Fallos Jurisdiccionales

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PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, 9 de Febrero de 2026.

VISTOSLos autos caratulados PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240 BA-17279-C-0000

Y CONSIDERANDO:

1) El actor planteó revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que dispuso la caducidad de instancia. En primer término planteó como nulidad el hecho que la demandada dejó de existir y se integró con el Banco de Galicia y Buenos Aires SA que por ello los poderes otorgados dejaron de tener vigencia. En relación a la revocatoria indicó que una vez presentados los alegatos era obligación del Secretario sin petición de parte poner el expediente a despacho agregando los mismos conforme art. 483 CPCC y luego de ello llamarse autos para sentencia y dictar la misma todo sin petición de su parte y no decretar la caducidad; que a lo largo de todo el año 2025 continuó siendo obligación del secretario agregar alegatos y poner expediente a despacho, citó la normativa que hace referencia a los casos en los cuales no procede la caducidad; que tener que iniciar las actuaciones nuevamente implicaría un perjuicio no menor, citó finalmente jurisprudencia.-

Por su parte la demandada sin reconocer defecto ni admitir nulidad ratifica en todos sus términos las actuaciones cumplidas por el Dr. Paterlini; asimismo indicó que tal como surge de hechos societarios públicos y notorios HSBC Bank Argentina SA atravesó un proceso de reorganización que culminó con la fusión por absorción configurándose una sucesión universal con la transmisión íntegra del patrimonio; que asimismo la nulidad deviene abstracta ya que la resolución no necesitaba de un pedido de su parte sino que deviene de la facultad del Tribunal (art. 290 CPCC). Asimismo solicitó el rechazo de la revocatoria siendo la apelación el recurso específicamente previsto; que la parte intenta trasladar al Juzgado las consecuencias de su propia inactividad procesal sosteniendo que  el expediente quedó paralizado por una omisión del Juzgado; que es verdad que los alegatos fueron reservados en Agosto 2024 sin embargo ello no implica la automática exclusión del deber de impulso de parte; que la interpretación del actor conduciría a una conclusión inadmisible que bastaría presentar alegatos y abandonar el expediente indefinidamente para mantener viva la instancia sine die; que la norma referida (art. 287 inc. 3CPCC) excluye la caducidad únicamente cuando la prosecución del trámite depende exclusiva e ineludible de una actividad del Juzgado; que además s...

SENTENCIA: 21 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

PINTO, JORGE OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los  09 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PINTO, JORGE OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00307-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- Que se encuentran los presentes autos en condiciones de dictar sentencia a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto por sentencia dictada en fecha 03/12/2025 ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de dicha sentencia.
--- En tal sentido, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, éste Tribunal dispuso la aplicación de una tasa pura del 8 % anual, conforme los fundamentos allí expuestos. Sin embargo, tal decisión fue objeto de revisión y revocación por parte del Superior Tribunal de Justicia.
--- En consecuencia, corresponde adecuar la indemnización oportunamente reconocida a los términos del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal Provincial, a cuyos efectos las cuestiones de fondo planteadas, y el reconocimiento indemnizatorio deben mantenerse incólumnes, excepto en cuanto se reconoce y condena el pago de intereses adicionales (tasa pura del 8 %).
--- Por lo expuesto, teniendo en consideración la ILPPD del 6,75 %, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).-
--- Al capital resultante, corresponde adicionar el 20 % fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.-
--- A los fines liquidatorios, corresponde estar a los recibos de haberes del trabajador, los cuales hasta el dictado de la presente no obran agregados en autos.-
---Por otra parte tampoco surge del informe de AFIP  las remuneraciones del trabajador. Cabe agregar que dicho informe que no fue impugnado por ninguna de las partes.
--- Finalmente, cabe señalar que el resarcimiento reconocido deberá adecuarse, en caso de corresponder, a los mínimos indemnizatorios establecidos legalmente, y a lo expuesto en el Apartado III-a ( sentencia 29/07/2025)  y el criterio uniforme del Tribunal respecto a esta cuestión.-
--- Para el supuesto de que la demandada no abone en tiempo oportuno y en f...

SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RELMUAN, OSCAR DANIEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO (L)

VIEDMA, 06 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "RELMUAN, OSCAR DANIEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-00141-L-0000, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de establecer el destino de los fondos existentes en la cuenta de autos.
Que, corresponde señalar que el Superior Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada el día 13.03.25 y su aclaratoria de fecha 24.04.25, determinó que los fondos remanentes, luego de asegurar el cumplimiento de la sentencia y considerando que provienen del salario descontado a los trabajadores, debe ser restituído a los actores, salvo la porción de aquellos que desistieron de la acción, la que deberá girarse al Sindicato demandado.
Ahora bien, del apartado 4.1 de dicha resolución surge que el Superior Tribunal, al examinar los antecedentes del caso llevado a resolución, sólo hace referencia a la medida cautelar ordenada por esta Cámara, que dispuso que los descuentos practicados a los actores en concepto del 1,5% no fueran depositados a favor del Sindicato demandado, sino en una cuenta judicial, hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Nada dicen sobre los fondos ingresados producto del embargo ordenado sobre cuentas de la accionada, que fueran colocados a plazo fijo y dieran como resultado, una vez solicitada su conversión y depósito en la cuenta de autos, la suma de $ 27.171.134. Por ello, analizando la totalidad de las constancias existentes en el expediente, corresponde establecer fehacientemente el monto que será repartido entre los actores, una vez determinados los conceptos a cargo de la accionada y los pagos efectuados.
Con tal fín la contadora actuante, a pedido del Tribunal, prese...

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00993-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 06 de febrero de 2026, a las 11:00 horas, comparece de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dr. Juan Ambrosio Huenumilla y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick el Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderado del actor Sr. MATÍAS DAMIÁN TORRES presente en el acto, dejándose constancia asimismo de la incomparecencia del demandado como de letrado alguno que lo patrocine o represente.
Seguidamente el actor Sr. MATÍAS DAMIÁN TORRES manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. A continuación con respecto a la instrumental no incorporada y que oportunamente le fuera requerida, peticiona la parte actora, como consecuencia de ello, se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631. Acto seguido el letrado compareciente se da por alegado.
Oído lo cual los SRES. JUECES de ésta CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO; RESUELVEN: 1) Tener presente lo actuado 2) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo. 3) Atento las constancias de autos y lo dispuesto en el auto de apertura a prueba de fecha 06/05/2025 hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley N°5.631 respecto a la instrumental no incorporada y que oportunamente le fuera requerida a la demandada.
4) Pasar los presentes AUTOS AL ACUERDO para dictar sentencia definitiva. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, por ante mí que certifico, quedando notificadas las partes en ...

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

H.V.M.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: H.V.M.E. S/ LEY 4109, BA-00075-F-2026.
RESULTA: Que en fecha 14 de Enero de 2026 mediante la resolución administrativa Disposición N.º 0007/2026 la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en inclusión de Matias Ezequiel Horisznyj Vargas en el núcleo familiar alternativo de su su hermana, Candela Vargas Jara, por el plazo de 60 días,.
Que se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, asumiendo funciones la Dra. Lopez Haelterman quien en su dictamen consigna " tomo conocimiento del informe elaborado por la Senaf en fecha 03/02/2026, del cual surge que el adolescente ha retornado al hogar materno en fecha 19.01.2026 y que se dispuso el cese de la Medida Excepcional oportunamente adoptada. Tengo presente que el equipo continuará con el acompañamiento institucional, promoviendo espacios de atención y apoyo que contribuyan a mejorar la convivencia familiar y a fortalecer las capacidades de cuidado del grupo familiar, por lo queno tengo medidas que peticionar por el momento y hago saber que continuaré el seguimiento extrajudicial de la situación. En virtud del cese informado por restablecimiento de los derechos de mi representado, considerando que el adolescente ha sido escuchado por el Órgano Proteccional yla medida adoptada oportunamente cumple con la proporcionalidad e idoneidad requerida para 2 las circunstancias del caso, presto conformidad a la convalidación de la misma (Disposición nro. 007/2026 de fecha 14/01/2026) por el plazo de duración. Solicito se deje sin efecto la audiencia fijada para el día 20/02/2026 a tenor del art. 12 CDN."
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que "Esta Secretaria toma participación en la situación del adolescente Matias, a raíz de la convocatoria efectuada por la Comisaria N.º 42, ante la presencia del adolescente en esa Institución, por lo que se activa la Guardia de este Organismo. En las instalaciones del Comisaria, el joven relata episodios de violencia con su progeni...

SENTENCIA: 47 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

P.V.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0142/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado P.V.A..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.V.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0142/JE8/22), Expte. N ° CI-01976-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación a las calificaciones del tercer y cuarto período 2025.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: lo sostiene respecto al cuarto período 2025. Hay una situación sobre la conducta donde se lo califica desde hace mas de un año. Mejoró no solo en comunicación y en apelaciones anteriores incluso ha desistido. Pero esta situación se le mantiene, sin sanción le continúan colocando muy bueno. No se le informa qué debe mejorar para alcanzar ejemplar. De hecho su asistido pidió cambio de pabellón y lo trasladaron al módulo 10. Ha pasado el tiempo y sobre conducta no ha variado sin que existan sanciones, por lo que se constituye en arbitrario desde el penal sostenerle en muy bueno ocho sin dar alternativa para avanzar. Sobre el concepto pide un punto. Venia trabajando conforme las calificaciones anteriores y cuando lo cambian de lugar de alojamiento deja de hacerlo pero ya solicitó y actualmente se desempeña en fajina. Por ello al no estar calificado debemos estarnos a lo que venía realizando. En educación ha participado y este año esta incorporado. Que tiene 6 módulos aprobados. Psicología lo califica con bueno. En social no esta calificado por falta de recursos humanos. Reitera que en conducta no ha tenido sanciones. Pide suba de un punto en conducta y concepto. 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que no ve arbitrariedad. La conducta tiene todos los ítems en muy bueno de forma prolija, da la calificación que tiene asignada que es lo máximo que permite la reglamentación. Pretender un nueve implica tener otros ítems. Esta fundado. No esta mal evaluado. Sobre el concepto sucede algo distinto, de hecho se ha criticado la forma de evaluar. Sobre no completar deriva en un...

SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

VEJAR, ARIEL ALEJANDRO C/ POBLETE, MATIAS DAMIAN Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

VEJAR, ARIEL ALEJANDRO C/ POBLETE, MATIAS DAMIAN Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-01213-L-2025

General Roca,  a los 9 días del mes de febrero del año 2026
----Proveyendo escrito presentado por el Dr. Anibal Guillermo Morales, el día 04/02/2026 a las 14:26 horas, atento a lo solictado: estése a lo infra proveído.

-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)

Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
 

Dr. Nelson Walter Peña
Juez de Cámara

Dr. Juan Huenumilla
Juez de Cámara

Ante mi: Dra. Marcela López
Secretaria

 

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CADIZ, JULIO CESAR C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CADIZ, JULIO CESAR C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-01095-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 15/12/2025.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., a abonará al actor, CADIZ, JULIO CESAR la suma de $5.000.000.
Costas a cargo de PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE Enrique Alfredo por la suma de $1.000.000.
Regúlanse los honorarios de los Dres. LONGO Luis Alberto y TRONELLI COSENTINO Sebastián Daniel por la suma conjunta de $1.000.000 (MB: $5.000.000 x 20% Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente. 
La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).

SENTENCIA: 5 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.K.A. C/ N.D.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.K.A. C/ N.D.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00298-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.C. y al Sr. <.S.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.S.N. a la Sra. K.A.C., en su domicilio sito en calle C. N° 4., Barrio Q.2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.S.N., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, e...

SENTENCIA: 115 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.M.C.D.M.F.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA G.M.M.C.D.M.F.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00292-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026
Por presentado parte y  con domicilio constituido.
Póngase en conocimiento  a <.M.M. y <.M.F.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.M.F.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.M.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de ...

SENTENCIA: 73 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA