Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' S/ AUTORIZACIONJUDICIAL PARA MODIFICACION DEL CENTRO DE VIDA

Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas “"'[ACTOR_1]' S/ AUTORIZACION JUDICIAL PARA MODIFICACION DEL CENTRO DE VIDA". Expte N° CI-03449-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
 
RESULTA:En fecha 18/12/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] mediante el patrocinio letrado,  iniciando acción de AUTORIZACION JUDICIAL PARA MODIFICACION DEL CENTRO DE VIDA de  sus hijos menores de edad, [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] , y  [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], contra el progenitor de los mismos, el, Sr. [DEMANDADO_1]  DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Refiere que nacieron sus dos hijos fruto del vinculo amoroso que tuvo con el demandado, y que se separaron en el año 2022. Posteriormente ambos rehicieron sus vidas y formaros nuevas parejas.
Relata que respecto del cuidado de sus hijos mantienen un régimen de comunicación en donde el Sr. [DEMANDADO_1] comparte con los niños los días martes y viernes de 7 a 22 hr., y fin de semana por medio.
Manifiesta que más allá del régimen establecido, el progenitor incumple reiteradamente el mismo, recayendo sobre su persona, el cuidado personal de los niños.
Enuncia que actualmente, el centro de vida de  los niños es en [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2] va a [LUGAR_3] e [FAMILIAR_1] [LUGAR_1].
Refiere que en esta ciudad se encuentra sin red de apoyo, y que en Buenos Aires cuenta con una oportunidad laboral concreta, formal y estable, que supera ...

SENTENCIA: 690 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (Expte. CI-02652-F-2025) traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: En fecha 13/10/2025 se presenta la 'Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción de alimentos en representación de su hija ' [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]' contra el progenitor de la misma, 'Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.
Refiere que se encuentra separada del Sr. [DEMANDADO_1], desde el año 2017  aproximadamente, fecha desde la cual éste último abonó prestación alimentaria en beneficio de su hija.
Indica que en el mes de febrero del corriente año, el alimentante tomó le comunicó telefónicamente su situación de desempleo y su decisión de interrumpir el pago de la prestación en en beneficio de [FAMILIAR_1].
Sostiene que desde entonces solventa de manera exclusiva las necesidades de la niña, sin obtener respuesta a sus reiterados pedidos de colaboración.
Aañade que actualmente no trabaja por haber dado a luz hace tres meses, encontrándose además su marido sin trabajo registrado, realizando changas para cubrir las necesidades de la familia, entre ellas las de [FAMILIAR_1].
Consecuentemente solicita se fije como alimentos definitivos en beneficio de su hija, el valor de un (1) SMVM, para el caso de que el demandado no se encuentre laborando en relación de dependencia, y del 30 % de los ingresos que el alimentante perciba, en caso de trabajo registrado.
Agrega que no puede denunciar el caudal económico del alimentante, atento a desconocerlo.
Solicita que se fije alimentos provisorios en el equivalente a  50% del valor del SMVM.-

SENTENCIA: 681 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 18  de agosto de 2026.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL' Expte. N°CI-00418-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1]',  instando acción de cuidado personal compartido   respecto de su  hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], con modalidad INDISTINTA, fijando la residencia  principal en el domicilio materno, contra el progenitor de la misma,  el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.

Refiere que en el mes de mayo del año 2021 ambos progenitores acordaron de forma provisoria en la CIMARC, que la niña permanecerá una semana con cada uno, en virtud de las disposiciones públicas por la situación sanitaria de ese entonces. Sin embargo, dicho régimen se ha mantenido vigente.

Manifiesta que desde el arribo del acuerdo mencionado y hasta la actualidad, el Sr. [DEMANDADO_1] ha modificado en forma unilateral el régimen en dos oportunidades, según él, por cuestiones laborales.

Relata que durante la semana en que [FAMILIAR_1] está con su padre, permanece mucho tiempo sola, sin supervisión adulta, mientras su padre trabaja. En época escolar, [FAMILIAR_1] sale del colegio a las 16 hs y en ocasiones permanece sola desde ese horario, hasta las 19 hs momento en el que el Sr. [DEMANDADO_1] vuelve de trabajar.  Sigue contando que durante las épocas de receso escolar, el Sr. [DEMANDADO_1] se ausenta del hogar p...

SENTENCIA: 688 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de agosto de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02297-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 14 de agosto de 2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse q...

SENTENCIA: 680 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.A.V. C/ F.F.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 18 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. A.V.M., caratuladas como "M.A.V. C/ F.F.M. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02301-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 15/8/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 678 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-02197-F-2026), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Catriel, mediante Disposición Nª 32/2026, de fecha 07 de agosto del 2.026, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto de la adolescente [FAMILIAR_3]  DNI N° [DNI_FAMILIAR_3], de [EDAD_FAMILIAR_3] por el plazo de noventa días.
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
Se han realizado las audiencias previstas con la ley, (cfme. art. 163 del CPF) con los progenitores [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] y la encargada de sus cuidados [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Asimismo se ha escuchado a la adolescente
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que "... Que contestando la vista conferida, con relación alamedida excepcional adoptada, V.S debe resolver la legalidaddeacuerdo a lo que disponen los arts. 40 de las leyes 4.109y26.061, teniendo primordial consideración al momento de decidirel interés superior de la adolescente [FAMILIAR_3],DNI N°[DNI_FAMILIAR_3], (Fecha de Nacimiento [FECHA_FAMILIAR_3]) de [EDAD_FAMILIAR_3], atento que se encuentran afectados sus derechos conformelodispone el art. 3 y 19 de CDN, como así también las leyes 26.061y 4.109..."
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo se encuentra ajustada a derecho y privilegia el superior interés de [FAMILIAR_3], por lo cual;
 
RESUELVO:
 
I.- CONSIDERAR CONFORME A DERECHO la medida de protección excepcional adoptada por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia con relación a [FAMILIAR_3]

SENTENCIA: 686 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CLAVERIE, MARCO EZEQUIEL C/ GRUPO GIGABYTE SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados CLAVERIE, MARCO EZEQUIEL C/ GRUPO GIGABYTE SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00767-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de
la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-


AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 168 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

T.G.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.T.C. C/ M S/ VIOLENCIA

LB-00159-F-2025

Luis Beltrán, 18 de agosto de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00159-F-2025-E0017.
Atento lo peticionado, líbrese oficio a la SENAF como se pide, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para dar cumplimiento a lo requerido, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo normado por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. 
Cumplimentado el plazo previsto sin que el organismo de respuesta al oficiamiento y acreditado el diligenciamiento respectivo,  REITERESE el OFICIO por el mismo plazo y con igual apercibimiento que el ordenado supra, sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte requirente debiéndose acreditar en autos tal circunstancia. 
A lo demás, en atención a lo requerido por la Sra. Defensora de Menores en escrito presentado bajo movimiento nro. LB-00159-F-2025-E0013, y  valorando lo que surge del informe obrante en autos, elaborado por el Equipo Técnico de SENAF NOTA N°1317/26 - SeNAF - DVM, DISPÓNGASE EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de la niña [VÍCTIMA_1] - DNI N° [DNI_VÍCTIMA_1]  a cargo de su progenitor el Sr. [FAMILIAR_1] - DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]
por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.(Art. 149 CPF).
 
Sin perjuicio de ello, y dado que el objeto del presente expediente consiste en establecer medidas de protección integral que tiendan a erradicar y hacer cesar las situaciones de violencia que dieron origen a estas actuaciones,  una vez concluido el plazo, la medida decaerá y caducará automáticamente. A partir de entonces, todas las cuestiones vinculadas a los derechos de [VÍCTIMA_1] deberán canalizarse a través de las vías legales correspondientes, con fundamento en la Convención ...

SENTENCIA: 823 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[DENUNCIANTE_1]. C/ [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA

DA-00025-JP-2026

Luis Beltrán, 18 de agosto de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Darwin.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el Sr. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1], en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evalu...

SENTENCIA: 824 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[ACTOR_1] C/ SUCESORES DE [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

Villa Regina, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ SUCESORES DE [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ESCRITURACION " (Expte. Nº VR-00185-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 27/05/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra Betiana P. Caro promoviendo demanda de escrituración respecto del inmueble que identifica como NC 06-1-D-898-06, inscripta al tomo 579, Folio 48, Finca 119.533, contra los herederos declarados en las actuaciones “MELLA FIUCA NORMA DEL CARMEN S/SUCESIÓN" (Expte. RO-00062-C-2024) y el Sr. [FAMILIAR_1] en su carácter de cónyuge supérstite.
Refiere “Que en fecha 09 de Julio de 2009 adquirí por boleto de compraventa un inmueble sito en [DIRECCION_ACTOR_1], identificado con la Nomenclatura Catastral 06-1-D-898-06. Que en misma fecha se me entregó la posesión del inmueble, la cual detento hasta el día de la fecha; habiendo cumplido asimismo la totalidad de las obligaciones a mi cargo (pago), conforme consta en el Contrato de fecha 09/07/2009 y resultando el mismo suficiente recibo. Que la vendedora [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]; cedió sus derechos sobre el inmueble en su carácter de heredera universal del titular del inmueble, Sr. Mella José Salvador; conforme lo dispuesto en Autos "MELLA JOSE SALVADOR Y FIUCA SEPULVEDA DE MELLA JOSEFINA S/ SUCESION" EXPTE. N°31.152/98, de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de General Roca, siendo declarada heredera universal en esos actuados en su carácter de nieta de los causantes, por ser hija y heredera universal de Juan Alberto Mella Fiuca, conforme Declaratoria de Herederos de fecha 01/10/2010 en Autos "MELLA FIUCA JUAN ALBERTO S/ SUCESION" EХРТЕ. 2191-J21-08 de trámite por ante este mismo Juzgado. Que por tal razón y conforme surge del Boleto de Compra y Venta antes referido, la vendedora se comprometió a logar la inscripción del dominio a mi favor en Autos "MELLA JOSE SALVADOR Y FIUCA SEPULVEDA DE MELLA JOSEFINA S/ SUCESIÓN" Expte. Nro. 31.152/98, de trámite por ante el Juzgado Civil ...

SENTENCIA: 96 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA