ZUBIRI, FRANCO OSVALDO C/ PONO SRL S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados ZUBIRI, FRANCO OSVALDO C/ PONO SRL S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-01100-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte ejecutada practica liquidación de intereses de capital y honorarios (Mov. E0013 del 04/06/26) dango en pago las sumas resultantes.-
---2) La misma es impugnada por el ejecutante (Mov. E0016) señalando que si bien la liquidación resulta correcta en lo que se refiere a la fecha de inicio de la mora y el interés aplicado, impugna que en los cálculos se ha omitido incorporar la sanción por mora maliciosa que se estableciera en la cláusula 7 del acuerdo formulado en autos, y en la Sentencia Monitoria -firme y consentida-, por ello practica liquidación que considera correcta.-
---3) Corrido el pertinente traslado de la impugnación, el mismo es contestado por el ejecutado (mov. E0018) sosteniendo que no corresponde el incremento de la clausula 7 del acuerdo celebrado, atento que el coeficiente multiplicador de 2,5 que invoca no surge de ninguna cláusula del acuerdo ni de la sentencia monitoria.-
---Expresa que la cláusula no fija penalidad autónoma alguna, ni mucho menos un multiplicador del 250% sobre los intereses.
Que, dicha sanción no es de aplicación automática, sino que exige una declaración judicial expresa y que en autos no existe.-
Que, el actor liquida los intereses a la Tasa Machin y luego, sobre ese resultado, aplica un coeficiente de 2,5, generando una duplicación impropia
Que si bien opero la mora, dio en pago las ante la traba del embargo, PONO S.R.L. dio en pago las sumas en forma total e incondicionada.-
---Por último, para el caso de hacerse lugar al incremento de la clausula solicita su morigeración en los términos del art. 794, segundo párrafo, del CCyCN.
---4) Nos remitimos a las presentaciones formuladas y su lectura, en razones de la brevedad.-<... SENTENCIA: 198 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1]' S/ NOMBRE General Roca, 18 de AGOSTO de 2026
Relata que del vinculo con el progenitor de los niños nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] el dia [FECHA_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] el [FECHA_FAMILIAR_2]. Expone que sus hijos sufrieron bullying en una escuela en la Provincia de Tucumán por parte de sus compañeros debido a que hacían referencia a que eran hijos de un hombre de escasos recursos del mismo apellido que vivía en esa ciudad. Que por eso se traslado a Genera Roca y que le volvieron a decir cosas similares tales como que es un boliviano o hijo de boliviano recibiendo discriminación de manera constante. Manifiesta la Defensora oficial que ello le genera frustración a sociabilizar, que no puede relacionarse entre sus pares, angustia, que en ocasiones no quiera ni asistir a la escuela para evitar la burla de sus compañeros. Por ello solicita que sea suprimido dicho apellido y solo porten ambos el apellido paterno PISTAN. Funda en derecho y ofrece prueba Con fecha 27-02-2023 se da inicio de la acción ordenándose producir la prueba correspondiente. Con fecha 10-10-2013 se presenta el progenitor prestando conformidad con el pedido de supresión de apellido materno. Con fecha 18-10-2024 se agrega informe pericial psicológico del Cif. Con fecha 13-12-2024 se receptan declaración testimoniales. Con fecha 12-06-2025 se realiza audiencia de escucha a los niños. Con fecha 16-09-2026 contesta vista establecida por el art 84 de la ley 26.413 el Registro Civil y Capacidad de las Personas de Rio Negro y con fecha 10-10-2025 el Registro Civil de la Provincia de Tucumán. CONSIDERANDO: La presentación de efectuada por la progenitora de los niños, tendiente a solicitar la supresión del ap... SENTENCIA: 756 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13137-F-0000, de los que RESULTA: Que con fecha 1/2/2022 se dictó última sentencia reevaluativa que dispuso [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] DNI Nº [DNI_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] quien padece de [SALUD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1], restringiéndose su capacidad para actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes) y Administración de Bienes (disposición y administración de dinero) la toma de decisiones en sus tratamientos médicos y de saluden merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. En función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 12/12/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa. Con fecha 14/4/2026 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 18/6/2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC. Que el día 22/6/2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 3/7/2026. CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público. Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela. El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que producto de esta nueva evaluación no se aprecian cambios sustanciales de la evaluación anterior. Por ende continua con el cuadro de base de [SALUD_TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1]. En oportunidad de tomar contacto personal ratifican la causante y figura de apoyo la inexistencia de cambios respecto a la evaluación anterior. En consecuencia continua requiriendo asistencia y a... SENTENCIA: 747 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA) GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" (EXPTE Nro. RO-02451-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de 30% de los ingresos con un piso mínimo del 200% SMVM en favor de su hijo.
Conforme surge de la demanda, al informar sobre el caudal económico del alimentante, indica que si bien no figura registrado en el mercado laboral formal, cuenta con una holgada capacidad contributiva. Tiene vivienda propia y vehículos de su propiedad con los cuales se desplaza.
A los efectos de fijar el monto de la cuota provisorio, valoro que en los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION" (Expte. N° RO-38460-F-0000), con fecha 23 de marzo de 2022, se homologó un acuerdo mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar el equivalente al 20% de sus ingresos mensuales —incluido el S.A.C. y descontados los aportes obligatorios de ley—, con un piso mínimo de $13.000.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que procede se actualice el piso mínimo, tomando la variac... SENTENCIA: 529 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00671-F-2026
Villa Regina, 18 de agosto de 2026.- -Proveyendo informe efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 31/07/2026 y 03/08/2026.-
Téngase presente las consideraciones y el informe efectuado por el ETI en fecha 03/08/2026.-
Atento a lo sugerido y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, [DENUNCIANTE_1], DISPONGO PROHIBIR a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la [DENUNCIANTE_1], física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en tur... SENTENCIA: 370 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (CESE) CARATULA: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (CESE)"
Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores. Atento el allanamiento formulado por el demandado en fecha 10/8/26, y la conformidad del Sr. Defensor de Menores, corresponde tener por finalizado el juicio en conformidad con lo dispuesto por el Art. 101 del CPF Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 6 JUS, y de la Dra. ANA MARÍA VERA por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma equivalente a 6 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Los honorarios regulados que deban ser pagados por quien tiene otorgado el Beneficio para Litigar sin Gastos (por ejemplo, las personas que son atendidas en Defensoría Oficial) no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Las sumas debidas al Defensor Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese por nota. Fecho, archívense las presentes actuaciones.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza SENTENCIA: 528 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A R D S/ LESIONES GRAVES General Roca, 18 de agosto 2026.-
En Legajo: MPF-RO-03901-2025 caratulado: “A R D S/ LESIONES GRAVES”, se pone a consideración el pedido de sobreseimiento en favor de R D A, ...
Considerando: Que la Dra. Julieta Nazarena Villa a cargo de la Fiscalía n.º , se presenta haciendo saber que en los autos de referencia se formularon cargos al imputado a los imputados (18/11/2025), por el hecho ocurrido en la ciudad de General Roca, en fecha 09/05/2025, a las 23:00 hs. aproximadamente, oportunidad que el imputado R D A en su calidad de propietario de dos equinos, uno de pelaje zaino y otro alazán con un lucero en la frente, ambos de aproximadamente 2 años de edad, omitió los deberes a su cargo al no resguardar a dichos animales permitiendo que éstos deambulen sueltos en la vía pública contrariamente a lo dispuesto en el Art. 48 inc. "s" de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, generando así una situación de riesgo cierta y concreta para la seguridad del tránsito. Producto de su omisión negligente y de su inobservancia a los reglamentos y normas específicas dichos caballos estaban sueltos, sin los cuidados pertinentes, en adyacencias de la Ruta Nacional 22 a la altura del Km ..., cuando en un momento se cruzaron en la ruta obstruyendo el paso de A L C, que se desplazaba a bordo de una motocicleta marca Honda modelo Wave dominio ..., acompañado por O A A, quien al advertir la presencia de los dos equinos intentó realizar una maniobra evasiva pero no logró evitar el impacto contra uno de los animales, lo que provocó la caída de ambos ocupantes del rodado sobre la calzada. Como consecuencia del siniestro, A L C resultó con lesiones de carácter graves, consistentes en fractura de radio derecho. Conductas que fueron calificadas de lesiones graves culposasde conformidad con los arts. 45 y 94 del Código Penal
Ahora bien, en virtud de la lectura de la evidencia y constancias con las que cuenta el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Villa solicita el sobreseimiento de A por no existir posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto por el art. 155 inc. 6 del C.P.P
El fundamento de tal dictamen surge de la evaluación que realiza el Ministerio Público Fiscal, haciendo saber que al momento de formalizar los cargos contaba con los siguientes elementos: a) Fotografías de los caballos. b) Informe de la Oficial Subinspector Rodríguez Tamara con funciones en el CSV del que surge que se presentó A manif... SENTENCIA: 941 - 18/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
TILLERIA ITALO EZEQUIEL S/ LESIONES, AMENAZAS Y DAÑOS Cipolletti, 18 de agosto de 2026.- Y VISTO: La solicitud conjunta efectuada por las partes en el Legajo MPF-CS-01639-2025, caratulado “TILLERIA ITALO EZEQUIEL S/ LESIONES, AMENAZAS Y DAÑOS”, respecto de Ítalo Exequiel Tillería (...); CONSIDERANDO: I.- Que en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2026, con intervención del Sr. Fiscal Dr. Bruno Lomazzi y del Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, se formularon cargos a Ítalo Exequiel Tillería por el siguiente hecho: “Ocurrió el 10 de octubre de 2.025 a las 18:00 hs en la Plaza (...). En esas circunstancias de tiempo y lugar ITALO EXEQUIEL TELLERÍA, con el fin de provocarle un daño en el cuerpo y en la salud a J. F. A., le propino un golpe de puño en la cara teniendo este los anteojos puestos provocando que se rompieran, luego lo tomo del cuello estrangulándolo mientras le decía ‘agradece que no traje una faca para no matarte, sos un traidor’. La agresión cesó gracias a la intervención de un amigo de la víctima que logro que Tellería lo soltara y lo ayudo a alejarse del lugar. Como consecuencia de las agresiones, TELLERÍA le provocó a A. lesiones de carácter leves consistentes en tres lesiones cortantes en región palpebral derecha, un corte en región infraorbital derecha, un corte en labio inferior derecho, y una excoriación en región cervical derecha”. El hecho fue calificado legalmente como constitutivo de los delitos de lesiones leves y daño en concurso ideal, atribuyéndose a Ítalo Exequiel Tillería responsabilidad a título de autor, de conformidad con los arts. 89, 183, 54 y 45 del Código Penal. II.- Que en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2026 comparecieron el Sr. Fiscal Dr. Hernán Leandro López, el Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Sebastián Martínez e Ítalo Exequiel Tillería. El Defensor recordó inicialmente el hecho atribuido a su asistido y explicó que, con posterioridad a la formulación de cargos, Defensa y Fiscalía habían trabajado conjuntamente en la posibilidad de alcanzar una solución conciliatoria, conforme lo previsto por el art. 96 inc. 5° del Código Procesal Penal. Señaló que para ello se tuvo especialmente en consideración el vínculo previo existente entre Tillería y A., quienes habían sido amigos e incluso habían convivido, así como el tiempo transcurrido desde el hecho sin que se produjeran nuevos enfrentamientos entre ellos y la voluntad de sostener esa situación de ausencia de conflictividad. Explicó que, como resultado de ese trabajo, Tillería ... SENTENCIA: 458 - 18/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
COELHO, PAULA MICAELA C/ DI LAURO, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "COELHO, PAULA MICAELA C/ DI LAURO, LAUTARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02074-C-2026);
Por presentada letrada en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LAUTARO DI LAURO, DNI 37231509, haga íntegro pago a la Dra. PAULA MICAELA COELHO, DNI 40807615, del capital reclamado (honorarios) , que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/100 ($ 238.764,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO... SENTENCIA: 121 - 18/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017) Cipolletti, 18 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “SUCESORES DE LOBOS JOSÉ ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-34308-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 12 de febrero de 2026 contra la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2026, concedido libremente el día 13 del mismo mes y año. El pronunciamiento recurrido hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados y, en consecuencia, rechazó la demanda de prescripción adquisitiva promovida originariamente por José Abelino Lobos y continuad... SENTENCIA: 92 - 18/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |