Fallos Jurisdiccionales

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ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION-

Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION" - N° VI-16225-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la ciudad de Viedma en mov. I0060 dispuso: "I. Hacer lugar al recurso articulado por Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia revocar la decisión adoptada en los presentes el 4 de octubre de 2024, disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la señora María Flabia Arriondo y mantenida por sus sucesores presentados en juicio. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecida por el Grado (art. 248 del CPCyC). III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ante el fallecimiento de la nombrada, y siempre que quienes finalmente intervinieron en los términos del art. 39 del CPCyC pudieron válidamente creerse con derecho a mantener la posición que sostuvieran frente al recurso de su contraria (art. 62 del CPCyC). IV. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante el Grado y en función de lo prescripto por el art. 248 del CPCyC, de los doctores Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora y en conjunto, en la suma de $1.496.453,63; (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x7%); del doctor Santiago Ibarrolaza y de la doctora Romina Griselda Procoppo, por la participación que les cupo por el demandado y en conjunto, en la suma de $2.351.569,99 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%); y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención en el doble carácter de apoderado letrado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma de $3.292.197,98 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%+40%), teniendo en cuenta en todos los casos las pautas indicadas por el art. 6 de la Ley n° G 2212, en especial el trabajo realizado y el resultado obtenido, además de la doctrina legal vigente en la materia “Luprod” (STJRNS1 - Se 146/23. V. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante esta Cámara de Apelaciones del doctor Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora, en el 25% de lo establecido a quienes asistieron a dicha parte ante el Grado; y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en el 30% de lo establecido a su respecto en la instancia anterior (arts. 15 y 7 de la LA).(...)".
2.- En fecha 12/12/2025 -mov. E0036- compar...

SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha  13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO), EXPTE. NRO. BA-01411-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55, inc. 6 de la Ley P 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante  Dra. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano.
---A la cuestión planteada el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---I) Antecedentes:
---Que el 27 de diciembre de 2024 se presenta Gabriela Soledad Guerrero, por derecho propio y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por su actuación en el expediente administrativo SRT N°555034/23 s/ Divergencia en la determinación de la incapacidad, representando al Sr. J.C.C. en carácter de letrada apoderada de aquél, por ante la Comisión médica N°352.
---II) Considerando
---Que iniciada la demanda,  la actora fue intimada a cumplir requerimientos. Una vez cumplimentados, el 12 de marzo de 2025 se ordena dar traslado de la demanda, quedando la notificación a cargo de la actora.
---Que el 22 de julio de 2025 se requiere a la actora manifieste interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 20 de la ley 5631.

SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

"BARTOLINI, ANGEL FERNANDO C/CALVO, DEBORA ELIZABETH S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: "BARTOLINI, ANGEL FERNANDO C/CALVO, DEBORA ELIZABETH S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00003-JP-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Hágase saber al Sr. A.F.B. y a la Sra. <.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Los Menucos , que en su parte pertinente dice: "...JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 03 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTO: Por recibida Denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia de Los Menucos, en autos caratulados "B.A.F.C.D.E. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241".- CONSIDERAND0: La Declaración efectuada por el denunciante en la Comisaría de la Familia, su ratificación ante este Organismo, y a fin de garantizar y salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima. RESUELVO: 1°) SOLICITAR la inmediata intervención del Organismo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (SENAF), a fin de su evaluación, seguimiento y resolución respecto a A.B. (9), domiciliada en calle Río Negro 1281 de esta localidad.- 2°) Ordenar el cese de actos de todo acto de violencia e intimidación de la Sra. D.E.C. hacia su hija, A.В. (9)...Fdo. SANDRA CRISTINA CARBALLO, Jueza de Paz de Los Menucos".
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere...

SENTENCIA: 138 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

VARGAS, JUAN MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de febrero del año 2026

---VISTOS: Los autos caratulados VARGAS, JUAN MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expte. Puma Nro. BA-00626-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Que el Lic. Ariel Marcelo Torres solicita la regulación de honorarios provisoria por la labor cumplida en las presentes.
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado. -
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo, RESUELVE: -
---I) REGULAR los honorarios provisorios de Ariel Marcelo Torres, por la labor cumplida en la suma de 5 (cinco) JUS, la que podrá incrementarse al momento de dictar sentencia definitiva (art. 19 Ley 5.069). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la demandada, conforme el art. 20 de la LCT y art. 22 de la ley 5.631, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas al dictar resolución definitiva. -
---II) NOTIFICACIÓN conf. art.25 de la Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. -
mcv
 
 
                          FRATTINI, JUAN PABLO |

SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

D. O. B. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.


Que al dictarse sentencia en fecha 6/2/25 en el legajo por el Ministerio
Público Fiscal “D. O. B. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO
LEGAJO N°: MPF-BA-00026-2025 al regularse los honorarios de los
abogados Horacio Brucellaria y Alejandro Ramos Mejía se consignó
erroneamente Alejo Ramos Mejía, debe aclararse dicho error material
de la sentencia de conformidad al art. 68 del C.P.P.
Por ello, se resuelve,
ACLARAR EL PUNTO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE
LEGAJO EL QUE QUEDARÁ REDACTADO ASÍ: V. Regular los honorarios
profesionales de los letrados Horacio Brucellaria y Alejandro Ramos
Mejia en la suma de 60 JUS en conjunto y proporción de ley (artículos
6, 8 y 46 ley 2212).-
Protocolícese, regístrese y notifíquese.


Firmado digitalmente por
MARTINI Romina Lia
Fecha: 2026.02.13
11:29:27 - 03'00'

 
Firmado digitalmente por
ARROYO Juan Martin
Fecha: 2026.02.13
13:25:20 - 03'00'


Firmado digitalmente por
JOOS Gregor
Fecha: 2026.02.13
12:42:10 - 03'00'

SENTENCIA: 32 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

P E J S/ ENCUBRIMIENTO

General Roca, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-01943-2025 caratulado “P E J S/ ENCUBRIMIENTO”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de E J P, ...

Y CONSIDERANDO:

I.- Se le dieron por formulados los cargos al nombrado en relación al siguiente hecho:

“...Ocurrido en fecha 4/02/2025 a las 17:35 horas, en la ciudad de General Roca en Ruta 65 intersección con Ruta 6. Oportunidad en que P E J iba a bordo de un motovehiculo que adquirió a sabiendas de su origen ilícito. Dicho motovehículo es marca MONDIAL RD 150N N° con motor (...) y el motor del nombrado rodado fue sustraído a C A A en fecha 26/06/2023, según se denunció y se investigo en el legajo MPF-RO- 04024-2023 por lo cual caía sobre dicho objeto pedido de secuestro que se logró en procedimiento realizado por el Cuerpo de Seguridad Vial el día mencionado...”.

La conducta desplegada por P configura el delito de encubrimiento, en carácter de autor -arts. 277, 1º inc. c). 167 inciso 2º y 45 del C. Penal-.

II.- La Fiscal, Dra. Daniela Espinoza Sagredo señalo que habiendo sido aportada nueva información a esta Unidad Fiscal respecto de que el motovehículo marca Mondial RD 150N con numero de motor ... y Nro de cuadro ... el cual presentaba pedido de secuestro surgido del legajo MPF-RO-04024-2023, fue devuelto a su propietario, el Sr. C A A a través de personal de la Comisaria 47° de J. J Gómez, en fecha 01 de Octubre de 2024.

Dicha devolución se hizo en el marco del legajo MPF-RO-00385-2024 "C P D S/ ENCUBRIMIENTO" que tramitó ante Fiscalía N° 4.

Que el trámite por el cual fue devuelto dicho motovehículo no fue informado a esta Unidad Fiscal, motivo por el cual seguía vigente el pedido de secuestro.

El día 19/12/2025 esta Fiscalía se logró comunicar con el Sr. A A C, quien informó que la motocicleta en cuestión le fue devuelta y que se la había vendido a E J P. Confirmando así la información obtenida. Por todo lo expuesto solicita se declare el sobreseimiento de E J P conforme lo establece el artículo 155 inc 1° del Código Procesal Penal.

III.- Analizado el planteo de la sra. Fiscal y en atención que el hecho por el cua...

SENTENCIA: 76 - 13/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 09/02/2026 se recepciona Nota Nº 218/26- SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 17/2026/2026- SeNAF DVM.- de fecha 04/02/2026 en el que se resuelve que los adolescentes S.L.A. DNI N° 5. y A.R.A. DNI N° 5. continúen alojados en ORESPA de Villa por el plazo de 90 días.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores por WhatsApp e informe psicológico de S.L..
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe la situación actual de los adolescentes y del grupo familiar no conviviente, indicando que la progenitora M.E.V. se encontraría residiendo en la provincia de M., en tanto el progenitor P.A.A. permanecería domiciliado en la localidad de C.p.d.N., consignándose asimismo la existencia de hermanos, entre ellos D., actualmente alojado en dispositivo institucional en la ciudad de Viedma.
Señalan que continúan realizando intervenciones mediante articulaciones con el equipo técnico y directivo de la institución ORESPA, espacios de escucha presenciales y virtuales con los adolescentes, gestiones para encuentros de vinculación con su hermano D. y articulaciones con otros dispositivos institucionales, así como la evaluación de posibles referentes familiares.
Indican que los adolescentes permanecen alojados en un entorno institucional estable y seguro, recibiendo cuidados integrales y acompañamiento psicosocial. Refieren que A.R. mantiene el deseo de crecer en un ámbito familiar y convivir con una familia, registrándose además el otorgamiento del CUD por r.m.l.. Mientras que S.L. manifiesta no desear convivencia familiar permanente, aunque sí la posibilidad de contar con referentes para salidas o apoyos puntuales, encontrándose además en seguimiento terapéutico, con diagnóstico de estrés post traumático y distimia.
Asimismo, informan que se continúan evaluando referentes de familia extensa, destacándose la reciente manifestación de la joven F.A., hermana de los adolescentes, quien expresó su intención de responsabilizarse por sus cuidados, habiéndose solicitado su correspondiente evaluación al organismo correspondiente.
Finalmente, el equipo técnico concluye proponiendo la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, manteniendo el alojamiento en la institución de los adolescentes por el plazo de noventa días, en función de ga...

SENTENCIA: 109 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.S.N. (POR SI Y EN REPRESENTACION S.M.E.M) C/ M.J.M. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-00251-F-2026
CARATULA: SALCEDO SABRINA NOEMI(.S.Y.E.R.S.C.MORA JUAN MANUELS.V.


Viedma, 13 de febrero de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. S.N.S. (DNI N° 4.), por sí y en representación de su hijo E.M.S.M., en contra de su ex pareja y padre del niño, el Sr. J.M.M..
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hijo y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. J.M.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. S.N.S. (DNI N° 4.), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlos personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, mensajes en mercado pago, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. J.M.M. hacia la Sra. S.N.S. (DNI N° 4.), y su hijo E.M.S.M., la vivienda donde residen sita en c.E.U.N.1.-.D.ú.p.a.d.c.M. de Viedma, o donde ésta se encuentre. Se hace saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
3.- HACER SABER ...

SENTENCIA: 58 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

G.Q.M. C/ V.R.C. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13/2/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "G.Q.M. C/ V.R.C. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00145-JP-2026 , para resolver sobre la medida de protección peticionada por la Sra. Q.M.G. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. Q.M.G., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. C.R.V., a quien define como su "suegra".-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que los hechos denunciados se vinculan incialmente a un conflicto de carácter patrimonial y relacionados al uso y ocupación de una vivienda que sería de propiedad de la denunciada. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las le...

SENTENCIA: 98 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

G.J.C.C.M.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 13 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: G.J.C.C.M.A. S/ VIOLENCIAIH-00026-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
VII.- Que, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, se desprende que los hechos denunciados no reúnen los elementos típicos que exige la Ley D N° 3040  y sus modificatorias para el dictado de medidas cautelares de máxima restricción, a saber: prohibición de acercamiento. Sin embargo, y teniendo en miras el principio de tutela judicial efectiva y el mandato preventivo que rige la materia, este Juzgado no puede soslayar la existencia de una conflictividad latente. En este sentido, y bajo el estándar de "no escalada de violencia", se estima pertinente intervenir de forma estratégica, con la finalidad de evitar que el conflicto actual derive...

SENTENCIA: 19 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO