Fallos Jurisdiccionales

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MANSILLA BARRIA, MARIA LAURA C/ DE LA TORRE, NILDA BEATRIZ S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche,  16  de abril de 2025


---VISTOS: Los autos caratulados MANSILLA BARRIA, MARIA LAURA C/ DE LA TORRE, NILDA BEATRIZ S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00850-L-2021; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---I) En mov. E0043, la actora denuncia incumplimiento en relación al acuerdo celebrado en audiencia de fecha 11/12/2024, solicitando intimación a cumplir con lo acordado  bajo apercibimiento de ejecución.-
---Asimismo solicita la aplicación de la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT por considerar la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa.-
---II) En oportunidad de contestar el traslado la demandada sostiene que no se pactó expresamente tal sanción en el acuerdo homologado, y que la aplicación automática de la multa prevista por el art. 275 carece de sustento fáctico y jurídico. Cita jurisprudencia CSJN.-
---Decisorio: 
--- Surge de las constancias de autos que la falta de cumplimiento por parte de la demandada ha sido sostenida en el tiempo, y no se acredita motivo justificante que permita eximirla de responsabilidad.
---Maxime que luego de haberse celebrado audiencia de conciliación, expresamente pedida por la parte demandada (movimiento E0037)  ha incumplido con los pagos pactados  (movimiento I0074).-
--- Que la  reiteración de incumplimientos constituye una conducta que excede el mero incumplimiento formal, configurando un obrar temerario y malicioso, encuadrable en los términos del art. 275 de la LCT, y en consonancia con el criterio adoptado en autos GOMEZ URIBE, Marcos E. C/ PANATEL S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO - B84C1/16- link  - donde se afirmó que la obstrucción sistemática al cumplimiento de obligaciones reconocidas judicialmente, justifica la aplicación de la multa prevista en la citada norma.
---Lo expuesto se encuentra encuadrado en las facultades ordenatorias, instructorias y eventualmente sancionatorias que detenta el Tribunal  (cf. STJRNS3: Se. 27/02 "QUETRIHUE S.A."; Se. 45/17 "BARRIENTOS").
--- Que si bien la multa prevista en el art. 275 de la LCT debe ser aplicada con carácter res...

SENTENCIA: 90 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

IBARRONDO MARTIN ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 16 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "IBARRONDO MARTIN ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00439-C-2024) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARTIN ROBERTO IBARRONDO, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro , el día 17/10/2001.
El causante era de estado civil viudo conforme surge de documentación presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su hija:
IBARRONDO MARIA NILDA 10.044.773, nacida en Choele Choel, el día 31/12/1951, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 22/10/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 17/12/2024 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 13/02/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 3565 del Código Civil., 624 y 625 del CPCyC (Ley 5777),
 
RESUELVO

SENTENCIA: 64 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

DELIZ FONSECA LUIS EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA

 
 
General Roca, 16 de abril de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "DELIZ FONSECA LUIS EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03868-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de DELIZ FONSECA LUIS EDUARDO ocurrido el día 31/10/2024 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba soltero.
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su hija:
LORENA MAGALI DELIZ, el día 20/07/1983 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.
 
En fecha 03/12/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 16/04/2025 y 07/04/2025 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de DELIZ FONSECA LUIS EDUARDO, le sucederán como persona beneficiaria única y universal a la herencia su descendiente LORENA MAGALI DELIZ. REGISTRAR.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza

SENTENCIA: 84 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

BANEGAS SEBASTIAN PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA



General Roca, 16 de abril de 2025(ad)

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "BANEGAS SEBASTIAN PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA"  ( RO-00175-C-2025); y, 

CONSIDERANDO: Que con la partida acompañada se acredita el fallecimiento de Sebastián Pedro Banegas ocurrido en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el dìa 6 de diciembre de  2024.

Que el causante era de estado civil soltero.

Que  se presentó a hacer valer sus derechos su madre  Maria Santana, condición que acredita con el Certificado de Nacimiento del causante.  Encontrándose su padre  Isidro Ventura Banegas, fallecido en 01 de marzo de 2011 en Esquel, Provincia de Chubut, conforme Certificado Defunción acompañado. 

Que en fecha 20/02/25 se declara la competencia del Tribunal para entender en el sucesorio,  teniéndose por iniciado el mismo.

Que  se libraron oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos respectivamente diligenciados ambos con resultado negativo.

Que se efectuó publicación en página web del Poder Judicial y  en el Boletín Oficial de los edictos de ley, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que la patrocinada por la Dra. Sofía Szechenyi.

Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los art. 625 y sstes. del  C.P.C.y C. (ley 5777)  y art.  2.431 del Cód.Civ.y Com.-
 
RESUELVO:
Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de SEBASTIAN PEDRO BANEGAS le sucede en el carácter de única y universal heredera su madre MARIA SANTANA.
 
Regístrese y notifíquese. 


José María Iturburu
Juez UJC5

SENTENCIA: 133 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

M.F. S/ SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.F. S/ SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (f) (VIRTUAL)", EXPTE. Nº SA-04144-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 23 de abril de 2021 la Sra. F.M. DNI. 4., se presentó por derecho propio, con patrocinio letrado, y promovió acción de cambio de nombre solicitando se le restituya el apellido materno D.G., el cual sostuvo haber portado toda su vida.-
La actora relató que nació el 22 de octubre de 2001 en Parque Patricios, Buenos Aires, y fue inscripta días después por su madre, la Sra. N.S.D.G. DNI. 3..-
Agregó que, posteriormente en el año 2006, quien por entonces fuera su progenitor afín, el Sr. L.B.M. DNI. 2. la reconoció ante el Registro Civil. En tal sentido, la actora señaló que el Sr. M. no es su padre biológico y que no tiene relación alguna con él. Según sostuvo la actora, el Sr. M. la reconoció en el marco de la ruptura de la relación con la Sra. D.G., ya que quiso hacerse cargo de algún modo de los deberes de la responsabilidad parental pero que, sin embargo, su conducta posterior no fue coherente con ello.-
La actora detalló haber portado toda su vida el apellido de su madre y que fue en el año 2018 cuando se encontraba realizando los trámites para actualizar su documento nacional de identidad, que en el Registro Civil le comunicaron que dicho documento sería expedido con el apellido M..-
Indicó que el hecho de portar el apellido M. le ha generado diferentes perjuicios, tanto económicos como emocionales. Entre dichos perjuicios, manifestó que no ha podido cobrar ayudas sociales dada la inconsistencias de datos personales en los registros de la ANSES y que también ha tenido inconvenientes en IPROSS ya que en la base de datos está identificada con el apellido materno, pero cuando se dirige a la farmacia a comprar su medicación para la epilepsia mioclónica juvenil, su número de DNI arroja otro apellido, por lo que dicha circunstancia le impide acceder a su medicación.-
...

SENTENCIA: 61 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ROMERO FERNANDO ALEXIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA TRATAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de de abril de 2025, siendo las 10:58 horas y en el marco del expediente RO-04505-P-0000 - ROMERO FERNANDO ALEXIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno FERNANDO ALEXIS ROMERO, DNI 32.645.904, asistido por su asistido por su Defensora Dr. MIGUEL ANGEL ZEBALLOS DIAZ, todos mediante el sistema de videoconfecia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de la Libertad Condicional. Se informa que proponen como referente a EREDITH PINTOS, DNI 18.516.630, TE 2984501196, domiciliada en Nicolás Tarifa y Campetella Nº 24 Barrio Progreso de Allen, progenitora del interno, quien también participa de la audiencia.

El interno agota pena 26/08/2027.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa informa que solicitó esta audiencia a los fines de que su asistido sea incorporado al beneficio de libertad condicional conforme la normativa vigente. Analizando el caso y el acta Nº 98/25 del Consejo Correccional del EEP Nº 2, sostiene que están dadas las condiciones. Desde el 04/09/24 ROMERO está usufructuando salidas transitorias y fue avanzando en el régimen de progresividad hasta logar la palabra de honor. Tiene calificaciones de 10-10 y está en Periodo de Prueba. Hace saber que cada área del Penal se manifestó, es decir en forma unánime, de manera favorable a la incorporación de ROMERO a la Libertad Condicional. Incluso la Lic. en psicología dijo que el nivel de reincidencia es bajo. Por su parte el Director del Penal también propició dicho beneficio. ROMERO está en condiciones temporales desde el día 05/02/25. Por otro lado, la referente, su madre, se domicilia en Nicolás Tarifa y Campetella Nº 24 de Allen, donde se cumplirá el beneficio.

Por su parte, la Señora Fiscal sostiene que los datos indicados por la Defensa son correctos. A partir del 18/02/25 ROMERO transitó bajo palabra de honor y no existieron problemas. No tiene objeciones a que se otorgue el beneficio. Si bien no pudo contactar a la victima pide prohibición de acercamiento en los mismos términos expresados en la audiencia del 04/09/24...

SENTENCIA: 138 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.M.H. C/ R.S.B. S/ VIOLENCIA

LA-00065-JP-2025
 
Luis Beltrán, 16 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.M.H. C/ R.S.B. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00065-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
 
RESULTA: Que en fecha 14/04/2025 se presenta en el Juzgado de Paz de Lamarque, la Sra. P.M.H., DNI N°1., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. R.S.B., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en decreto de fecha 14/04/2025.
En atención a ello, la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque en fecha 14/04/2025 dispone las medidas protectorias de: "....: I.-) PROHIBIR, a la Sra. S.B.R. acercarse a la víctima Sra. M.H.P. e ingresar al domicilio de la denunciante sito en calle B.1.d.l.l.d.L. , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- | II) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario debiendo ser cumplidas por las partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley...

SENTENCIA: 211 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

E.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Cipolletti, 16 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas E.N.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO. (Expte. N°CI-02684-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.A.E. DNI N°3., con patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cristiani, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 0.d.d.m.d.a.d.2. con el Sr.J.E.P., DNI 3. , correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN,  respecto de su hija en común E.P. DNI N° 5..
Denuncia que el demandado no ha cumplido con el régimen de comunicación acordado entre las partes. 
En fecha 27/03/2025 se presenta nuevamente la actora, con  nuevo patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. PAULA RUIZ.
Refiere que se encuentra abierta por el cimarc la cuenta judicial N.1.C.<.s.#.f.T.f.1..
Respecto a las costas, atento que los incumplimientos denunciados refieren al regimen de comunicación acordado, las mismas serán impuestas por su orden en virtud de los principios imperantes en la materia.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"REGIMEN DE COMUNICACIÓN

SENTENCIA: 36 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ SERVICIOS LOGISTICOS AL-RE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00406-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ SERVICIOS LOGISTICOS AL-RE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SERVICIOS LOGISTICOS AL-RE S.R.L., CUIT/CUIL 30715742671, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCO CREDICOOP, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.268.239,80 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:...

SENTENCIA: 139 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

LERTORA OSCAR ENRIQUE C/ TERAN VALERIA MIRELLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 16 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "LERTORA OSCAR ENRIQUE C/ TERAN VALERIA MIRELLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-34721-C-0000), de las que
RESULTA:
Que se advierte que en la sentencia definitiva dictada en fecha 15/04/2025, en su parte resolutiva, se incurrió en una omisión involuntaria al no haberse consignado la resolución sobre la defensa de no seguro interpuesta por la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros SA.
Por ello, RESUELVO:
1. Aclarar la totalidad del Resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 15/04/2025, que quedará redactado de la siguiente manera: "I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Oscar Enrique Lértora contra Valeria Mirella Teran y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 y la Doctrina Legal Obligatoria del fallo del STJRN "Levian" contra Aseguradora Federal Argentina SA (en liquidación) y CONDENAR a estos últimos a abonar a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Trece Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Doce con 20/100 centavos ($ 13.662.312,20) en concepto de capital actualizado, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicar desde la mora en el cumplimiento de la presente, hasta la fecha de su efectivo pago (Cf. Art. 147 y ccs. del CPCC). II. HACER LUGAR a la defensa de no seguro interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros SA y en consecuencia no hacer extensiva a la misma la condena impuesta a la demandada. III. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y Art.118 L.S.). IV. Regular los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: a. Al letrado de la apoderado de la actora, Horacio Freiberg en la suma de Pesos Un Millón Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete con 86/100 Centavos ( $ 1.554.967,86) (3/3 etapas) (MB $ 13.662.312,20 x 16% + 40% y cf. arts. 6, 7, 8, 10, 38, 39 y ccs. de la L.A) (Coef. 50,81%) b.- Al letrado apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía Gene...

SENTENCIA: 87 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI