Fallos Jurisdiccionales

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R.A.E. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.A.E. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00357-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por E.A.R.-.D.3.-.P.C.R.F.N.E.c.T.2.5.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado T.M.A. .3.D.A.P.C.D.V.3.A.(.R.D.S.E.E.J.D.P.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me hago presente ante esta unidad especial fines de denunciar a mi c.M., quienes hace dos años aprox, me acusaron de a.s., donde hubo denuncias, y todo fue a la justicia y se comprobó mi inocencia, en su momento me rompieron t.e.a. y realice la denuncia mediante mi abogado. Que en el dia de la fecha siendo las 17:20hs. Me encontraba en la c.Q.e.l.e.d.h.l.m.a.a.b.a.m.hija de (04)que se encontraba con sus abuelosy.e.s.d.n.y.m.".s.q.n.a.c.e.a.e.s.f.a.l.p.d.m.a.d.t.l.v.h.d.o.t.l.p.f., no te sorprenda te vamos a matar", me acerco donde estän las n.m.h.y.l.h.d.M., quienes se encontraban en la p. jugando, misma refiriendo" te salvas porque están las n. y le manifesté que si tenia algún problema conmigo que hiciera la denuncia, retirándose del lugar. Aclaro que ella tiene contactos con los P.q.s.d.a.d.. Y es por eso que quiero alguna medida de protección para con mi persona y familia. Sale mi s.D.T., y le dije que la iba a denunciar por las amenazas que me dijo, contestándome que queres tener problemas conmigo porque yo no quiero tener problemas con vos. Es todo... "

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por E.A.R., denunciando  a su c., M.A.T., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escri...

SENTENCIA: 209 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.A.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 16 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado A.G.R. documentado con D.1. en autos caratulados R.A.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado A.G.R., documentado con  DNI 1. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.m.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso  sexual agravado por el vínculo y por la guarda (art. 45, 119 primero y cuarto párrafo inc. b y f y último párrafo del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 10/04/2025  entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su neces...

SENTENCIA: 163 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.A.L.C.L.C.C.A.Y.B.R.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "S.A.L.C.L.C.C.A.Y.B.R.A. S/ VIOLENCIA" (IH-00066-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.C.C.A.Y.B.R.A. respecto de S.A.L., en su domicilio de S.M.3. de esta localidad a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a L.C.C.A.Y.B.R.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239...

SENTENCIA: 47 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

D.J.C. C/V.A.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: D.J.C. C/V.A.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00871-F-2025

Cipolletti, 16 de abril de 2025. vh
Por recibidas las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 258 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.M.D.R. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA  II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.D.R. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)", (RO-19356-C-0000) (B-2RO-609-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1.-Vienen las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuestos por la demandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS con fecha 03/02/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/2025.
2.-Aclaración previa: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
3.-Antecedentes: Se trata en el presente de una sentencia dictada por una demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.
La misma es receptada en los siguientes términos: “...1.- Haciendo lugar en t...

SENTENCIA: 73 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los  días del mes de  16  abril del año 2025.
---VISTOS: Los autos caratulados “ALVAREZ DE UGALDE, MARIA JULIETA C/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-01032-L-2024; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la parte actora e interpone aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Tribunal el día 11 de marzo de 2025 (enlace) manifestando que detecta errores matemáticos y omisiones en la liquidación practicada que inciden en la base de cálculo y consiguientemente impactan en el capital de condena así como en las costas del juicio. Solicita la rectificación.
--- Específicamente en cuanto:
i) el monto calculado y consignado como adicional zona desfavorable liquidado,
ii) la omisión de liquidar el rubro "SAC proporcional primer semestre 2024"  declarado procedente, 
iii) el cómputo del mes de marzo 2024 e integración del mes de preaviso, cuya sumatoria difiere del salario previamente establecido, 
iv) la incidencia de dichos resultados en el monto condenatorio final y la base regulatoria.-
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la deci...

SENTENCIA: 55 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.R.D.C. Y H.M.E. C/ N.K. S/ VIOLENCIA

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "A.R.D.C. Y H.M.E. C/ N.K. S/ VIOLENCIA" (Expte. IH-00061-JP-2025).  Que mediante comunicación telefónica de fecha 8/4/2025 con el Sr. H. informa que sus hijos J.y.N.a.d.a.H. se encuentra viviendo con él, en el domicilio sito calle B.S.L.N.5.d.l.l.d.I.H..
Asimismo, en fecha 10/4/2025 la Defensora de Menores manifiesta que se comunicó telefónicamente con el progenitor de los niños y que le manifestó que se encuentra residiendo con sus hijos en la localidad de I.H.. 
Dictamina en ese mismo acto la Defensora de Menores, solicitando se declare la incompetencia de esta Unidad Procesal.
En fecha 11/4/2025  se corre vista de las actuaciones a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 14/4/2025 la Sra. Agente Fiscal, quien coincidiendo con la DEMEI consideran que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la localidad de I.H..
En fecha 16/4/2025 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente el Sr. H. se domicilia junto a sus hijos en la localidad de Ingeniero Huergo.
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitari...

SENTENCIA: 428 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.C.A.D. S/ DIVORCIO(F)

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.A.C.A.D. S/ DIVORCIO(F)" (RO-32044-F-0000) (G-2RO-3110-F2022) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.M., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. D.A. el 16/6/1969, que de dicha unión nació una hija (mayor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de Allen. 
Sostiene que no existen bienes en común y que no existen efectos a regular en relación a la responsabilidad parental, siendo la única hija mayor de edad. 
Atento la imposibilidad de dar con el paradero del demandado, en fecha 2/10/2024 se ordena la publicación de edictos.
En fechas 11/11/2024 y 20/11/2024 se agregan constancias de publicación de edictos.
En fecha 26/2/2025 comparece la Dra. Delucchi en carácter de Defensora de Ausentes del Sr. A..
En fecha 28/2/2025 se le corre traslado de la demanda a la Defensora de Ausentes.
En fecha 9/4/2025 se tiene por incontestado el traslado conferido en fecha 28/2/2025 y pasan los autos a dictar sentencia. 
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. M. y la falta de contestación del traslado respectivo por parte del Sr. A., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. A.M., cuya identificación personal conforme Acta de Matrimonio es C.I Río Negro 9., y posterior DNI 1., y del Sr. D.A., L.E. 7., matrimonio celebrado el 16/6/1969 en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 74, Año 1969, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).3) Regulo los honorarios del Dr. Daniel O. Vona y del Dr. Juan Ignacio Yokubka de manera conjunta en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber ...

SENTENCIA: 59 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GARRIDO, DELIA ROSA C/ MOLINA, JOSE PABLO S/ ALIMENTOS

CARATULA: GARRIDO, DELIA ROSA C/ MOLINA, JOSE PABLO S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-27507-F-0000
EXPTE. SEON NRO. 0134-16-10
 
SF 
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.
 
Atento el acuerdo homologado en fecha 23/6/2010 (fs. 50) que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a I.J.M.  (F.N. 6/4/2004) y K.J.M. (F.NO. 15/7/2002) en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias de fs. 3 y 4, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho.
En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de J.P.M.D.N.2., cuota que fuera fijada mediante acuerdo homologado en fecha 23/6/2010 sobre el sueldo neto del alimentante.
Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá CESAR CON la retención del 25% del sueldo neto que percibe el Sr. J.P.M.D.N.2. ordenada oportunamente. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 60 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.R. C/ C.V.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.R. C/ C.V.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00337-JP-2025


NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 11/04/2025 de las medidas ordenadas en fecha 11/04/2025.

NATALIA FASSANO
Escribiente

 
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025
Por recibido.
Téngase presenta la nota que antecede
Hágase saber a R.M. y V.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Allen, respecto de:
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.E.C. hacia R.M., su domicilio sito en calle I.H.N.3., de la ciudad de A. y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a V.E.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará un...

SENTENCIA: 445 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA