S.K.A. EN REP DE SU HIJA S.M.D. C/ S.J.P.L. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.K.A. EN REP DE SU HIJA S.M.D. C/ S.J.P.L. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03397-F-2025 - Cipolletti, 18 de diciembre de 2025.-ab Atento no surgir de la denuncia hechos que ameriten disponer medidas protectorias respecto de la Sra. K.A.S. por el momento, no ha lugar a lo peticionado. Notifíquese.-
Sin perjuicio de ello, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr J.P.L.S. respecto de persona y residencia de su hija M.D.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta respecto de su hija menor de edad con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.J.P.L.S. respecto de persona y residencia de su hija M.D.S. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labra... SENTENCIA: 418 - 18/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
Y.R.A. C/ Y.C.B. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 18 de diciembre de 2025. nd
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: Y.R.A. C/ Y.C.B. S/ VIOLENCIA" (CA-00747-JP-2025 ). CONSIDERANDO: que en fecha 15 de Diciembre de 2025 la Sra. Jueza de Familia Dra. Marissa Palacios se excusa de entender en las presentes actuaciones por cuanto ha recibido un oficio de esta Unidad Procesal de Familia, solicitando la remisión de los autos caratulados: Y.R.A.C/S.N.L. Y Y.A.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00752-JP-2025) y entendiendo que también existe conexidad de los presentes autos con la causa mencionada precedentemente, ordena en consecuencia la remisión de éstas actuaciones a esta Unidad Procesal de Familia a mi cargo.-
Así las cosas, se recepciona la presente causa que tramita por ante la Unidad Procesal de Familia N°7.
Por otro lado, ante la Unidad Procesal a mi cargo se encuentran las siguientes causas:
- S.N. C/ P.H. Y Y.R.A. S/ VIOLENCIA ( Expte. CA- 171-JP- 2025). - Y.R.A.C/S.N.L. Y Y.A.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00752-JP-2025), remitidos el 15/12/2025 por la UPF 7 en virtud del requerimiento de remisión que le fuera solicitado solicitado.-
-Y.A.A.S.S. (EXPTE NRO.CA-00791-JP-2025) remitidos por la UPF 7 en fecha 15/12/2025.
Ahora bien, encuentro que las actuaciones precedentemente mencionadas en trámite por ante esta UPF nro. 5, no generan en modo alguno atracción de otras causas en la que las partes no sean las mismas, es decir en las que no exista identidad de partes, tal como sucede con el Expte. Y.R.A. C/ Y.C.B. S/ VIOLENCIA" (CA-00747-JP-2025 ) remitido por la UPF 7.
Obsérvase que revisten el carácter de partes en la presente causa los Sres.: 'YAÑEZ ROSA ANAHI y Y.C.B., y por otro lado, en las denuncias existentes en trámite ante este Tribunal resultan partes: la Sra. Y.R.A., su progenitora Sra. SANDOVAL NORMA LOURDES' y su hermando: Y.A.A., dándose la circunstancia además, que estos últimos mencionados conviven todos en el mismo terreno.
Con ello se corrobora que no existe identidad de partes, sumado a ello, cabe destacar además respecto del Sr. C.Y., que el mismo ni siquiera integra el grupo familiar conviviente, toda vez que se domicilia en otro lugar, en el B.P. de la ciudad de Catriel.
De ésta manera, entiendo que no corresponde al Suscripto entender en modo alguno en ésta... SENTENCIA: 906 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.E.G. C/ M.H.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCA AUTOS: S.E.G. C/ M.H.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCA
Por recibidas actuaciones del Juzgado de Paz de General Fernández Oro.-
Agréguese como archivos adjuntos (Acta de denuncia y Sentencia del Juzgado de Paz).-
Atento a la conexidad de las presentes con los autos: "M.H.A. C/ S.E.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. FO-01080-JP-2025), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.-
En consecuencia, atento las constancias de autos, las medidas de cese de hostigamiento y la prohibición de acercamiento se torna RECIPROCA entre las partes. NOTIFIQUESE.-
Recaratúlense las actuaciones "S.E.G. C/ M.H.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCA".-
Dispóngase medida cautelar de cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento recíproca por el término de 90 días entre el Sr. H.A.M. y a la Sra. E.G.S., respecto de personas y residencias, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. H.A.M. y a la Sra. E.G.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentran uno cerca de la persona y/o domicilio del otro incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuac... SENTENCIA: 417 - 18/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.C. C/ H.V.M. S/ VIOLENCIA Cervantes, 18 de diciembre de 2025. SENTENCIA: 89 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
G.M.I. C/ M.A.S. S/ VIOLENCIA AUTOS: "G.M.I. C/ M.A.S. S/ VIOLENCIA"
Expte. N° CI-03409-F-2025 -ab Cipolletti, 18 de diciembre de 2025.
Dispóngase medida cautelar de cese de hostigamiento por el término de 90 días del Sr A.S.M. respecto de la Sra. M.I.G. bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el cese de hostigamiento del Sr. A.S.M. respecto de la Sra. M.I.G., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéu... SENTENCIA: 416 - 18/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ LAGOS, GIMENA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Coronel Belisle - R.N.- 18 de diciembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "MUÑOZ CECILIA JANET C/ CORRALON MERCEDITA S/EJECUCION " Expte: CB-00027-JP-2024.
I.- Que compareció la Dra. Vanesa Velasquez, Abogada, Mat. 5654 C.A.G.R, por derecho propio, constituyó domicilio procesal electrónico y acompañó documental. II.- Que promueve demanda ejecutiva contra Lagos Gimena del Carmen, DNI 33.922.593, con domicilio real en calle Estación Chelforo y Julián Romero de la localidad de Darwin, por la suma de pesos PESOS QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS ($ 516.040,56). III.- Que en atención al tipo de proceso iniciado, y lo dispuesto por el art. 448 del Código Civil y Comercial de Rio Negro, Ley 5777, respecto a la competencia sobre ejecucion de sentencias, el que establece: “Es Juez o Jueza o Tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se trate de pronunciamiento en segunda instancia, en que es competente el Juez o Jueza que pronunció la sentencia apelada. En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, es competente el Juez o Jueza del lugar donde se otorgó el compromiso. En la ejecución de los acuerdos prejudiciales previstos en el Artículo 447 inciso 4º, es competente el Juez o Jueza que tenga competencia en la materia.” anteriormente el mismo Código expone en el art. 447 inc. 4): “A la ejecución de acuerdos plasmados en acta debidamente firmada, resultantes del procedimiento de mediación llevado a cabo en los Centros Integrales de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) dependientes del Poder Judicial.”; habiéndo realizado un detallado análisis de la cuestión, surge que este Juzgado de Paz no resulta competente para conocer y resolver en estas actuaciones, puesto que el reclamo que da origen a la ejecución de honorarios no es una competencia propia de la Justicia de Paz de las establecidas en el art. 79 de la Ley Orgpanica Nro. 5731. Aquí es pertinente aclarar que, si bien el monto reclamado está dentro de los límites establecidos por la Ac. 31/2025 del Superior Tribunal de Justicia, en este caso particular, el Juez de Paz no es quien tiene competencia en la materia de origen tal como lo indica el art. 448 último párrafo. Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, RESUELVO: SENTENCIA: 1 - 18/12/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN |
H.P.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 18 de Diciembre de 2025 siendo las 09:08 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.P.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00041-P-2025, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado P.D.H. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 636 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.V.G. C/ G.B.E. S/VIOLENCIA AUTOS:"R.V.G. C/ G.B.E. S/VIOLENCIA"
Expte. N° CS-03266-JP-2025 Cipolletti, 18 de diciembre de 2025.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, desestimar la denuncia y en merito a ello ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. V.G.R. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
LO QUE ASÍ DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-<... SENTENCIA: 905 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PARROU SANTIAGO Y OTROS C/ HOSPITAL CHOELE CHOEL Y/O SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 18 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "PARROU SANTIAGO Y OTROS C/ HOSPITAL CHOELE CHOEL Y/O SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS ", EXPTE. Nº CH-00293-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/12/2025, el Dr. Santiago D. Parrou, y en fecha 16/12/2025 ratifican los Dres. Ezequiel H. Zuain y Hernán A. Zuain, todos por propio derecho, manifiestan que el presente trámite ha concluido, solicitando se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $44.497.201,52
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales por acrecidos, en forma conjunta, de los doctores SANTIAGO DAMIAN PARROU, HERNAN ARIEL ZUAIN, , y EZEQUIEL HERNAN ZUAIN en su carácter de letrados apoderados, en la suma equivalente a $2.224.860,07 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $44.497.201,52).-
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el... SENTENCIA: 188 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANKAMAR S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANKAMAR S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02978-C-2025 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.rg VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANKAMAR S.A.I.C.I.A.F. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02978-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANKAMAR S.A.I.C.I.A.F., CUIT/CUIL 30515931518 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.786.382,06, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.642.002,53 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RPBJ-ISOT. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante... SENTENCIA: 975 - 18/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |