B.J. C/B.D. S/VIOLENCIA Cipolletti, 22 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones caratuladas "B.J. C/ B.D. S/VIOLENCIA" (Expte. Nro. CG-00070-JP-2026), debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la denuncia radicada se desprende que la Sra. J.E.B. reside en la ciudad de N., motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que "... esta Fiscalía entiende que V.S no resulta competente para dictar medidas protectorias en el marco de ley 3040".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas al Juzgado con igual competencia y grado correspondiente a la ciudad de N..
II.- Firme que se encuentre la presente, extráiganse copias certificadas de las actuaciones, y remítanse mediante Oficio Ley.-
III.- Regístrese y notifíquese a la denunciante por OTIF.
Facúltese a notificar telefónicamente y/o mediante What´sApp.
IV.- Cumplido, archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 86 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S M C S/ DESOBEDIENCIA General Roca, 22 de abril de 2.026.-
VISTOS: El presente legajo caratulado: "S M C S/ DESOBEDIENCIA". LEGAJO N°: MPF-AL-00109-2024, puesto a despacho para resolver;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público Fiscal, a cargo del Dr. Ricardo Romero, se presenta y manifiesta, “Que en fecha 19-02-2025, se le concedió a S M C, el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba -conf. Art. 76 bis CP- por el plazo de un año, lapso que se encuentra cumplido a la fecha. De las constancias del presente surge que el imputado ha dado cumplimiento a las reglas de conducta impuestas realizando las presentaciones trimestrales acordadas en la medida de sus posibilidades ya que se encuentra en tratamiento por adicción en Granja Virgen de la Esperanza, Hogar de Cristo de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alto Valle, Puente Cero, Cervantes.-
Finalmente según se colige del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 03-03-2026 no presenta nuevos antecedentes computables, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 76 ter. - 4to. párrafo del Código Penal corresponde declarar extinguida la acción penal en la presente causa y su SOBRESEIMIENTO de conformidad con el art. 155 inc. 5º del C.P.P.; conforme criterio in re "...Suarez...", Se. 81/09 STJRN.-
Así es que, corresponde declarar extinguida la acción penal en orden al siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de Allen, en fecha no precisada con exactitud pero ubicable algunos días previos al 24 de Enero de 2024 aproximadamente en el domicilio de la denunciante-víctima R P C, sito en calle ... En tales circunstancias de tiempo y lugar se hizo presente el sr. M C S, ex pareja de la víctima, e ingresó al domicilio mencionado sin autorización y sin dar aviso al personal policial para no tener problemas, no logrando sacarlo hasta el dia de la denuncia en cuestión, seguidamente, luego de lograr sacarlo del domicilio S la persiguió hasta el puente del Polideportivo Municipal, la agarró del cuello y discutieron hasta que se hizo presente la prevención policial y lo detuvo. Con su accionar M C S desobedeció la medida cautelar dispuesta por la Dra. Beatriz Gladis Morante Juez de Paz Suplente de la localidad de Allen, quien en fecha 03 de Enero de 2024 en el Expte. Nº AL-00010-JP-2024 caratulado "P R E C/ S C S/ LEY 3040-VIOLENCIA FAMILIAR" dispuso: la prohibición de acercamiento en un radio no menor a 200 mts. de el Sr. S C M hacia la Sra. P R, prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la pe... SENTENCIA: 390 - 22/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
G. J. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO Cipolletti, 22 de Abril de 2026. Y VISTO: Que en el marco del Legajo N° MPF-CA-00148-2024, caratulado "G. J. A. s/ Abuso sexual agravado por el vínculo” fue juzgado el imputado, J. A. G., (...). DEL QUE RESULTA: En fecha 17 de abril de 2026, se realizó el juicio abreviado, en presencia del Tribunal integrado por los Jueces Guillermo Baquero Lazcano, Guillermo Merlo y Julio Sueldo; la Fiscal Analía Díaz, la Sra. M. N. G. como denunciante, la Defensora Oficial Silvana Ayenao y el imputado J. A. G.. Luego de las presentaciones, se informó al acusado sobre el acto al que se daba inicio, se le explicó sobre sus derechos y lo que implica un juicio abreviado. Luego de ello la Sra. Fiscal pasó a precisar la acusación en los siguientes términos: HECHO I: Ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, en la vivienda ubicada en la intersección de las calles (...), en fecha no determinada con exactitud pero en el año 2016, en circunstancias en que M. N. G., nacida el (...), tenía entre 13 y 14 años de edad, y convivía junto con su padre biológico J. A. G. y la pareja de éste. En dichas circunstancias, J. A. G., con la intención de menoscabar la integridad sexual de su hija, abusando intimidatoriamente de su relación de autoridad, la situación de convivencia preexistente, abusó sexualmente de M., mediante tocamientos con su mano en la vagina por debajo de la ropa. Los tocamientos ocurrieron en el sector de la cocina y de la habitación, en horario de la tarde y noche, en al menos cuatro oportunidades. En esas ocasiones, con la intención de amedrentarla le manifestaba que no contara nada porque sino él se iba a matar. HECHO II: Ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, en la vivienda ubicada en la intersección de las calles (...), en fecha no determinada con exactitud, durante festejos de la noche del 31/12/2016 y madrugada del 01/01/2017, J. A. G. se encontraba junto a su hija M. N. G. de 14 años de edad (nacida el ...), con quien convivía. En dicha circunstancias, mientras M. N. G. se encontraba sentada en el sector de la cocina-comedor mirando televisión, J. A. G. con la intención de menoscabar la integridad sexual de su hija, abusando intimidatoriamente de su relación de autoridad, con la finalidad de satisfacer sus deseos propios y de corromper a su hija, la abusó sexualmente mediante tocamientos con su manos en los senos por arriba de la ropa. Luego de ello, la levantó de la silla y la sujetó contra la pared, ambos de pie, ella mirando la pared, y él a espaldas de ella, donde comenzó a besarla en el cuello, le tocó sus senos, le bajó el pantalón corto que ella vestía debajo del vestido, y la accedió... SENTENCIA: 205 - 22/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
ARCE FRANCO PEDRO EZEQUIEL S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Cipolletti, 22 de abril de 2026.
Analizado el pedido de sobreseimiento formulado por la Fiscal, Dra. NATALIA POBLETE, con la conformidad de la defensa penal, Dr. SEBASTIAN NOLIVO, en el caso N° MPF-CI-03947-2025, caratulado ARCE FRANCO PEDRO EZEQUIEL S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, se pasa a resolver la situación procesal de PEDRO EZEQUIEL FRANCO ARCE, (...).- Para ello se tiene en consideración los hechos que en este caso se investigó al acusado, tal como informan en audiencia: “Ocurrido en Fernandez Oro en fecha 30/08/2025 a las 15:20 hs. aprox. PEDRO EZEQUIEL FRANCO ARCE en compañía de otra persona no identificada hasta el momento, se hicieron presentes en el domicilio sito en (...), en esas circunstancias y previo a dañar el vidrio de la ventana frontal de la vivienda, intentaron ingresar a la misma con fines furtivos, no logrando su cometido, atento a que su presencia fue advertida por un vecino del lugar, dándose a la fuga y siendo aprehendido ARCE por personal de la Comisaría 26 a 200 mts. del lugar”. Se especifica que en el caso se acusó por el delitos de robo en grado de tentativa, atribuido a título de autores de conformidad con los arts. 42, 45 y 164 del código penal. Señala la Fiscal en la audiencia que esta investigación se inició con la formalización de los cargos, respecto de una tentativa de un robo, que en la ocasión se los aprehendió al imputado en cercanía, que se lo ve pasar en una cámara de seguridad, pero que no existe ninguna otra evidencia que permita vincularlo con el caso habiendose agotado la recolección de evidencias. Por ello entiende que es pertinente solicitar su desvinculación del proceso y que se dictamine su sobreseimiento por el hecho imputado, en los términos del artículo 155 inciso 2 del CPP. Corrido traslado al defensor penal, Dr. NOLIVO coincide en todo con el planteo de la Fiscalía, reitera su solicitud de desvinculación plena en los términos del art. 155 inc. 2 del CPP. Pasando a resolver el pedido entiendo aplicable al caso la resolución del mismo en los términos previstos por el art. 155 inc. 2 del CPP, puesto que de los argumento de las partes se desprende su encuadramiento en dicha normativa. Que en consecuencia, existe una adecuación legal de los motivos que mencionan, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 2 del C.P.P., el cual autoriza a disponer el sobreseimiento bajo dichas circunstancias. Para que no quede dudas al respecto, y para una correcta comunicación de los fundamentos de la presente resolución resulta pertinente traer a colación las normas referidas que se exponen a continuación. “Artículo 154.- Actos Conclusivos.... SENTENCIA: 203 - 22/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
AMARFIL, ANA RENEE C/ LAVIN, JULIO ANDRES Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 21 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "AMARFIL, ANA RENEE C/ LAVIN, JULIO ANDRES Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ” (Expte. CI-02377-C-2023), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- En fecha 25/10/2023 (I0001) se presentó el Dr. Joaquín Andrés Imaz, en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de Ana Renee Amarfil, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Julio Andrés Lavin y Felicita Julia Cruces González, conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo Renault Clío dominio AA-123-SV; y contra Maximiliano Fernando Díaz y Paula Florencia Mellado Lagos, en su carácter de conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo Peugeot 307 dominio HHZ-432, por la suma de $4.954.913,11 y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Integrity Seguros y Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Sobre los hechos fundantes de su pretensión, relató que el día 7/11/2022, aproximadamente a las 13:10 hs., el Sr. Oscar Odino, esposo de la actora, circulaba al mando del vehículo de propiedad de esta, marca Volkswagen Tiguan dominio AD-652-PX, por Av. Alem de esta ciudad, en sentido Oeste-Este, haciéndolo —según sostuvo— en forma prudente, reglamentaria y a reducida velocidad. Indicó que, en tales circunstanc... SENTENCIA: 44 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
M.J.M. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA LA-00091-JP-2026
Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.M.J. hacia el Sr. M.J.M. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.M.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. M.J.M.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.M.J. hacia el Sr. M.J.M. , entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, fís... SENTENCIA: 384 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.C.F. S/ VIOLENCIA
CY-00052-JP-2026 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.- Por recibida denuncias remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el Sr. F.C.M. y la Sra. F.S.A.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR de residencia de cada uno de ellos. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. SENTENCIA: 387 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
D.C.M.A. C / G.C.D. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) LA-00080-JP-2026 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.- Proveyendo presentación nro. LA-00080-JP-2026-E0001.
Téngase presente el sorteo realizado y vinculase como intervinientes a la Defensoría Oficial de Luis Beltrán a cargo del Defensor Gustavo Bagli, en representación de la Sra. D.C.M.A..
Téngase presente lo informado respecto al Sr. G.C.D..
Asimismo desvinculase a la CADEP, como se pide.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando que las mismas sean de carácter RECÍPROCAS entre las partes, a saber: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 50 mts. entre el Sr. <.s.1.C.D. y la Sra. <.s.1.C.M.A. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinient... SENTENCIA: 382 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.B.M.P. S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 22 días del mes de abril del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.B.M.P. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00260-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada en representación M.P.P.B.-.D.5. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar. Relata en la misma lo siguiente: "Que me h.p.e.e.U.f.d.d.q.e.e.d.d.l.f.e.h.1.a.?.f.l.j.l.t.c.p.p.d.u.p.q.m.c.q.u.e.d.n.e.l.a.m.l.e.s.m.d.t.v.w.e.c.d. textualmente "profe m.s.m.m.s.q.n.p.h.n.y.q.r.n.h.n.p.n.s.n.s.n.n.p.m.s.t.m.q.n.q.h.N.s.m.e.v.l.o.q.s.e.c.p.p.n.m.n.a.s.e.c.v.m.. M.f.d.q.n.c.d.y.n.q.h.m.s.m.s.y.p.n.s.s.m.d.p.e.v.o.q.s.. E.c.Y.n.t.g.d.s.e.v.m.s.m.p.D.n.p.q.s.m.l.p.e.e.y.m.c.m.d.c.q.n.m.p.a.a.m.m.. P.n.s.p.c.e.m.e.y.a. asi" ... Es todo."
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada en representación de M.P.P.B., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la adolescente en salvaguarda de la integridad psicofísica ya que se encuentra inmersa en situación de violencia psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiv... SENTENCIA: 165 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
I.R.T. C/ L.D.R.J. S/ VIOLENCIA AUTOS: I.R.T. C/ L.D.R.J. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01154-F-2026 Cipolletti, 22 de abril de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho, con patrocinio letrado y por la vía judicial respectiva, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 190 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |