M.S.E. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 13 de febrero de 2026.- VISTA: La presente causa caratulada "M.S.E. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00093-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.E.M. en su carácter de denunciante y víctima.- Que la Sra. S.E.M., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.N.M., quien resulta ser su hijo.- Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten; RESUELVO: I) ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti a los fines previstos en al Art. 142 del Código Procesal d... SENTENCIA: 97 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.M.C.V.N.E.S.V. AUTOS: S.M.C.V.N.E.S.V. FO-00063-JP-2026 SENTENCIA: 34 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
S.D.A.C.A.P.S.V. Catriel, 13 de Febrero de 2026.
Expte: Nro CA-00070-JP-2026, S.D.A.C.A.P.S.D.3.
Visto la denuncia formulada por S.D.A. en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad el día 12/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo y al sólo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante:
RESUELVO. RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VIA TELEFÓNICA EL DÍA 12-02-2026 Y EN CONSECUENCIA:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del señor: A.P. respecto de la persona y residencia del Señor: .S.D.A. Y SU DOMICILIO SITO EN CALLE: R.D.J.N.3.C. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 metros.
2.-) Ordenar el CESE DE HOSTIGAMIENTO , IMPEDIMENTO DE CONTACXTO del señor: A.P. respecto del señor S.D.A. debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio de comunicación , que no fuere la legal correspondiente.
3.-) El plazo de la presente medida queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.
4.-) Asimismo se hace saber a V.S que las partes ya han sido informadas que durante la suteanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.
CATRIEL, 13-02-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
SENTENCIA: 46 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
A.M.A. S/ SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: A.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 26 de noviembre de 2025 se realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia desde el Jardin Nº 88 Hola Manola, en protección de una alumna de esa institución A.d.4.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p.A.F.G.. Q.f.s.d.e.q.l.n.m.s.d.h.s.a.f.e.e.á.d.s.h., y.q.c.p.a.e.n.a.a.j.. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre los progenitores de la niña, M.L.M.C.A.F.G.S.D.L.3. e.7.d.f.2..-
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
IV- Que en fecha 2/12/25 se solicitó a la SENAF el informe de lo actuado y de las medidas cautelares dispuestas, todo a ser presentado en el plazo de 5 días.
V.- Que en el día de la fecha se recepciona nota de la Senaf N 092 /2026 en la que dicho organismo informa que el día 18/02/2026 comenzarán con la intervención solicitada en autos.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, ni... SENTENCIA: 98 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de febrero de 2026, siendo las 12:27 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", Expediente Puma N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017 y Ley 5020 y Acordada 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado L.A.S.A. D.3., su Defensa Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia. Segundo: No hacer lugar a la solicitud de incorporación al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, incoada por el interno L.A.S.A. D.3. y su Defensa, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente (Art. 54° de la Ley 24.660), toda vez que su egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima y la sociedad, teniendo en consideración el dictamen desfavorable del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 0005/26 "C.C-L.A.-C.P.-VIEDMA" y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- Tercero: No hacer lugar a la propuesta efectuada por el Consejo Correccional, mediante Acta N° 0005/26 "C.C-L.A.-C.P.-VIEDMA", referida a la incorporación del interno a un régimen de Salidas Transitorias para Programa Específico de Pre-libertad, para participar de la actividad H.C.F., de la "F.C.F.", con una modalidad de UNA (01) Salida Semanal los días Jueves, en el horario de 18:00 hs a 19:30 horas;en el domicilio sito en c.7.d.m.N.9. de esta ciudad, toda vez que, al tratarse de una salida transitoria, prevista en el Artículo 16° de la Ley 24... SENTENCIA: 39 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
L.V.J.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA L.V.J.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA MS GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026. En función del resultado de la audiencia celebrada, a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.M. hacia V.J.L., su domicilio sito en calle I.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.A.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, M.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Hágase saber que la notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a cargo de la Defensoría N° 3.
Hágase saber que se procede a vincular en el día de la fecha a la Dra. Monica Ruiz.
ANGELA SOSA
SENTENCIA: 89 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BENITEZ, MAURICIO MIGUEL D C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE (E/A: INOSTROZA, CARINA ANDREA C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)) Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: BENITEZ, MAURICIO MIGUEL D C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE (E/A: INOSTROZA, CARINA ANDREA C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)), (Expte. N°: VR-00149-C-2025), de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en movimiento Nro. VR-00149-C-2025-E0022 el Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Que en autos se ha realizado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41, 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $6.592.213,83 (22/10/2025), corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales.
En consecuencia,
RESUELVO: 1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ, en representación propia en la suma de pesos $439.480,92, los cuales devengarán desde la mora y hasta su efectivo pago, una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.- 2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.- Paola Santarelli
Jueza
SENTENCIA: 31 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
GARAFFA SERGIO BLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "GARAFFA SERGIO BLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00311-C-2025), de los que
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/12/2025 09:55:25 (mov.VR-00311-C-2025-E0005) los letrados Dra. Carolina Cailly y Dr. Maicol D. Patelli solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $5.073.019,79 para herederos, y la suma de $2.411.509,90 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMAN°VR-00311-C-2025-E0005); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a los letrados Dra. Carolina Cailly y Dr. Maicol D. Patelli, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta de $507.301,98, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $241.150,99, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 27 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
B.S.P.S.C. CARATULA: B.S.P.S.C.
EXPTE SEON: 0733/04 EXPTE PUMA: VI-19158-F-0000 Viedma, de 13 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.S.P.S.C., Expte. Nº VI-19158-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17/08/2017 y obrante a fs. 284/292 se dejó sin efecto la incapacidad decretada respecto del señor G.O.B. (DNI Nº 1.), en el marco de la legislación civil derogada y se restringió su capacidad jurídica para la realización de determinados actos, detallados en el considerando 2° del auto interlocutorio dictado el 22/11/2018 (fs. 388/391), ello de conformidad a lo previsto en el art. 32 del Código Civil y Comercial.
Asimismo, se designó como figura de apoyo para la realización de tales actos a su hermano, el señor F.A.B. (DNI N° 1.).
II.- El día 03/07/2020 a solicitud de la señora Defensora de Pobres y Ausentes, se tuvo por iniciado el trámite de revisión de la sentencia mencionada, conforme lo prevé el art. 40 del Código Civil y Comercial (fs. 398) y el 14/07/2020 intervino la señora Defensora de Menores e Incapaces (fs. 399)
III.- Seguidamente, atento a que el señor B., debidamente notificado del inicio del trámite de revisión de sentencia no se presentó, el 25/08/2020 asumió su representación la señora Defensora de Pobres y Ausentes, la doctora María Dolores Crespo (cf. art. 31 y ss., CCyC y art 188, C... SENTENCIA: 63 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION CARATULA: B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION
EXPTE PUMA: VI-01424-F-2025 Viedma, 13 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION, Expte. Nº VI-01424-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 06/09/2025 se presentaron la joven A.M.B. (DNI N° 4.) y la señora M.H.A. (DNI N° 1.), ambas por su propio derecho y solicitaron la adopción integrativa con carácter de plena de la joven B. por parte de la señora A..
En sustento de su pretensión explicaron que A.M. es hija biológica de la señora P.A.P. y del señor C.E.B. y este último resulta ser excónyuge de la señora A..
Reseñaron que la señora A. y el señor B. contrajeron matrimonio en el año 1986 y que, entre los años 1997 y 1998, atravesaron un período de separación de hecho motivado por un distanciamiento emocional, sin iniciar acciones de divorcio. Posteriormente, a comienzos del año 1999 decidieron retomar la relación, ocasión en el que el señor B. le comunicó a la señora A. que, a raíz de un vínculo ocasional con la señora P., ésta cursaba un embarazo avanzado.
En tal contexto, expusieron que el matrimonio mantuvo un encuentro con la señora P., quien manifestó libre y conscientemente su decisión irrevocable de no ejercer las funciones maternas, debido a la ausencia de un proyecto personal de crianza. En virtud de lo que ambos cónyuges asumieron desde el inicio de la gestación el compromiso integral de cuidado y crianza de la hija por nacer, configurándose así una voluntad parental exclusiva, ante la voluntad excluyente por parte de la señora P. de maternar, quien nunca mantuvo contacto con la joven, ni ejerció actos de responsabilidad parental de algún tipo durante su niñez y adolescencia.
Señalaron que A.M. desde su nacimiento –producido e... SENTENCIA: 60 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |