Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ', BA-00601-F-2024, .- 
Y CONSIDERANDO:
Que se presenta la Dra. GABRIELA LAURA GEBL solicitando se le regulen honorarios por la labor desarrollada en los presentes autos.-
Que atento las presentaciones efectuadas y las gestiones realizadas, corresponde regular los honorarios solicitados.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la Dra. GABRIELA LAURA GEBL en la suma equivalente a 3 (TRES) JUS.- Arts. 6, 7y 9 de la L.A.-
II) Las costas se imponen por su orden.-
III) Los honorarios del deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
IV) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
V) Protocolícese. Notifíquese.-
 
 

LAURA M. CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 198 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MORA HECTOR FERNANDO C/ BREGANTE MAURO GERMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00371-C-2024

Choele Choel,  18 de Agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "MORA HECTOR FERNANDO C/ BREGANTE MAURO GERMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00371-C-2024, de los que,

RESULTA: Que el día 09/09/2024 adjunta documental digitalizada y se presenta el señor Héctor Fernando Mora, con el patrocinio letrado de la abogada Denise Mariana Guiretti, a interponer demanda por daños y perjuicios contra el Señor Mauro German Bregante, por la suma de $ 243.480, en concepto de daño emergente, la suma equivalente a 50 Jus por daño moral, y/o lo  que en más o en menos considere V.S., la suma de U$S 18.000, más la de $3.800.000 en concepto de lucro cesante, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y el prudente criterio judicial, todo con más intereses y costas.

Expone que, en forma previa a la presente causa, inició Mediación ante CIMARC de Rio Colorado, dando inicio, en fecha 22/02/2023, al Legajo N° 00013-CRC-2023, caratulado "MORA HECTOR Y BREGANTE GERMAN s/ MEDIACION". Que en tal procedimiento, una vez informado el requerido del inicio de la misma por parte de la mediadora, el Sr. Bregante decidió no concurrir, razón por la cual se agotó por su propia petición. De tal forma se le expidió Formulario N° 5 de Agotamiento de la Instancia de Mediación.

Hace presente que la cuantificación que antecede constituye tan solo una estimación provisoria de la pretensión, practicada al solo efecto de satisfacer las exigencias que se derivan del art. 330 del C.P.C., más en modo alguno puede interpretarse que es esa, y no otra, la suma que necesariamente deberá ser objeto de condena. Por el contrario, anticipa que pretende la suma que antecede o aquella mayor o menor, que refleje fielmente la entidad de los perjuicios sufridos, conforme a la prueba que aportará a la causa.

Explica que la determinación de la indemnización por daño moral se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, y no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, sino de la ...

SENTENCIA: 84 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CAMBIO DE NOMBRE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CAMBIO DE NOMBRE
CI-01619-F-2026
 
 
 
Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CAMBIO DE NOMBRE" (EXPTE  CI-01619-F-2026), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01619-F-2026-I0001, se presenta el Sr. [ACTOR_1], con patrocinio letrado del Dr. Matías Sebastián Teruel, promoviendo demanda de SUPRESIÓN del apellido paterno y ADICIÓN del materno, contra su progenitor biológico, el Sr. [DEMANDADO_1].
Relata que en fecha 19 de junio de 1998, el demandado contrajo matrimonio con su madre la Sra. [FAMILIAR_1] y que en el año 1999 se separaron. Que a la fecha no tiene conocimiento, ni noticia alguna de su padre y desconoce incluso su paradero actual.
Refiere que su progenitor ha estado ausente en el desarrollo de su vida y su identidad, que tampoco ha contribuido en absoluto a su  bienestar, ni a su desarrollo en ningún aspecto, ni económico, ni moral. Que ha sido su madre la que unilateralmente se ha ocupado con responsabilidad de su cuidado, brindandole el amor y la atención que necesitaba. Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona la supresión del apellido paterno [ACTOR_1] y solicita la incorporación del materno [FAMILIAR_1].
En fecha 03/06/2026, se da inicio a los presentes actuados. 
Mediante movimiento CI-01619-F-2026-I0006, se agrega dictamen del ETI, suscripta por la Lic. en Psicología, Lucrecia Rizzi.
Mediante movimiento CI-01619-F-2026-E0002, el peticionante adjunta su certificado de antecedentes penales.
Mediante movimiento CI-01619-F-2026-E0003, dictamina la Dra. Maité Analía Itatí ANTÚNEZ, en su carácter de Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro.
Mediante presentación CI-01619-F-2026-E0004, dictamina el A...

SENTENCIA: 650 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARDENAS, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARDENAS, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02023-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026.-
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARDENAS, CLAUDIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02023-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLAUDIO DANIEL CARDENAS, DNI 39584626 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $1.069.200,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $839.474,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YXEO-NMGQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1255 - 18/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANZGROTE, THOMAS GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANZGROTE, THOMAS GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02186-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANZGROTE, THOMAS GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02186-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
    I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto THOMAS GABRIEL FRANZGROTE, DNI 40909679 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 45.440,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 334.913,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DSEY-CMPJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1254 - 18/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

INCIDENTE - AUDISIO, JORGE Y VETTULO, LAUTARO EN AUTOS: ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO -S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca,  18 de agosto de 2026.
    VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - AUDISIO, JORGE Y VETTULO, LAUTARO EN AUTOS: ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO -S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00464-L-2026). 
Se integra el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
CONSIDERANDO: Venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia al Dr. PUIATTI Andrés en su carácter de apoderado de la demandada SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. 
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $30.310,43 (MB: $463.935,20 [$400.000 -sentencia monitoria de fecha 10/06/2026 + $ $63.935,20-planilla aprobada en fecha 07/07/2026] x 14% + 40% div.3), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en   "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado  (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631,  art.  61 inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631  y artículo 42 Ley K N° 5190),  corresponde regular los honorarios del / los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
La Dra. María de Carmen Vicente

SENTENCIA: 211 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SCHULZ, RUTH LILIANA C/ LUCERO ASCENSORES S.R.L. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "SCHULZ, RUTH LILIANA C/ LUCERO ASCENSORES S.R.L. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00773-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sra. Conciliadora, Dra. Alexia Gschwind, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a LUCERO ASCENSORES S.R.L. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 250.000,00.-; Sellado de actuación: $ 49.970,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 40.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
---...

SENTENCIA: 173 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MAMBRIANI ANTONIO ROBERTO Y JORAJURIA ANTONIA SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 18 de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MAMBRIANI ANTONIO ROBERTO Y JORAJURIA ANTONIA SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00195-C-2024  y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ANTONIO ROBERTO MAMBRIANI, LE N°  1.595.327fallecido en la ciudad de Choele Choel, provincia de  Río Negro el día 12 del mes de marzo del año 1995 y de  ANTONIA JORAJURIA, DNI N° F 9.963.134, fallecida en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 22 del mes de marzo del año 2020. 
 
Los causantes era de estado civil casados entre si en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día  10 del mes de octubre del año 1942. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:

-  NILDA NORA MAMBRIANI, DNI N° 4.553.118 nacida en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 01 del  mes de agosto del año 1943,

- ROBERTO NECTAR MAMBRIANI,  DNI N° M8.210.461 nacido en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 08 del mes de enero del año 1946 , y 

- ELDER ELVA MAMBRIANI, DNI F5.706.120 nacida el  la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 08 del mes de febrero del año 1948. Todo ello conforme surge de la documental acompañada en autos.

Que el día 11/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 

SENTENCIA: 186 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION

Viedma, 18 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO DE EXTRAÑA JURISDICCION, Expte. Nº VI-01821-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 04/11/2025 se presentaron el Sr. '[ACTOR_1]'  Pasaporte de la República de Suecia Nº 'AA6874414'  y la Sra. '[ACTOR_2]' DNI N° '[DNI_ACTOR_2]'  ambos por derecho propio, a fines de promover trámite de inscripción de matrimonio extranjero en el Libro de Extraña Jurisdicción del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro. Acompañaron prueba documental en forma digital, fundaron en derecho y peticionaron.
2.- Corrida que fuera la correspondiente vista al la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en fecha 26/06/2026 se manifestó la asesora legal  respecto a la solicitud incoada sin objeciones que formular.-
3.- Entonces atento la documentación presentada y la conformidad prestada por el Registro corresponde hacer lugar a la solicitud demandada y, en consecuencia,  ordenar el libramiento del oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin que proceda a inscribir el matrimonio celebrado entre el Sr. '[ACTOR_1]' Pasaporte de la República de Suecia Nº 'AA 6874414' y la Sra. '[ACTOR_2]' DNI N° '[DNI_ACTOR_2]' conforme Certificado de Casamiento emitido por el Funcionario Titular del Registro Civil de AYUNTAMIENTO. DISTRITO DE GRÁCIA, BARCELONA, Provincia: BARCELONA, Pais: ESPAÑA, en el Libro de Extraña Jurisdicción del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, con los recaudos de ley.-
4.- Las costas del presente proceso, se deben imponer a los peticionantes (art. 19 del CPF).
En base a lo expresado,
RESUELVO:
I.- Líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin que proceda a inscribir el matrimonio celebrado entre el Sr. '[ACTOR_1]' Pasaporte de la República de Suecia Nº 'AA 6874414' y la Sra. '[ACTOR_2]' DNI N° '[DNI_ACTOR_2]' conforme Certificado de Casamiento emitido por el Funcionario Titular del Registro Civil de AYUNTAMIENTO. DISTRITO DE GRÁCIA, BARCELONA, Provincia: BARCELONA, Pais: ESPAÑA, en el Libro de Extraña Jurisdicción del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, con los recaudos de ley.-
II.- Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF) y regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti, en forma conjunta, valorando su labor en extensión, complejidad y resultado, en la suma  equivalente

SENTENCIA: 338 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02260-F-2026


 
Cipolletti,  18 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-02260-F-2026), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/08/2026, mediante movimiento CI-02260-F-2026-I0001, se presenta el Sr.  '[ACTOR_1], D.N.I [DNI_ACTOR_1]',  por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Silvana SUAREZ, solicitando la homologación del acuerdo celebrado conforme acta legajo N° 0079-CCS-2024,  con la Sra.  '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]', en fecha 11 de abril de 2024, en sede CIMARC de Cinco Saltos, sobre régimen de comunicación   con relación a su hija '[FAMILIAR_1]'.
Denuncia incumplimiento de la Sra. '[DEMANDADO_1]', con el  régimen de comunicación.-
En fecha 14/08/2026, mediante presentación CI-02260-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces María Celina Rosende y dictamina:  "Que no tengo objeciones que formular a la homologación del convenio al que han arribado las partes"
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.- HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes en fecha 11 de abril de 2024 (legajo 0079-CCS-2024), sobre régimen de comunicación en sede CIMARC de Cinco Saltos.-
II.- De conformidad con lo solicitado INTIMESE a la Sra. '[DEMANDADO_1],' a dar efectivo cumplimiento con el acuerdo precedentemente homologado, bajo apercibimiento de ley. 
III.- COSTAS por su orden ( art. 19 CPF).-
IV.- REGÚLASE, los honorarios profesionales de la Dra. Paola Silvana SUAREZ, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS...

SENTENCIA: 57 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI