C.V.L. EN REPRESENTACION DE E.L.M. Y E.C. C/ C.A.L. S/ VIOLENCIA
RC-00296-JP-2025 Luis Beltrán, 11 de septiembre de 2025.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y su grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR ÚNICAMENTE las medidas protectorias que a continuación se transcriben;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. <.L.A. hacia la joven E.L.M., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven E.L.M., sito en calle I.N., de la localidad de Río Colorado. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. <.A.L. hacia la joven E.L.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo fa... SENTENCIA: 665 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.R.Y. C/ G.O.E. S/ ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche 12 de septiembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado G.R.Y. C/ G.O.E. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01742-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
RESULTA: Que se presentan las doctoras García Oviedo y Paola Ustaris, invocando gestión por la actora e interponen recurso de revocatoria (E0004) contra la providencia de fecha 04/08/2025 punto 5, que determino la cuota provisoria en el equivalente al 20% de los ingresos del demandado, suma no inferior al valor de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM) -I0003-. Señalan que causa un grave perjuicio al interés superior del niño, que no se consideran los gastos reales del niño conforme liquidación que practicara, que se encuentra al cuidado exclusivo de su mamá y que no se ha valorado correctamente la suba de precios de los insumos de primera necesidad y el costo actual para cubrir las necesidades básicas del NNyA.
Solicita se fije cuota provisoria de alimentos en el equivalente a dos canastas de crianza para la franja etarea de 6 a 12 años conforme fuera solicitado en demanda (E0004).
Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0006), cuyo dictamen obra en el movimiento (E0009).
Pasa el expediente a resolver (I0010). ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Adelanto que luego de un nuevo análisis de la situación, asiste razón a la actora y por ello haré lugar a la revocatoria interpuesta. Doy razones. A fin de revocar mi decisión anterior, tengo en cuenta los gastos que insume la crianza de F., el costo de vida, los gastos descriptos en demanda, sumado a que los cuidados son ejercidos de manera unilateral por la progenitora -existe a la fecha una medida de prohibición de acercamiento vigente cuyo vencimiento operará en fecha 05/02/2026- (I0038 del proceso de violencia BA-02579-F-2024).
Tengo en cuenta asimismo que los gastos que debe afrontar la progenitora, incluyen la necesidad de una terapia ocupacional y tratamiento psicoterapéutico (I0001).
Merituando entonces la liquidación que fuera practicada por la actora y lo expuesto supra, considero que la cuota alimentaria provisoria debe ser fijada en el equivalente a dos canastas de crianza para la franja etárea de 6 a 12 años.
Tengo en cuenta el dic... SENTENCIA: 322 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.S. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
S.S. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS, BA-03156-F-2024, .-
San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.- Y CONSIDERANDO: El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.-
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.- Por ello: RESUELVO: I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Miguel Angel Martin DNI 32444044 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Miguel Angel Martin DNI 32444044 . a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $($ 2636805,50, dos millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos cinco con ciencuenta centavos, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $1.000.000,00 (peoss un millon) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la S... SENTENCIA: 11 - 11/09/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.D.E. C/ B.F.R.D. S/ PLAN DE PARENTALIDAD
Viedma, 11 de septiembre de 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.D.E. C/ B.F.R.D. S/ PLAN DE PARENTALIDAD", Expte. Nº VI-00525-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó la Sra. D.E.C. (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició el presente trámite de plan de parentalidad contra el Sr. F.R.D.B. (DNI N° 2.) en favor de sus hijxs: B.D. (DNI N° 5.), M.N. (DNI N° 5.9) y Y.M. (DNI N° 5.), todos de apellido B.C.. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 25/04/2025 se presentó el Sr. F.R.D.B., por medio de apoderada, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho, y formuló propuesta.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 04/08/2025 se celebró audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en el marco de la que las partes arriban al siguiente acuerdo: "1) Cuidado personal: compartido bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno. 2) Régimen de comunicación: fin de semana por medio los niños compartirán junto a su papá desde el día sábado a las 12 hs hasta el domingo siguiente a las 20 hs. Durante los días de semana el régimen será amplio coordinando los progenitores los días y horarios en que se llevará a cabo. 3) Alimentos: el Sr. F.R.D.B. se compromete a aportar a favor de sus tres hijos menores de edad B.D., M.N. y Y.M. todos de apellido B.C., el 25% de la canasta de crianza con más el 50% de los gastos extraordinarios. 4) Costas: las costas del proceso de pactan por su orden (art. 19 del CPF).".- 4.- Corrida que fuera la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 04/09/2025, dictaminó no tener objeciones que formular con respecto al acuerdo al que arribaran las partes.- 5.- En mérito de las actas de nacimiento N° 132, N° 08 y N° 78, de la delegación de Viedma, se acreditó el nacimiento B.D. (DNI N° 5. - FN: 1.), M.N. (DNI N° 5. - FN: 0.) y Y.M. (DNI N° 5. - FN: 1.) hijxs de la peticionante, Sra. D.E.C. (DNI N° 3.) y el Sr. F.R.D... SENTENCIA: 412 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
///Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados <.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR. BA-01120-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.P.S. con patrocinio del Dr. J.R. solicitando nuevamente en forma cautelar y provisoria autorización de viaje del niño en su compañía durante los días 5 al 20 de OCTUBRE 2025 al país de R.D., por motivos recreacionales junto a su grupo familiar.-
Es por ello que se da debida intervención a la representante del Ministerio Pupilar, quien dictamina que en atención a los motivos del viaje invocados y en virtud de los antecedentes del grupo familiar en los siguientes autos: "-S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, BA-01280-F-2024"; "-S/ SOLICITUD DE MODIFICACION DE NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO PATERNO), BA-24077-F-0000"; "-S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, BA-01017-F-2025"; sumado a lo ya señalado en el escrito del Ministerio Tutelar de fecha 29.07.2025, presta conformidad a la nueva autorización de viaje solicitada al destino señalado, por el plazo requerido, en compañía de la progenitora y sin permiso de radicación.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver (10.09.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Para resolver, tengo presente que el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial, dispone como recaudo el consentimiento expreso de padre y madre para que su hijo menor de edad viaje al extranjero. Que si bien la autorización para viajar al exterior se encuentra expresamente prevista entre aquellas decisiones que les compete adoptar a ambos progenitores conjuntamente, en todos los casos previstos en dicho artículo, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá al juez lo que convenga al interés familiar.
En el caso, destaco que si bien el progenitor aún no se ha notificado respecto a la cuestión de fondo, no permitir el viaje importa cercenar los derechos de los niños a un desarrollo integral como así también su derecho de esparcimiento, recreación y vida familiar (arts. 9, 10, 18, 27, 31 y otros de la CDN), considerando que se han acreditado los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el art. 645 inciso c y ss del CCCN y arts.109 y ss. del CPF de la provincia de Rio Negro;
RESUELVO:
1) Autorizar al niño O.M. -DNI 5.- a viajar en compañía de su progenitora, Sra. P.S.M... SENTENCIA: 407 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.A.H.A. C/ C.V.D.Y. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche,11 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.A.H.A. C/ C.V.D.Y. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01082-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. H.A.R.A., con el patrocinio letrado de los Dres. R.G. y G.G., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sra. D.Y.C.V..- Refiere que contrajo matrimonio con la Sra. C.V., el día 02.03.1984 en el D.d.l.U. -R.d.C.-. Que de dicha unión nacieron sus dos hijos -A.A.R.C. y F.R.-, ambos mayores de edad.- Refiere que se encuentran separado de hecho con la demandada, que distintas circunstancias tornaron la convivencia intolerable. Se manifiesta en relación al convenio regulador, señalando que en caso de tener que resolver alguna cuestión, recurrirán a la instancia de mediación.- En fecha 22.05.2025 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramita conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. En dicha oportunidad, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada según cédula n° 202505040919 no se presentó a estar a derecho. Solicita la parte actora se declare la rebeldía de la demanda. Por ello, en fecha 01.07.2025, conforme lo dispuesto por el art. 53 del CPCC, se declara rebelde a la Sra. C.V., haciendo saber que las sucesivas notificaciones se le practicarán de conformidad con los artículos 120 y 121 del CPCC.- Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, RESUELVO: 1.- Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. R.A.H.A. D.N.I. Nro. 1. (RUN Nro. 8.) y C.V.D.Y., D.N.I. Nro. 1. (RUN Nro. 8.); quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 2.- Costas a la demandada rebelde.- 3.- Regular los honorarios de los Dres. Dres. R.G. y G.G., patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma equivalente a 30 JUS.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".- 4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). 5.- Se deja constancia que en este acto de procede a vincular a la Representante de Caja Forense a sus efectos. 6.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las personas de esta ciudad a los fines de la inscripción en el libro respectiv... SENTENCIA: 122 - 11/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.M.V.C/ G.V.L. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (RESERVADO)
San Carlos de Bariloche,11 de septiembre de 2025. VISTO: El expediente caratulado C.M.V.C/ G.V.L. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (RESERVADO)S/ EXPTE. N° BA-21215-F-0000 ,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO : En movimiento E0028 la parte actora solicita se aclare la sentencia que homologa el convenio arribado en audiencia.
Señala que : no corresponde diferir la regulación de honorarios porque ya hay base para ello y tampoco corresponde el archivo.
De una lectura del planteo advierto que debo asistir la razón y aclarar.
En primer lugar , ya que no corresponde el archivo debido a que no se regularon honorarios .
Por otra parte, corresponde aclarar que la sentencia que regula honorarios sale con formato de sentencia definitiva en cuanto completa lo dispuesto en la pronunciada bajo nro 2024-D-125 por lo cual corresponde aclarar en tal sentido.
En consecuencia corresponde dejar sin efecto la orden de archivo y en cuanto a la regulación aclarar que “se difiere la regulación para cuando se dicte sentencia definitiva que regule los mismos” .
Por otra parte y toda vez que existe base para ello, corresponde vuelva expediente a despacho para regular.
Así corresponde aclarar la sentencia 2025-H-68 en dichos términos , por lo cual
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la aclaratoria respecto de la sentencia homologatoria 2025-H-68, y aclarar la parte resolutiva del siguiente modo : donde dice: “ 3) Diferir la regulación de honorarios e imposición de costas” deberá leerse . “3) Diferir la regulación de honorarios para cuando se dicte sentencia definitiva que regule los mismos”.
2. En donde dice " 6) Se hace saber que todo incumplimiento a la presente deberá tramitar por incidente de ejecución de sentencia, por lo cual, firme la presente se procederá al archivo" deberá leerse: "6) Se hace saber que todo incumplimiento a la presente deberá tramitar por incidente de ejecución de sentencia" .
3. ... SENTENCIA: 222 - 11/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
T.M.N. C/ S.M.M. S/ DIVORCIO
VIEDMA, de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: los presentes obrados caratulados: T.M.N. C/ S.M.M. S/ DIVORCIO Expte. nº VI-01400-F-2025.-traídos a despacho a los fines de su resolución y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 03 de septiembre de 2025 el Sr. M.N.T., DNI N°3., con domicilio real en calle Cont. J.M.N.8. de la ciudad de Valcheta (RN), insta por derecho propio demanda de divorcio contra la Sra. M.M.S..
Del relato de los hechos surge que el domicilio conyugal de las partes fue en la localidad de Valcheta en la provincia de Río Negro.
En fecha 10 de septiembre de 2025 la parte actora informa que el domicilio real de la Sra. M.M.S. es calle L.B.N.1. de la ciudad de Las Grutas, Río Negro.-
Que así planteada la cuestión a resolver, deben analizarse las normas sobre competencia reguladas en el artículo 10 del Cód. Procesal de Familia que establece que es juzgado competente: a) "En las acciones de divorcio y nulidad el matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta".
Que analizada la norma en cuestión, surge que este Juzgado de Familia resulta incompetente en razón del domicilio de las partes y del último domicilio conyugal. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, siendo dicha localidad el lugar donde debe cumplirse la obligación.
Por ello:
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones.
II.- Remitir las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.
III-. Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de los arts. 38 y 120 CPCC.
SENTENCIA: 377 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
HOURIET ESTELA MARIA C/ SEGOVIA JUAN IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 11 de Septiembre de 2025.
------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HOURIET, ESTELA MARIA C/ SEGOVIA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-00365-L-2021). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: ------I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.08.2021 por los apoderados de la actora Estela Maria HOURIET contra Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, Juan Ignacio SEGOVIA, MATERSIDER SACIFIA y Monica TADEO por la suma de $ 5.315.741, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, haberes proporcionales mes de 08/2020, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT) y 2 del Decreto 34/2019, haberes de 03, 04 05, 06, y 07/2020 y SAC 1er semestre 2020 y diferencia de haberes y de SAC, ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere y costas. Relata en los hechos -Punto III de la demanda- que comenzó a laborar para MATERSIDER SACIFIA en fecha 01/10/1997 siendo su primer empleador en el establecimiento hotelero, situado en Ruta Nac. 22 Km. 996 de la localidad de Choele Choel, como bien se puede determinar en los recibos de sueldos, que se adjuntan como documental en la presente. Alega que existe responsabilidad legal con la Sra. Mónica TADEO por ser presidente de la firma, conocedora de las deficiencias registrales, ejecutando órdenes, abonando remuneraciones y quien suscribió la cesión de contrato de trabajo a partir de la fecha 19/12/2014 al Sr. Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, conforme surge de Carta Documento ANDREANI (+1809555-2) remitida a la actora en fecha 22/12/2014, siendo al tiempo de interponer la demanda el Sr. Juan Ignacio SEGOVIA quien ejecuta materialmente el establecimiento hotelero. En particular afirma que la actora, durante toda la relación laboral ha hecho infinidad de tareas a entero beneficio y conforme instrucciones de la hoy demandada, entre las cuales detalla: tareas como conserje, cocinera, mucama (prep... SENTENCIA: 127 - 11/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
TRANSFER S.A C/ OSES, JUANA SUSANA S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ OSES, JUANA SUSANA S/ EJECUTIVO" BA-01049-C-2025.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Juana Susana Oses hasta que pague a Transfer S.A el capital reclamado de $453.184,87, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Darío Antonio Tropeano, SENTENCIA: 107 - 11/09/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |