ZAGAL MUÑOZ CRISTIAN ULISES S/ SUCESION INTESTADA ZAGAL MUÑOZ CRISTIAN ULISES S/ SUCESION INTESTADA RO-01863-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 22 de abril de 2026.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "ZAGAL MUÑOZ CRISTIAN ULISES S/ SUCESION INTESTADA RO-01863-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 21/04/2026 08:36:48 hs. y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 11/09/2025 10:30:28 hs., se acredita el fallecimiento de ZAGAL MUÑOZ CRISTIAN ULISES DNI: 92.733.006, ocurrido el día 02 de septiembre de 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.- Que el causante era de estado civil SOLTERO. De su unión con DANIELA PAOLA PERRET nacieron las siguientes personas: - CYNTHIA MICAELA (nacida el 10 de diciembre de 1999) (partida de nacimiento acompañada en fecha 22/09/2025 19:20:35 hs.) - PAOLA MAKARENA (nacida el 26 de febrero del 2002) (partida de nacimiento acompañada en fecha 22/09/2025 19:20:35 hs.) De su unión con MARÍA LORENA LLANCA nacieran las siguientes personas: - AGOSTINA (nacida el 30/06/2009) ( partida de nacimiento acompoañada en 11/09/2025 10:30:28 hs.).- - RENATA (nacida el 20 de abril del 2018) (partida de nacimiento agregada en 11/09/2025 10:30:28 hs.) SENTENCIA: 57 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
F.C. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.C. S/ LEY 4109, BA-02204-F-2024, .
Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la medida adoptada por SENAF, el Organismo Proteccional solicita se le otorgue la guarda provisoria de C. a su abuela
En este orden de ideas, se presenta la Sra. M.M.E., dni 2. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, a fin de solicitar la guarda provisoria de su nieta C.F.
Que habiéndose dado vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, la Dra. Dolores Mazzante emite dictan en el cual consigna "...sin perjuicio de ello, y hasta tanto se logre notificar al Sr. F., a efectos de otorgar marco normativo a la situación de C., solicitamos se disponga otorgar la guarda sugerida por el OP por el plazo de 3 meses en forma provisoria..." Del análisis del caso, concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la guarda a la aquí peticionante, quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de su nieta y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos. Con la actuado advierto que se encuentran suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del Código Civil y Comercial, y habré de otorgar la guarda solicitada, ello a fin de resguardar el interés superior de y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ello, sin perjuicio de resaltar que la guarda, conforme ordenamiento legal vigente se dispone por el término de 3 meses, con el objeto de evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades inherentes al cuidado de los hijos o bien, encuadrar el pedido en otras figuras legales que pudieran corresponder al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la vigencia del nuevo código Civil y Comercial. Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la ley. RESUELVO: I) Otorgar la guarda provisoria de F.C. , dni 5. a la Sra. M.M.E. , dni 2. por el término de 3 meses contado a partir de la publicación de la presente.- II) Expídase copias certificadas. III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los terminos del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro.-
Laura Clobaz
... SENTENCIA: 68 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
VERA, RIGOBERTO DAMIAN C/ PANADERIA Y CONFITERIA MÓNICA SRL S/ ORDINARIO General Roca, 22 de abril de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VERA, RIGOBERTO DAMIAN C/ PANADERIA Y CONFITERIA MÓNICA SRL S/ ORDINARIO RO-00191-L-2026-"
En relación al pacto de cuota litis presentado vía PUMA en fecha 20/03/2026, entre el actor y el Sr. Sandoval Mauricio Gastón (20%), habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora -cfr. certificación publicada en el día de la fecha-, todo de acuerdo el criterio sentado en el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 de la ley 5.631.-
agm
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
JUEZA DE CÁMARA
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha.
DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Unidad Procesal N°3- ... SENTENCIA: 72 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BECK MARIA VALERIA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Choele Choel, 22 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00460-C-2024 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Expte. Nº CH-52479-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- AMPLIAR la ejecución y llevar adelante la misma contra la demandada SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, CUIT/CUIL 30500050310, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora, perito María Valeria Beck, del capital reclamado de $166.138,08 en concepto de saldo impago de honorarios, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 450.000,00. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: ht... SENTENCIA: 42 - 22/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
C. L, A. A Y C. L., L. S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C. L, A. A Y C. L., L. S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01062-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 10/4/2026 con relación a los niños A.A.C.L. y L.S.C.L., quienes son hijos de la Sra. C.A.L. y B.A.C.. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a los niños A. y L.. En fecha 16/4/2026 fueron escuchados en audiencia el Sr. B.A.C., con patrocinio letrado, la Sra. C.A.L., con patrocinio letrado, los niños A.A.C.L. y L.S.C.L., y los técnicos de SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante. En fecha 17/4/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109 en función de lo dete... SENTENCIA: 274 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.D.A. C/ R.J.S S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) LB-00130-F-2026 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.- Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias, ordenando que las mismas sean de carácter RECÍPROCAS entre las partes, a saber: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. P.D.A. y la Sra. R.J.S. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. P.D.A. y la Sra. R.J.S., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas... SENTENCIA: 219 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.F.A. C/G.E.E. S/VIOLENCIA Cipolletti, 22 de abril de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara F.A.M., caratuladas como AUTOS: M.F.A. C/G.E.E. S/VIOLENCIA (Expte. N° CS-00443-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03/04/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por el Juez de Paz en fecha 07/04/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. E.E.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.E.G. respecto de persona y residencia de la Sra. F.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que ... SENTENCIA: 374 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.I. C/ P.G.P., V.A. Y C.J.D. S/ VIOLENCIA CARATULA: S.I. C/ P.G.P., V.A. Y C.J.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01200-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
Por recibido. Hágase saber al Sr. I.S. y a la Sra. <.P.P., a la Sra. A.V. y al Sr. J.D.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS de la Sra. <.s.1.P.P. al Sr. I.S., en su domicilio sito en calle I.M.1.B.P.S.J.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.s.1.P.P. que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público e... SENTENCIA: 376 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.R.N.R. C/ P.K.A.L. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.R.N.R. C/ P.K.A.L. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-00798-F-2026 - ) y RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. N.R.M.R., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. A.L.P.K.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.e.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión no nacieron hijos. Afirma que se encuentran separados de hecho desde e.m.d.f.d.a.2.. Expresa que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no formula propuesta reguladora al respecto. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 14/4/2026 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°9, como apoderada del Sr. A.L.P.K., contestando el traslado conferido, mediante el cual presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio. En fecha 20/4/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. SENTENCIA: 277 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA F. C/ G.S.A. S/VIOLENCIA CARATULA: R.A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA F. C/ G.S.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. LM-00108-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI. Hágase saber a la Sra. <.M.R. y al Sr. <.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL PLAZO DE 30 DÍAS las medidas ordenadas por LA SRA. JUEZA DE PAZ DE LOS MENUCOS, que en su parte pertinente dice: "JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 15 de abril de 2026.- ... RESUELVO: 1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE TODO TIPO DЕ CONTACTO de S.G. hacia la persona de F. (16), fijándosele un perímetro para circular en un radio de 200 Mts. de donde ésta se encuentre (Vivienda, lugar de trabajo, estudio, esparcimiento, etc.) 2°)_PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA S.G. tiene prohibido ejercer actos que atenten contra la integridad fisica, emocional, económica, sexual y/o de cualquier otro tipo de violencia para con F..; comо así también de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS O PERTURBADORES: considerándose actos molestos todo tipo de reclamos mediante terceros y/o que no sean por la vía legal correspondiente, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, y/o en redes sociales (publicaciones), correos electrónicos, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidaci... SENTENCIA: 378 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |