Fallos Jurisdiccionales

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GATICA BRIAN EZEQUIEL C/ IRIARTE MARCOS EMANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 22 de abril de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "GATICA BRIAN EZEQUIEL C/ IRIARTE MARCOS EMANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA CI-33898-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción Judicial y:

 

CONSIDERANDO:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral, dijeron:

1).- Llegan las presentes actuaciones a esta instancia de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2026 por el Sr. Juez de grado, mediante la cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Brian Ezequiel Gatica contra los demandados.

Dichos recursos fueron deducidos por la parte actora, Sr. Brian Ezequiel Gatica, en fecha 04/02/2026; por el demandado, Sr. Marcos Emanuel Iriarte, y la citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en fecha 05/02/2026; y por la codemandada, Allen Frut S.R.L., en fecha 10/02/2026.-

Arribadas las actuaciones a esta Cámara, vicisitudes procesales mediante, por providencia del 16 de marzo del corriente año, y de conformidad con lo normado por el art. 232 del CPCyC, fueron puestas las actuaciones a disposición de los recurrentes por el término de diez (10) días, a fin de que presentasen el memorial de agravios, quedando notificadas de ello el día 20 de marzo; venciendo el plazo para efectuar dicha pre...

SENTENCIA: 26 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.A.Y.V. C/ B.V.I. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS.

VD

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "P.A.Y.V. C/ B.V.I. S/ ALIMENTOS" RO-01162-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 25% de los ingresos que perciba el alimentante Sr. V.I.B. con un piso mínimo de UN SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL en favor de su hija de 11 meses de edad. 

Relata que el padre de la niña trabaja en relación de dependencia en el mayorista "YAGUAR", realizando inclusive horas extras lo que incrementa sus ingresos. Se desconoce el monto que percibe mensualmente pero los mismos son acreditables. El progenitor no abona alquiler por residir junto a su madre. No tiene otros hijos y posee una moto de altas cilindradas que le permite realizar viajes para lo que posee todo el equipamiento.
Sostiene que la niña tiene 11 meses, teniendo necesidades diversas como uso de pañales, indumentaria (por la corta edad, el crecimiento es constante), alimentación  variada y rica en frutas, verduras, lácteos y carnes. No posee ningún problema de salud, carece de obra social por lo que cuando eventualmente enferma la progenitora debe abonar el 100 % de los medicamentos. 

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija. Alquila una vivienda abonando la suma de $400.000 más servicios. La progenitora es personal trainer y da clases de danza. Debido al constante incumplimiento del demandado en relación al régimen de comunicación,  ve afectado su ámbito laboral, pues debe organizarse para que alguna persona cuide a la niña y abonar por dicha tarea.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y c...

SENTENCIA: 176 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA C/ RIOS, ROBERTO CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA C/ RIOS, ROBERTO CARLOS S/ ORDINARIO" (Expte. Nro. CI-01718-C-2023) en fecha 18/12/2024, se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ contra ROBERTO CARLOS RIOS, con imposición de costas al demandado vencido (art. 68 y ccdtes. del CPCyC). Asimismo, se regularon los honorarios de la letrada por las tareas de patrocinio de la abogada Liliana R. Moreira Alvez, en la suma de $521.700. En fecha 05/02/2025 se notificó al demandado rebelde en su domicilio real, en tanto la actora fue notificada conforme los términos de la Acordada N.º 36/2022, Anexo I, art. 9 inc. a). La sentencia se encuentra firme y consentida. A la fecha, no obra constancia del pago de los honorarios regulados ni de los aportes a la Caja Forense. Conste.-
Secretaría, 20 de abril de 2026.
 
David Espinoza
Secretario Subrogante
 
Cipolletti, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA C/ RIOS, ROBERTO CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00009-JP-2026)
Por presentada letrada en causa propia, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana Sofia Perez; con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO CARLOS RIOS, DNI 20.122....

SENTENCIA: 45 - 22/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

B.L.C.C.S.P.J.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.L.C. C/ S.P.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00261-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes AL-00850-JP-2025 "B.L.C.Y.S.B.M.L.J.C.S.P.J.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR" y AL-00153-JP-2026 "B.L.C.Y.S.B.M.L.J.C.S.P.J.E. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00850-JP-2025)".
En virtud del acta de denuncia de fecha 21/4/26, habiéndose dictado medidas en el expediente (AL-00850-JP-2025), hágase saber a los Sres.J.E.S.P., L.C.B. y M.L.J.B.S. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas por el Juzgado de Paz en fecha 20/10/25 y ratificadas por este tribunal en fecha 6/11/25 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente (AL-00850-JP-2025) con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Atento lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.F., líbrese oficio a la Fiscalía N° 7 a los fines que tome conocimiento de los incumplimientos reiterados e inicie las actuaciones que correspondan, adjuntando copia del escrito y/o denuncias, procediéndose a vincular al SEON a la fiscalía de turno para que tome conocimie...

SENTENCIA: 279 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GATTONI, MARIA LIRIA Y ALANIZ, HECTOR ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "GATTONI, MARIA LIRIA Y ALANIZ, HECTOR ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00261-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.-  Que, mediante la partida de defunción acompañada se encuentra acreditado que Héctor Alberto ALANIZ, falleció en la localidad de Cipolletti, departamento de General Roca, provincia de Río Negro el día 24/08/2019.-
II.-  Que, se acredita con el certificado correspondiente el matrimonio de los  causantes Maria Liria GATTONI y Hector Alberto ALANIZ,  acto celebrado en la ciudad de Valcheta provincia de Rio Negro, el día 15/06/1970.-
III.- Que, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de su hija Cristina Alejandra ALANIZ, ocurrido en la ciudad de Valcheta, provincia de Río Negro, el día 5/06/1969.-
IV.-  Que, obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que los causantes no dejaron disposiciones testamentarias.-
V.- Que, obran agregados la publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y  el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Maria Liria GATTONI (DNI: F9.966.954) y Héctor Alberto ALANIZ  (DNI: 18.211.484), le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija Cristina Alejandra ALANIZ (DNI:20.483.896).-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público...

SENTENCIA: 323 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240)" EB-00272-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Vienen los autos a resolver las apelaciones que, contra la sentencia definitiva del 25/08/2025 que hizo lugar a la demanda, fueron  deducidas por:
1. el codemandado Damián Fitzsimons (E0095). Concedida en relación y con efecto suspensivo fue  fundada (E0098) y contestada por el actor (E0099).
2. el codemandado Anibal Raimondi (E0096) contra la imposición de costas por su orden por la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso y prosperó. Concedida en relación y con efecto diferido,  fue fundada (E0097) y contestada por el accionante (E0099).
II. Antecedentes del asunto.  El actor  demanda por  reparación de los daños padecidos  el día 26/02/2022 dentro del local bailable  “El Sol” de la localidad de El Bolsón. Allí,  recibió  una puñalada  de arma blanca asestada  por un asistente al  lugar,  cuya identidad no se pudo determinar.
En concreto,  sufrió  lesiones en tórax y abdomen que requirieron cirugía e internación además de otras más superficiales en el codo y frente.
Sobre la base de  las pruebas producidas (testimoniales, constancias del legajo penal) la Jueza tuvo  por acreditado que el hecho tuvo lugar dentro del local comercial mencionado.  Encuadró el asunto como una relación de consumo regulada por la ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC), el Código C...

SENTENCIA: 33 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ORELLANA, GRISELDA YANET C/ ARAYA TONELLI, ANDREA ESTEFANIA S/ SUMARÍSIMO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ORELLANA, GRISELDA YANET C/ ARAYA TONELLI, ANDREA ESTEFANIA S/ SUMARÍSIMO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO", (VR-00033-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 10/02/2026 contra la sentencia definitiva dictada el 16/01/2026 concedido mediante providencia de fecha 13/02/2026 en relación y con efecto suspensivo. 

II. Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió "Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Griselda Yanet Orellana contra la Sra. Andrea Estefanía Araya Tonelli". Impuso las costas a la actora y reguló honorarios.

III. Los agravios.

Contra la resolución de primera instancia se alza la parte actora exponiendo sus agravios.

En su primera queja postula la errónea valoración de la prueba testimonial y la violación de las reglas de la sana crítica. Sostiene que de las dos testimoniales rendidas en autos surge que la Sra. Araya Tonelli nunca concurrió a la obra, pese a haber asumido contractualmente la dirección de la misma.

Como segundo agravio se queja de la omisión del análisis del núcleo obligacional y del incumplimiento esencial del contrato de dirección de obra. Que la "dirección de obra implica, conforme las normas técnicas y el uso profesional, la presencia periódica en el lugar, la supervisión del personal, el control de la ejecución y la asunción de responsabilidad técnica por los trabajos realizados. La ausencia total de la demandada en la obra -hecho ac...

SENTENCIA: 74 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

FRESCO, CARLA LUCIA C/ CASTALDO, ARIADNA VERONICA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Choele Choel, 20 de abril de 2026.

VISTO: El expediente : "FRESCO, CARLA LUCIA C/ CASTALDO, ARIADNA VERONICA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" CH-00081-JP-2025, que se
encuentra para dictar sentencia:
 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)".
Ahora bien:
1°) Se presenta la Sra. Carla Lucía Fresco, DNI 28.782.264, con sus abogados apoderados Dres. Santiago Damián Parrou, Ezequiel Hernán Zuain y Hernán A. Zuain, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra la Sra. Ariadna Verónica Castaldo, DNI 25.207.724 y el Hospital de Choele Choel. Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
2°) Con fecha 28/02/2025 cumplimentada los requerimientos observados, se ordenan se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los fines de informar el estado de situación.
Se da trámite al presente, notificando a la contraria, y agregándose informes debidamente diligenciados con fecha 02/02/2026 al Re...

SENTENCIA: 20 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

V.L.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5592/MODIF. 5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL 3141/25)

Juzgado de Paz Villa Regina
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 22 de abril de 2026


AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.L.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5592/MODIF. 5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL 3141/25)"VR-00216-JP-2025   y,

RESULTANDO:

Que obra en autos sumario contravencional de fecha 20/11/2025 en el cual se denuncian agresiones en la calle N.s.d.L.N. de esta ciudad, siendo acusado el Sr. <.s.#.L.J. en los términos del articulo 40 inciso b) de la ley 5592/5714.

Obra avocamiento y el  desglose de Acta de aprehensión para rectificación. En fecha 09/12/2025 para su trámite, se libró Oficio N° 397-JPVR-2025 a la comisaría 5ta. De Villa Regina 

Que en fecha 09/12/2025 se efectúa audiencia de formulación de cargos al Sr. V.L.J..

Que en fecha 29/12/2025 se fija audiencia  testimonial a la testigo propuesta  por el  acusado Sra. C.N.; librándose en fecha  03/02/2026  la cédula N.2..-

En  providencia de fecha 03 de marzo de 2026  prescinde del testimonio de la testigo propuesta por el  imputado, quien no compareció a audiencia  pese a  haber  quedado debidamente notificada conforme las constancias de autos. Elevando los mismo a despacho para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso 1 del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional: a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de  cometer a alguien para matarl...

SENTENCIA: 40 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

L.H.B. Y OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE N°539/24) VR-00033-JP-2024

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
 
VILLA REGINA 22 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "L.H.B. Y OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE N°539/24) VR-00033-JP-2024" que tramitan por ante este Juzgado de Paz y,
 
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional N°539/26 de fecha 07/03/2024 siendo denunciados los ciudadanos L.V.M. y L.H.B. en los términos del art. 47 Ley 5592/5714.

CONSIDERANDO:
Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.

II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos en el titulo de los "delitos contr...

SENTENCIA: 41 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA