MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL General Roca, 10 de Junio de 2026
----- ----- -----Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ORDINARIO" RO-00968-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:
----- ---------RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda de exclusión de tutela sindical incoada en fecha 25.10.2025 por los apoderados de la Municipalidad de Chichinales contra el Sr. Miguel Ángel HEREDIA ello en los términos delos artículos 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, ello a los fines de poder aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas. Funda la presente acción en que el demandado goza la de tutela sindical, en razón de revestir el carácter de delegado, y de acuerdo con lo establecido en los Art. 47 y sgtes. de la Ley Nº 23.551 y se encuentra amparado en los términos de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución Nacional con el fuero gremial.
Señala que la tutela sindical procura resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora, encontrando anclaje normativo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la ley de Asociaciones Sindicales (art. 47 a 52). Lo expuesto no significa que dicha garantía, establecida para asegurar el adecuado desenvolvimiento de la función gremial del representante, sea absoluta y deba ceder en determinados supuestos. Como expresó Bidart Campos: “las garantías están deparadas en ese marco estrecho; para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Si no, serían un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante” (BIDART CAMPOS, Germán J. (1981). “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis” Relata que el hecho que motiva la presente acción es la conducta absolutamente reprochable y ajena a las normas de convivencia laboral desplegada por el agente Heredia Miguel Angel, quien, en su calidad de delegado gremial, ha incurrido en un reiterado patrón de inasistencias injustificadas. En lo que va del presente año, el agente se ausentó sin... SENTENCIA: 67 - 10/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Cipolletti, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha28/10/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ en carácter de apoderada de la Sra. A.B.L., dando inicio al trámite de restricción a la capacidad de la hermana de su representada, la Sra. L.E.E..-
Expone que su representada, junto a la Sra. L.C. y la Sra. R.G. se ocupan de todos los cuidados y atenciones que la Sra. L.E.E. necesita, atento su retraso madurativo que le impide autodeterminarse por si sola, necesitando apoyo para la realización de prácticamente todos los actos de la vida civil.-
Por ello, solicita se designe como figura de apoyo/ curadora, a su representada y a las Sras. L.C. (progenitora de la interesada) y la Sra. R.G. (sobrina de la interesada).-
Posteriormente, se presenta la apoderada de la Sra. L.A.B., manifestando que no existen bienes a nombre de la Sra. E.E.L..-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 05/12/2025 asume la representación de la Sra. E.E.L., el Defensor Oficial Dr. VIDOVIC y mediante providencia de fecha 11/12/2025 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos del art. 31 inc. c.).-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento... SENTENCIA: 376 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GRINBANK, FRANCISCO NATALIO C/ CASTIGLIONI, ANIBAL EDUARDO S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026 VISTOS: Los autos caratulados GRINBANK, FRANCISCO NATALIO C/ CASTIGLIONI, ANIBAL EDUARDO S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN BA-01045-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 7/06/2026 Francisco Natalio Grinbank inició demanda de escrituración contra el Sr. Anibal Eduardo Castiglioni (hoy fallecido) y en consecuencia contra su heredero Daniel Eduardo Castiglioni con domicilio en Saavedra 239 de la ciudad de Cinco Saltos de ésta Provincia, con costas para el caso de oposición. Asimismo, ante el supuesto que los demandados no puedan cumplir con la obligación de hacer que se persigue, solicita la escritura sea extendida por el juez, con costo para los accionados.
Relata que con fecha 27 de noviembre de 1992 entre el demandado y su parte, se suscribió el boleto de compraventa, en virtud del cual el primero le vendió un inmueble designado catastralmente: 19-1 P-309-09 ubicado en el calle Pudu Norte 108 barrio Nahuel Malal de San Carlos de Bariloche.
Refiere que el precio de la venta se fijó en la suma de U$S 61.000 que se abonó en su totalidad según surge de los autos caratulados “GRINBANK FRANCISCO C/ CASTIGLIONI ANIBAL EDUARDO S/ REDUCCION DE PRECIO” Expte. 1047-16-94 y CASTIGLIONI MARIO ALBERTO C/ GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO Expte. 1005/012/94 ambos en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 1 de ésta ciudad, y que tal como surge de las constancias de dichos autos las partes luego de un dilatado derrotero judicial lograron zanjar todas y cada una de sus diferencias, que de tal forma se liquidaron todos los sald... SENTENCIA: 18 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
VIVES, NOELIA ELIZABETH C/ GOYENETCHE, PAULINO ROGELIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 9 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VIVES, NOELIA ELIZABETH C/ GOYENETCHE, PAULINO ROGELIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00063-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 14 de Mayo 2026.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrarse desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PAULINO ROGELIO GOYENETCHE.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios en favor del Dr. Esteban Leonardo Olate en la suma de $1.190.924 (10 JUS + 40% -Conf. Arts. 6, 9, 10 y 40 Ley 2212-) por la representación asumida por la parte actora; y regúlese los de la Dra. Maria Elizabeth Lopez en la suma de $900.000 por el patrocinio asumido por la parte demandada (20%. -Conf. Arts. 6, 9 y 40 Ley 2212-).
SENTENCIA: 185 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PICHIMIL MIRTA FORTUNATA C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO General Roca, 9 de junio de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: PICHIMIL MIRTA FORTUNATA C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00355-L-2022)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 07/04/2026 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°202602005632 en fecha 14/04/2026, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DRA. ANDREA BELLESI en la suma de $425.330 (5 JUS - Valor del JUS: $85.066), arts. 6, 7, 9, 10, 11, 34 y 40 Ley 2212.
Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
SENTENCIA: 100 - 10/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
E.T.A. S/ G. San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: E.T.A. S/ G. BA-08309-F-0000O-3BA-94-F2020.
Y RESULTA: Que se presenta T.E. a fin de solicitar se dicten medidas respecto a D.E.P. de quien resulta tener la guarda. Refiere que la Sra. K.M. se ha hecho presente en las inmediaciones de la escuela a la que asiste el adolescente, generando de esta forma una crisis y desestabilización emocional. Que atento los antecedentes de la causa y los hechos denunciados corresponde brindar el resguardo necesario para que desarrolle su vida en un contexto de cuidado y seguridad integral.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad al dictado de medidas.
Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa, surge que el adolescente resulta ser víctima directa e indirecta de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por K.M. tienen un impacto negativo en D. por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente. Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión. Que el STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. P... SENTENCIA: 323 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.V.Y. C/ C.C.D. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00124-JP-2026 Villa Regina, 10 de junio de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Paz de Ingeniero Huergo el día 03 de Junio de 2026.
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 02 de Junio de 2026. A saber, la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. C.D.C. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. V.Y.C. y/o al domicilio de C.1.d.O.n.7. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. C.D.C., debiendo prestar colaboración con la Sra. V.Y.C. en el control de cumplimiento a la misma. Asimismo, requiérase a modo de especial colaboración, notifique al Sr. C. de las medidas aquí ratificadas. Ofíciese por secretaría.- RATIFICAR la concurrencia de la Sra. V.Y.C., ordenada por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Comuníquese por Secretaría
Ofíciese al organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar más arriba dispuestas.-
SENTENCIA: 357 - 10/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.J.M. S/ ART. 27 BIS (REMITIDO) General Roca, 10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00194-P-2024 "A.J.M. S/ ART. 27 BIS (SJ)" puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. J.M.A. en fecha 09/05/24 fue condenado por Dra. Claudia A. Lemunao, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor de los delitos de Lesiones Leves Agravadas por el vínculo y por ser en contexto de violencia de género, Violación de domicilio, todo lo cual concursa de manera real entre sí. Imponiéndole la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y costas del proceso. (Arts. 26, 27, 45, 55, 150, y 92 en función del 89 y 80 incs 1 y 11 del C.P. y 266, 267 y 268 del C.P.P.). Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar lugar de residencia del que no podrá ausentarse sin previo aviso y autorización del Juez de Ejecución 2) Presentaciones trimestrales ante en el IAPL. 3) No cometer delitos. 4) Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 5) Realizar un curso de masculinidad virtual y autogestionado link https://bit.ly/3PGns28 página educacionrionegro.edu.ar 6) Prohibición de acercamiento a un radio inferior a los 50 metros de la víctima Y.S.G. y 100 de su domicilio sito en calle T.5.d.l.l.d.I.H., para lo cual, para su debido control se le colocará una tobillera electrónica durante los primeros 6 meses.
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L de ésta ciudad), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de J.M.A., y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P...".
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que J.M.A. ha cumplido con las reglas de c... SENTENCIA: 119 - 10/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
P.K.C. C/ J.J.E. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 10 de junio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "P.K.C. C/ J.J.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00858-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. K.C.P. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. K.C.P., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.E.J..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.K.C. C/ J.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL"; Expte. Nro. CI-00730-F-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA) y con personal dependiente de OTIF (4ta. Circunscripción Judicial), resulta que dicha causa se encuentra EN TRAMITE.- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y ... SENTENCIA: 332 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
BECK MARIA VALERIA C/ ECA S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. BECK MARIA VALERIA C/ ECA S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, RO-02044-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 10 de junio de 2026.- fas
Se deja constancia de que los presentes autos fueron remitidos desde OTICCA el 9/06/2026 a las 14.42 hs.
Proveyendo el escrito del Dr. Fernando Detlefs del 31/05/2026 12:54:34:
Por presentado en el carácter invocado, en merito al poder acompañado.
Cumpla el letrado con el pago del Bono Ley.
Estese a lo que se provee infra.
Que teniendo a la vista los autos caratulados: "MARTINOLICH AGUSTIN ALEJANDRO Y CAIROLO JOANNA C/ ECA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. CH-60410-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional,
CERTIFICO.
SENTENCIA: 1132 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |