Fallos Jurisdiccionales

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ALARCON, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 18 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ALARCON, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00301-L-2025) venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en autos en fecha 26/11/2025.
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela Perramon dijeron:
I. Mediante Sentencia Definitiva de fecha 26/11/2025 el Tribunal resolvió de oficio resolver dictar la cosa juzgada al progreso de la presente acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por la Cámara Primera de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los autos: "DURO GUILLERMO DANIEL, ALARCON MARIA ALEJANDRA, CABRERA JUAN MANUEL, CORDOBA SERGIO ALBERTO Y CURRUMIL LUIS NICOLAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS” Expte. RO-00851-L-2023.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad de sentencia.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia:
comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable:
el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, disponiendo la sentencia lo siguiente: "....En cuanto a la "Bonificación Policía", el incremento que reconoce el Decreto nº 681/17 se aplica sobre el adicional por "zona" integrando su propia base de cálculo (co...

SENTENCIA: 21 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.E.M. EN REP. DE K.R.D. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO P.Y.F.D.C.

General Roca, 18 de febrero de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.E.M. EN REP. DE K.R.D. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO P.Y.F.D.C." (Expte. N° RO-00007-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta en fecha 23 de enero de 2.026 la Sra. E.M.C. e inicia acción de amparo solicitando la cobertura de implante coclear y cirugía en beneficio de su esposo Sr. R.D.K.. 
II.- Requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por la Obra Social demandada (27/01/2026), por la Licenciada en Fonoaudiología Vanesa Ríos (27/01/2026y por el Dr. Raúl Alvarenga (12/02/2026).
III.- La Obra Social demandada - Instituto Provincial del Seguro de Salud - en fecha 27/01/2026, mediante nota suscripta por su Asesora Legal,  da cuenta que el Sr. K. solicitó derivación al Sanatorio Güemes (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), centro de mayor complejidad, para la realización de implante coclear, derivación que fue intervenida por la Auditoría Médica.

SENTENCIA: 11 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

SARABIA SILVANA MICAELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026

VISTOS:
Los autos caratulados SARABIA SILVANA MICAELA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO BA-00009-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 26.01.26 se presentó Silvana Micaela Sarabia, por derecho propio y sin patrocinio letrado, e inició el presente amparo contra el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro a fin que éste finalice el proceso de compra de los materiales quirúrgicos requeridos por su equipo de salud. 
Explicó que padece de una malformación arteriovenosa cerebral, por lo que se realiza embolizaciones periódicas en una clínica en la ciudad de Neuquén, que el 20.10.25 se realizó el pedido de materiales para una embolización y que para el 11.11.25 solo adquirieron la mitad, lo cual motivó un reclamo en sede administrativa. 
Detalló que los materiales faltantes son un catéter guía 6F y cuatro agentes embólicos de densidad 18. Informó que el día 12.01.26 le notificaron que dieron de baja la orden de compra por vencimiento de la licitación. 
Enfatizó que necesita esta intervención quirúrgica porque corre riesgo que su malformación crezca y aumente la posibilidad de sufrir un ACV o perder más la visión. 
Acompañó documental. 
2) Dispuesto el traslado de la pretensión (notificado en fecha 04.02.26 y 05.02.26), para que el ministerio de Salud se expida al respecto, éste guardó silencio. 
3) Por las siguientes razones corresponde hacer lugar a la acción de amparo.
A) Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.
Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.
En concret...

SENTENCIA: 38 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

A.J.L. C/ F.J.A. Y S.B.R.C.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.J.L. C/ F.J.A. Y S.B.R.C.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01145-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación arancelaria por honorarios altos interpuesto por el Dr. Diez en el carácter de apoderado de la demandada y citada en garantía en fecha 14/10/25 , concedido en fecha 15/10/25 en relación y con efecto suspensivo respecto de la regulación de honorarios de peritos/tas efectuada en providencia de fecha 01/10/25.
1.- El auto regulatorio apelado, en lo esencial decía "... General Roca, 1 de octubre de 2025.-2.- ... Proveyendo escrito E0067 y E0068 de Dres. Diez (apoderado de demandada y citada) y Dras. Amezaga Maldonado y Martínez (patrocinantes de actor): a) Apruébese en cuanto ha lugar por derecho la liquidación conjunta practicada por las partes por la suma total de $ 4.350.000,00.- comprensiva de capital de $ $1.643.840,00 e intereses de capital de $2.706.160,00.- b) Téngase presente el acuerdo de pago celebrado entre las litigantes. Se deja constancia que no se homologa el mismo atento que el presente proceso finalizó por la sentencia dictada por esta Judicatura en fecha 28/05/25 , la cual quedo firme atento la resolución de la Cámara de Apelaciones de fecha 15/09/25 . c) Conforme lo peticionado y estado de la causa y lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 4.350.000,00.- En consecuencia, valorando la extensión de los trabajos realizados por los/las ... profesionales en autos en defensa de los intereses de sus asistidas, así como la complejidad del asunto, y parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 39 y concs. de la Ley G 2212 corresponde reg...

SENTENCIA: 29 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.A.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.


VISTO: El expediente G.A.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-22808-F-0000.


RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde que se dictara sentencia restrictiva de capacidad se dio curso al trámite de revisión de la misma, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) y art. 200 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).

A dichos fines se requirió nuevo informe interdisciplinario elaborado el 12/05/2025 (Pericia Nº C-3BA-41-CIF2025 y Pericia NºC C-3BA-CIFTSF-2025).
Se desarrolló entrevista personal con A. el día 23/10/2025, conforme el art. 194 del CPF en la que participó su letrado Germán Corbella, la Defensora de Menores e Incapaces doctora Mariana López Haelterman y la doctora Andrea Alberto, letrada de sus progenitores.

Finalmente se corrió vista de todo lo actuado a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente quien propicia el cese de las restricciones a la capacidad A..

ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 

La sentencia del 29/03/2019 suscripta por la ex titular de esta Unidad Procesal, declaró la incapacidad de A., en los términos del art. 32, último párrafo del CCyC y designó como curadores a sus padres, N.C. y J.C.G. y hermano H.A.G..

La suscripta, ordenó la revisión de sentencia y para ello requerí la elaboración de una nueva pericia interdisciplinaria,

De aquella pericia surge que : R.d.a.e.t.l.a.b.d.l.v.d.y.q.e.d.d.t.d.d.i.n.v.a.c.e.u.a.d.c.c.y.n.e.p.a.e.d.m.e.e.s.d.c. (E0011).

Luego de una lectura de la pericia y la entrevista personal mantenida advierto que no es necesario que permanezca la actual incapacidad jurídica.

Fundo ello en que no surge de la pericia y tampoco de ningun informe que exista en la actualidad un riesgo para la persona o sus bienes.

A. reside de lunes a viernes en el Hogar Aluminé y los fines de semana junto a sus padres, N.C. y J.C.G. quienes lo cuidan.

Destaco que no es titular de bienes (E0020).

Tomé contacto con A. en la entrevista llevada a cabo en Aluminé, s.p.d.q.n.p.l.a.u.c.n.s.y.s.a.n.i.q.p.d.c.e.y.q.u.t.y.c.a.e.f.y.p.p.c. (I0009).

Coincido con el dictamen de la doctora Marina López Haelterman, Defensora de Menores e Incapaces, quien se ha expedido:" El paradigma actual, fundado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) - con jerarquía constit...

SENTENCIA: 53 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SOJO, JOSE TOMAS C/ BENITEZ, JUAN PABLO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.

VISTOSLos autos caratulados SOJO, JOSE TOMAS C/ BENITEZ, JUAN PABLO S/ EJECUTIVO BA-00933-C-2024

Y CONSIDERANDO:
 
1) La parte ejecutada impugnó la liquidación señalando que la misma no indica la tasa de interés aplicada; y que, aplicando la tasa del 8 % anual equivalente a la diaria de 0.02191780 durante el mismo período arroja sumas inferiores a las liquidadas y practica liquidación.-
 
Por su parte la ejecutante solicitó el rechazo afirmando que, si bien no indicó la tasa aplicada en la liquidación, al efectuar el cálculo aplicó la tasa fijada en la sentencia, aclarando que la ejecutada en lugar de la opción tasa interés puro del 8%  aplicó el 0,02% mientras que su parte lo hizo por el  0,0219% diario, de modo que la tasa aplicada por la ejecutada arroja un 7,3% y la de su parte un 7,99% anual. Por otro lado, atento el tiempo transcurrido actualizó la misma al 2 de febrero del corriente año.-
 
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la impugnación formulada por la parte ejecutada:
 
A) Porque esencialmente la diferencia entre ambas liquidaciones radica en la aplicación de la tasa fijada en la sentencia ya que la parte ejecutada redondea el porcentaje diario al que se arriba en función de la tasa anual.-
 
B) Porque como bien indica la parte ejecutante si se aplica como tasa diaria el 0,02 % la tasa anual que se estaría fijando al capital es del 7,3% anual en cambio con la tasa diaria en 0,0219% se arriba al 7,99 % anual es decir a un 0,01% de diferencia de la anual fijada en la sentencia monitoria.-
 

Por todo lo cual,

RESUELVO: I) Rechazar la impugnación formulada por la parte ejecutada y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación practicada por la actora hasta la suma de $ 9....

SENTENCIA: 37 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

NAMOR, NASIB S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "NAMOR, NASIB S/ SUCESIÓN INTESTADA" (BA-00795-C-2024).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado; con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
3°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).  
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel Garcia, en  forma conjunta e idénticas proporciones , en la suma de $609.084, a cargo de la sucesión; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
 Juez 

SENTENCIA: 33 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

Q L A S/ ROBO

General Roca, 18 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-05884-2025 caratulado “Q L A S/ ROBO ”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de L A Q, ...

Y CONSIDERANDO:

I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido el día 01 de Septiembre de 2025, siendo aproximadamente las 20:35 horas, en la intersección de calle ... de General Roca, mas precisamente fuera de la heladeria "...". En dicha oportunidad el imputado L A Q, previo romper un candado sustrajo una bicicleta tipo playera, color plateada brillante, marca Gary Fisher, rodado 26 Cuadro Nro. ... , propiedad de G L M, empleada de dicho comercio. La situación fue advertida por la nombrada minutos después cuando se disponía a retirarse de su jornada laboral, razón por la cual dio inmediato aviso a personal de la Comisaría Nro. 3 Inmediatamente personal policial de prevención observa por calle Italia e Irigoyen una persona de sexo masculino iba circulando a bordo de la bicicleta sustraída en sentido Oeste-Este procediendo a la aprehensión de L A Q...”. Al mencionado Q se le dieron por formulados los cargos por los delitos de robo simple y robo en grado de tentativa, en calidad de autor (arts. 164, 42 y 45 del C. Penal).

II.- La Sra. Fiscal, Dra. Julieta Villa indico que luego de la audiencia de Formulación de cargos se citó a la Srita. L G M, quien hizo saber que no se encontraba en la localidad de General Roca, razón por la cual requirió ser entrevistada de forma telefónica.

Fue así como en fecha 26/12/2025 al establecer comunicación telefónica con la Srita. L M, denunciante/víctima en autos, al abonado ... , la misma dijo que no era de su interés continuar con la presente investigación penal, ni tampoco quería recibir dinero por el candado dañado al momento de acaecido el ilícito. Dijo además que ya no trabajaba en la Heladería "...", que no se encontraba en la localidad de General Roca, que no sentía temor por lo sucedido y que ni siquiera recordaba la cara de la persona que había robado su bicicleta.

Hizo saber además que prestaba conformidad con la APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD, por todo los argumentos ya mencionados y en consecuencia de ello prestaba su consentimiento para la solicitud del presente SOBRESEIMIENTO respecto de L A Q.

Por ello, teniendo en cue...

SENTENCIA: 83 - 18/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

I., J. L. S/LESIONES CALIFICADAS Y AMENAZAS AGRAVADAS (VIOLENCIA DE GENERO)

CIPOLLETTI, 18 de febrero de 2026.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día del la fecha en legajo N°MPF-CI-2844-2024;
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, el día 20 de mayo de 2024, entre las 23:00 y las 23:30 aproximadamente momento en que A. A. R. se encontraba junto a su pareja J. L. I., en el interior del domicilio en el cual conviven, sito en (...). En dichas circunstancias y en un contexto de discusión, el imputado le propinó un golpe de puño en la cabeza a R., acto seguido sacó un cuchillo, -el cual tenía debajo de la cama- y le provocó una herida cortante en 1/3 superior del antebrazo cara posterior de 3 cm de longitud, al mismo tiempo le profirió amenazas tales como "te voy a cagar matando A.", causando gran temor en la persona de R..
Y CONSIDERANDO: Resumidamente, la Sra Defensora Adjunta, leyó el hecho por el que se formularon cargos y dijo que, el 18 de setiembre de 2024, al momento de llevarse a cabo la audiencia de control de acusación, se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año. Detallo las pautas de conducta impuestas y sostuvo que las mismas fueron cumplidas al igual que la reparación económica ofrecida. Solicitó el sobreseimiento de su asistido por haber transcurrido el plazo del beneficio. Agregó que no cometió nuevos delitos conforme al informe de antecedentes actualizado y tampoco violó la prohibición de acercamiento y contacto. La Sra. Fiscala, Dra. Alejandra Altamira, prestó conformidad a lo solicitado por la defensa teniendo en cuenta que cumplió con las pautas de conducta. Especialmente, por tratarse de una causa de género, la víctima no ha informado que haya incumplido la prohibición de acercamiento y contacto. Habiéndose informado en la audiencia que ha transcurrido el plazo de la suspensión de juicio a prueba, que el imputado ha cumplido con las normas de conducta impuestas y que no ha cometido nuevos delitos, seguidamente
RESUELVO:
I- SOBRESEER A J. L. I., ya filiado, en orden al hecho transcripto en la resulta y leído en la audiencia del día de la fecha, por aplicación del art. 155 inc. 5° del C.P.P en función del art. 76 ter, 4° párrafo, del C.P.
II- Declarar que la iniciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado.
Regístrese y comuníquese adonde corresponda a través de la Oficina Judici...

SENTENCIA: 45 - 18/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

M. D. C/ BONNEFOI FABIO DANIEL S/ ROBO

San Carlos de Bariloche, 12 de Febrero de 2026.-
Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “M. D.
c/BONNEFOI, Fabio Daniel s/Robo”, Legajo N° MPF-BA-04069-2020; seguido a: Fabio
Daniel Bonnefoi, D.N.I. N° xxxx, domiciliado en xxxx, para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Facundo D´apicce, quien manifestó haber formulado
cargos por los siguientes hechos: HECHO 1 EN LEGAJO 06049-2020 “El hecho que se le
atribuye es el hecho ocurrido en esta ciudad en fecha 29 de octubre de 2020 en el período
ubicable entre las 15 y las 16.15 HS aproximadamente, en el domicilio perteneciente a
D. M. y R. E. situado en calle xxxx del Barrio xxxx. En dichas circunstancias, Fabio Daniel
Bonnefoi, junto a otros dos individuos -cuya identidad no pudo establecerse-, actuando en
convergencia intencional y acuerdo de voluntades, llegaron al lugar a bordo de un vehículo
Fiat Palio Weekend de color azul. Descendieron del vehículo y para ingresar a la vivienda,
utilizaron una escalera que se encontraba en el patio de la vivienda y la apoyaron en la pared
lateral cardinal noreste de la vivienda. Subieron por la escalera y violentaron -destruyendo los
pestillos de seguridad una ventana de 0,78 cm de ancho por 0,90 cm. de alto, que da a un
dormitorio ubicado en la planta alta de la casa. Además, cortaron los cables de varias de las
cámaras de seguridad ubicadas en la vivienda, a fin de ser descubiertos. Una vez en el interior
de la vivienda, los tres co-autores, de común acuerdo, se apoderaron ilegítimamente de los
siguientes elementos pertenecientes a los denunciantes: 1 (una) Notebook marca ACER
aspire modelo Ms2268, 1 (un) par de lentes de sol marca BD, 1 (una) billetera de cuero marca
Prune, 1 (una) cartera de cuero marca Prune, 1 (una) campera marca Ansilta color azul talle L,
1 (un) celular marca Samsung J5 Prime blanco abonado xxxx; 1 (un) Iphone 4 vinculado al
mismo abonado anterior, 1 (un) auricular con bluetooth marca TTP modelo LPT 660, 1 (una)
valija marrón marca Delsey color plateado, 1 (un) perfume Carolina Herrera de 50 ml, 1 (un)
perfume Carolina Herrera 212 de 50 ml, 1 (una) Noteboock marca HP modelo 17,5 Intel I5
de 8 gb, 1 (un) equipo de audio marca Panasonic SAAKX100, 1 (un) Disco Externo marca
Toshiba marca Cambio, 1 (una) tablet marca Lenovo modelo TAB-A10, 1 (una) Notebook
marca Acer modelo A31542R7HV color negra, 1 (un) enganche de hierro metalizado; 1 (un)
dije marca Buho; 1 (un) estuche rojo con alhajas marca Isadora, 1 (una) cadena marca Isadora;
1 (un) perfume Carolina Herrera; 1 (un) parlante marca Next, 2 (dos) candados tamaño chico;
3 (tres) llaves de candado color plata; 1 (un) aro, 1 (un) hilo de coser, 1 (una) pulsera de
piedras ...

SENTENCIA: 36 - 18/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE