Fallos Jurisdiccionales

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HUAIQUILEF, GLADYS ANGELINA Y FIGUEROA, VICTORIA ANTONELLA C/ LAGO VERDE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de agosto de 2026.-

--------Y VISTOS
: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HUAIQUILEF, GLADYS ANGELINA y FIGUEROA, VICTORIA ANTONELLA C/ LAGO VERDE SA S/ ORDINARIO" (Expte. Nº RO-00396-L-2023).-

--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

--------RESULTANDO:

1.- Que en fecha 12.03.2024 comparece mediante apoderada la Sra. Gladys A. HUAIQUILEF por sí, y en representación de su hija menor, Victoria Antonella FIGUEROA DNI Nº 47.472.323, ambas de la ciudad de Villa Regina a fin de plantear formal demanda laboral contra LAGO VERDE SA persiguiendo el cobro de rubros indemnizatorios: Indemnización por fallecimiento del Sr. Figueroa, liquidación final, haberes pendientes y art. 2 ley 25.323 por la suma de $ 311.705,48 (Pesos Trescientos Once Mil Setecientos Cinco con 48/100) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos, suma que deberá ser objeto de aplicación de los intereses compensatorios y punitorios que PERCIBE el Banco Nación en sus operaciones normales de descuento a treinta días o los que V.E estime corresponder, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de los costos y costas del proceso.
Respecto de los hechos en el que funda la demanda denuncia que José Esteban FIGUEROA RIQUELME DNI Nro 92.965.771, quien en vida fue esposo de la accionante, y dependiente de la firma LAGO VERDE SA, falleció el día 23 septiembre de 2021, habiendo ingresado a trabajar a la firma mencionada en fecha en marzo de 2015, realizando distintas tareas tales como tractorista, curas, ara, cargas de camiones (chofer) y tareas rurales, siendo las mismas de prestación continuas y permanentes.
Cabe resaltar que el trabajador era registrado según la época con distintas firmas de un grupo económico Prima (Lago Verde SA,Sanchez Hugo O. y Fruval SA).
Afirma en demanda que producido el fallecimiento de su esposo, se comenzó con el reclamo ante las accionada, con el fin de percibir los créditos hoy pretendidos.
Asi fue que en fecha, 02/11/2021 y 05/11/2021 despacha sendos telegramas con el siguiente texto: “(…) Mediante la presente, en mi calidad de causahabiente de quien en vida fuera su dependiente Sr. Figueroa Riquelme José Esteban DNI Nro 92.965.771, fallecido en fecha 23/09/2021. Consecuentemente, INTIMO a Ud. para que en el plazo perentorio de 48 horas ABONE las indemnizaciones legales, diferencias salariales y liquidación final. Asimismo, se lo intima a hacer efectiva entrega de certificaci...

SENTENCIA: 94 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RUFFINI AGUSTIN Y OTRO C/ SAAVEDRA LOAIZA ENRIQUE EFREN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RUFFINI AGUSTIN Y OTRO C/ SAAVEDRA LOAIZA ENRIQUE EFREN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-56488-C-0000) (A-2CH-327-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
I. Antecedentes
Conforme nota de elevación, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contra la Sentencia N.° 2025-D-77.
En lo que aquí interesa, la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por Agustín Ruffini y Héctor Facundo Comba contra Enrique Efrén Saavedra Loaiza y la citada en garantía, condenando a estos últimos —a la aseguradora en la medida del seguro— al pago de la suma de $57.559.644,84, con más sus intereses.
Asimismo, difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación y cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente correspondiente al actor Agustín Ruffini e impuso las costas al demandado y a la citada en garantía.

SENTENCIA: 167 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

[VÍCTIMA_3] (EN REP. [VÍCTIMA_1]; [VÍCTIMA_2] Y [VÍCTIMA_4]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_3] (EN REP. [VÍCTIMA_1], [VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_4]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00446-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, en la audiencia mantenida en autos y  los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ex cónyuges, ascendientes y descendientes.-
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño considera niño a toda persona menor de 18 años de edad....

SENTENCIA: 358 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MEDIDA DE SEGURIDAD (JN)

AUDIENCIA DE CONTROL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de de agosto de 2026, siendo las 09:45 horas y en el marco del expediente RO-00075-P-2026 - [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MEDIDA DE SEGURIDAD, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO; asisten [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (internado en [LUGAR_1], asistido por su por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN; el padre de aquel, [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], domiciliado en [DIRECCION_FAMILIAR_1], TE [TELEFONO_FAMILIAR_1]; y por parte del “Proyecto EVA” ubicado en calle Carhue 3891 de la ciudad de Plottier (provincia de Neuquen) están presentes HERMINIO MARIANO LORENZO, DNI [DNI], TE 2994092113 y ANA MARÍA VARENNA, responsable del Centro

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Antecedentes del Caso: En el marco del Legajo MPF-RO-01243-2026, caratulado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO, en fecha 10/03/26 la Sra. Juez de Garantías NATALIA NOEMI GONZALEZ resolvió: “I- Dictar el SOBRESEIMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ya filiado, por ausencia de punibilidad, en relación al hecho imputado (art. 155 inc. 4° últ. supuesto del C.P.P. y art. 34 inc. 1° del C.P.), dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo. II- Disponer como medida de seguridad la internación involuntaria de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por el término de SEIS MESES (revisables a los tres meses ante el Juzgado de Ejecución) en centro adecuado para su tratamiento conforme los considerandos, debiendo permanecer en el Área de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima hasta su traslado con colocación de dispositivo ...”

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital, consignándose en este acta los aportes mas relevantes de las partes y al final de la misma la decisión del Sr. Juez a los fines que estimen corresponder.

Defensa: Solicitó esta audiencia por haberse cumplido el plazo de medidas de seguridad, la cual era con dispositivo de control GPS. Su defendido hace 5 meses que está internado. El plazo era de tres meses pero los informes del Hospital se retrasaron. Solicita se le conceda la p...

SENTENCIA: 419 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"- DH-00005-JP-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante, [DENUNCIANTE_1], con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin ha solicitado mediante presentación la renovación de las medidas protectivas y restrictivas oportunamente dictadas tanto para sí como para su pareja, el Sr. [FAMILIAR_1] y su nieto [DENUNCIANTE_2] respecto de su hija, la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
A esos efectos tengo en cuenta lo manifestado en su presentación a despacho, lo que surge del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario  obrante en autos y la gravedad de los hechos denunciados oportunamente.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 06.08.26, habré de hacer lugar a la renovación de las medidas oportunamente solicitada. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente renovar la prohibición de acercamiento de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a la denunciante [DENUNCIANTE_1], a su pareja el Sr. [FAMILIAR_1] y su nieto [DENUNCIANTE_2]; al domicilio familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber a los denunciados que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante, su pareja y su nieto.-
2) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de los denunciados a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violaci..

SENTENCIA: 278 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS:"[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00269-JP-2026
 
Sierra Grande, 04 de agosto de 2026.
 
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por el Sr. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417 y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 27 de julio de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que EL denunciante se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha 28 de julio de 2026 manifestando que ratifica la denuncia por violencia violencia física, psicológica y emocional. También solicita medidas de protección y prohibición de acercamiento a su domicilio, cualquier lugar donde se encuentre para él y su pareja la Sra. [FAMILIAR_1].

SENTENCIA: 78 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 Villa Regina, 7 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00749-F-2025, de los que;
RESULTA: 
Que en fecha 04/08/2026, obra informe de intervención y acto administrativo N° 046/2026, Nota No 513/26 SENAF, remitido vía mail por el Órgano Proteccional,  disponiendo la prorroga de  la medida especial de Protección de Derecho,  excepcional, por el plazo de noventa días (90) a partir del 31 de Julio de 2026 hasta el 28 de Octubre de 2026 inclusive, respecto de la adolescente [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], de [EDAD_ACTOR_1], alojándose en el [DIRECCION_ACTOR_1],  con fundamento en el Art. 39 Inc G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061
Que en misma providencia, se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Asimismo, se confiere traslado por el plazo de dos días a la progenitora Sra. [FAMILIAR_2].
Que en fecha 06/08/2026, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Marcos Urra emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley Nº 26061 y Ley D Nº 4109.
Habiéndose cumplido el plazo del traslado conferido a la progenitora en fecha 04/08/026 y cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante.
CONSIDERANDO:
A los fines de fallar, parto por considerar que del informe rendido en Nota No 513/26 SENAF, surge que las operadoras mantuvieron entrevistas con progenitora y la adolescente tutelada, con el objeto de determinar su estado actual y la dinámica familiar vigente.
De las entrevistas sostenidas con la progenitora surge que no se advierten a la fecha cambios conductuales significativos ni sostenidos que permitan inferir una ...

SENTENCIA: 353 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ VIOLENCIA"- BA-00060-L-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. [ACTOR_1] con su respectivo patrocinio letrado ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas respecto del Sr. [DEMANDADO_1] y el Sr. [DEMANDADO_2].-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente ante la Comisaria de la Familia y lo manifestado en el escrito a despacho, haciendo lugar a la renovación de las medidas requerida, con la clara convicción de que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la persona involucrada;
RESUELVO:
1) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del [DEMANDADO_1] y el Sr. [DEMANDADO_2] a la denunciante, Sra. [ACTOR_1]; a su domicilio familiar sito en [DIRECCION_ACTOR_1] y a un radio de 100 metros de los lugares donde la misma realiza su actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-.
2) Hágase saber al Sr. [DEMANDADO_1] y al Sr. [DEMANDADO_2] que, atento a la proximidad de las propiedades y a los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto al momento en que se encuentren habitando sus respectivas viviendas, que las medidas dictadas implican abstenerse de ingresar, acercarse a la vivienda de la denunciante, abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la otra parte.
Asimismo, hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de los denunciados a la vivien...

SENTENCIA: 276 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 7 de agosto de 2026.-

 
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS expte EB-00160-F-2023;
Y CONSIDERANDO:
1- Que al movimiento I0017 se dispuso el embargo preventivo sobre los derechos sucesorios que pudieran corresponderle a la [DEMANDADO_1] , DNI [DNI_DEMANDADO_1], en los autos EB-00191-C-2024 "BINAGHI, HUGO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA".-
2- Al movimiento E0022 la Dra. María Teresa Hube en gestión procesal por la parte actora solicita el  levantamiento del embargo dispuesto. Adjunta acuerdo arribado por las partes.-
3-  Que se dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera quien emitió su dictamen al movimiento E0023 sin presentar objeciones al levantamiento de la medida.-
4- Finalmente al movimiento E0024 el Sr. [ACTOR_1] regulariza la personería invocada.-
5- Que, en consecuencia,  teniendo en cuenta el acuerdo acompañado y contando con la conformidad de las partes intervinientes corresponde hacer lugar a la solicitud de levantamiento de la medida precautoria efectuada.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Déjese sin efecto la medida precautoria dispuesta el 03-07-2025, dejando sin efecto el embargo preventivo sobre los derechos sucesorios que pudieran corresponderle a la [DEMANDADO_1] , DNI [DNI_DEMANDADO_1], en los autos EB-00191-C-2024 "BINAGHI, HUGO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA".-
II) Firme que sea la presente, déjese constancia de lo resuelto en los autos mencionados en el p...

SENTENCIA: 369 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

BESADA, RUBEN C/ DE SIMON, JOSE DANTE LUIS S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 7  de agosto de 2026.
VISTOSLos autos caratulados BESADA, RUBEN C/ DE SIMON, JOSE DANTE LUIS S/ USUCAPIÓN; BA-00900-C-2022, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que mediante la presentación de fecha 24.08.22 Rubén Besada promovió demanda por prescripción adquisitiva contra José Dante Luis de Simón por el 50 % del inmueble identificado catastralmente como NC 19-1-P-641-01. 
Relató que en el año 1992 compró al Sr. José Gilardoni el 50% de la propiedad sita en calle Chingolos 11450 del barrio "Pájaro Azul" y adquirió los derechos de posesión animus domini por el otro 50%, ya que el vendedor venía ejerciendo dicho derecho por más de 25 años, según consta en la escritura 72 del año 1992 del escribano Spoturno.
Sostiene que desde 1992 es poseedor de la totalidad del lote, donde construyó su casa y realizó innumerables mejoras al inmueble, como cercado, jardín, alambrado, también tramitó y abonó la conexión de gas, agua, mediante la correspondiente Junta Vecinal según los comprobantes que se adjuntan y realizó el pago de servicios e impuestos hasta la fecha según se desprende de los comprobantes que se adjuntaron al escrito. 
Acompañó prueba documental y dejó ofrecida la restante para el momento procesal oportuno. 
Citó el derecho aplicable. 

SENTENCIA: 43 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE