P.A.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.53 hrs. a los 20 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal Dra. Alejandra Altamira, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado P.A.G..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.A.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00270-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Fiscal, quien dictamina: estamos en condiciones de tratar la situación. El informe social fue realizado por la Lic. Silvia Novoa por entrevista del 12/03/2026. No han cambiado las condiciones cuando se trató por primera vez la revocación de la domiciliaria. Continúan las condiciones de riesgo o vulnerabilidad socio-ambiental. Las escuelas primarias o secundarias no las tratará porque se tenía conocimiento al momento del acuerdo pero si el ingreso de menores. El condenado se había comprometido a no dejar o permitirle a las familias que residen en el complejo el ingreso de menores de edad. En el informe de diciembre surgía presencia de dos menores. En este nuevo informe se le consultó al condenado quien negó esa situación, que la abuela no cuidaba mas al nieto y que el otro hombre se había ido, pero cuando estaba concluyendo con la entrevista manifestó que no podía evitar que los vecinos reciban visitas de sus familias, que recibían visitas sábados y domingos y en ocasiones hacían asados. Esto da cuenta que se mantiene el riesgo. De hecho en ese mismo contexto se dieron los hechos, un padre recibió a su hija, hicieron asado y después pasaron estos hechos. Existe un incumplimiento de las condiciones para mantener la domiciliaria. Otra pauta era el tema del tratamiento psicológico. Hizo una sesión en octubre del 2025 y ninguna mas. Recién después de la audiencia del 11/3/26 se remite el informe y el mismo Pereyra dio cuenta que duró 10 ... SENTENCIA: 93 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
F.C.D.A. C/ V.L.E. S/ DIVORCIO Viedma, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.C.D.A. C/ V.L.E. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01941-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 25/11/2025 se presentó la Sra. D.A.F.C. (DNI N° 2.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposo, Sr. L.E.V., (DNI N° 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, en fecha 05/02/2026 se presentó el Sr. L.E.V., (DNI N° 2.), por derecho propio, se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte y presentó contrapropuesta reguladora de los efectos del divorcio.-
III.- Que efectuados los traslados correspondientes las partes lograron llegar a un común acuerdo respecto del régimen de comunicación y cuidado personal de las hijas en común, y, respecto a la distribución de los vehículos automotores integrantes del acervo conyugal.-
IV.- Corrida la vista pertinente la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifestó no tener objeciones que formular.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 8. F° 6., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1.. Con las actas de nacimiento Nº 3. y 5. se acreditaron los nacimientos de J.L.V.F. y O.M.V.F. quienes son hijas menores de edad de las partes por lo que se encuentra acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle T.1. de esta ciudad, lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.-
2.- Respecto a lo convenido por las partes, ambos acordaron que: el CUIDADO PERSONAL: sea compartido bajo modalidad indistinta, con residencia principal en la... SENTENCIA: 113 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
Z.D.E. C/ F.L.E. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "Z.D.E. C/ F.L.E. S/ ALIMENTOS" RO-00784-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que el peticionado para alimentos definitivos solicitando se fije el 35% % de los ingresos del alimentante Sr. <.L.E. con un piso mínimo de 2 (DOS) SMVM en favor de sus hijos J.L.F.Z. , N.A.F.Z. y G.N.F.Z., de 12, 10 y 1 año de edad respectivamente. Relata que el padre de los niños trabaja como OFICIAL ALBAÑIL, sin registración, desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos. Sostiene que los niños Jeremías y Nahiara se encuentran escolarizados, y realizan actividades extracurriculares, y que el niño Giovanni es pequeño y usa pañales, encontrándose en pleno crecimiento. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, vive en casa de su madre y que trabaja en una verdulería.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 35% % de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 2 (DOS) SMVM en favor de los mismos. Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar fijo co... SENTENCIA: 133 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.D.Y.O. S/ INFRACCION ART. 40 INC.B) Y ART. 41 INC. A) D) LEY 5592 AUTOS: J.D.Y.O. S/ INFRACCION ART. 40 INC.B) Y ART. 41 INC. A) D) LEY 5592 Y CONSIDERANDO
Teniendo en consideración los hechos que se denuncian se encuentran tipificados en el Art 40 Inc. b) y Art. 41 Inc. a) d) del Código Contravencional de la Provincia de Rio Negro Ley S 5592. Que en la denunciante Sra.A. manifiesta que sufrió agresiones verbales en un contexto de discusión con los denunciados en la puerta del hospital local. Asimismo también relata haber sufrido agresiones físicas, verbales y amenazas de J. .
Que las personas imputadas, manifestaron una serie de situaciones de violencia verbal y física entre ambas partes partes. Que la Sra. B. realizó denuncia penal por las agresiones sufridas por la hermana de la denunciante A.
Que en virtud de la situación denunciada se dictan medidas cautelares hasta tanto se resolviera el Expte; las cuales fueron efectivamente notificadas.
Que ante tal circunstancia, esta judicatura debe proceder al dictado de la sentencia que corresponda según el caso, Que por todo ello:
RESUELVO:
1)AMPLIAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS EN FECHA 27/02/26
2) PROHIBIR a J.J.B.y.B.. , acercarse a A. al lugar de residencia sito en c.H.n.d.l.l.d.C. y a mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite 3)SE PROHIBE A AMBAS PARTES, tanto denunciante como denunciados ejercer actos de persecución; intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.-
4) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia por el termino de 60 días a partir de su efectiva notificación .
En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de la aplicación del art 22 de la Ley S 5592.- Protocolícese , Notifíquese , Comuníquese , oportunamente archívese . Fdo. Dra. Patricia R... SENTENCIA: 3 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
F.A.I. C/ C.L.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: "F.A.I. C/ C.L.E. S/ VIOLENCIA"
Expte. N° CI-00331-F-2026 Cipolletti, 20 de marzo de 2026.- ab Agréguese informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario; téngase presente.
En mérito a lo que surge del mismo, LIBRESE OFICIO al Área de Adultos Mayores dependiente la Municipalidad de Cipolletti a fin que tome intervención, oriente y acompañe a la Sra. F.A.I.(DNI 1.) con el objetivo que la misma cuente con acompañamiento institucional, orientación y seguimiento en la situación de convivencia que atraviesa con Sr. L.E.C. (DNI 3.). Asimismo que la intervención favorezca el fortalecimiento de su red de apoyo y le brinde herramientas para el sostenimiento de su autonomía y bienestar psicoemocional y toda otra estrategia que estimen necesaria. Cúmplase por OTIF con copia del informe del ETI.
Asimismo, OFÍCIESE a la Secretaría de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Cipolletti a efectos que realicé seguimiento y orientación en la situación del Sr. L.E.C. (DNI 3.), y su eventual necesidad de acceso a recursos socio-asistenciales. Cúmplase por OTIF con copia del informe del Equipo Interdisciplinario.
No obstante, LIBRESE OFICO a la Municipalidad de Cipolletti -Programa de Prevención y Asistencia en Adicciones- a fin que tome debida intervención en la situación del Sr. L.E.C. (DNI 3.). Cúmplase por OTIF con copia del informe del ETI.
Asimismo, LIBRESE OFICIO al Área de Salud Mental del Hospital de Cipolletti para que intervenga en la situación de salud del Sr. Sr. L.E.C. (DNI 3.), como así también realice evaluación y seguimiento del mismo.Cúmplase por OTIF con copia del informe del Equipo Interdisciplinario.
Toda vez que del mismo, no surgen hechos que ameriten su tratamiento dentro del marco de la Ley N° 4142 de Violencia Familiar, ARCHIVENSE las presentes actuaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. F.A.I. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFÍQUESE.-
Despacho a cargo de OTIF.
En caso de no ser hab... SENTENCIA: 135 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.T.M. C/ Y.S.D. S/ ALIMENTOS LB-10236-F-0000
16892/11
Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.
Proveyendo presentación LB-10236-F-0000-E0005.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a ello, tomándose en consideración la edad que detenta el alimentado conforme surge de la documental obrante en el presente proceso y en función a lo previsto por el Art. 658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto de A.A.Y. DNI 4. (F.N 30/01/05). LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ.
FECHO, líbrese oficio a la empleadora respectiva a los fines de hacerle saber lo dispuesto supra.
Hágase saber que el oficio ordenado supra deberá ser presentado ante el Tribunal bajo movimiento OFICIO/ MANDAMIENTO/ CEDULA LEY CON CONFRONTE/ TESTIMONIO, a los fines de su confronte y libramiento.
Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Romina BENATTI por la labor desarrollada en autos en su carácter de letrado patrocinante del Sr. S.D.Y. DNI 2. en la suma equivalente a 5 IUS (Arts.6,7,8,9 y 24.Ley 2212). MONTO BASE: 8 IUS.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada en función del monto del ... SENTENCIA: 150 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.M.D.C. C/ P.D.R.N.(.D.H.Y.M.D.S.D.R.N. S/ AMPARO //neral Roca, 20 de marzo de 2026 RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 20-02-2026 con el amparo incoado por la Sra. C.M.d.C. con DNI N° 23.710.814, sin patrocinio letrado.
Informa que necesita de la provisión de "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f " para la cirugía requerida por su médico tratante Dr. Esteban Loncharic Haag-Neurólogo- y Dra. Paola Garrica con diagnóstico " de HSA HH III F IV y embolización con coils en agudo de aneurisma cerebral del segmento C7 derecho en junio de 2024, con antecedentes de HTA", con carácter de URGENTE conforme solicitud de prótesis/ortesis de fecha 12-12-2025 a fin de realizarle una intervención quirúrgica para tratar su padecimiento. Manifiesta que desde el Hospital de Ingeniero Huergo (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) no le han dado respuesta alguna a sus innumerables reclamos a fin de que le brinden los materiales necesarios para su intervención quirúrgica y la realización de la operación.
Por último sostiene, en la entrevista por ante esta Cámara Segunda del Trabajo, que es de suma Urgencia que se la pueda intervenir quirúrgicamente, debido a que presenta fuertes dolores de cabeza y deterioro sensorial, motivo por el cual solicita se condene al "HOSPITAL DR. CARLOS RATTI de Ingeniero Huergo" (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a proveer de: "los materiales quirúrgicos para realizarse una "EMBOLIZACIÓN DEL ANEURISMA" consistentes en: "Prótesis desviador de flujo 4 x 20 mm más microcatéter; catéter de acceso distal 6f; micro guía 0.014 y vara shuhle 6f " para la cirugía solicitada por su médico interviniente." . Adjunta Resumen de Historia Clínica del Médico Neurólogo Dr. Esteban Loncharic Haag-especialista en Neurointervencionismo- de fecha 04-12-2025 y solicitudes de prótesis/ortesis con carácter de URGENTE realizadas por su médica tratante Dra. Paola Garrica de fecha 12-12-2025.
Asimismo adjunta informe de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE ENCÉFALO Y ANGIORRESONANCIA DE VASOS ENCEFÁLICOS, realizado en LEBEN SALUD de fecha 09-06-2024, historia clínica realizada por la misma institución de fecha 29-06-2024, una última RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE ENCÉFALO ANGIORRESONANCIA DE VASOS ENCEFÁLICOS, realizado en LEBEN SALUD de fecha 24-01-2025 y Fotocopias de DNI.
En ese camino de... SENTENCIA: 37 - 20/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S. N. A. C/ A. G. A. S/ VIOLENCIA PO-00010-JP-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Pomona.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.G.A., del domicilio donde reside la Sra. S.N.A..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.G.A. hacia la Sra. S.N.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.G.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. S.N.A., sito en calle L.A.N.d.l.l.d.P.p.R.N. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. A.G.A. hacia la Sra. S.N.A. SENTENCIA: 271 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GOMEZ VILLARROEL BERSABIA DEL CARMEN C/ SANTIBAÑEZ GOMEZ LUIS HERNAN S/ VIOLENCIA AUTOS:GOMEZ VILLARROEL BERSABIA DEL CARMEN C/ SANTIBAÑEZ GOMEZ LUIS HERNAN S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA
Expte. N°CI-03021-F-2023 - Cipolletti, 20 de marzo de 2026
Atento los hechos denunciados y lo peticionado por la Sra. B.D.C.G.V., dispongo:
1.- LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR de los Sres. L.H.S.G.y.E.A.S., sito en C.N.1.B.d.T. de la ciudad de C..-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar a los Sres. L.H.S.G.y.E.A.S. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, quedan facultados los Sres. L.H.S.G.y.E.A.S. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. B.D.C.G.V., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Defensoría interviniente.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. L.H.S.G.y.E.A.S. a la persona y residencia de la Sra. B.D.C.G.V., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, reali... SENTENCIA: 272 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.D. C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA (F) LB-06456-F-0000 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR y PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.G.A. hacia la Sra. M.D. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF), por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
SENTENCIA: 269 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |