P.N.E. (POR SI Y EN REP. R.V.F) C/ V.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-00278-F-2026
CARATULA: P.N.E. (POR SI Y EN REP. R.V.F) C/ V.E. S/ VIOLENCIA Viedma,18 de febrero de 2026.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. N.E.P. (DNI N° 4.), por sí y en representación de su hermana F.V.R., en contra de la progenitora de ambos, la Sra. E.V. (DNI N° 2.). Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante, su hermana y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. E.V. (DNI N° 2.) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra sus hijos, el Sr. N.E.P. (DNI N° 4.) y/o la adolescente F.V.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlos personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Hacer saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres.-
3.- Hacer saber a la Sra. E.V. que en caso de no saber como actuar con su hija adolescente o serle difícil la crianza de ésta, podrá requerir de la SENAF la orient... SENTENCIA: 69 - 18/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
D.D.M.E.I.N.4.S.I.(.(.D.S.-.E.V.2.Y.8. Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)" (Expte. N° CI-24455-F-0000 / S-4CI-10-F2021), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 10/02/2026 08:16:53 el Dr. Matías Vidovic, en su carácter de letrado patrocinante del Sr. M.D.M., solicita la declaración de incompetencia de la suscripta para continuar entendiendo en las presentes y se proceda a su remisión a la Unidad Procesal de igual clase y en turno de la ciudad de B., a los fines de tramitar la revisión de la sentencia de restricción de capacidad.
Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal Temática y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la petición, pasando sin más los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc j) establece que "j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación".
Por su parte el art. 706 del CCyC reza: “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.
Cabe señalar que la doctrina considera que por inmediación se entiende el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba, esencial en todo juicio familiar (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el código civil y Comercial de 2014, T°IV, Ed. Rubinzal – Culzoni, p.433), garantizando así la protección y preservación de la persona vulnerable, y propiciando su debida asistencia y representación en pos de la protección de sus derechos, conforme los parámetros e... SENTENCIA: 37 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 18 de febrero de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.M.B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N° SA-00140-F-2024), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO: Que en fecha 04/02/2026 08:14:18 la Sra. N.M. solicita la prórroga de la guarda de su nieto M.B.P., concedida en fecha 3 de febrero de 2025, por el plazo de un año, con los alcances previstos en el art. 657 y cctes. delCódigo Civil y Comercial, manifestando que no han cambiado las circunstancias desde su otorgamiento.
Conferida vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, no tiene objeciones que formular a la petición.
En base a ello, el art 657 del CCyCN refiere que : "... el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio".-
Por su parte, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a la magistratura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "... se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar... SENTENCIA: 38 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.T.O.D.C. C/ M.S.H. S/ VIOLENCIA CARATULA: A.T.O.D.C. C/ M.S.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00382-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.D.C.A.T. y al Sr. <.H.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.H.M. a la Sra. O.D.C.A.T., en su domicilio sito en calle I.O.N.3.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.H.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o de... SENTENCIA: 142 - 18/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.S.E. C/ G.E.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.S.E. C/ G.E.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Expte N° CI-02461-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.E.B. con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. E.N.G. tendiente a obtener ALIMENTOS en favor de su hijo S.G.B.. Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. E.N.G. con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora. Se fija audiencia preliminar, en la cual no se logra arribar acuerdo alguno. Luego de producida casi la totalidad de la prueba, y en el marco de la audiencia de testimonial, las partes logran arribar a un acuerdo sobre el objeto de las presentes actuaciones.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice: "1) El Sr. E.N.G. abonará a la Sra. S.E.B. en concepto de alimentos para su hijo en común S.G.B. el 25% de los ingresos que percibe en relación de dependencia con un piso mínimo fijado en el 80% del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL , que será retenido por el empleador y depositado en la cuenta judicial oportunamente abierta del 1 al 10 de cada mes.
Excepcionalmente el monto correspondiente al mes en curso será depositado por el accionado , entregando copia del recibo de haberes pertinente .
2) En caso del cese de la relación de dependencia la cuota alimentaria quedará fijada en el piso mínimo arriba establecido (80% SMVM). 3) Los gastos extraordinarios, en especial los de salud, serán solventados en un 50% por cada parte" II.- Líbrese oficio a la empleadora del Sr. 'E.N.G. DNI N° 36.510.164' , a fin de hacerle saber ... SENTENCIA: 15 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.L.L.J.C.L.L. S/ ALIMENTOS General Roca, 18 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA y CONSIDERANDO: En fecha 09-02-2026 la titular de la Defensoría Nº 9 plantea recurso de revocatoria contra el ultimo párrafo de la providencia dictada el día 03-02-2026. Pide se revoque el párrafo que textualmente dice " Respecto a los alimentos provisorios en virtud de tratarse de hijo mayor de edad oportunamente, estése al traslado conferido".
Manifiesta que el tribunal hace una distinción por la mayoría de edad de su cliente que la ley no formula. Que la cautelar que peticiona se encuentra fundada en el derecho de su cliente de percibir alimentos y que así lo dispone el art 658. Considera que la verisimilitud del derecho está acreditada con el vínculo y la pretensión al progenitor no conviviente. Que la norma prevee una excepción que pesa en cabeza del obligado y que este no es el caso. Señala que el peligro en la demora recae en la propia naturaleza del objeto de la petición que formula que resulta ser ni más ni menos que alimentos.
Puesto a analizar la revocatoria interpuesta considerando que los alimentos provisorios resultan los indispensables mientras dura la tramitación de la causa principal. En este caso particular el peticionante es el propio hijo mayor de edad (19 años) que en esta instancia aduce haber terminado el secundario y comenzar estudios terciarios.
Teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art 658 Ccyc la regla general es que obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años. Ello implica que aunque los hijos sean mayores de edad (art 25 del Ccyc) subiste la obligación, estableciéndose como excepción que el progenitor obligado acredite que el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos para sustentarse. La obligación alimentaria de los progenitores es amplia (art 659Ccyc) comprendiendo la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos para procurarse una profesión u oficio siempre que los estudios le impida proveerse recursos propios. Debiendo "el acreedor alimentario probar el supuesto de hecho previsto en la norma, sin que sea suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matricula, sino que el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse de forma independiente, aplicándose el principio de cargas dinámicas-art 710 Ccyc- por tratarse de una excepción a la regla general fijada por el art 658 Ccyc" CNCiv, sala J 8-10-2015 La ley online AR/JUS/3... SENTENCIA: 72 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.R.C.R.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: O.R.C.R.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03030-F-2024 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha .17/08/2023. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Denuncie cuenta judicial que fuera abierta por CIMARC.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 8 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.R.F. C/ S.N.M. S/ RENTA COMPENSATORIA Cipolletti, 19 de febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "S.R.F. C/ S.N.M. S/ RENTA COMPENSATORIA" (Expte. Nro. CI-00937-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA concepto de RENTA COMPENSATORIA por el mes de DICIEMBRE de 2025, la misma no merece responde, pese a encontrarse la Sra. S.N.M. notificada ministerio ley en fecha 30/12/2025;
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por el Sr. S.R.F., en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 ($ 560.587,50.-), en concepto de RENTA COMPENSATORIA por el mes de DICIEMBRE de 2025.-
II.- Intímase a la Sra. S.N.M. a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 39 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M, P.M S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD M, P.M S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD RO-13137-F-0000/ A-2RO-1322-F2021 MS
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi: Por contestado el traslado conferido. Téngase presente la conformidad con la rendición de cuentas efectuada.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente el dictamen efectuado y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Incapaces.
No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, ni de la Dra. Delucchi (letrada causante), apruébase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 4/02/2026. Lo que así resuelvo. Notifíquese conforme art. 38 y 120 del CPCC. Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
SENTENCIA: 68 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 18 días del mes de febrero del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSORO-00765-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver las defensas de falta de habilitación de la instancia, cosa juzgada y prescripción interpuesto por la parte demandada Provincia de Río Negro -Jefatura de Policía-, pasamos a expedirnos.-
A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- 1.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Miguel Angel Diaz con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 desde Abril de 2022 a Diciembre de 2023, con más los intereses, costos y costas a la demandada. Solicita asimismo se aplique la doctrina legal de autos “MACHIN”, con relación a la tasa a aplicar y la capitalización establecida en el artículo 770 inciso b), la que se deberá aplicar a cada diferencia mensual. El monto total reclamado asciende a $328.394,55. Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Río Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción. a.- Al contestar demanda la Provincia, comienza con la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo del actor ya fue materia de debate y resolución en la causa "RO-00801-L-2023 "VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO(JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATITVO" la parte actora realizó un reclamo similar, mediante sentencia de fecha 02/05/2024 se ha resuelto que: "...En cuanto a la "Bonificación Policía", el incremento que reconoce el Decreto nº 681/17 se aplica sobre el adicional por "zona" integrando su propia base de cálculo (como así también sobre el resto de los adicionales que la norma especifica), toda vez que dicho items implica una mejora salarial para los trabajadores que se desempeñan bajo el régimen policial. Entonces, más allá de la naturaleza jurídica evidentemente salarial de la bonificación, el hecho de que la "zona" ya integre su propia base de cálculo impide considerar que luego el importe resultante deba incrementarse otra vez con el porcentaje (40%) correspondiente a dicho adicional ("zona")....".
Es decir, que las supuestas presuntas diferencias salariales de bonificación policía y zona desfavorable ya fueron rec... SENTENCIA: 16 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |