CEBALLOS, GISELA INES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "CEBALLOS, GISELA INES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO" BA-18367-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (E0009) únicamente contra las regulaciones de los honorarios de la actora, los Dres. Ceballos y Stella de fecha 05-06-2026 (I0014, punto VI), por entender que los honorarios allí regulados resultan altos, concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCyC (I0019, punto II) y evidentemente sin traslado por falta de fundamentación en orden a la doctrina obligatoria del STJ que dimana de los autos “Botbol …”.
Mediante resolución del 05-06-2026 (I0014) el Sr. Juez de grado luego de resolver la cuestión traída a su conocimiento e impuesta las costas a la Municipalidad local (punto V), procede a regular honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos.
Conforme ello y en lo que a la apelación importa, regula los honorarios de los letrados de la actora, Dres. Roberto Dionisio Ceballos y Luciano Stella y por las 3 etapas cumplidas, en conjunto y proporción de ley; en la suma equivalente a 30 JUS; es decir $ 2.551.980.
Ello por todo concepto y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 9, 39 y cc. de la Ley 2.212 (valor del jus: $ 85.066, MB: $15.665,62 conf. STJ "Paparatto").
Tiene en cuenta que de aplicarse la escala legal del art. 8 Ley Arancelaria, se vulnerarían los mínimos arancelarios garantizados.
Se alza sobre dichas regulaciones la demandada vencida, afirmando que apela los honorarios de los letrados aludidos, por altos (E0009).
A poco que se observe dicha apelación es de hacer notar que no se expresó ningún tipo de fundamento, solo procede a indicar que los honorarios resultan altos.
Ahora bien, indicar que el honorario es alto no involucran los agravios que la ley exige para verificar una crítica, y menos concreta y razonada.
De forma manifiesta, no se advierte ninguna demostración de posible... SENTENCIA: 311 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CEBALLOS, ROBERTO DIONICIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "CEBALLOS, ROBERTO DIONICIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO" BA-20364-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I.- Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (E0011) únicamente contra la regulación de los honorarios de los abogados Roberto Ceballos y Luciano Stella de fecha 05-06-2026 (I0018, punto VI), por valorarlos altos.
La apelación fue concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCC (I0019, punto II) y no fue sustanciada por falta de fundamentación, en orden a la doctrina obligatoria del STJ que dimana de los autos “Botbol …”.
II.- El Sr. Juez de grado reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos. Asignó a los Dres. Roberto Dionicio Ceballos, abogado en causa propia y al Dr Luciano Stella, patrocinante, por las tres etapas cumplidas en conjunto y proporción de ley el equivalente a 30 JUS con más el 40%; es decir $ 3.572.772.
Dicho valor en todo concepto y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 9, 10, 39 y cc. de la Ley 2.212 (valor del jus: $ 85.066, MB: $15.665,62 conf. STJ "Paparatto").
Tuvo en cuenta que de aplicarse la escala legal del art. 8 Ley Arancelaria, se vulnerarían los mínimos arancelarios garantizados.
III.- Se alza contra dicha regulación la demandada vencida, que se limita a afirmar que apela los honorarios de los letrados aludidos, por altos.
Este tribunal tiene dicho repetidamente que calificar el honorario como alto no aporta los agravios que la ley exige para verificar una crítica concreta y razonada.
Esa omisión solo faculta al tribunal revisor a verificar la existencia de error palmario, aritmético o legal, o arbitrariedad manifiesta. Es de destacar que la parte no cuestiona ninguna de las normas jurídicas en las cuales se sustenta la judicatura para dar el auto regulatorio ni cómo fueron aplicadas dichas normas, ni los... SENTENCIA: 302 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
COLMAN, FELICITA S-SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE CANON LOCATIVO San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "COLMAN, FELICITA S-SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE CANON LOCATIVO" BA-00341-C-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta (E0007) contra la resolución del 05/05/2026 (I0007) que dispuso el archivo del presente incidente.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0008) y fundada (E0008), sin respuesta de la contraparte a pesar del traslado dispuesto (I0009).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
En calidad de heredera de una condómina, aquélla había demandado la fijación de un canon locativo contra el restante comunero por ocupación unilateral y exclusiva de un inmueble (I0001).
La Unidad de origen le asignó a esa pretensión el trámite de un incidente en el procedimiento sucesorio de la condómina en cuestión (I0002), decisión implícitamente consentida por la pretendiente.
Al ser emplazado, el otro condómino se presentó e interpuso reposición contra el trámite incidental dado en el sucesorio, argumentando que se trataba de una pretensión autónoma que debe sustanciarse por las normas de los procesos ordinarios ante el juez que resulte competente (E0003).
Ante ese planteo, la pretensora del canon pidió su rechazo argumentando que "no resulta desajustado que sea el mismo juez donde tramita la sucesión principal quien deba decidir sobre la misma, sino todo lo contrario teniendo en cuenta que el fuero de atracción permite que sea un mismo juez quien resuelva todas las cuestiones atinentes al patrimonio del causante, prenda común de los acreedores" (E0004).
Así planteada la cuestión, la Unidad de origen hizo lugar a la reposición interpuesta y dispuso el archivo de las actuaciones, por entender que en el caso no opera el fuero de atracción del sucesorio y que la pretensión deberá esgrimirse en forma autónoma (I0007).
Contra esa decisión se agravia la apelante, quien coincide ahora con la ausencia del... SENTENCIA: 308 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
GONZALEZ SIRONI AYRTON EZEKIAS JOSUE C/ ALDANA NAZARENA S/ DCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00366-JP-2026: “G.S.A.E.J.C.A.N.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. A.E.J.G.D.4.d.e.B.6.v.N.7.d.l.l.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada N.A.D.4. , con domicilio en I.M.N.3. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima A.E.J.G.D.4.d.e.B.6.v.N.7.d.l.l.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 13 de agosto del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano A.E.J.G., por parte del la ciudadana N.A., así como la PROHIBICIÓN de RE... SENTENCIA: 161 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 14 de agosto de 2026 Que el Comisario Quezada, de la Comisaría 1ra. de Viedma, informa en relación al escrito presentado por la interna [CONDENADO_1] en carácter de "Habeas Corpus" lo siguiente: Que en dicho concepto, se lleva a su conocimiento que en fecha 12 de Agosto del corriente año, siendo las horas 12:00 aproximadamente, se constato que la interna de marras mantenía un estado de alteración verbal con una marcada agresividad, hacia la efectiva policial que se encontraba al momento oficiando de cuartelera, siendo esta la Cabo BRUNO Antonella, numerario de la Comisaria 30 de esta ciudad, exigiéndole que la trasladaran de forma inmediata al Establecimiento Penal de esta ciudad. Ante dicha situación, el firmante, procede a solicitarle a la Cabo BRUNO, que se aleje del lugar, con el fin de no ser objeto de las agresiones verbales que ejercía la detenida [CONDENADO_1] hacia su persona y de forma consecutiva puse en conocimiento de la situación al Jefe de la Comisaria 30, Comisario JOFRE Pablo, con el cual se acordó un cambio de la efectivo policial mencionada, рага que no fuera objeto nuevamente de actos de agresividad verbal por parte de [CONDENADO_1]. Dicha cambio de efectivo policial/(cuartelero femenino) se efectuó en tiempo pertinente y conforme necesidades operativas de la Unidad 30°, no surgiendo otros inconvenientes ni situaciones similares con los relevos dispuestos desde esa Unidad Policial. Es dable destacar, que como ya estaba programado con el Servicio Penitenciario Provincial, en el día de la fecha, a horas 13:45. Móvil Policial 2851 de la Comisaria 30, a cargo de la Oficial FIGUEROA, con personal de dicha Dependencia Policial procedió al traslado de la interna [CONDENADO_1], al asiento del Establecimiento de Ejecución Penal Nro. 1 de esta ciudad, no habiéndose registrado inconveniente en dicho traslado. SENTENCIA: 51 - 14/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
FLORES, GERÓNIMO ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 14 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FLORES, GERÓNIMO ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00855-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 05.06.26 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo recurrido resulta arbitrario, se aparta de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 770 inc. b, y viola la doctrina legal obligatoria del precedente “Machín” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior.
Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Menciona, al agraviarse, que el Superior Tribunal estableció como doctrina legal en el precedente “Machín” que la capitalización prevista en el art. 770 inc. b) CCyC procede siempre y cuando su resultado no arroje un interés desproporcionado, que implique usura. El límite está dado por la configuración de usura. Sostiene que la sentencia recurrida altera esa doctrina al sustituir el parámetro legal (usura) por otro diverso: la evolución del salario policial. Aduce que la usura no puede definirse por la equiparación con el salario sino por la existencia de una ventaja patrimonial abusiva. La evolución del salario no puede ser considerado desde ningún punto de vista como el límite desde el cual se configura la usura. El Tribunal ha creado un límite no previsto por la ley. Manifiesta que la doctrina legal fijada por el S.T.J. en “Machín” reconoce al tribunal de grado un margen de apreciación para evaluar, en el caso concreto, si la ... SENTENCIA: 236 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ROMO NESTOR MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 14 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ROMO NESTOR MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00127-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ROMO, NESTOR MANUEL D.N.I. Nº7.399.391, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 03/04/2026.
El causante era de estado civil viudo conforme se acredita con el acta de matrimonio y de defunción presentadas en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
ROMO, ALBERTO JULIAN D.N.I. Nº31.514.298, nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 09/03/1986, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ROMO, ANABEL LUCIA D.N.I. Nº32.873.287, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 03/03/1988, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 24/04/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fechas 20/05/2026 se acompañan informes del Registro de Testamentos, de los que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
SENTENCIA: 205 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PIZA NURY NOVELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 14 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PIZA NURY NOVELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00084-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de NURY NOVELIA PIZA - DNI 14.643.389 -, ocurrido en Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 21/10/2023.
La causante era de estado civil casada con JULIO ALBERTO VILLAR - DNI: 12.234.086 - en acto celebrado en la ciudad de Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 04/01/1985, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- JULIAN VILLAR - DNI: 33.387.749 - nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 21/11/1988, conforme surge del acta de nacimiento presentada en autos.
- JAVIER VILLAR - DNI: 39.355.107, nacido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 05/12/1995 conforme surge del acta de nacimiento presentada en autos.
Que el día 16/04/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
SENTENCIA: 206 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
BALMACEDA, LILIAN BEATRIZ C/ ÑANCUFIL, PAOLA JAQUELIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.- VISTOS: los autos "BALMACEDA, LILIAN BEATRIZ C/ ÑANCUFIL, PAOLA JAQUELIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (BA-01052-C-2025), 1º) Que de acuerdo con el estado de autos, el desistimiento de la acción y del derecho, efectuado por la actora respecto a la citada en garantía ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A y lo acordado respecto a las costas por su orden, corresponde regular los honorarios del Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME, abogado apoderado de la citada en caracter de provisorios atento que ha cesado en su actuación y sin perjuicio de la oportuna readecuación, si correspondiere.
2°) Que los honorarios de Alfredo Gustavo Tome deben regularse provisoriamente en la suma de $499.509 equivalente a 10 Jus con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley G2212) de acuerdo con la naturaleza, y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículos 6 y 9 ley citada) y considerando que no hay sentencia ni trasacción, reducido por las etapas efectivamente cumplidas: la primera en un 100% y la segunda en un 20% (art. 39 de la ley citada) .-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular provisoriamente los honorarios de Alfredo Gustavo Tome letrado apoderado del co-demandado ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A , en la suma de $499.509 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoategui SENTENCIA: 272 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MONTES, LIDIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 14 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "MONTES, LIDIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Exp. EB-00201-C-2025, que se encuentra a despacho a los fines de resolver la ampliación de la sentencia declaratoria de herederos dictada en fecha 19 de junio de 2026;
Y CONSIDERANDO: Que mediante el movimiento E0013 en Sistema Puma se presenta la Sra. Lidia Mercedes BARRIONUEVO en su carácter de hija de la aquí causante.- Que estando acreditado el vínculo y la vocación hereditaria, corresponde conforme las facultades otorgadas por el art. 628 del CPCC., AMPLIAR la declaratoria de herederos dictada en autos el día 19 de junio de 2026.- Por ello, RESUELVO: I) AMPLIAR la declaratoria de herederos de fecha 19 de junio de 2026, declarando que por el fallecimiento de Lidia MONTES, también le sucede en carácter de universal heredera, su hija Lidia Mercedes BARRIONUEVO, DNI 13.052.664.- II) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
Paola Bernardini SENTENCIA: 174 - 14/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |