SUCESORES DE ROMAN HUGO ALBERTO C/ PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (BENEFICIO Nº 20716/13) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SUCESORES DE ROMAN HUGO ALBERTO C/ PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (BENEFICIO Nº 20716/13)", (CH-57845-C-0000) (20715/13) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Responden la demandada y la citada en garantía indicando que el recurso no reúne los recaudos de admisibilidad.
II. Ingresando a la revisión de la admisibilidad del recurso, observo que si bien se presenta tempestivamente contra sentencia definitiva, incumple el recaudo de refutar de manera precisa y fundamentada todos y cada uno de los argumentos independientes en los que se apoya la resolución, sin demostrar mediante la necesaria crítica cuáles serían los vicios en la motivación de la sentencia, insistiendo en planteos ajenos que no relacionan de manera crítica y directa esos agravios con los fundamentos de la resolución.
SENTENCIA: 136 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
HIDALGO LUIS RUBEN S/ ART. 27 BIS (MS) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO Y CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, siendo las 10:36 horas y en el marco del expediente RO-00111-P-2026 - HIDALGO LUIS RUBEN S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y LUIS RUBEN HIDALGO, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. El Sr. Juez le recuerda al Sr. HIDALGO los siguientes datos: Fecha de la Sentencia: 27/03/26. Pena impuesta: Un año de prisión de ejecución condicional. Reglas de Conducta: Por el término de dos años deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta (art. 27 bis del CP): a) fijar y mantener domicilio en la calle El Chingolo N°1533 (y Perito Moreno), Barrio Noroeste de General Roca (Río Negro) del que no podrá ausentarse sin previo aviso al Juzgado de Ejecución Penal interviniente; b) no cometer nuevos delitos; c) no acercarse a un radio de 200 metros del domicilio de M.A.C.s.e.l.c.A.n.1.d.G.R.(.N., ni cualquier lugar en el que ella se encuentre; d) presentarse en forma trimestral por ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de General Roca, sin perjuicio de otro tipo de seguimiento que desde dicha institución se estime corresponder; y, e) colocación de un dispositivo electrónico de GPD para asegurar el cumplimiento de la prohibición de acercamiento por el término de un año, momento en el que de no existir nuevos incumplimientos, podrá ser retirada. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la condena (art. 27bis del Código Penal) La Sra. Fiscal dijo que le parece muy importante que se le recalque a HIDALGO las reglas de conducta, ya que fue condenado por un caso grave, tres hechos, con una víctima mujer. Las reglas las aceptó en un juicio abreviado. Brinda lectura de un fragmento de la sentencia donde el Sr. HIDALGO confesó el hecho y aceptó las reglas mencionadas. Según UADME el 16/04/26 se le colocó el monitoreo, pero en el interin, el día 14 la víctima hizo saber que en fecha 09 el Sr. HIDALGO ya estuvo merodeando la vivienda de ella. La señora fue asesorada por al Secretaría de género y le aconsejó hacer l... SENTENCIA: 190 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
VILCAVIL JESUS ARNALDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, siendo las 09:34 horas y en el marco del expediente RO-04427-P-0000 - VILCAVIL JESUS ARNALDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno JESUS ARNALDO VILCAVIL, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 8, PERIODO de PRUEBA. El interno agota Pena en fecha 26/07/2028. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que fue esa defensa quien apeló las calificaciones. Si bien VILCAVIL está en periodo de prueba aun no tiene los guarimos necesarios para acceder a beneficios. En conducta tiene todos los aspectos muy buenos por lo que solicita que se le aumente a 9. Con respecto al concepto, su defendido tiene todo bueno como ser en trabajo; en área social no fue evaluado y en psicología si bien tiene aspectos regulares participa de la misma y está haciendo un tratamiento conforme al delito por el cual fuera condenado. Solicita a modo de estímulo que se le aumente a 9, y que se mantenga el periodo de prueba La Sra. Fiscal dijo que desde el 2do periodo del año pasado que VILCAVIL está en periodo de prueba, con conducta 8. Es extraño que con esa nota esté en periodo de prueba, cuando el mínimo para ello es 9. Mas allá de la reiterancia en las notas, el interno no es una persona conflictiva y no registra sanciones. Entiende que no puede acompañar a la defensa porque si bien tiene todo muy bueno, que en la Ley equivale a 7-8, no tiene ningún ejemplar como para pasarlo a 9. También seria propicio que usufructe algún beneficio pero hoy no tiene datos para subirle la nota, menos en concepto por la nota que tiene en psicología. Deben mantenerse las notas del Penal. El interno expresó que no sabe que decir. Solo pidió ser trasladado a Pomona para estar mas cerca de la familia. La Defensa agrega que se enca... SENTENCIA: 188 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
O.A.P. C/ G.C.I. S/ ALIMENTOS O.A.P. C/ G.C.I. S/ ALIMENTOS PUMA: VR-00287-F-2026
Villa Regina, 22 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "O.A.P. C/ G.C.I. S/ ALIMENTOS"- VR-00287-F-2026 de los que;
RESULTA;
Que en fecha 31/03/26 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. A.P.O. promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijos menores de edad L.I.G.O. y S.I.G.O. contra el progenitor de los mismos el Sr. C.I.G., pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria del 80% del SMVM . Ofrece prueba.-
Que en fecha 10/04/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 14/04/26 obra en autos cédula N° 202605032053 debidamente diligenciada dirigida al Sr. G..-
Que en fecha 13/04/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria del adolescente L. I. (14a) y el niño S.I. (06a) ambos de apellido G.O., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los alimentos provisorios peticionados en escrito de demanda.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.-
En autos, no estando denunciada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil.-
Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, considerando la cuota de alimentos provisorios peticionada por la actora y las necesidades que deben cubrir los a... SENTENCIA: 182 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V.K.C.E. C/ O.M. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "V.K.C.E. C/ O.M. S/ ALIMENTOS" - BA-00923-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. KARINA CECILIA ELSA VAZQUEZ solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 17.04.26.-Atento lo peticionado, considerando la edad de Paco y Nino y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 (Una y media) canasta de crianza para la franja de 6 a 2 años (INDEC), a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. Karina Cecilia Elsa Vazquez -DNI 29365977- las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de c.. SENTENCIA: 144 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M., D. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 22 de abril de 2026.- VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;M., D. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07330-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 27 de julio de 2022 se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de D.J.M. DNI 3. cuyo diagnóstico es de "discapacidad intelectual (retraso mental) de grado grave", designándose como apoyo a su madre la Sra. A.R.F., DNI 1..
En fecha 05/08/2025 se ordena la revisión de la sentencia dictada el 27/07/2022 la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 11/09/2025 obra informe interdisciplinario.
En fecha 03/03/26 se celebra audiencia personal con la beneficiaria en presencia de su letrado el Dr. Cristian Klimbovsky y el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Federico Aravena.
En fecha , obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha18/03/2026 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 27/07/2022 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social el 11/09/2025 me detendré en los puntos que destaco que han de haber variado respecto a lo... SENTENCIA: 270 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
FCA COMPAÑÍA FINACIERA S.A C/ COFRE CATERINE FERNANDA, FUENTEALBA PALAVECINO JENNY CAROLA Y AGUILAR VIVIANA ESTELA LOURDES S/ EJECUCIÓN PRENDARIA General Roca, 22 de abril de 2026.-ay
PROCESO: Vista la presente causa caratulada "FCA COMPAÑÍA FINACIERA S.A C/ C.C.F., F.P.J.C. Y A.V.E.L. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (Expte. N° RO-00850-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3, a mi cargo y digo:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Llegan las actuaciones a despacho a los fines de tratar el pedido de sentencia monitoria.
II.- En virtud de lo que resulta de la documentación acompañada corresponde imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios ejecutivos (arts. 26, 29 y 30 Ley 12.962, y arts. 468, 471, 478, 490, 542, 543, 548, 549 y concordantes del CPCC) ya que no hay duda que el contrato de círculo de ahorro para la adquisición de automotores se encuadra plenamente dentro de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumo -cfr. jurisprudencia local como nacional-.
III.-Dese intervención al Ministerio Público Fiscal, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, CSJN sentencia del 07/08/25 y a los fines de evitar nulidades.
IV.- De acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda y lo dispuesto por las resoluciones conjuntas N° 366/2002 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía de la Nación, corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado y según los términos del contrato, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos).
Bajo tales directivas se procederá conforme los arts. 548 y 549 del C.P.C.C. a dictar la correspondiente sentencia monitoria, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva sobre los recaudos que la actora deberá cumplir al momento de verificarse la firmeza de la misma.
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada C.C.F., F.P.J.C. Y A.V.E.L., hagan al acreedor, íntegro pago del ... SENTENCIA: 26 - 22/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
MARSICO GUSTAVO SERGIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO. Proceso. MARSICO GUSTAVO SERGIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO, Expte. RO-00867-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 22/4/2026.
I. VISTO
Este proceso caratulado MARSICO GUSTAVO SERGIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO, Expte. RO-00867-C-2026, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 a mi cargo, de los que;
II. RESULTA
a. En fecha 17/04/2026 (14:25:17) se presenta el ciudadano Gustavo MARSICO, DNI N°13.165.232, por derecho propio, junto a sus letrados patrocinantes.
Interpone acción de amparo contra Municipalidad de General Roca.
Peticiona se ordene "(...) aprobar los planos con su consecuente subdivisión bajo el régimen de propiedad horizontal del inmueble sito en calle Luis Piedrabuena N° 2271 de General Roca, NC: 05-1-D-437-14, partida N° 126680 (...), para el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio correspondientes a cada unidad funcional(...)".
Solicita además: "(...) se ordene dejar sin efecto toda sanción, orden de demolición, aplicación de astreintes y cualquier otra medida restrictiva o compulsiva que pese o pudiere pesar sobre el referido inmueble, todo ello con ejemplar imposición de costas a la demandada(...).
Relata hechos, funda en derecho, acompaña prueba documental, ofrece prueba restante y peticiona.
SENTENCIA: 75 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
H.M.F. C/ H.M.E. S/ VIOLENCIA LB-00437-F-2025 Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.- Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. H.M.E. hacia la Sra. H.M.F. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. H.M.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.M.F.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. SENTENCIA: 218 - 22/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.F.N. C/ C.M.L. S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO Cipolletti, 21 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.F.N. C/ C.M.L. S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO. CI-01035-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. F.N.B. con el patrocinio letrado de la Dra. CAROLINA BEATRIZ JARA, y la Sra. M.L.C. con patrocinio letrado de la Dra. ROMINA ELIZABET NUÑEZ, con el fin de homologar el acuerdo presentado correspondiente a ALIMENTOS, respecto de sus hijos en común G.C.B. y M.E.B.
En fecha 13/04/2026 denuncia que piso mínimo de la cuota alimentaria es de $..
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
" I-CUOTA ALIMENTARIA: El Sr. F.N.B. se obliga a abonar en concepto de cuota alimentaria el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus haberes remunerativos mensuales, incluidos sueldo básico, adicionales, horas extras, aguinaldo y cualquier otro concepto de naturaleza salarial, excluidos los descuentos de ley y premio por presentismo. En un todo de acuerdo a un piso salarial no inferior a los PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) mensuales. II- MODALIDAD DE PAGO: Las partes acuerdan que el pago de la cuota alimentaria se efectivizará mediante retención directa del salario de... SENTENCIA: 47 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |