Fallos Jurisdiccionales

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ARRATIA NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO IGNACIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ARRATIA NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO IGNACIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00085-L-2026).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 17/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado IGNACIO NICOLAS GHIBAUDO, abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, NATALIA CECILIA ARRATIA, la suma total de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), pagaderos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $200.000.- cada una, venciendo la primera el día 29 de abril de 2026 y la segunda el día 29 de mayo de 2026.-
 
II.- Costas a cargo del demandado. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. MARIA LAURA RODRIGUEZ, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-) -en su doble carácter-. Regular los honorarios profesionales del letrado del demandado Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $400.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).- 

SENTENCIA: 73 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VALLECILLO, LORENZO ESTEBAN C/ CURIMAN, CALVIN NICOLAS OTTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.

VISTOSLos autos caratulados VALLECILLO, LORENZO ESTEBAN C/ CURIMAN, CALVIN NICOLAS OTTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS BA-01072-C-2025

Y CONSIDERANDO:

1) La parte  demandada se opuso a la realización de la prueba pericial técnica informática ofrecida indicando que la misma nada puede aportar. A todo evento manifestó desinterés en su producción. Asimismo se opuso a la testimonial de la Esc. Bustamante ya que se pretende reconozca instrumentos públicos que tienen un procedimiento especial de desconocimiento (redargución de falsedad) y por ello resulta improcedente convocarla y a la prueba informática toda vez que debió ofrecerse con la demanda, agregando que la totalidad de la prueba es improcedente.-

 La parte actora solicitó el rechazo del planteo articulado, indicando que el acompañamiento de la prueba ofrecida lo fue en la oportunidad prevista por el art. 322 CPCCRN; que la prueba resulta pertinente y conducente para acreditar los hechos expuestos en el escrito de demanda.-

2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial y admitir la oposición a la testimonial de la Escribana Bustamante:
 
A) Porque  si bien la respuesta al planteo dado por la parte actora fue genérico en relación a la prueba cuestionada coincido en que la misma es conducente en función del relato efectuado, los hechos controvertidos y sobre todo porque hay mensajes de audio y texto  que ameritarían la pericia técnico informática.-
 
B) Porque en relación a la testimonial de la Esc. Bustamante la actora nada dijo expresamente para revertir el argumento brindado por la demandada a lo que cabe agregar que un escribano no necesita reconocer una escritura ya que ésta  hace plena fe por si misma por tratarse de un instrumento público y el instrumento no fue redargüido de falso.-

Por todo lo cual,

RESUELVO: I) Rechazar la oposición a la prueba pericial técnico informática formulada por la parte demandada y admitir la oposición a la testimonial de la...

SENTENCIA: 137 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

M.V.F. Y Z.A.M.S. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.V.F. Y Z.A.M.S. S/ DIVORCIO.-BA-00754-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. M.V.F.  con el patrocinio letrado de la Dra. N.V. y  Z.A.M.S.  con el patrocinio de la Dra. V.B. solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 22.11.23 en esta ciudad. Dicha unión matrimonial perduró hasta diciembre de 2025 aproximadamente. Fruto de la relación nacieron sus hijos M.S.M., I.M., F.L.M.  y R.M..-
Acompañan convenio regulador arribado respecto de los efectos del divorcio a los fines de su homologación.-
 En fecha 27.03.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramito conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss.y cc. del CPF y por acompañado convenio regulador. Toda vez que no se advirtió en el mismo, de modo manifiesto, perjuicio a los intereses de los integrantes del grupo familiar, se cito a las partes para ratificarlo. Cumplido con ello, se ordenó la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Finalmente la Defensoría de Menores e Incapaces, dictamina que no tiene objeciones que formular al convenio regulador arribado por las partes relativo a alimentos, cuidados personales, responsabilidad parental y derecho y deber de comunicación.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (20.04.26).-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. M.V.F., D.N.I.N° 2.  y Z.A.M.S., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Homologar el acuerdo relativo a alimentos, cuidados personales, responsabilidad parental y derecho y deber de comunicación.-
III) Costas por su orden.-
IV) Regular los honorarios de la Dra. N.V., en la suma equivalente a 30 Jus.; Y los de la Dra. V.B. en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
VI)  Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los ...

SENTENCIA: 127 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ COLQUE OLIVERA, ALFREDO DAVID S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 22 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ COLQUE OLIVERA, ALFREDO DAVID S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00146-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado COLQUE OLIVERA, ALFREDO DAVID, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de PESOS OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TRECE CON 66/100 ($ 814.713,66), en concepto de multa, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 2.259.000). Con costas al demandado.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: ZJGV-EHFL
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"ZJGV-EHFL" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 43 - 22/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GARCES, ROBERTO Y MIRANDA, CLEMENTINA S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.-

VISTOS: Los autos "GARCES, ROBERTO Y MIRANDA, CLEMENTINA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02903-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio tanto del Causante Roberto Garcés como así respecto del sucesorio de Clementina Miranda.
2º) Que respecto a los honorarios por los trabajos comunes de la dos primeras etapas del sucesorio del causante Roberto Garces, la base asciende a la suma de a $58.329.298,73 ($58.324.298,73 NC 192E28510 + $5.000 AJUAR), de acuerdo con el valor correspondiente al total de los bienes propios del causante, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0019 y E0020) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
6°) Que por otro lado, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y al estado de autos; corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio de la causante Miranda Clementina, tomando como base la suma de $8.332.756,96.- ($8.332.756,96 % 14,28 porc 1/7 NC 192E28510 + $5.000 AJUAR) valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212) y aplicar un 12% de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 y 8, de la ley citada).
7°) Que los honorarios referidos en el considerando 6° son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada)
8°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).

SENTENCIA: 103 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MASTROLIA, ANGEL HUGO C/ MONTI, LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)

 

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026

VISTOS: Los autos MASTROLIA, ANGEL HUGO C/ MONTI, LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)BA-23981-C-0000
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 18/03/2026 la parte actora solicitaba que previo a la práctica de una nueva liquidación, se resuelva lo relativo a la multa informada en la audiencia de fecha 25/04/2023 atento que el rubro fue oportunamente incluido en la liquidación presentada y posteriormente impugnado por la demandada.

2º) Que la liquidación a practicarse en autos debe ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia monitoria de fecha 22/11/2018 en cuanto indica "Llevar adelante la ejecución contra ERNESTO FRECCERO y LUCIANO SEBASTIAN MONTI hasta que pague el capital reclamado de $315.346,68, más los intereses pactados, los cuales no podrán exceder en conjunto el 48 % anual (artículo 771 del CCyC)".
 
3°) Que el interés punitorio que surge de la cláusula cuarta del reconocimiento de deuda acompañado a fs. 6 debe contemplarse conforme la pauta establecida precedentemente, es decir, sin exceder el 48% anual en forma conjunta.
 
En consecuencia, RESUELVO:-
I) A los fines de practicar la liquidación correspondiente, estese a la sentencia monitoria de fecha 22/11/2018. II) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por art. 120 CPCC.
 
 
 
 
Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 121 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

M.V.E. C/ C.P.M. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 22 de abril de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  M.V.E. C/ C.P.M. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00351-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. V.E.M., mediante letrada apoderado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. P.M.C., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.j.d.2. en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, conforme certificado que adjunta, y que la convivencia cesó en el año 2010. Refiere que de dicha unión nacieron  sus tres hijos: siendo B.A. con 18 años, la única con derecho a cuota alimentaria, quien vive con su madre. 
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.,
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. P.M.C., DNI 2. es notificado en fecha 20/03/2026 mediante cédula Nro. 202605022006,  no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocar...

SENTENCIA: 378 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.S.R.C.V.V.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.S.R.C.V.V.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01199-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
 
Por recibido. 
Vinculese al expediente RO-00495-F-2024 "M.S.R.C.V.V.M.E. S/ VIOLENCIA".
Encontrándose vencidas las medidas dispuestas en fecha 19/9/2023 - obrante a fs. 55/56 del PDF - en el expediente RO-00495-F-2024 "M.S.R.C.V.V.M.E. S/ VIOLENCIA", dispongo a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétar al Sr. M.E.V.V. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.R.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.N.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.E.V.V. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

SENTENCIA: 243 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.N.J.C.Y.H. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.N.J.C.Y.H. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02835-F-2025 -
AC
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.

Por recibido el expediente RO-01181-F-2026 "A.N.J.C.Y.H.J. S/VIOLENCIA" se procede a acumularlo a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante.

En virtud del acta de denuncia de fecha 20/4/26, hágase saber a los Sres. J.A.N. y H.Y. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 23/9/25 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. Notifiquese. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F

Advirtiendose el resultado negativo de las cédulas libradas en fecha 24/9/25, líbrese nueva cédula a la Sra. J.A.N. a los fines de notificar las medidas dispuestas en fehca 23/9/25 y lo ordenado en la presente providencia. Notifiquese. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F

Asimismo, líbrese oficio a la Comisaria correspondiente a los efectos que notifique las medidas dictadas en fecha 23/9/25 y en la presente providencia al Sr. SH.Y. en el lugar donde se encuentren o en su caso ubiquen su domicilio - teniendo como último domicilio conocido c.S.J.A.F. y/o P.M.4. ambos de esta ciudad-. Hágase saber que en caso de no ser habido podrá consultar a la denunciante Sra. J.A.N. con domicilio en calle S.4.d.e.c. si puede aportar datos sobre el domicilio del denunciado.Transcríbase en el oficio ordenado la presente providencia y la de fecha 23/9/25. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F

LO QUE ASI RESUELVO.

 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 244 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.M.I. C/ R.J.A. S/VIOLENCIA

CARATULA S.M.M.I. C/ R.J.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01188-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.I.S.M. y J.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a M.I.S.M. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.

En función de la denuncia radicada, en la cual no existen hechos de violencia que justifiquen una medida extrema como la peticionada, la exclusión no puede prosperar debiendo en caso de desear el desalojo de su yerno pedir asesoramiento respectivo e iniciar el tramite para ello. Sin perjuicio de lo que antecede, a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.A.R. hacia la persona de la Sra. M.I.S.M., haciéndole saber a J.A.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en...

SENTENCIA: 323 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA