SCAGLIOTTI, ANA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "SCAGLIOTTI, ANA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA - EXPTE. N°VI-00027-C-2026. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 06/02/2026 -mov. I0001- comparecen, por derecho propio y mediante apoderado, Juan Manuel Sosa, María Laura Sosa, Julián Sosa y Sebastián Sosa, y promueven juicio sucesorio ab-intestato de su madre Ana María Scagliotti.
Al expedirse acerca de la competencia, refieren que si bien de acuerdo al último domicilio de la causante, sito en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, a priori la competencia correspondería a la 2º Circunscripción Judicial, han acordado prorrogar la competencia hacia esta Circunscripción Judicial, es decir dentro de la misma Provincia de Río Negro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del CPCC, solicitan el avocamiento de la suscripta para entender en las presentes.
Añaden que la sucesión de quien en vida fuera su padre y cónyuge de la causante tramita en la Primera Circunscripción Judicial y que la mayor parte de los bienes inmuebles están ubicados dentro del ámbito de esta Circunscripción Judicial.
Fundan en derecho, acompañan prueba documental y concretan su petitorio.
2.- En fecha 06/02/2026 -mov. I0002-, teniendo en cuenta que la causante tiene domicilio en la ciudad de Allen (art. 54 ley K 5190), previo a resolver la prórroga de la competencia solicitada, conforme al art. 2643 del CCyC, se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida al respecto, quién al evacuarla, expresa la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
1.- Expuestos los antecedentes del caso, corresponde evaluar y resolver respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, para lo cual es necesario remarcar en primer lugar que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (Couture, Vocabulario Jurídico). Se ha sostenido también que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controve... SENTENCIA: 24 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
C.A.L. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) CB-00006-JP-2026
Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Coronel Belisle.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas denunciantes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, haciéndose saber que las mismas son de carácter RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre entre los Sres. C.A.L. y R.M.E. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR en el que residan CADA UNA DE LAS PARTES (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimie... SENTENCIA: 114 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 13 de febrero de 2026 Que la Defensa de la interna presenta acción de Habeas Corpus manifestando que su pupila se encuentra alojada en la Comisaría 1 de Viedma, donde no se cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad de la celda, peticionando se extremen los recaudos para que la interna sea alojada en el Establecimiento Penal de Viedma, para garantizar la cercanía con su hijo de un año y siete meses, a quien amamanta, o bien, se conceda Prisión Domiciliaria en el domicilio de su hermana Samira Fuentes, sito en calle 30 N° 485 de Viedma, toda vez que no hay cupo en el Complejo Penal. Que en el marco del recurso interpuesto, se celebró audiencia presencial con las partes el día 12/02/2026, en la cual la Defensa ratifica su presentación y el Ministerio Público Fiscal, se opone al arresto domiciliario, resaltando los antecedentes del presente legajo, (rebeldía e incumplimiento de pautas en la etapa de investigación), peticionando que sea trasladada a cualquier penal de la Pcia . Que en el día de la fecha, me hice presente en la Comisaria Primera de Viedma, siendo atendida por el Comisario Quezada, a cargo de la mentada Unidad y por el Comisario Abadía, quien se encuentra a cargo de la Condenada, a fin de verificar las condiciones de habitabilidad del lugar de alojamiento actual de la condenada, (celda 1) en el marco de la acción interpuesta por la Defensa. Que en dicho contexto, pude constatar que la Celda 1 donde se encuentra alojada la condenada, no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad que permitan alojar a internos que cumplen pena privativa de libertad. Que el personal policial, encargado de la seguridad de las personas alojadas transitoriamente en las celdas de la Comisaría, no resultan competentes para brindar tratamiento penitenciario, atento las pésimas condiciones de las instalaciones y la falta de personal idóneo para brindar dicho tratamiento. Que sin perjuicio de las particularidades del presente caso, queda claro que el Servicio Penitenciario no está cumpliendo con las funciones propias relacionadas con la Ejecución de la pena, por cuanto esta situación debe cesar. Que en éste contex... SENTENCIA: 36 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
CARRERA AGUILERA O CARRERAS AGUILERA, ANTONIO SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CARRERA AGUILERA O CARRERAS AGUILERA, ANTONIO SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01502-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 23/10/2025) se acredita el fallecimiento de ANTONIO SEGUNDO CARRERA AGUILERA O CARRERAS AGUILERA, DNI 93.587.093, ocurrido el día 08/09/2012, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con HILDA DEL CARMEN CORONADO ZÚÑIGA, DNI 93.579.115, fallecida en fecha 14/01/2022, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas (el 23/10/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos MARGOT KARINA, DNI 24.581.222 e IVAN ANTONIO, DNI 22379385 ambos de apellido CARRERA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas (el 23/10/2025).
En fecha 31/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 02/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 04/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 10/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO... SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
RIVERA, CRISTIAN FABIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "RIVERA, CRISTIAN FABIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00362-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación VR-00362-C-2025-I0001 de fecha 14/10/2025 21:32:38 se acredita el fallecimiento de CRISTIAN FABIAN RIVERA ocurrido el día 03 de Agosto de 1.988. en la Ciudad de Villa Regina (R.N.).
Que el causante era de estado civil soltero y no tuvo hijos.-
Que el causante era hijo de MARISOL DEL CARMEN RIVERA, nacido el 03 de Agosto de 1.988, en la Ciudad de Villa Regina, según partida acompañada en presentación de fecha 14/10/2025 21:32:38 VR-00362-C-2025-I0001.
Que el causante no constaba con filiación paterna inscripta.
De la unión de MARISOL DEL CARMEN RIVERA con JOSÉ LUIS LAGOS, además del causante nació el siguiente hijo:
- LUIS ALFREDO LAGOS, nacido el 21 de Junio de 1.993, en la Ciudad de Villa Regina (R.N.), según partida acompañada en presentación de fecha 14/10/2025 21:32:38 VR-00362-C-2025-I0001, quien se presenta en autos.
Que en fecha 28/10/2025 VR-00362-C-2025-I0002 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 29/10/2025 obra notificación a la progenitora MARISOL DEL CARMEN RIVERA para que se presente a estar a derecho, sin que la misma se haya presentado en autos.
Que en fecha 30/10/2025 VR-00362-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 04/12/2025 12:14:56 VR-00362-C-2025-E0005 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 30/10/2025 VR-00362-C-2025-E0002 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 29/12/2025 14:58:20 VR-00362-C-2025-0006 obra ejemplar de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. KARINA MEDER.
Por todo lo expuesto y en el marco de l... SENTENCIA: 30 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 14 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno C.J.M.M., D.4. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y; CONSIDERANDO: Que en fecha 09/02/2026, el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que padece un fuerte dolor de muela y no ha recibido atención médica odontológica. Que dicha presentación fue recepcionada por éste Juzgado en fecha 10/02/2026.
Que en la misma fecha se requirió al Complejo Penal N° 1 remita un informe circunstanciado en relación a los dichos del interno, en el plazo de 24 horas.
Que el Complejo Penal N° 1 remite EXPEDIENTE N° 0430/26, en fecha 13/02/2026, adjutando informe suscripto por el Dr. Bilbao, médico del Establecimiento, del cual surge que el interno ha sido "atendido oportunamente por odontología del Complejo Penal" y que "Al día de la fecha por falta de personal se tramitará turno en Hospital Zatti".
Que los motivos explicitados son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que el Complejo Penal N° 1 no ha precisado la fecha de la última atención odontológica ni la fecha en la que será atendido por profesionales del Hospital Zatti.
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno C.J.M.M.. D.4., en virtud de los fundamentos expuestos.- Segundo: Exhortar al Director del Complejo Penal N° 1, Crio. José Ibarra, brinde la atención médica odontológica que el interno requiere, realizando las articulaciones necesarias a tal fin. Tercero: Registrar y notificar.-
SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017) Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017)" (EXPTE. N° CI-34308-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que se presenta la parte actora mediante escrito N° E0041, interponiendo aclaratoria respecto del resuelvo de la sentencia definitiva I0046 dictada en fecha 09/02/2026.
Indica que en los considerando se dispone que prospera la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados, pero en la parte resolutiva dice hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
II. Que le asiste razón a la parte respecto de un error involuntario al consignar dicha circunstancia en el resuelvo de la sentencia de autos.
Y CONSIDERANDO:
1. Aclarar el punto I, segundo párrafo, del Resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/11/2025, que quedará redactado de la siguiente manera: "I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los codemandados Flores, Stepañenco y Roco, y en consecuencia rechazar la demandada de prescripción adquisitiva iniciada por José Abelino Lobos, continuada por sus herederos, en contra de Manuel Enrique Flores, A Carod e Hijos SRL, Stepañenco Noemí Graciela y Roco Edgardo (hoy sucesores) en relación a los inmuebles identificados con matrícula 01-6998 NC 01-C3 SH MZ H70 P04 y matrícula 01-8565 NC 01-C3 SH MZ 006 P12D."
SENTENCIA: 16 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-01218-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. En Movs. E0005 y E0006, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En Mov. E0007, la Caja Forense presta conformidad con el acuerdo de honorarios y establece pautas respecto de la cesión efectuada.
3. En Mov. E0009, la Agencia de Recaudación Tributaria procede a liquidar la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación a abonarse. Liquidación que, impugna la demandada en fecha 11/02/2026. Incidencia que se resolverá oportunamente.
4. Ahora bien, de los escritos presentados surge que, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada y regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma equivalente a 10 Jus + 40% (conf. art. 8, 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). 3. Imponer las costas del presente juicio conforme a lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de la cédula estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869. Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 1 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
L.F.G. S/ INTERNACION (INVOLUNTARIA) Luis Beltrán, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "L.F.G. S/ INTERNACION (INVOLUNTARIA)" Expte. Puma Nº <.- Seon N° P. de los que:
RESULTA: Que en fecha 02/12/2025 obra certificación efectuada por la actuaria en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 01/12/2025 con la Lic. Lucía Colombo, del área de salud mental del hospital de Choele Choel, quien informa la internación involuntaria del joven F.L. (1. años). Consta, asimismo, una posterior comunicación mantenida a las 20:21 hs. del mismo día con la nombrada, en la que informó que el joven L. accedió al diálogo con el personal del hospital por tal motivo, la internación dispuesta se volvió voluntaria.
Que en fecha 03/12/2025 obra presentación de la Sra. N.F. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello.
En dicha presentación, la Defensora informa que mantuvo una entrevista en el nosocomio de Choele Choel con el joven F.L., quien se encontraba junto a su progenitora y presentaba un buen estado general. Sin perjuicio de ello, refiere que en horas de la noche, luego de ser dado de alta, la policía llamó debido a que se encontró a F. intentando ingresar a la casa de su tío.Por tal motivo, el joven ingresó nuevamente al hospital, aunque de manera voluntaria. Ante la posibilidad de un nuevo alta médica, se solicita que se oficie de forma urgente al área de Salud Mental y al Órgano de Revisión, a fin de que se evalúe la internación involuntaria de F..
Además, adjunta constancia de un nuevo acto administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, suscripto por la psiquiatra Claudia Torres y la licenciada en Psicología Lucía A. Colombo.
En fecha 02/12/2025 se recibió en el correo electrónico del tribunal el acto administrativo referido, mediante el cual se ... SENTENCIA: 76 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA
CO-00016-JP-2026 CIPOLLETTI, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA (Expte N° CO-00016-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 10 de febrero de 2026, la Sra. M.V.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.M.B., ante la Comisaria 46° de Cte. Cordero.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: Disponer una PROHIBICI.. SENTENCIA: 63 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |