar la palmaria convicción de propender a una acusación contravencional, corresponde haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano R.B.M. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.-
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

 

SENTENCIA: 274 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE SEON: 0349/10
EXPTE PUMA: VI-06726-F-0000

Viedma,      25  de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: D.R.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F), Expte: VI-06726-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 16/04/2025 se presentó el Sr. M.A.A. (DNI 3.) y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven S.A.A., atento que posee 21 años de edad y no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el art. 663 del CCyC para que se mantenga la cuota oportunamente establecida, por lo que cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Que conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 3, la joven S.A.A. (DNI N° 4.), nació el día 1. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.
Por todo lo expuesto,

SENTENCIA: 206 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ASOCIART SA C/ VALDES NORBERTO ENRIQUE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO (EX M-2RO-1338-C5-19)

En la ciudad de General Roca, a los 25 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "ASOCIART SA C/ VALDES NORBERTO ENRIQUE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO (EX M-2RO-1338-C5-19)" Expte. N° RO-31509-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que la parte demandada y citada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11/02/2025 el que fue concedido libremente.
Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 233 del CPCC en fecha  25/03/2025, las apelantes no expresaron agravios.
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y vuelvan al  Juzgado de Origen.
 
 
 

SENTENCIA: 159 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.L.C.V.J.E.S.V.(.

C.L.C.V.J.E.S.V.(. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2024 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.V.J.E. respecto de la Sra.C.L. con domicilio sito en G.N.6. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 120 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

BUSNADIEGO JULIAN ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Abril del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BUSNADIEGO JULIÁN ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE LABORAL" (PUMA: Expte. NºCI-00105-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. JULIÁN ALEJANDRO BUSNADIEGO DNI Nº35.601.411.- mediante letrada Apoderada con su propio patrocinio, denunciando domicilio real y procesal, acompañando documentación y promoviendo demanda laboral por indemnización por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo in itínere, contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., L.24.557, por la suma liquidada de $7.263.136,16.- o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, actualización, gastos y costas del juicio. Primeramente, se refiere a la competencia del Tribunal, citando normativa y el fallo “Castillo” de la CSJN. Detalla el agotamiento de la instancia administrativa, expte. SRT N°315073/23. Plantea y fundamenta in extenso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 L.24557. Relata que el actor trabaja para la Policía de Río Negro desde septiembre de 2015, como policía. Que el 29 de Abril de 2023, a las 18:50 hs. aproximadamente, cuando se dirigía en su bicicleta desde su casa al trabajo, por una calle de ripio se le revienta la cubierta delantera y cae al piso, sufriendo traumatismo de hombro izquierdo. Que recibió prestaciones asistenciales en el Policlínico Modelo, centro prestador de la ART, y se le colocó cabestrillo. Que el 31/05/23, se le efectuó cirugía de hombro izquierdo, luego sesiones de fisiokinesioterapia hasta el alta médica en fecha 26/09/23. Que la ART reconoció el siniestro denunciado como accidente in itínere y le brindó las prestaciones correspondientes. Que el actor inició el trámite administrativo en la comisión médica 353 de Cipolletti, y la misma le fijó una incapacidad del 4,50%, por limitación funcional articular hombro izquierdo con factores de ponderación que individualiza. Que se realizó la audiencia de homologación cfe. la ley 27348 y 5253, manifestando el actor su disconformidad con lo actuado, procediéndose a dar por concluídas las actuaciones. Que la SRT determinó el IB...

SENTENCIA: 32 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI