O.A.P.D.G.Y.D.M.L. EN REPRESENTACIÓN DE M.I.S., I., N , I., B C/ I.I.I. S/ VIOLENCIA CARATULA: ORGANISMO AREA POLITICA DE GENERO Y DIVERSIDAD MUNICIPAL LOCALC.IRIARTE, IVAN ISMAELS.V. MS
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Recaratúlase las presentes como: MQ-00013-JP-2026 "O.A.P.D.G.Y.D.M.L. EN REPRESENTACIÓN DE M.I.S., I., N , I., B C/ I.I.I. S/ VIOLENCIA".
Póngase en conocimiento que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF, ratifícase las medidas ordenadas en fecha 13/04/2026 por el Juez de Paz de Maquinchao, respecto de la medida preventiva de abstención del Sr. I.I.I. hacia la persona de Sra. I.S.M. y de intervención de la SE.N.A.F. Maquinchao a los fines de que efectúen constatación de la situación de los niños N.(.y.B.(.a.d.a.I., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber q... SENTENCIA: 326 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.A. C/ S.R.J. S/ VIOLENCIA CARATULA C.M.A. C/ S.R.J. S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez: Por recibido. Póngase en conocimiento a A.C.M. y J.S.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese, a cuyo fin líbrese cédula ley al denunciado. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.S.R. hacia A.C.M., su domicilio sito en C.N., Barrio P. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.S.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de no... SENTENCIA: 325 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.A.G.C.S.D.D. S/ ALIMENTOS (HIJO POR NACER) Autos caratulados "D.A.G. C/ S.D.D. S/ ALIMENTOS (HIJO POR NACER)" (EXPTE Nro. RO-03025-F-2025) GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
Téngase por acreditado el nacimiento del niño. Atento el estado de autos, en el que se acredita el nacimiento del niño, valorando entonces que la medida cautelar cumplió su fin, es que corresponde tener por finalizado el presente juicio. Así deberá la actora instar el proceso principal de alimentos y el demandado -de considerarlo ajustado a derecho- reconocer al niño B., en caso de omisión instarse la acción de filiación. Por eso hasta tanto la actora cumpla con los trámites de fondo indicado en el primer párrafo, es que ordeno prórrogar la vigencia de los alimentos provisorios dispuesto en autos el día 24 de octubre de 2025, por el plazo de tres meses, ello a los fines de proteger el derecho alimentario del niño en autos. Notifíquese por nota. En lo que respecta al incumplimiento de los alimentos provisorios denunciados, valorando la intimación dispuesta en fecha 26/3/2026 y lo manifestado por el accionado relativo a que: "me encuentro desocupado no puedo conseguir trabajo y mi situación actual es de total vulnerabilidad", es que corresponde hacer lugar las medidas de compulsión peticionadas por la actora. En efecto, ante la situación de vulnerabilidad del niño recién nacido y una posible situación de vulnerabilidad del adulto, corresponde inclinar mi decisión favor del niño (Ley N° 26061, su par provincial). Por eso ordeno: librar oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS (ART. 1 Dec. 508/07), debiendo consignarse domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota, dejando constancia en el mismo de la existencia de deuda total o parcialmente de tres cuotas alimentarías consecutivas o cinco alternadas. Asimismo, y atento lo solicitado, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 553 y 670 CCyC, líbrese oficio a la Municipalidad correspondiente a los fines de hacerle saber que deberán RETENER Y SUSPENDER la licencia de conducir del demandado hasta tanto se disponga lo contrario. Líbrese oficio a la Dirección de Migraciones a los fines de hacerles saber que se ordena la prohibición de salir del país del accionado. L.. SENTENCIA: 245 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.A.N. C/ C.M.F. Y C.M.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: "C.A.N. C/ C.M.F. Y C.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-01192-F-2026, na GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Por recibida la denuncia realizada por el Sr. A.N.C. en fecha 2. en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento digital".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante esta Unidad Procesal de Familia, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad, en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 2. por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama cuestiones patrimoniales. sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Si es evidente la tensión en la relación familiar, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar de connotaciones patrimoniales, que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por sus hermanos que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
SENTENCIA: 273 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.F.F.C.P.S.E. S/VIOLENCIA CARATULA: "R.F.F.C.P.S.E. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01195-F-2026 - AC GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. S.E.P. la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. F.F.R. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.P.N.B.M. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada S.E.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
SENTENCIA: 276 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BANCALA, LUCAS C/ GONZALEZ, EZEQUIEL NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BANCALA, LUCAS C/ GONZALEZ, EZEQUIEL NICOLÁS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00498-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto EZEQUIEL NICOLÁS GONZALEZ, DNI 36510164, haga íntegro pago al Dr. LUCAS BANCALA, DNI 36816967, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN CON 00/100 ($ 725.100,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
SENTENCIA: 44 - 22/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
P.E.A. C/ M.P.I. S/VIOLENCIA P.E.A. C/ M.P.I. S/VIOLENCIA
CA-00219-JP-2026 CIPOLLETTI, 22 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.E.A. C/ M.P.I. S/VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00219-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19/04/2026 , la Sra. P.E.A. formula por hechos de violencia al Sr. M.P.I. , ante la Comisaria de la Familia de Catriel.-
En fecha 19/04/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel dispone la medida de IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.I.M. respecto de la Sra. P.E.A..-
En fecha 20/04/2026 13:25:33 se recepcionan en ésta UP las actuaciones, requiriéndose en dicho momento la remisión de la denuncia completa, toda vez que se remitió parcialmente la misma.-
En fecha 22/04/2026 se recepciona completa la denuncia efectuada por la Sra. P..-
Pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los... SENTENCIA: 286 - 22/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.M.R.M.C.R.J.E.S.V.F.
SENTENCIA: 52 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
Y.M.V. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "Y.M.V. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS", Expte. SA-00375-F-2025, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 05 de febrero de 2026 se presentó M.V.Y. DNI. 3. con la representación de la Defensora Oficial, Dra. Gabriela YALTONE, y promovió demanda de alimentos contra J.A.S. DNI. Nº 3., en representación de la niña A.Y.S. DNI. 5., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- Que, el día 05 de marzo 2026 se presentó J.A.S. DNI. 3., por derecho propio junto a la Dra. Claudia Emilia ROMERO BRICEÑO. Contestó la demanda incoada en su contra, opuso excepción de falta de legitimación activa, relató los hechos, ofreció prueba y fundó en derecho.-
II.- Que, habiéndose fijado la audiencia de ley, el día 09/03/2026 las partes arribaron al siguiente acuerdo que aquí se transcribe, forma parte de la presente y se homologa.-
"1) El Sr. S. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, la niña A.S. el 20 % de lo que perciba por todo concepto como empleado de la firma M., con asiento en Punta Colorada, Sierra Grande, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual
Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, en caso que las perciba, suma que no podrá ser inferior a $ 300.000,00, la que será actualizable en función del aumento del salario mínimo, vital y móvil, debiendo ser descontado por la entidad empleadora y depositada de manera quincenal, en la cuenta judicial que se abrirá al efecto en el Banco Patagonia S.A., a la orden de esta judicatura y como perteneciente a estos autos. 2) Asimismo el Sr. S., se compromete a depositar en dicha cuenta, por única vez, una suma de $75.00,00 en concepto de compensación por gastos realizados por la progenitora.-" III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.- Por ello, RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.- 3.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora... SENTENCIA: 22 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
REYES LUIS ESTEBAN Y OTROS C/ LIHUEN S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Civil Dr. Alejandro Cabral y Vedia, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados "REYES LUIS ESTEBAN Y OTROS C/ LIHUEN S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00477-L-2021)”.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora interpone recurso extraordinario de casación el 8/03/26 contra la sentencia definitiva de fecha 13/02/2026, mediante la cual esta Cámara rechazó íntegramente la demanda, solicitando su revocación por considerar que el pronunciamiento incurre en violación de ley, errónea aplicación de doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia y arbitrariedad en la valoración de la prueba.- En primer lugar, cuestiona la errónea aplicación de la doctrina legal del STJRN en materia de acuerdos extintivos (art. 241 LCT), particularmente la derivada de los precedentes “Quinteros”, “Caparros”, “Veron”, “Cáceres” y “González”. Sostiene que el Tribunal de grado desnaturalizó dicha doctrina al conferir al acuerdo celebrado una presunción de validez prácticamente absoluta, cuando —según alega— aquella exige un control material del consentimiento y admite la invalidez del acto frente a vicios de voluntad, fraude o ausencia de justa composición de intereses.- Afirma que la sentencia incurre en un razonamiento meramente formal, al otorgar eficacia liberatoria al acuerdo por el solo hecho de haber sido celebrado ante autoridad administrativa y con intervención sindical, sin analizar las circunstancias concretas en que fue suscripto ni el contexto en que se desarrolló la relación negocial.- En esa línea, señala que el caso presenta particularidades fácticas relevantes que lo diferencian sustancialmente de los precedentes aplicados, destacando especialmente que el acuerdo extintivo fue posterior a un despido previamente dispuesto por la empleadora en el marco de la vigencia de normas de emergencia que prohibían despidos sin causa. Según sostiene, ello evidencia que el acuerdo habría operado como un mecanismo para encubrir o reconducir un distracto ilegítimo, lo que imponía un análisis más estricto por parte del Tribunal.- Asimismo, destaca que el contexto de pandemia y emergencia laboral configuraba una situación de especial vulnerabilidad para los trabajadores, lo que -a su criterio- impedía evaluar el consentimiento en abstracto, exigiendo ponderar las condiciones reales en que se prestó.- En segundo término, denuncia arbitrariedad de sentencia por omisión de tratamiento de prueba decisiva, particularmente l... SENTENCIA: 41 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |