Fallos Jurisdiccionales

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RUIZ CARRASCO LEONEL JESUS C/ VIA BARILOCHE S.A. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 21 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: RUIZ CARRASCO LEONEL JESUS C/ VIA BARILOCHE S.A. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-11968-L-0000) el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. DETLEFS Fernando Enrique contra acta de audiencia -Homologación- publicada en fecha 06/04/2026. 
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Por presentación de fecha 06/04/2026 a las 14:52:59 horas el apoderado de los peritos Ing. Hugo Donald Castro -técnico en seguridad e higiene- y del Dr. Luis María Ligarribay Akinci -médico psiquiatra-, interpone recurso a efectos de que se aclare la regulación de honorarios efectuada a sus mandantes en el acta de audiencia referida, por un total de $300.000 a cada uno (4% del MB).
Explica que tal regulación violenta lo dispuesto por el art. 19 de la N°5.069, en cuanto establece que no puede efectuarse una regulación a un perito profesional universitario que ha presentado su informe pericial por debajo de los 5 JUS. Asimismo, sostiene que tal regulación contradice la Doctrina Legal del S.T.J.R.N. establecida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIONEGRO C/ IDOETA, Oscar Enrique S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION" (Expte. Nº30077/18-STJ, sentencia del 27 de junio de 2019) donde se dispuso que los mínimos arancelarios no pueden perforarse ya que los mismos no vulneran las limitaciones establecidas tanto en el código adjetivo (art. 77) como en el código de fondo (art. 730 del C.C.y C.).
Cita jurisprudencia en igual sentido de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca y doctrina de la provincia. 
Por decreto de fecha 20/04/2026 se dispone el pase de autos al acuerdo para resolver. 
II. Puestos en condiciones de hacerlo, cabe adelantar que el recurso interpuesto ha de prosperar, por  cuanto regulación impugnada se encuentra por debajo del mínimo legal vigente para el caso, que es -tal como se solicita- de 5 JUS. En efecto, el art. 2 de la Ley N°5.069 establece: "OBLIGATORIEDAD. Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios. Ninguna regulación...

SENTENCIA: 70 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LL.C. M.N. C/ P.A.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "LL.C. M.N. C/ P.A.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00137-JP-2026
 
Sierra Grande, 22 de abril de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 11 de abril de 2026 por la Sra. LL.CH.M.N. en contra del Sr. P.B.A.E. por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N° 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. LL.CH.M.N. el 13 de abril de 2026, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica fisica,y solicita que cesen los malos tratos.
Que el mismo día 13 de abril se celebró audiencia privada con el Sr. P.B.A.E. quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.

SENTENCIA: 33 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

Y.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA V.I.J. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22 de abril de 2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "Y.K. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA V.I.J. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00532-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. K.Y. en representación de su hija I.J.V., en su carácter de denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/04/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. I.J.V.K.Y., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.A.V..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a la niña I.J.V., en razón a la misma problemática, toda vez que lo que se advierte del relato son posibles consecuencias de un hecho oportunamente puesto en conocimiento del suscripto, el cual a partir de ello diera intervención a Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos y el Organismo Proteccional SENAF, encontrándose las actuaciones actualmente en trámite por ante la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.K.E.R.D.V.C.V.D.S.V." Expte. Nro. CS-00002-JP-2026, corresponde su elevación para su conocimiento y consideración. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 26/01/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.-
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resgu...

SENTENCIA: 239 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.D.F. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 22 de abril de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.D.F. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00677-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Gabriela Blanco en carácter de apoderada de la Sra. D.F.R. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. M.A.G..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 05 de Marzo de 2021, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 10 de Agosto de 2025.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació una hija, a la fecha menor de edad, manifestando que "...han pactado un plan de parentalidad en audiencia de mediación celebrada en CIMARC Cipolletti en fecha 03/11/2025...".-
Refiere que acordaran en forma privada lo atinente a distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado con...

SENTENCIA: 238 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.W.A. C/ S.F.I.E. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 22 de abril de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.W.A. C/ S.F.I.E. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-03274-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. W.A.T. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. I.E.S.F..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 27 de Octubre de 1992, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 12 de Octubre de 2005.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 03 hijos, a la fecha todos mayores de edad.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal.-
Que desconociéndose el domicilio real actual de la demandada se practica información sumaria tendiente a localizar a la misma.-
Que toda vez que los resultados obtenidos son negativos, se cita a la demandada mediante la publicación de edictos.-
Publicados los mismos y atento la no comparencia de la demandada se procede a designar Defensor de Ausentes, asumiendo tal representación el Defensor Oficial Dr. Vidovic.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la...

SENTENCIA: 236 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.A.M. C/ C.A.M. S/ VIOLENCIA

B.A.M. C/ C.A.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00363-F-2026

 

Villa Regina, 22 de abril de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 21/04/26.-
Agréguese y téngase presente el informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. Del mismo surge que los hechos denunciados no son compatibles con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho y/o que alguna de las partes se encuentre en una posible situación de riesgo inminente con respecto a la otra parte, por lo que no sugieren medidas en este marco legal.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada da cuenta de una conflictiva familiar compleja, en donde la Sra. C. intervendría en forma inadecuada en la dinámica familiar de su hija, actuando por momentos en forma disruptiva desde lo verbal, sin llegar a considerarse un hecho de violencia.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos,  que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
No disponer medidas y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. En consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archivar los presentes actuados.- 
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y ad...

SENTENCIA: 181 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VILLALBA, EDUARDO MAXIMILIANO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 22 de abril de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLALBA, EDUARDO MAXIMILIANO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00395-L-2025; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor, consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo, padece de una incapacidad laboral mayor de la determinada en sede administrativa.
El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 5.253 de manera subsidiaria y la inconstitucionalidad de las resoluciones y/o laudos en cuanto a las sumas no remunerativas. 
2. Antecedentes del caso: El actor informa ser dependiente de "Primera Cooperativa Frutícola de General Roca Limitada" desde el 26-01-2015, para quien prestaba servicios al momento del siniestro como "Embalador de Primera", de manera discontinua y por temporada conforme CCT 1/76. Allí el 28-04-2023 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, cuando al bajar una caja que se encontraba suspendida en la calesita, sintió un dolor en su hombro derecho que le impidió seguir trabajando.
Que a raíz de ello debió ser intervenido quirúrgicamente vía artroscópica por "Lesión slap II hombro derecho" en diciembre del año 2023 recibiendo el alta médica el 12-06-2024, y determinándose que padecía de una incapacidad laboral del 6,28% de la T.O..
El actor discrepa con este porcentaje y entiende que padece de una incapacidad laborativa permanente del 16,19% y reclama una indemnización de $16.405.503,61 considerando la prestación del artículo 14 apartado 2 de la Ley 24.557 y el artículo 3 de la Ley 26.773.
Por su parte la demanda principia solicitando el rechazo de la demanda, afirmando que el actor no padece de lesión o patología alguna, achacando la existencia del nexo de causalidad entre el siniestro denunciado y la incapacidad que dice padecer el Sr. Villalba.
Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de las inconstitucionalidades denunciadas por el actor.

SENTENCIA: 64 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SANCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los  22 días del mes de abril de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SÁNCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(CI-00320-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 11 de Febrero de 2.026, interpone la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b) de la ley 5631 -presentación de fecha 03/03/2026-.-
Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de la causa, la recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal rechazar los planteos de temeridad y pluspetición y la consecuente condena solidaria en costas a los letrados patrocinantes del actor, pese a haber rechazado la demanda laboral íntegramente por inexistencia absoluta de relación laboral.-
Como primer agravio, señala que el Tribunal ha incurrido en errónea interpretación del art. 20, último párrafo, LCT (pluspetición inexcusable), por cuanto sostuvo que la simple circunstancia de que el accionante reclamara rubros cuya procedencia se desestima no configura base fáctica suficiente para la sanción.  Señala que si bien tal afirmación es correcta en abstracto, en el caso concreto es jurídicamente falsa pues aquí no hubo mera desestimación de rubros sino inexistencia total del derecho invocado, en virtud de que se estableció la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de subordinación e inaplicabilidad del CCT invocado, agregando que cuando el derecho reclamado es inexistente, el reclamo indemnizatorio laboral deviene objetivamente desmesurado e injustificado, configurando pluspetición inexcusable en los términos del art. 20, último párrafo, LCT.  Que la ley no exige dolo, sino desmesura objetiva del reclamo.-
Como segundo agravio alega que la Cámara, al descartar la temeridad en virtud de que no se evidenciaba conciencia de sinrazón, ha incurrido en errónea aplicación del art. 275 LCT (temeridad y malicia).   Refiere que la conciencia surge de los hechos fijados en la sentencia: el actor no era empleado, el inmueble no era PH, la demandada no era empleadora, no existían órdenes ni subordinación y pese a ello, se promovió una demanda l...

SENTENCIA: 40 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MENTUALA, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de abril del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "MENTUALA, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00310-C-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que la Sra. María Alejandra Mentuala promovió demanda contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, así como también contra las siguientes entidades financieras y/o mutuales: MSER – Asociación Mutual de Servidores Públicos de Río Negro, MEPUC – Mutual Empleados Públicos Unidos por el Cambio, CRED. AMVI – Asociación Mutual del Valle Inferior de Río Negro y Credit Now S.A., solicitando la readecuación contractual de los mutuos y contratos de adhesión celebrados con estas últimas, la nulidad de cláusulas abusivas, la revisión de tasas y condiciones financieras, la suspensión o limitación de los descuentos practicados sobre sus haberes y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Provincial N° 1485/18.
-- 2) Que corresponde analizar en forma previa la competencia material de este Tribunal.
--- El Código Procesal Civil y Comercial dispone que "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado" (art. 5, ley 5777).
A su vez, la ley 5631 atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo en los conflictos jurídicos individuales del trabajo y en los conflictos relativos a las relaciones de trabajo de los dependientes de entes públicos (art. 7).
--- En consonancia con ello, la misma Ley prevé: "Artículo 9º - El Tribunal de Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda debe inhibirse de oficio su intervención si considera no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia o del territorio."
--- Por ello, para verificar la subsunción del caso dentro de tales hipótesis, corresponde atender a la naturaleza sustancial de la pretensión, a los hechos relatados en la demanda y a los actos jurídicos constitutivos de la acción.
--- En esa línea, esta Cámara comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual la materia del pleito no se define por la mera presencia de un vínculo laboral o administrativo en el trasfondo fáctico ...

SENTENCIA: 99 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ARRATIA NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO IGNACIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ARRATIA NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO IGNACIO NICOLAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00085-L-2026).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 17/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado IGNACIO NICOLAS GHIBAUDO, abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, NATALIA CECILIA ARRATIA, la suma total de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), pagaderos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $200.000.- cada una, venciendo la primera el día 29 de abril de 2026 y la segunda el día 29 de mayo de 2026.-
 
II.- Costas a cargo del demandado. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. MARIA LAURA RODRIGUEZ, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-) -en su doble carácter-. Regular los honorarios profesionales del letrado del demandado Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $400.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).- 

SENTENCIA: 73 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI