V.T.M.A. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: V.T.M.A. S/ LEY 4109, BA-00719-F-2026, .-
Y RESULTA:
Que, en atención a la condición médica de M. y a los tratamientos y la atención especializada que requiere, SENAF informa que la niña debe ser trasladada a la Ciudad de Buenos Aires, donde será atendida en el Hospital Nacional de Pediatría S.A.M.I.C. "Prof. Dr. Juan P. Garrahan", a los fines de realizar tratamiento de diálisis y estudios preoperatorios críticos para su salud.
Que en fecha 10 de abril del corriente se dicta una medida de no innovar respecto del alojamiento de M. en la ciudad de Cipolletti, ello sin perjuicio de los traslados e internaciones en otras ciudades, que por su condición médica deba someterse.-
Que SENAF solicita la autorización para el traslado de M. desde Cipolletti a Buenos aires para el dia 03/05/2026, con el acompañamiento de una comitiva médica.-
Asimismo SENAF solicita se otorgue una autorización especial al agente público J.A.A., facultando para la firma de consentimientos médicos y trámites administrativos ante la empresa de transporte aéreo y centros de salud concernientes a la niña.-
Que la Defensoría de Menores e incapaces presta conformidad para el traslado de Maite y la autorización especial solicitada por SENAF.-
Y CONSIDERANDO:
Que teniendo como norte el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA corresponde tomar todas las medidas de protección y cuidado en pos de su protección y bienestar. Art. 3 de la CDN.-
Que la Convención de los Derechos del Niño en su art. 24 inc. 2 b, establece que debe "...asegurarse la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud." ello en pos de garantizar el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación.-
Que la ley Nacional N° 26061 - Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. determina que los NNA tienen derecho a la atención integral de su salud y a recibir la asistencia médica necesaria.-
Por su parte la ley provincial N° 4109 en su artículo... SENTENCIA: 71 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.F.A. C/ E.L.R. S/ ALIMENTOS MG GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.F.A. C/ E.L.R. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-01132-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 30% de los ingresos del alimentante, con un piso equivalente a 2 SMVM en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado es dueño del gimnasio H.B.C., teniendo muchos alumnos y además se desempeña como boxeador profesional, por lo que cobra aproximadamente $3.000.000 por pelea, en caso de ganar. Asimismo, indica que tiene un excelente nivel de vida, que posee vehículo, y que realiza viajes internacionales en sus vacaciones. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha cubierto las necesidades de su hijo en soledad, ya que no tiene ayuda de nadie, ni familiares ni amigos.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia... SENTENCIA: 156 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.R. C/ F.N.J. S/ HOMOLOGACION CARATULA: M.A.R. C/ F.N.J. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-01105-F-2026 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 13/12/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto de los alimentos (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126748189 abierta por el CIMARC de G. Roca, a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. Cúmplase por OTIF.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 41 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.E.1.D.C. S/ VIOLENCIA (VICT. L.E.D.C.) CARATULA:D.E.1.D.C. S/ VIOLENCIA (VICT. L.E.D.C.)
EXPTE.CI-01168-F-2026
CIPOLLETTI, 22 de abril de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en el informe labrado por el Destacamento Especial 128° de Cipolletti en fecha 21/04/2026, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "D.E.1.D.C. S/ VIOLENCIA (VICT. L.E.D.C.)" (Expte. Nro. CI-01168-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN URGENTE DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 377 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M D V S/ INVESTIGACIÓN
SENTENCIA: 391 - 22/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
V A J S/ DESOBEDIENCIA
SENTENCIA: 393 - 22/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
C.R.M. C/ T.P. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "C.R.M. C/ T.P. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00158-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 15/05/2023 se presentó la Sra. R.M.C. DNI. 2., en representación de sus hijas C.T.C. DNI. 4. y C.T.C. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. P.T. DNI. 2. en el 50% del SMVM.-
A tales efectos, la progenitora relató que desde el momento de la separación, el demandado se ha desentendido totalmente de los gastos de manutención de las adolescentes, por lo que todo ello recae exclusivamente sobre ella.-
Indicó que el demandado es comerciante y tiene un buen pasar económico, aunque no pudiendo precisar sus ingresos.-
De dicho modo, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo, de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de ley, emplazando al progenitor para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de las adolescentes, y se fijó a cargo del progenitor en el 20% de sus haberes en caso de tener empleo en relación de dependencia y en el 40% del SMVM si ese no fuera el caso.-
3.- ACTITUD PROCESAL DEL DEMANDADO:
Habiéndose corrido traslado al Sr. P.T. DNI. 2. para que conteste la demanda, comparezca a estar a derecho y ofrezca toda la prueba de la que intente vale... SENTENCIA: 64 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
VILLAR MARISA GRISELDA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) Cipolletti, 22 de abril de 2026.-
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "VILLAR MARISA GRISELDA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte. N° CI-24205-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 08/09/2020 (SEON) se presentan el Sr. Rodolfo Claudio GALINDO, con D.N.I. 20.565.717 y la Sra. Marisa Griselda VILLAR, con DNI 23.427.248, ambos por derecho propio, y en representación de hija menor Bianca Sofía GALIND0, con DNI 49.925.102, la Srta. Daiana Beatriz GALINDO, DNI 34.805.586, la Srta. Vanina GALINDO, DNI 37.850.088, la Srta. Guadalupe GALINDO, DNI 40.112.410, la Srta. Carla Lujan GALINDO, con DNI 41.156.369, todas por derecho propio y solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. OSCAR ROBERTO RAILEN y la citada en garantía LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA.-
II. Que sin perjuicio de las vicisitudes procesales de inicio, se tuvo a los accionantes por presentados parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.Todo, conforme se desprende de la providencia dictada el 17/11/2020 (SEON)
III. Que en fecha 12/02/2021 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC) y en igual fecha toma intervención la Defensora de menores ejerciendo la representación complementaria de B.S.G.
IV. Que el 09/11/2023 se dio cumplimiento a la notificación a la Citada en Garantía (Mov. PUMA 27/12/2023) y el 04/03/2024 al demandado RAILÉN (mov. PUMA 24/07/2024) acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litig... SENTENCIA: 64 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
O.B.P. C/ M.V.R. S/ VIOLENCIA CARATULA O.B.P. C/ M.V.R. S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Por recibido. Póngase en conocimiento a B.P.O. y V.R.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de V.R.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de B.P.O., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por ambas partes. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de ... SENTENCIA: 321 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.N. C/ H.G.O. S/ VIOLENCIA CARATULA M.M.N. C/ H.G.O. S/ VIOLENCIA Informo: advirtiendo que en la denuncia recepcionada no se informaban datos para identificar al Sr. H., procedo a comunicarme con la Sra. M. quien me informa que el domicilio es P.S.C.1.d.O.(.v.. Conste. Verónica Dietrich
Jefa de División Subrogante
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026 Por recibido. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 322 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |