Fallos Jurisdiccionales

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M.S.E. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13 de febrero de 2026.-

VISTA:

La presente causa caratulada "M.S.E. C/ M.J.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00093-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.E.M. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. S.E.M., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.N.M., quien resulta ser su hijo.-
Que atento al estado de autos, teniendo en cuenta el resultado de las audiencias mantenidas con las partes los días 06; 10; 12 y 13 del cte. mes en la cual se deja constancia del compromiso asumido por el Sr. J.N.M. (Audiencia del 10/02/2026) y la Sra. S.E.M. no requiere la adopción de medidas cautelares, sino que en el día de hoy expresa textualmente: " ... que él pidió un tiempo y yo estoy dispuesta a otorgarle ese tiempo en el que él busque trabajo y se puedan alquilar algo ...", considerando además las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde hacer saber a la Sra. S.E.M. que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrá recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - TE 0299-4982195 - 5678300 int. 363).-

Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten;

RESUELVO:

I) ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti a los fines previstos en al Art. 142 del Código Procesal d...

SENTENCIA: 97 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.M.C.V.N.E.S.V.

AUTOS: S.M.C.V.N.E.S.V. FO-00063-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 13 de febrero de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  que  atento del relato de l.d.s.q.e.v.q.e.e.d.y.d.e.d.e.s.y.e.n., vinculo este de conformidad de  la ley 4241 NO  se encuentra comprendido a loa efectos  dela aplicación  de la referida  ley , por lo cual es improcedente el  dictado de  medidas como  lo solicita.- Que además    la  presente  situación de acuerdo  a lo  manifestado  ya se dio tramite  en autos  S.M.  C/ O.R.M. Y OTRA  S/ VIOLENCIA FO-00004-JP- 2025    en la Unidad  Procesal 5  donde dicho Organismo se expidió  en  referencia al mismo diciendo: ... Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" -característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Que el objetivo de la pretensión de la denunciante radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y 
con el correspondiente asesoramiento legal... por  lo cual se  procedió al archivo del  mismo. Por  lo cual en la  presente denuncia se reitera la  pretensión patrimonial de la denunciante que debe recurrir por la  vía que  corresponda.- 
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas. Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra M.S. que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, y/o whathap 2996311684 a fin de solicitar turno con un Defensor y/o comunicarse con su defensoría.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 34 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

S.D.A.C.A.P.S.V.

Catriel, 13 de Febrero de 2026.
 
Expte: Nro CA-00070-JP-2026, S.D.A.C.A.P.S.D.3.
 
Visto la denuncia formulada por S.D.A. en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad el día 12/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo y al sólo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de  la denunciante:
 
RESUELVO. RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VIA TELEFÓNICA EL DÍA 12-02-2026 Y EN CONSECUENCIA: 
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  del señor: A.P.  respecto de la persona y residencia del Señor:  .S.D.A. Y SU DOMICILIO  SITO EN CALLE: R.D.J.N.3.C. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 metros.  
2.-) Ordenar  el CESE DE HOSTIGAMIENTO , IMPEDIMENTO DE CONTACXTO del señor: A.P.  respecto del señor S.D.A.  debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento  y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio de comunicación , que no fuere la legal correspondiente. 
3.-) El plazo de la presente medida queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
4.-) Asimismo se hace saber a V.S que las partes ya han sido informadas que durante la suteanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese.  Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. 
CATRIEL, 13-02-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
 
 

SENTENCIA: 46 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

A.M.A. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste,  13 de febrero de 2025

 

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: A.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 26 de noviembre de 2025 se realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia desde el Jardin Nº 88 Hola Manola,  en protección de una alumna de esa institución A.d.4.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p.A.F.G.. Q.f.s.d.e.q.l.n.m.s.d.h.s.a.f.e.e.á.d.s.h., y.q.c.p.a.e.n.a.a.j..
II- Que  obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre los progenitores de la niña, M.L.M.C.A.F.G.S.D.L.3. e.7.d.f.2..- 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
IV- Que en fecha 2/12/25 se solicitó a la SENAF el informe de lo actuado y de las medidas cautelares dispuestas, todo a ser presentado en el plazo de 5 días.
V.- Que en el día de la fecha se recepciona nota de la Senaf  N 092 /2026 en la que dicho organismo informa que el día 18/02/2026 comenzarán con la intervención solicitada en autos.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, ni...

SENTENCIA: 98 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de febrero de 2026, siendo las 12:27 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", Expediente Puma N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017 y Ley 5020 y Acordada 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado L.A.S.A. D.3., su Defensa Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: No hacer lugar a la solicitud de incorporación al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, incoada por el interno L.A.S.A. D.3. y su Defensa, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente (Art. 54° de la Ley 24.660), toda vez que su egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para  el condenado, la víctima y la sociedad, teniendo en consideración el dictamen desfavorable del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 0005/26 "C.C-L.A.-C.P.-VIEDMA" y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: No hacer lugar a la propuesta efectuada por el Consejo Correccional, mediante Acta N° 0005/26 "C.C-L.A.-C.P.-VIEDMA", referida a la incorporación del interno a un régimen de Salidas Transitorias para Programa Específico de Pre-libertad, para participar de  la actividad  H.C.F., de la "F.C.F.", con una modalidad de UNA (01) Salida Semanal los días Jueves, en el horario de 18:00 hs a 19:30 horas;en  el domicilio sito en c.7.d.m.N.9. de esta ciudad, toda vez que, al tratarse de una salida transitoria, prevista  en el Artículo 16° de la Ley 24...

SENTENCIA: 39 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

L.V.J.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA L.V.J.C.M.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00280-F-2026

MS

GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.

En función del resultado de la audiencia celebrada, a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;  1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.M. hacia V.J.L., su domicilio sito en calle I.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.A.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 
Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, M.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Hágase saber que la notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a cargo de la Defensoría N° 3.
Hágase saber que se procede a vincular en el día de la fecha a la Dra. Monica Ruiz.  

 

ANGELA SOSA 

SENTENCIA: 89 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BENITEZ, MAURICIO MIGUEL D C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE (E/A: INOSTROZA, CARINA ANDREA C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: BENITEZ, MAURICIO MIGUEL D C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INCIDENTE (E/A: INOSTROZA, CARINA ANDREA C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)), (Expte. N°: VR-00149-C-2025), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en movimiento Nro. VR-00149-C-2025-E0022 el Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que en autos se ha realizado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41, 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $6.592.213,83 (22/10/2025), corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales. 
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Miguel Dionisio BENITEZ, en representación propia en la suma de pesos $439.480,92, los cuales devengarán desde la mora y hasta su efectivo pago, una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.-
 
 
Paola Santarelli
Jueza

SENTENCIA: 31 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GARAFFA SERGIO BLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "GARAFFA SERGIO BLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00311-C-2025), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/12/2025 09:55:25 (mov.VR-00311-C-2025-E0005) los letrados Dra. Carolina Cailly y Dr. Maicol D. Patelli solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $5.073.019,79 para herederos, y la suma de $2.411.509,90 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMAN°VR-00311-C-2025-E0005); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a los letrados Dra. Carolina Cailly y Dr. Maicol D. Patelli, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta de $507.301,98, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $241.150,99, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 27 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

B.S.P.S.C.

CARATULA: B.S.P.S.C.
EXPTE SEON: 0733/04
EXPTE PUMA: VI-19158-F-0000
 
Viedma, de 13 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.S.P.S.C., Expte. Nº VI-19158-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17/08/2017 y obrante a fs. 284/292 se dejó sin efecto la incapacidad decretada respecto del señor G.O.B. (DNI Nº 1.), en el marco de la legislación civil derogada y se restringió su capacidad jurídica para la realización de determinados actos, detallados en el considerando 2° del auto interlocutorio dictado el 22/11/2018 (fs. 388/391), ello de conformidad a lo previsto en el art. 32 del Código Civil y Comercial.
Asimismo, se designó como figura de apoyo para la realización de tales actos a su hermano, el señor F.A.B. (DNI N° 1.).
II.- El día 03/07/2020 a solicitud de la señora Defensora de Pobres y Ausentes, se tuvo por iniciado el trámite de revisión de la sentencia mencionada, conforme lo prevé el art. 40 del Código Civil y Comercial (fs. 398) y el 14/07/2020 intervino la señora Defensora de Menores e Incapaces (fs. 399)
III.- Seguidamente, atento a que el señor B., debidamente notificado del inicio del trámite de revisión de sentencia no se presentó, el 25/08/2020 asumió su representación la señora Defensora de Pobres y Ausentes, la doctora María Dolores Crespo (cf. art. 31 y ss., CCyC y art 188, C...

SENTENCIA: 63 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION

CARATULA: B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION
EXPTE PUMA: VI-01424-F-2025
 
Viedma, 13 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.A.M. (B.A.M) S/ ADOPCION, Expte. Nº VI-01424-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 06/09/2025 se presentaron la joven A.M.B. (DNI N° 4.) y la señora M.H.A. (DNI N° 1.), ambas por su propio derecho y solicitaron la adopción integrativa con carácter de plena de la joven B. por parte de la señora A..
En sustento de su pretensión explicaron que A.M. es hija biológica de la señora P.A.P. y del señor C.E.B. y este último resulta ser excónyuge de la señora A..
Reseñaron que la señora A. y el señor B. contrajeron matrimonio en el año 1986 y que, entre los años 1997 y 1998, atravesaron un período de separación de hecho motivado por un distanciamiento emocional, sin iniciar acciones de divorcio. Posteriormente, a comienzos del año 1999 decidieron retomar la relación, ocasión en el que el señor B. le comunicó a la señora A. que, a raíz de un vínculo ocasional con la señora P., ésta cursaba un embarazo avanzado.
En tal contexto, expusieron que el matrimonio mantuvo un encuentro con la señora P., quien manifestó libre y conscientemente su decisión irrevocable de no ejercer las funciones maternas, debido a la ausencia de un proyecto personal de crianza. En virtud de lo que ambos cónyuges asumieron desde el inicio de la gestación el compromiso integral de cuidado y crianza de la hija por nacer, configurándose así una voluntad parental exclusiva, ante la voluntad excluyente por parte de la señora P. de maternar, quien nunca mantuvo contacto con la joven, ni ejerció actos de responsabilidad parental de algún tipo durante su niñez y adolescencia.
Señalaron que A.M. desde su nacimiento –producido e...

SENTENCIA: 60 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)