Fallos Jurisdiccionales

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V.K.A. C/ F.D. S/ VIOLENCIA

CH-00157-JP-2026

 

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel. 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. F.A.D. hacia la Sra. V.K.A. y hacia su grupo familiar, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 ) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. F.A.D. hacia la Sra. V.K.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento...

SENTENCIA: 379 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.P.L. C/ G.A.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: O.P.L. C/ G.A.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CO-00111-JP-2024
 
Cipolletti, 22 de abril de 2026. vh
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Campo Grande.-
Publíquese en apartado "ADJUNTOS".-
Atento la conexidad de las presentes con los autos "O.P.L. C/ G.A.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. Nro. CG-00066-JP-2026), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.-
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. G.A.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. O.P.L. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. G.A.E. respecto de persona y residencia de la Sra. O.P.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. G.A.E. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato av...

SENTENCIA: 232 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MERCADO, DIEGO GABRIEL C/ RIVERO, CRISTIAN FACUNDO ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 22 de abril de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “MERCADO, Diego Gabriel c/ RIVERO, Cristian Facundo Andrés y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)(Expte. Puma N° CI-01492-C-2023), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

Antecedentes.-

1).- La demanda promovida por Diego Gabriel Mercado, por intermedio de sus apoderados, le reclamaba a Cristian Facundo Rivero y Jorge Diego Acuña un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente que ocurrió el 15 de marzo de 2021, entre las 08:00 y las 08:40 horas, en la avenida de circunvalación a la altura del predio de C.I.S.A. En esa ocasión el actor al comando de su motocicleta Yamaha (dominio A015XDO), se desplazaba desde esta ciudad de Cipolletti hacia Neuquén, cuando el rodado Volkswagen Voyage (dominio JTR-006), conducido por Cristian Facundo Rivero, por el mismo carril pero por delante del birrodado, efectuó un giro y se abrió hacia la izquierda, en momentos en que el rodado menor se encontraba en una maniobra de sobrepaso, lo que provocó el contacto y el accidente. El codemandado Jo...

SENTENCIA: 27 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.S.E. C/ E.S.S. S/ EJECUCIÓN DE MULTA

AUTOS: M.S.E. C/ E.S.S. S/ EJECUCIÓN DE MULTA
CI-03457-F-2025
 
Cipolletti, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas M.S.E. C/ E.S.S. S/ EJECUCIÓN DE MULTA (EXPTE NºCI-03457-F-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
- Que mediante presentación N° CI-03457-F-2025-E0023 se presenta la Sra. M.S.E., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.P.C. a practicar planilla en concepto intereses  por la suma de $.3..-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificada la ejecutada, conforme surge de la cédula N° 202605029596, no se presenta a contestar el mismo.-
Pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 20/03/2026, por la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($394.875) en concepto de INTERESES.- NOTIFIQUESE.-
II.- Costas a cargo de la ejecutada.
III.- REGÚLASE, los honorarios profesionales de la Dra. C.M.P.C., en su carácter de letrada patrocinante de la ejecutante,  en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 397.940 ) (5IUS ), conforme criterio dispuesto por STJ en los autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada.-
Notifíquese a la ejecutante de conformidad con lo dispuesto Ac. 36/22-STJ.
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7

SENTENCIA: 182 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.P.A. C/ M.J.A. S/ HOMOLOGACIÓN

A.P.A. C/ M.J.A. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01088-F-2026


 
Cipolletti,  22 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "A.P.A. C/ M.J.A. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-01088-F-2026), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que en fecha 15/04/2026, mediante movimiento CI-01088-F-2026-I0001 se presenta  la Dra. Angela Hernández, en su carácter de apoderada de la Sra. A.P.A., DNI 2., con el patrocinio letrado de la Dra.  Nadine Chemes Caranci,  solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. M.J.A. DNI 2., en fecha 21 de agosto del 2025, por ante el CIMARC con relación a su  hija: F.M.,  sobre AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.
Denuncia incumplimiento del Sr. M., q.n.s.e.c.c.l.a.d.f.d.t.y.e.a.o.r.a.i.a.l.a..-
En fecha 16/04/2026, mediante presentación CI-01088-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. ROSENDE, MARIA CELINA y dictamina: " Que no tengo objeción que formular al convenio arribado por las partes"-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: " En la ciudad de Cipolletti, el 21 de AGOSTO de 2025...AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA: El SR. M. se compromete a prestar una cuota alimentaria a favor de su hija: F.<., de 1.años de edad, de la siguiente manera: 1) abonara el equivalente al 4.d.u.s.m.v.y.m.d.1.a.d.c.<.a.p.d.m.d.s.d.2.. 2) se transferirá a la misma ...

SENTENCIA: 27 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GARCIA VERONICA ANAHI C/ MORENO NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS

G.V.A. C/ M.N.H. S/ ALIMENTOS
CI-00855-F-0000
D-4CI-1213-F2016
 
Cipolletti,  21 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.V.A. C/ M.N.H. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-00855-F-0000 / D-4CI-1213-F2016), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00855-F-0000-E0002, se presenta el Sr. M.N.H., con el patrocinio letrado de la Dra. Gerardin María Eugenia, a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a su hija M.D.E., quién ha alcanzado la mayoría de edad.  Acompaña acta de nacimiento de la misma, a fin de acreditar tales extremos.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21...

SENTENCIA: 285 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.B.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO C.R.B.L.) S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "R.B.E. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO C.R.B.L.) S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. Nº SA-00264-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 08 de abril 2026 se presentó B.E.R. DNI. 4., por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 18 de marzo 2026 y su aclaratoria de fecha 06 de abril 2026, en el sentido que el oficio debía ordenarse al empleador Ministerio de Salud, y no como allí se consignara.-
II.- Que, de conformidad con lo que dispone el Art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del Código citado, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-H-10 de fecha 18 de marzo en el punto 4, en sentido que el oficio debe librarse al Ministerio de Educación.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-H-10 de fecha 18 de marzo, en el punto 4 y su aclaratoria registrada bajo el Nº 2026-H-15, en el sentido que debe librarse el oficio al Ministerio de Salud.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 
mdt

SENTENCIA: 23 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

COVARRUBIA, ADRIANA ISABEL C/ BUSTELO, MARIA INES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 21 de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "COVARRUBIA, ADRIANA ISABEL C/ BUSTELO, MARIA INES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01193-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en SG-SEON de fecha 29-11-2024 la Sra. Adriana Isabel Covarrubia, a través de su letrado apoderado, promueve demanda laboral contra la Sra. María Inés Bustelo, reclamando la suma de $ 28.070.002,45, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso; SAC preaviso, integración mes de despido, SAC integración mes de despido, indemnización agravada del art. 178 de la LCT (art. 182 LCT); multa art. 2 de la Ley 25323; haberes devengados y adeudados por el periodo de licencia por maternidad; daño psicológico y daño moral, más intereses, costos y costas.

En su relato de los hechos dice que la actora se desempeño como trabajadora en relación de dependencia para la empleadora Sra. Bustelo, en el local comercial de titularidad de esta última dedicado al rubro de perfumería y que gira con el nombre de fantasía "Secretos de Belleza".

Informa que la actora inicio el vínculo el 26-06-2023, desempeñando tareas de Vendedora B del CCT 130/75, con una jornada laboral de 9 a 13 hs y de 16:30 a 20:30 los días martes a sábado de 9 a 13 hs los días lunes, circunstancias estas que dice fueron registradas.

Sigue diciendo que con fecha 31-07-2024 la trabajadora se presentó a cumplir tareas en su horario habitual (a las 9:00 hs), y con el objeto además de justificar documentadamente haber concurrido al sepelio de su abuela paterna el día 29-07-2024, y asimismo, comunicar y acreditar con el correspondiente certificado extendido en la misma fecha por la médica ginecóloga y obstetra la Dra. Beatriz El Hage, la circunstancia de hallarse cursando un embarazo de once semana con FUM el 08-05-2024 y FPP el 14-02-2025.

Para encontrarse -sorpresivamente- con que la empleadora la emplazó en forma absolutamente agresiva a retirarse del local, negándole violentamente tareas, e incluso intentando luego encerrarla en el local con llave y con la alarma puesta. Además, requirió en forma totalmente injustificada la presencia de la autoridad policial, pese a ya conocer el estado de em...

SENTENCIA: 62 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.S.C.D.C. C/ G.P.J.D. S/ VIOLENCIA

ALLEN, a los 22 días del mes de abril del año 2026


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.S.C.D.C. C/ G.P.J.D. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00262-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por C.D.C.R.S.-.D.9. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. G.P.J.D. .9.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:  “...Que m.h.p.e.e.U.E.f.d.d.a.m.m.D.c.q.m.e.e.p.h.4.a.t.6.h.e.c.a.s.v.c.e.m.d.1.a.T.y.l.d.y.e.c.y.v.e.s.c.. T.l.r.m.m.f.v.t.v.c.f.l.c.m.c.p.m.h.y.s.t.a.m.f.u..H.e.d.d.l.f.e.v.y.l.v.q.y.e.c.q.v.e.p.e.l.n.m.s.p.o.p.s.d.d.c.s.e.m.t.o.p.l.c.d.l.c.a.m.g.d.n.m.d.m.p.q.n.s.d.c..N.e.p.e.a.s.n.l.d.n.m.p.s.e.s.c.q.h.e.c.e.s.t.e.a.a.m.h.T.n.l.d.i.a.v.n.l.h.s.e.s.e.m.d.t.t.d.i.. M.h.y.e.c.d.e.s.y.l.v.l.c.p.n.h.m.T.p.d.s.y.l.s.p.l.p.q.s.r.d.l.c.o.q.c.p.n.p.v.a.p.a.b.d.d.y.d.v.h.e.c..N.v.e.p.q.l.s.d.l.c.c.a.p.t.m.h.e.l.n.q.m.h.a.m.m.p.f.n.u.a.d.i.. Es todo.”
Que en audiencia de fecha 22/04/26 la Sra.  C.D.C.R.S. ratifica la denuncia que realizo en comisaria.
 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por C.D.C.R.S., denunciando a su p. J.D.G.P.,  dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de la Sra. C.D.C.R.S., que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que el hijo se ve afectado al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de un adolescente que se encuentra al cuidado de la progenitora pues es este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá  hasta que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse. Debe garantizarse la pro...

SENTENCIA: 166 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.F.M.D.L.N. C/ S.L.E. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

Villa Regina, 22 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.F.M.D.L.N. C/ S.L.E. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR-VR-00878-F-2025-" de los que; RESULTA:
Que en fecha 05/11/2025, se presenta el Dr. Cristian David Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes, Apoderado de la Sra. María de las N.C.F., D.N.4., e interpone medida cautelar del art. 54 del CPFRN, contra el Sr. L.E.S., D.4., peticionando se decrete la inmediata restitución de ambas niñas G.P.S. (8) y de C.M.S. (3) al domicilio de su progenitora en esta localidad de Villa Regina. Ello a raíz de que el progenitor-demandado, traslada a la localidad de Viedma, sin motivo aparente e incomunicada con sus hijas. Funda en derecho y Peticiona. 
Que en fecha 06/11/2025, se da inicio al presente tramite, se tiene por presentado Dr. Cristian Klimbovsky, Defensor Oficial N° 2 por presentado en el carácter invocado, a mérito de la carta poder acompañada, se tiene por agregada la documental y se confiere intervencion a la Defensoría de Menores e Incapaces de la medida cautelar instada. 
Que en  fecha 11/11/2025, contesta vista el Ministerio Publico.
Que en misma providencia, en el marco del art. 54 del CPF de la medida provisional por restitución, se ordena traslado al demandado Sr. L.E.S.D.4..
Que en providencia de fecha 12/03/2026, atento a las presentaciones efectuadas por la actora, en análisis de lo manifestado por la denunciante en el marco del proceso VR-00567-F-2025 de trámite ante este Juzgado, y las medidas dispuestas en los autos VI-01856-F-2025 en trámite ante la Unidad Procesal N° 7 de Viedma, se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y al Sr. Fiscal en Jefe a los fines de que se expida sobre la competencia de este Tribunal para seguir entendiendo en estos autos.
Que en fecha 25/03/2026 contesta vista Defensor de Menores Dr. Federico Aravena. A lo peticionado, se ordena librar oficio a la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Viedma a los fines que remita copia de las actuaciones del expediente Nro. VI-01856-F-2025, en virtud de la denuncia efectuada por el demandado Sr. L.E.S..
Asimismo, se tiene por contestada la vista por la Fiscal-Jefa Dra. Echegaray y por resultar su presentacion del mismo tenor, se le provee estar a lo ordenado supra. 
Que en fecha 13/04/2026, se recepciona las actuaciones de la Unidad Procesal N° 7 Viedma (Juzgado de Familia N°7) confiriéndose las vistas de rigor.

SENTENCIA: 178 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA