INVESTIGACIÓN FISCALÍA 4 S/ FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y PECULADO -BARILOCHE- ACU 2274/2013 (376 VIVIENDAS; 95, 80 ,80 Y 121) Y ACU 624/2015 (495 VIVIENDAS; 100, 75, 120, 100 Y 100) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “Investigación Fiscalía 4 s/Fraude a la administración pública, administración fraudulenta y peculado -Bariloche- ACU 2274/2013 (376 Viviendas; 95, 80, 80 y 121) y ACU 624/2015 (495 Viviendas; 100, 75, 120, 100 y 100)” legajo MPF-BA-02691-2018.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Martín Lozada, y por la Defensa el doctor Sebastián Arrondo en representación de María Eugenia Martini -quien participó en la audiencia- y el doctor Luciano Perdriel, en representación de Alfredo Francisco Milano -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso del Ministerio Público Fiscal, de la que no tuvieron objeciones las defensas, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 1/04/2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- “I. Absolver a María Eugenia Martini, de las demás circunstancias personales consignadas, respecto de los hechos por los que fuera acusada, en orden a los delitos de defraudación en perjuicio de la administración pública y peculado -rigen los artículos 45, 55, 173 inciso séptimo, 174 inciso quinto, 260, 261 del Código Penal de la Nación y 8, 188, 189, 190 y 191 cuarto párrafo del Código Procesal Penal de Río Negro-. II. Absolver a Alfredo Francisco Milano, de las demás circunstancias personales consignadas, respecto de los hechos por los que fuera traído a juicio, e... SENTENCIA: 198 - 18/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
BOUDOURIAN FERNANDO C/ DI TULLIO HONRADO DOMINGO NICOLAS GABRIEL S/ RETENCION INDEBIDA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por el Juez Carlos Mohamed Mussi, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Guillermo Bustamante, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “DI TULLIO, HONRADO DOMINGO NICOLAS GABRIEL S/ DEFRAUDACIÓN”, legajo MPF-BA- 03809-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por la parte querellante el doctor Martín Govetto y la doctora Magdalena Sanguinetti con el denunciante señor Fernando Boudourian y por la Defensa el doctor Sebastián Arrondo en representación del señor Domingo Nicolás Gabriel Di Tullio Honrado, también presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Querella no expresó objeciones al respecto, de tal modo que se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado que la presentación resulta encontrarse en plazo, forma y con los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia N° 625 de fecha 09/09/2025 el Tribunal de juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió absolver de culpa y cargo al acusado HONRADO DOMINGO GABRIEL DI TULLIO a tenor de lo dispuesto en el Art. 191 del CPP, respecto al delito de defraudación por administración fraudulenta que se le adjudicó en calidad de autor (arts. 45 y 173 inc. 7 del C. P.).
Deducida impugnación por la Querella, este Tribunal de Impugnación -con distinta integración, dictó la sentencia n° 282 de fecha 04/12/2025 en la que resolvió PRIMERO: Hacer lugar a la impugnación deducida por la Querella contra la sentencia de fecha 09/09/2025 dictada por el Tribunal de Juicio de la IIIra. Circunscripción Judicial, y en consecuencia, revocar sus puntos I) y II) de la parte resolutiva y en segundo lugar, declarar la responsabilidad penal de Domingo Nicolás Gabriel DI TULLIO HONRADO en orden al hecho materia de acusación, calificándolo como defraudación por administración fraudulenta, de conformidad a los arts. 45 y 173 inc. 7 del Có... SENTENCIA: 201 - 18/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
OTERO ROBLEDO, SEBASTIAN C/ AYRES DE LA PATAGONIA SA S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN En Viedma, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “OTERO ROBLEDO, SEBASTIÁN C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO – ESCRITURACIÓN”, Expte. N° VI-00325-C-2022, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el 31/08/2025, y por la parte demandada, el 02/09/2025, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21/08/2025? Y, en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la parte actora, Sres. Sebastián Otero Robledo y Daniela Fernanda Schenfelt, el 31/08/2025, y por la parte demandada, Ayres de la Patagonia S.A., el 02/09/2025, contra la SENTENCIA: 93 - 18/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[ACTOR_1] C/ SUC. NORAMBUENA, WALTER OMAR S/ ACCIONES DE FILIACION' Villa Regina, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “SAN MARTIN MARIANA MICAELA C/ SUC. NORAMBUENA WALTER OMAR S/ ACCIONES DE FILIACION” (Expte. Nº VR-11693-F-0000”; de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 10/05/2022 se presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Andrea Fracasso Moreno interponiendo acción de filiación respecto del Sr. Walter Omar Norambuena.
Refiere que su madre mantuvo una relación afectiva con el Sr. Walter Omar Norambuena de la cual nació. Que ambos progenitores decidieron por razones sociales y económicas que su padre no formalizaría la relación que mantenían ambos como así tampoco el reconocimiento de ella como hija.
Afirma que la relación entre sus padres se prolongó en el tiempo hasta que cumpliera un poco más que su primer año de vida, finalizando dado que su padre no procedía a la formalización de la relación con su madre ni a su reconocimiento como hija.
Aclara que, si bien no tuvo una relación permanente ni presente con su padre durante su niñez y adolescencia, la misma se acentuó al tiempo de formar su padre una nueva familia de la que naciera su hermano [DEMANDADO_1].
Manifiesta que sus abuelos paternos y maternos reconocieron siempre su estado de familia y le dispensaron un trato como tal.
Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 30/05/2022 la actora acompaña certificado de defunción del Sr. Walter Omar Norambuena.
En fecha 08/06/2022 se dispone la tramitación de la acc... SENTENCIA: 98 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA El Bolsón, 18 de agosto de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ” (Expte. nº EB-00594-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto [VÍCTIMA_1], quien confirma la denuncia presentada. Manifiesta al respecto que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] es una persona extremadamente violenta de manera verbal, pues no deja de mandar insultos y amenazas, tanto hacia su hijo como también hacia ella y su hija.
Exhibe en este acto varios audios con ese contenido.
Asimismo, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] tiene como una fijación con el tema del abuso sexual y está todo el tiempo inventando cosas en este sentido. Esto llegó al punto de haber hecho una denuncia contra su familia, aunque no pudo presentar nada, porque son todos inventos suyos. Llegó a decir que su hija -tía de la niña- la filmaba desnuda y subía videos a TikTok, lo cual es absolutamente mentira, pero además es una acusación gravísima. Su hija -que tiene [EDAD_FAMILIAR_1]- quedó con [SALUD_FAMILIAR_1] luego de la denuncia, que finalmente fue cerrada por falta de pruebas.
Para hacer esa denuncia, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se agarraba de un problema que tiene la niña por el cual [SALUD_FAMILIAR_3]. Cuando fue la consulta con la pediatra, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] mandó a [FAMILIAR_3] con la niñera.
Ella fue luego a consultar con [PROFESIONAL], quien le explicó el problema y le dijo que no advertía ninguna señal de abuso. Le contó además que se lo había dicho a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que igual hizo la denuncia.
Informa que el otro problema de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] tiene que ver con la cuota alimentaria. Si bien anteriormente le pasaba el dinero, actualmente su hijo no está pudiendo hacerlo por problemas laborales.
De todos modos, tanto antes como ahora, él se ocupa siempre de la niña y ella como abuela lo ayuda. Desde que se separaron, [FAMILIAR_3] está en su casa entre tres y cuatro días a la semana, y a veces más porque la mamá lo pide. Ellos nunca le dicen que no, porque si se lo niegan, sus enojos son terribles.
Pero a la vez, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] le exige a [FAMILIAR_2] que sea él solo quien cuida a la niña, queriendo bloquear el contacto con ella o con su hija, siendo que viven todos en la misma casa.
Lo más llamativo es que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] tiene todas estas exigencia h... SENTENCIA: 369 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
COSTA BENITEZ, CARLA SOLEDAD C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de agosto de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "COSTA BENITEZ, CARLA SOLEDAD C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00680-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que en fecha 02/06/2026 se dictó sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada interpuso recurso extraordinario.- Por lo tanto y previo a su análisis corresponde establecer la suma destinada al depósito previo establecido en el art. 65 de las Ley 5.631 -providencia 22/06/26-.-
---2) Que la parte actora practica liquidación mediante presentación E0029 de fecha 22/06/2026.
---Corrido el pertinente traslado, la demandada la impugnó mediante presentación nro. E0030, planteo contestado por la actora en fecha 29/06/2026.
--- Nos remitimos a la lectura de dichas presentaciones, a los fines de no exntender la presente en forma innecesaria.-
---3) Que de acuerdo al estado de autos y el criterio adoptado por el Tribunal respecto a las liquidaciones practicadas a los fines del cumplimiento del depósito referido en el Apartado I (TOLOSA LEANDRO SEBASTIAN C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y DERIMED SA S/ ORDINARIO (L)- Expte. Nro. BA-06166-L-0000, entre otros posteriores como "PEREYRA, NICOLAS ADRIAN C/ M&E SA S/ ORDINARIO (L)" BA-05839-L-0000), cabe señalar:
---a) Que las liquidaciones revisten un carácter provisorio, precisamente, ya que su objeto es la cuantificación de una caución;
--- b) Que por tal motivo, cualquier error u omisión en que pudiere incurrirse, puede ser subsanado en oportunidad de practicarse liquidación definitiva en la etapa de ejecución o pago. Asimismo, no causan estado los criterios referidos al cómputo de intereses o rubros incluidos, pudiendo ser readecuados a los fines de que se ajusten a la sentencia definitiva y la misma no sea desvirtuada en esta etapa ;
--- c) Que los montos aprobados no pueden ser objeto de capitalización ulterior en los términos del art. 770, inc. "c", en tanto no se manda pagar suma alguna en esta instancia.
---4) Que, de las liquidaciones presentadas por las partes resultan coin... SENTENCIA: 202 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MARIN VISSANI, DIEGO LUCIANO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de agosto de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "MARIN VISSANI, DIEGO LUCIANO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01208-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada practica liquidación de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva (Mov. E0057)-
---Asimismo, en el mismo acto da en pago las sumas resultantes en su liquidación.-
---2) Seguidamente la parte actora practica liquidación el 22/05/2026 (Mov. E0058).
---Corrido el pertinente traslado, la demandada formula impugnación (Mov. E0059) cuestionando el capital histórico tomado por la actora y la aplicación del régimen de intereses previsto en el art. 55 de la Ley 27802, invocando que no fue determinada en sentencia y ratificando su liquidación practicada.-
---3) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---4) Que, cotejadas las liquidaciones practicadas por las partes surge que ambas coinciden respecto a la fecha de inicio y finalización del calculo; encontrándose controvertido el modo de actualizar el crédito.- Ello así, en tanto la parte demandada realiza los cálculos en los términos del art. 12 inc. 2 LRT (cf. DNU 669/19, variación RIPTE conforme Res. SRT 332/23) y la parte actora aplica el régimen previsto en el art. 55 de la Ley 27802.-
--- De la... SENTENCIA: 203 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGUILAR RICARDO Y OTRA C/ GABRIEL JORGE S/ VECINAL El Bolsón, 18 de agosto de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “AGUILAR RICARDO Y OTRA C/ GABRIEL JORGE S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00582-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presentan en este acto JORGE ANTONIO GABRIEL, DNI 26.233.495, domiciliado en Roberts 1187, Esquel; y RAFAEL ANGEL GABRIEL, DNI 24.304.637, con el mismo domicilio; ambos con patrocinio letrado de las Dras. Fragalá y Mondaca. Ambos manifiestan ser hermanos de JOSÉ RUBEN LONCON, recientemente fallecido. Abierto el acto se les hace saber el reclamo del Sr. Ricardo Aguilar y la Sra. Susana Acevedo, quienes se presentaron como compradores de una parte del terreno de José; que es donde actualmente viven.
Manifiestan al respecto que ellos no saben cuáles son los límites de los dos terrenos. Se revisa la documentación aportada por Ricardo y tampoco surgen de allí las medidas de la porción de terreno comprada.
Se les informa que la cuestión de los límites del terreno deberá resolverse por las vías que corresponden.
Manifiestan que el vecino Aguilar está llevando sus construcciones y el cerco pegadas a la casa de José, lo que les impide a ellos pasar por la parte de atrás de la casa, tanto para limpiar el tiraje de la cocina como para acceder al pozo ciego de José. Informan que como mínimo necesitarían esa pasada por detrás de la casa.
En cuanto al acceso a los respectivos terrenos, explican que cuando ellos llegaron, Ricardo había colocado una malla Sima en todo el frente de la casa de José y cerrado el acceso por el portón peatonal que está frente a esa vivienda. Ellos tuvieron que cortar esa malla, previa intervención policial.
Con respecto a la entrada del vecino, ellos estacionaron sus autos sólo en el momento que llegaron , pero luego no dejaron bloqueado el acceso.
Dejan asentado que la casa de José está actualmente ocupada de manera permanente por distintos miembros de la familia.
Que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, corresponde disponer unas reglas de convivencia vecinal que evite problemas entre las partes.
Por lo cual
RESUELVO: 1º) Ninguna de las partes podrá bloquear ni de manera permanente ni transitoria el acceso a las viviendas ajenas: el portón peatonal para la casa que era de ... SENTENCIA: 368 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ GUARDA GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.
Autos y Vistos: Para resolver en estos autos:" [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ GUARDA" EXPTE. NRO. RO-02301-F-2025 de los que:
Resulta y Considernado: Que en fecha 5/8/2025 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. [ACTOR_1], peticionando el otorgamiento de la guarda en los términos previstos en el art. 657 CCiv y Com., de la niña [FAMILIAR_2], quien es hija de la Sra. [DEMANDADO_1] y del Sr. [FAMILIAR_3], y de la niña [FAMILIAR_1], quien es hija de la Sra. [DEMANDADO_1], sin filiación paterna, cuyos datos surgen del acta de nacimiento acompañada en la demanda.
En su presentación manifiesta que sus sobrinas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] conviven con ella desde su nacimiento, señalando que si bien durante lapsos de tiempos intermitentes, la progenitora ha convivido en su domicilio, siendo su hermana negligente en el ejercicio de la responsabilidad, ha sido ella quién se ocupó del cuidado de sus sobrinas.
Relata que la madre de sus sobrinas se encuentra atravesando desde hace años una [SALUD_DEMANDADO_1] que nunca ha tratado ni asumido con seriedad por lo que no se halla en condiciones ni denota voluntad de asumir su responsabilidad parental con seriedad.
Con respecto al progenitor de [FAMILIAR_2], afirma que habiendo consultado en el Juzgado de Ejecución Penal n°10, se le informo que el mismo esta condenado a 16 años de prisión por robo agravado, teniendo como fecha de agotamiento de la pena el año 2035.
Refiere que [FAMILIAR_1... SENTENCIA: 605 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "''[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS'" (Expte. RO-03228-F-2024 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 15/10/2024 con la presentación de la titular de la Defensoría Nro. 10 como apoderada de la adolescente [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] interponiendo formal demanda de alimentos contra su progenitora la Sra. [DEMANDADO_1] reclamando la fijación de prestación alimentaria en la suma que represente el 30 % de sus ingresos nunca siendo dicha suma inferior al monto que represente el 60 % del salario mínimo, vital y móvil que percibe la demandada. Relata que nació de la unión entre [FAMILIAR_1] y [DEMANDADO_1], que sus padres se separan cuando tiene [EDAD_ACTOR_1] de edad y vivió con su madre hasta los [EDAD_ACTOR_1] cuando decidió irse a la casa de su padre. Que reside con el mismo desde enero de 2024. Cursa el 3er año en el [LUGAR_1] de esta localidad y no raliza actividades extraescolares. Su padre no tiene trabajo en blanco, da clases de boxeo de manera informal y realiza colocación de vinilos. En relación al caudal económico de su progenitora refiere que es empleada del [LUGAR_2] de esta localidad, considera que puede contribuir con una cuota alimentaria razonable, y que contribuye es con el Salario Familiar de [MONTO_DEMANDADO_1] que le resulta insuficiente para sufragar sus gastos. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 21/10/2024 se da inicio, en fecha 22/10/2024 se fijan alimentos provisorios en un 20% de los ingresos de la demandada con un piso mínimo del 40% del salario mínimo, vital y móvil. En fecha 10/12/2024 se agrega informe de ARCA detalla que la demandada registra aportes previsionales al 10/2024 por su empleador gobierno de la Provincia de Rio Negro. Con fecha 11/12/2024 obra contestación de demanda, negando los hechos afirmados por la actora. Detalla que es madre de tres niños más refiriendo y único sostén de familia, que por dos de ellos percibe alimentos por parte del progenitor, mientras que de otro de sus hijos se encuentra en tramite la privación de la responsabilidad parental no percibiendo monto alguno en concepto de alimentos. Continúa expresando que alquila, que es jefa de familia percibe ingresos como empleada penitenciaria, abona alquiler de $98.000,00 más impuestos, percibiendo un haber mensu... SENTENCIA: 755 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |