Fallos Jurisdiccionales

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VUILLERMIN MARCIA DAIANA C/ CARNES DEL SUR S.A. (REBELDE); LASAGNO JORGE ALBERTO Y MONSALVES LUIS HORACIO S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 22 de abril de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VUILLERMIN MARCIA DAIANA C/ CARNES DEL SUR S.A. (REBELDE); LASAGNO JORGE ALBERTO Y MONSALVES LUIS HORACIO S/ ORDINARIO (L)RO-04749-L-0000", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 16/04/26.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
Costas a cargo de la codemandada Jorge Alberto Lasagno.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ZUAIN Hernan A., ZUAIN Ezequiel Hernán y PARROU Santiago Damián por la suma de $480.000 en forma conjunta.
Regúlanse los honorarios de los Dres. PERFUMO Maiten Alejandra, Gustavo Martin ZAVALA y COSTAGUTA Gerardo Hugo por la suma de $480.000 en forma conjunta (conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA. 
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, se abstiene de emitir su voto aten...

SENTENCIA: 93 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PAILLALEF, DANIEL RODRIGO C/ MARTINENA, VIRGINIA GUADALUPE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 
San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados: "PAILLALEF, DANIEL RODRIGO C/ MARTINENA, VIRGINIA GUADALUPE Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " Expediente Nº: BA-00071-JP-2025.
Y CONSIDERANDO:
1) Que mediante la presentación en el movimiento E0018 de fecha 13/04/2026 el Dr. Matías Osvaldo Posca patrocinante de la parte actora desistió del presente trámite de Beneficio de Litigar sin gastos expresando que las partes han arribado a un acuerdo en los autos principales. De dicha presentación se corrió traslado a la parte demandada y vista a la Caja Forense por el término de ley. Traslado que no fue contestado por la demandada, por lo que corresponde tener por concluido este proceso a tenor de lo dispuesto por el art.304 del CPCC y ordenar su oportuno archivo.-
2) Que la representante de la Caja Forense solicitó que el letrado interviniente debe cumplir con los aportes Ley 869, por lo que corresponde proceder a la regulación de sus honorarios. Que la norma aplicable a los fines de la regulación en estos autos es el artículo 34 de la Ley de Aranceles G2212, el que expresa que la regulación de honorarios en los incidentes debe calcularse "atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal..."
Por todo ello: 
RESUELVO:
I) Tener por concluido el presente proceso de Beneficio de Litigar sin Gastos y previo acompañamiento en autos de los aportes Ley 869 con la respectiva conformidad de la Caja Forense, ordenar el archivo de las actuaciones.-
II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Matías Osvaldo Posca abogado patrocinante de la parte actora en la suma de 3 JUS (considerando la regulación mínima prevista en el artículo 34 Ley G2212.). 
III) Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados. (arts. 49 y 60 Ley de Aranceles).-
IV) Regístrese, protocolícese, notifíquese de conformidad a lo dispuesto por el art.120 del CPCC y oportunamente archívese.-
 

SENTENCIA: 27 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)

En la ciudad de General Roca, a los días a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "NAFFA AGUSTINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-71569-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 1, se le conceda prórroga para dictar sentencia  en la causa que se detalla en la presentación del día de la fecha.
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Agustina Naffa en la causa caratulada:
-RO-02127-C-2023 "VAN DEN BRABER VALERI GERMAN HUMBERTO Y MOTOCENTER STORE S.A.S. C/ BULACIO PATRICIA MARCELA, RUIZ DAVID RODOLFO, BELLO JUAN IGNACIO, CAJA DE SEGUROS S A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULACIÓN A RO-02045-C-2023 )".
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Se solicita a la magistrada a que proceda a formular los pedidos de prórroga con la antelación prevista por la Ley Orgánica (art. 20 inc. a) y por el Art. 149 del CPCyC Ley 5777.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.

SENTENCIA: 137 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

O.G.B. C/ V.A.A. Y V.T.D. (HIJOS) S/ VIOLENCIA

AUTOS:O.G.B. C/ V.A.A. Y V.T.D. (HIJOS) S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00510-JP-2026

Cipolletti, 22 de abril de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber  a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. 
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal...

SENTENCIA: 192 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

E.M.J. C/ I.J.A.M. S/ VIOLENCIA

 

LA-00092-JP-2026

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. del Sr. I.J.A.M. hacia la Sra. E.M.J. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. I.J.A.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. E.M.J.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr....

SENTENCIA: 380 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

I.O.I.I. C/ C.M.N.I. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

 

Cipolletti, 22 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "I.O.I.I. C/ C.M.N.I. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la apoderada de la Sra. I.O., promoviendo acción de modificación de cuota alimentaria a favor de los hijos de su representada: <.s.1.E.C.I. (16 años de edad), L.D.<.I. (15 años de edad) y M.I.C.I. (12 años de edad), demanda que dirige  contra el Sr. C..-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil y medio (1 y 1/2 SMVM) o del 40 % de los ingresos del demandado en caso de que esté trabajando en relación de dependencia, ello con más el 50% de los útiles escolares al comenzar el año, la ropa del colegio cada 3 meses, los gastos médicos, la cuota de futbol y los gastos extraordinarios que pudieran surgir.-
Sostiene que en el año 2023 el Sr. C. se comprometió a abonar, por medio de un acuerdo arribado en la CIMARC, la suma de pesos sesenta mil ($60.000) sin actualización alguna en concepto de cuota alimentaria en favor de sus tres hijos, con más el 50 % de los gastos correspondiente a los útiles escolares, ropa del colegio cada tres meses, gastos  médicos, la cuota de futbol y demás gastos extraordinarios que pudieran surgir.-
Expone que de dicho acuerdo únicamente se cumplió el aporte mensual de la suma de sesenta mil pesos, suma que es depositada actualmente sin actualización desde aquel momento por lo que no llega a cubrir a la fecha las necesidades básicas de los menores de edad, dado que ya han trascurrido dos años, y el crecimiento y mayor edad de los mismos trae aparejados mayores gastos, no solo en alimentación sino también en vestimenta, educación y vida social.-
Asimismo destaca que estamos viviendo económicamente un proceso inflacionario que produce la depreciación del valor de nuestra moneda y afecta directamente a los montos de las cuotas alimentarias.-
Posteriormente, se presenta la apoderada de la actora manifestando que el acuerdo suscripto por las partes en el año 2023  no se encuentra homologado judicialmente. En relación al causal económico del demandado, señala que su representada conoce que el Sr. C. se desempeña como maestro mayor de obras, teniendo un ingreso semanal de al menos un millón de pesos.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 06/11/2025 se presenta el Sr. C., con patrocinio letrado.-
Refiere que ambas partes son de nacionalidad paraguaya y que, al lle...

SENTENCIA: 237 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS GASOC S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

CARATULA: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS GASOC S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. Nº AL-00256-JP-2026)

Allen, a los 21 días del mes de abril del año 2026

Por presentado, parte y con domicilio constituido.
Atento los antecedentes en autos "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BANTE, PABLO JAVIER S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. N° VR-68746-C-0000), "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIA DORIS SRL S/ EJECUTIVO" (RO-31103-C-0000), y otros de la presente circunscripción, al planteo de exención no ha lugar. En consecuencia, INTÍMESE al letrado al pago de Bono ley, y acompañar el comprobante correspondiente al expediente digital (Art. 110 y 114 del CPCYC) bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados.
 
AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
FALLO: I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado INDUSTRIAS PLASTICAS GASOC S.A, CUIT/CUIL 33715185089, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO íntegro pago del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO ($235.561,00) con más sus intereses y costas de la ejecución (arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL  ($635.000 ).
II. Regúlense los honorarios de FEDERICO DALSASSO Abogado, Tº X, Fº 2277 2277 C.A.V en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($397.940), más IVA en caso de corresponder (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.
III. Notifíquese la presente al ejecutado, con expresa indicación del CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA : VYRP-JNCE,  haciéndole saber que dentro del décimo día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 442 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 446...

SENTENCIA: 13 - 22/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS GASOC S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS GASOC S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (AL-00256-JP-2026)

 

Allen, 22/4/2026

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO ($235.561,00) con más la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($635.000) que se calculan para costas y costos, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar.

SENTENCIA: 14 - 22/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (AL-00257-JP-2026)

 

Allen, 22/4/2026

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 39/00 ($1.196.748,39) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS UN MILLON SEISICIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($1.669.500), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimenta...

SENTENCIA: 11 - 22/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.A.S. C/L.A.J. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: CURBELO AGUSTINA SOLEDADC.LACUADRA ALEXIS JOANS.L.3., Expte. NºCO-00074-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 22 días del mes de abril del año 2026.- 

VISTA: 

Las presentes actuaciones para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

Que los hechos traídos a conocimiento surgen del acta policial agregada en autos y de la entrevista telefónica mantenida en fecha con la denunciante, Sra. A.S.C..-

Que la misma refiere que el día martes pasado el denunciado, Sr. A.J.L., regresó de su trabajo y estuvo consumiendo durante toda la noche hasta el día miércoles, situación por la que ella le pidió que dejara de hacerlo, que él le respondió que no tenía por qué indicarle qué hacer, y luego le dijo que se retire del domicilio que compartían.-

Que ella se retiró voluntariamente del inmueble, ya que es el denunciado quien abona el alquiler y ella no tiene recursos económicos suficientes para afrontar ese pago; que se encuentra actualmente viviendo con sus padres.-

Que asimismo expresó que el denunciado nunca ejerció violencia física y que, desde el momento de su retiro del domicilio, no ha sufrido actos de hostigamiento, amenazas ni perturbaciones, limitándose a mantener comunicaciones vinculadas exclusivamente con la hija en común, lo cual la propia denunciante admite y consiente.-

Que en este sentido, si bien la conducta atribuida al denunciado, puede ser analizada desde la perspectiva de las relaciones de poder y eventualmente encuadrarse como una manifestación de violencia de tipo simbólica y/o económica en los términos amplios de la normativa vigente, lo cierto es que, no se advierte la configuración de una situación actual de riesgo cierto, inminente o grave para la integridad física, psíquica o emocional de la denunciante que habilite la adopción de medidas urgentes en el marco de la Ley Provincial D. 3040.-

Que la finalidad de la normativa citada es eminentemente protectoria y preventiva, tendiente a hacer cesar situaciones de violencia familiar o evitar su agravamiento, y exige, la existencia de indicadores objetivos de riesgo que justifiquen una intervención judicial inmediata y restrictiva de derechos.-

Que en el caso bajo análisis, no sólo no se han denunciado hechos de violencia física, amenazas, ni situaciones de intimidación, sino que además la propia denunciante reconoce la inexistencia de conflictos actuales, limitando su pretensión a que el denunciado no se acerque al domicilio de sus progenitores, pese a no haber refer...

SENTENCIA: 30 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO