RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 10 de Junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.CI-01633-C-2025 - ) y,
RESULTA:
1. Que, en fecha 07/05/2026, compareció la parte actora y denunció como hecho nuevo -en los términos del art. 337 del CPCC- la existencia del expediente penal iniciado por el Ministerio Público Fiscal, caratulado “CASTILLO VICTOR JULIAN S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, Legajo Nº MPF-CI-02846-2025, MPF-CS01440-2025, radicado ante la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos. Señala que la incorporación de dichas actuaciones al presente proceso se fundamenta en que versan sobre los mismos hechos y podrían incidir de manera directa en la determinación de la responsabilidad civil y solicita se incorpore como prueba.
2. Que, conferido el traslado pertinente, la parte demandada contestó en fecha 18/05/2026, por intermedio de su letrada apoderada, solicitando el rechazo de la incorporación del hecho nuevo. Sostiene que las actuaciones penales son anteriores al inicio de las presentes actuaciones civiles y que el Sr. Riffo se presentó oportunamente ante la fiscalía interviniente a prestar declaración, motivo por el cual tenía conocimiento de su existencia. Asimismo, manifiesta que la parte actora no acredita de manera fehaciente los extremos invocados, necesarios para la admisibilidad de hechos nuevos, como la falta de conocimiento de la existencia del expediente.
3. En fecha 20/05/2026 la parte actora denuncia otro hecho nuevo en los términos de los arts. 4, 32 Inc. 7 y 8; 336 y 337, del CPC, y comenta que el actor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente nuevamente en el Sanatorio Rio Negro. Detalla los gastos que afrontó el actor para la cirugía.
Alega que la necesidad de la segunda intervención quirúrgica guarda relación causal directa con las lesiones derivadas del siniestro de tránsito que motiva la presente acción y que se trata de una consecuencia inmediata y necesaria del mismo hecho dañoso, lo que incide directamente en la extensión del daño reclamado y en la cuantificación de la indemnización que corresponde. Acompaña documental y ofrece la restante prueba.
4. Que habiendo corrido el pertinente tr... SENTENCIA: 105 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO
CI-01369-F-2026 CIPOLLETTI, 10 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01369-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 13/05/2026, mediante movimiento CI-01369-F-2026-I0001, se presenta la Sra. D.S.T., DNI 3., con el patrocinio letrado de la defensora a de Pobres y Ausentes Dra. Angela Débora Elizabeth HERNANDEZ y la defensora adjunta Dra. Nadine CHEMES CARANCI, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. J.P.E., DNI 3..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día 2.d.a.d.2. y denuncia que su fecha de separación, fue el día 5.d.e.d.c.a. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle R.C.1.d.C..-
Indica que fruto de su unión nacieron sus tres hijasC.F., S.A. y D.M..
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompaña propuesta reguladora.-
Que en fecha 19/05/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N°202605045808, sin que haya comparecido a estar a derecho.
En fecha 10/06/2026, se tiene por incontestada la misma la demanda.
Se hace a las partes que respecto a la propuesta del convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su part... SENTENCIA: 472 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION
CI-00640-F-2026
Cipolletti, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION" (EXPTE CI-00640-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00640-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. A.T.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO contra los Sres. A.R. y O.R.B. y acción de reconocimiento paterno contra el SR. F.V.J.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 09/03/2026, se da inicio a los presentes.
Mediante presentación CI-00640-F-2026-E0003, la actora desiste del presente, por motivos estrictamente personales.
Que en fecha 13/03/2026 mediante cedula N° 2. se notifico del inicio de los presentes a la Sra. O.R.B. y en fecha 16/03/2026, se notificó al Sr. F.V.J. mediante cedula N° 2. Mientras que la cédula dirigida al Sr. A.R. fue devuelta sin diligenciar.
Que en fecha 27/03/2026, se ordena el traslado del desistimiento formulado, siendo notificada al Sr. F. mediante cédula N.2. (el 01/04/2026) y a la Sra. O.,mediante cédula 2. en fecha 31/03/2026.
SENTENCIA: 471 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MARIN, GRACIELA TERESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 09 de junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARIN, GRACIELA TERESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00365-L-2024; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 09-04-2024, la Sra. Marin Graciela Teresa, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando el cobro de $2.050.648,84, en concepto de indemnización por daños y perjuicios solicitando sean actualizados según el RIPTE, más intereses, costos y costas.
Previo a todo, proceden a detallar el agotamiento del tránsito por las Comisiones Médicas y solicitan Beneficio de Gratuidad.
En su relato de los hechos, dicen que la Sra. Marín se desempeñaba como "personal de servicios generales de apoyo" en la Escuela Primaria N° 235 de la localidad de Villa Regina, Río Negro, realizando tareas de limpieza del establecimiento en general, lavado de vajillas, preparación, servicio de comedor y merienda a los alumnos de la institución.
Detallan que su jornada laboral es de lunes a viernes de 15:30 horas a 21:30 horas, contando con 20 años de antigüedad.
Denuncian que en fecha 26-09-2022 la trabajadora se encontraba en su jornada laboral, cuando al agacharse para limpiar una superficie, y al intentar levantarse, siente un fuerte dolor en la rodilla izquierda, lo cual le impidió ponerse de pie.
Que inmediatamente dio aviso a la ART, quien le brindó las prestaciones médico asistenciales hasta 28-10-2022, fecha en la que la aseguradora le comunicó a la actora el rechazo de la contingencia bajo la CD OCA N° CAA86837056 que en los siguientes términos le notificó lo siguiente: "…atento a que el hecho denunciado no configura un “accidente de trabajo” en los términos del art. 6 de la ley 24.557, se procede al RECHAZO de la cobertura”.
Puntualizan que a raíz de ello, la actora acude en fecha 16-11-2022 a la CM N° 35, donde tramitó su expediente b... SENTENCIA: 101 - 10/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL General Roca, 10 de Junio de 2026
----- ----- -----Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ORDINARIO" RO-00968-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:
----- ---------RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda de exclusión de tutela sindical incoada en fecha 25.10.2025 por los apoderados de la Municipalidad de Chichinales contra el Sr. Miguel Ángel HEREDIA ello en los términos delos artículos 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, ello a los fines de poder aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas. Funda la presente acción en que el demandado goza la de tutela sindical, en razón de revestir el carácter de delegado, y de acuerdo con lo establecido en los Art. 47 y sgtes. de la Ley Nº 23.551 y se encuentra amparado en los términos de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución Nacional con el fuero gremial.
Señala que la tutela sindical procura resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora, encontrando anclaje normativo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la ley de Asociaciones Sindicales (art. 47 a 52). Lo expuesto no significa que dicha garantía, establecida para asegurar el adecuado desenvolvimiento de la función gremial del representante, sea absoluta y deba ceder en determinados supuestos. Como expresó Bidart Campos: “las garantías están deparadas en ese marco estrecho; para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Si no, serían un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante” (BIDART CAMPOS, Germán J. (1981). “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis” Relata que el hecho que motiva la presente acción es la conducta absolutamente reprochable y ajena a las normas de convivencia laboral desplegada por el agente Heredia Miguel Angel, quien, en su calidad de delegado gremial, ha incurrido en un reiterado patrón de inasistencias injustificadas. En lo que va del presente año, el agente se ausentó sin... SENTENCIA: 67 - 10/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Cipolletti, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha28/10/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ en carácter de apoderada de la Sra. A.B.L., dando inicio al trámite de restricción a la capacidad de la hermana de su representada, la Sra. L.E.E..-
Expone que su representada, junto a la Sra. L.C. y la Sra. R.G. se ocupan de todos los cuidados y atenciones que la Sra. L.E.E. necesita, atento su retraso madurativo que le impide autodeterminarse por si sola, necesitando apoyo para la realización de prácticamente todos los actos de la vida civil.-
Por ello, solicita se designe como figura de apoyo/ curadora, a su representada y a las Sras. L.C. (progenitora de la interesada) y la Sra. R.G. (sobrina de la interesada).-
Posteriormente, se presenta la apoderada de la Sra. L.A.B., manifestando que no existen bienes a nombre de la Sra. E.E.L..-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 05/12/2025 asume la representación de la Sra. E.E.L., el Defensor Oficial Dr. VIDOVIC y mediante providencia de fecha 11/12/2025 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos del art. 31 inc. c.).-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento... SENTENCIA: 376 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GRINBANK, FRANCISCO NATALIO C/ CASTIGLIONI, ANIBAL EDUARDO S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026 VISTOS: Los autos caratulados GRINBANK, FRANCISCO NATALIO C/ CASTIGLIONI, ANIBAL EDUARDO S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN BA-01045-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 7/06/2026 Francisco Natalio Grinbank inició demanda de escrituración contra el Sr. Anibal Eduardo Castiglioni (hoy fallecido) y en consecuencia contra su heredero Daniel Eduardo Castiglioni con domicilio en Saavedra 239 de la ciudad de Cinco Saltos de ésta Provincia, con costas para el caso de oposición. Asimismo, ante el supuesto que los demandados no puedan cumplir con la obligación de hacer que se persigue, solicita la escritura sea extendida por el juez, con costo para los accionados.
Relata que con fecha 27 de noviembre de 1992 entre el demandado y su parte, se suscribió el boleto de compraventa, en virtud del cual el primero le vendió un inmueble designado catastralmente: 19-1 P-309-09 ubicado en el calle Pudu Norte 108 barrio Nahuel Malal de San Carlos de Bariloche.
Refiere que el precio de la venta se fijó en la suma de U$S 61.000 que se abonó en su totalidad según surge de los autos caratulados “GRINBANK FRANCISCO C/ CASTIGLIONI ANIBAL EDUARDO S/ REDUCCION DE PRECIO” Expte. 1047-16-94 y CASTIGLIONI MARIO ALBERTO C/ GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO Expte. 1005/012/94 ambos en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 1 de ésta ciudad, y que tal como surge de las constancias de dichos autos las partes luego de un dilatado derrotero judicial lograron zanjar todas y cada una de sus diferencias, que de tal forma se liquidaron todos los sald... SENTENCIA: 18 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
VIVES, NOELIA ELIZABETH C/ GOYENETCHE, PAULINO ROGELIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 9 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VIVES, NOELIA ELIZABETH C/ GOYENETCHE, PAULINO ROGELIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00063-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 14 de Mayo 2026.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrarse desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PAULINO ROGELIO GOYENETCHE.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios en favor del Dr. Esteban Leonardo Olate en la suma de $1.190.924 (10 JUS + 40% -Conf. Arts. 6, 9, 10 y 40 Ley 2212-) por la representación asumida por la parte actora; y regúlese los de la Dra. Maria Elizabeth Lopez en la suma de $900.000 por el patrocinio asumido por la parte demandada (20%. -Conf. Arts. 6, 9 y 40 Ley 2212-).
SENTENCIA: 185 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PICHIMIL MIRTA FORTUNATA C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO General Roca, 9 de junio de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: PICHIMIL MIRTA FORTUNATA C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00355-L-2022)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 07/04/2026 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°202602005632 en fecha 14/04/2026, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DRA. ANDREA BELLESI en la suma de $425.330 (5 JUS - Valor del JUS: $85.066), arts. 6, 7, 9, 10, 11, 34 y 40 Ley 2212.
Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
SENTENCIA: 100 - 10/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
E.T.A. S/ G. San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: E.T.A. S/ G. BA-08309-F-0000O-3BA-94-F2020.
Y RESULTA: Que se presenta T.E. a fin de solicitar se dicten medidas respecto a D.E.P. de quien resulta tener la guarda. Refiere que la Sra. K.M. se ha hecho presente en las inmediaciones de la escuela a la que asiste el adolescente, generando de esta forma una crisis y desestabilización emocional. Que atento los antecedentes de la causa y los hechos denunciados corresponde brindar el resguardo necesario para que desarrolle su vida en un contexto de cuidado y seguridad integral.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad al dictado de medidas.
Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa, surge que el adolescente resulta ser víctima directa e indirecta de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por K.M. tienen un impacto negativo en D. por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de edad atrapados en este tipo de situaciones en la causa ya citada ut supra. Allí se dijo que el derecho a ser oído de todo niño, niña o adolescente en los asuntos que involucren sus derechos no es otra cosa que el ejercicio del derecho a comparecer ante la jurisdicción para que se lo oiga y si es procedente para el caso, se tenga en cuenta su opinión. Pero, sostiene la votante Dra. Liliana Piccinini, esto no habilita al juzgador a colocar sus dichos u opiniones como modo probatorio dirimente. Por su parte, el voto rector de la Dra. Zaratiegui en el mismo temperamento, considera que no pueden valorarse los dichos de los hijos en términos probatorios, toda vez que quienes están inmersos en una relación vincular disfuncional son sus propios padres respecto de quienes difícil sería pedirles una opinión. Que el STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. P... SENTENCIA: 323 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |