Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - SINGARELLA, BARBARA C/ FM MEDICAL SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de febrero de 2026.-
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "INCIDENTE - SINGARELLA, BARBARA C/ FM MEDICAL SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00936-L-2024 ; y
--- I.- CONSIDERANDO:
---I-1.- Que se presenta el actor solicitando la extensión de la condena recaída en la causa principal BA-00705-L-2022 "SINGARELLA, BARBARA C/ FM MEDICAL SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" contra FM Medical SRL, extendiendo la responsabilidad en forma solidaria contra MURO ROCIO MICAELA, en los términos de los arts.  59 y 274 Ley 19550 y 62/63 de la LCT.-
---Señala que el presentre se inician como consecuencia del resultado negativo del embargo decretado en la medida cautelar dictada BA-00477-L-2023 "SINGARELLA, BARBARA C/ FM MEDICAL SRL S/ MEDIDA CAUTELAR"  y en virtud de la posterior Sentencia Judicial, dictada en lo autos principales, en fecha 06/03/2024 que condena a la demandada al pago de $ 6.095.771,37 de capital más costas, según planilla practicada y firme.-
---Expresa que  el accionar de la demandada desde el primer momento ha sido de evidente mala fe , reflejando una notable intención de dilatar la situación hasta lograr vaciar la sociedad comercial.-
---Que la Srta. Muro resulta socia y responsable de la SRL, conforme consta en la contestación de la demanda en los autos principales, donde acompaña contrato social y firma como “socia gerente” de la sociedad demandada.- Que tuvo maniobras claras tendientes a defraudar a la actora y eludir el pago de la sentencia y accesorias recaída en estos actuados. Se generó un total “vaciamiento patrimonial” de la firma condenada en la sentencia con ese propósito.
---Manifiesta que los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades extienden la responsabilidad a los socios o administradores de la sociedad cuando éstos han tenido una conducta personal reprochable tendiente a violar la ley en perjuicio de la propia sociedad, sus accionistas o terceros, como ocurre en el caso en cuestión.
---La Srta. Muro, con su accionar como socia gerente la FM MEDICAL SRL, contraviene los deberes de conducta que le impone la máxima de la diligencia de un buen “hombre de negocios” que debe actuar con buena fe,y como un buen empleador, infringiéndose así lo establ...

SENTENCIA: 12 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.A.B. C/ G.O.A. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "P.A.B. C/ G.O.A. S/ DIVORCIO", Expte. Nº SA-00344-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 12/12/2025 se presentó A.B.P. DNI. 1. con la representación del Defensor de Pobres y Ausentes y promovió juicio de divorcio en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, en fecha 30/12/2025 se presentó O.A.G. DNI. 1. y se allanó al divorcio peticionado por la actora.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en autos la parte acreditó el matrimonio celebrado en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 07/06/1985, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre A.B.P. DNI. 1. y O.A.G. DNI. 1., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-

SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PAYLLALEF ROBERTO CARLOS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026 siendo las 09:05 horas, en el marco del expediente RO-04363-P-0000 - PAYLLALEF ROBERTO CARLOS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno ROBERTO CARLOS PAYLLALEF desde el E.E.P. 2, asistido por su asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 02 INT/26 del 05/01/26, por el hecho ocurrido el 02/01/26. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de PAYLLALEF por la referida sanción, la cual le fue notificada a su defendido el día 05/01/26. Cuando PAYLLALEF fue reubicado desde el Pabellón Nº 8 al Nº 4 (donde está ahora) quedaron sus pertenencias para ser retiradas. Cuando ingresa al nuevo lugar, el día 5 le notifican que aquel día (fecha 2) le encontraron una celular entre sus pertenencias y la atribuyeron la propiedad. Se basaron en el informe de uno de los guardias quien manifestó que previo a la reubicación PAYLLALEF dijo “... me dan el chip del celular...” y concluyó este empleado que el celular era propiedad de su asistido. No hay acta de secuestro, no hay fotografía, el procedimiento no fue realizado en debida forma; no se describió el modelo del artefacto, ni numero de imail, ni las condiciones de su secuestro. Sólo se indica que era un teléfono de color verde marca Samsung. El acta no está, por ello el secuestro es irregular. Días posteriores a esto, durante la feria, la Dra. GRIPPO remite al EEP 2 una factura de un celular, que le fuera secuestrado al defendido de ella, el Sr. NESTOR LORETO SAN MARTIN (otro interno), solicitando la devolución de ese elemento. Eso fue el día 09/01/26. SAN MARTIN y PAYLALEF estaban en juntos en la celda y aquel reclamó la devolución. Sumado a ello, SAN MARTIN puede ser que no tenga registrado el teléfono a su nombre, porque es un elemento prohibido. Desconoce porqué se lo atribuyen a PAYLLALEF si hay otra persona que se hace cargo, SAN MARTIN. Es un sumario administrativo incompleto, no hay acta con las circunstancias de lugar y tiempo y demás ...

SENTENCIA: 21 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

COPAMAT COMPAÑIA PATAGONICA DE MATERIALES SRL Y OTROS C/ ABERLINE SAS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,18 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "COPAMAT COMPAÑIA PATAGONICA DE MATERIALES SRL Y OTROS C/ ABERLINE SAS S/ EJECUTIVO BA-02514-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Aberline SAS, CUIT/CUIL hasta que pague el capital reclamado de $4.500.000,00, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el STJ, hasta el efectiv...

SENTENCIA: 33 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

A.O.D.S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 18 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado O.D.A. documentado con D.2. en autos caratulados "A.O.D. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado O.D.A., documentado con  D.2. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.d.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso en la legítima defensa en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil a título de autor (Artículos 79, 41 bis, 34, 35, 55 y 189 bis 2° apartado del Código Penal)
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de Tres (3) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 11/02/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado .
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación labor...

SENTENCIA: 42 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.L.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 18 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  <.E.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00006-F-2026, se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida dictada por la SENAF.- 
Y CONSIDERANDO:
1- Que a la medida excepcional ha sido adoptada por el organismo Proteccional -SENAF- mediante Disposición 01/2026 fechada el 13 de enero de 2026, publicada al movimiento I0001.
2- Que habiéndose dispuesto el traslado a ambos padres, la progenitora Sra. M.J. (madre) se presentó en autos con el debido patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera (movimiento E0004) tomando únicamente vista del expediente.
4- Que conforme surge del informe obrante al movimiento E0001 el progenitor se encuentra detenido en el Penal de General Roca.
3- Que al movimiento E0003 evacuó la vista el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera quien se notificó de la adopción y el cese de la medida quien entiende que la medida especial de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional es proporcional a su caso particular e idónea para garantizar la seguridad de L., sin objeciones que presentar respecto de la medida.
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
Que la excepcionalidad de la medida aquí adoptada nos compele a realizar un minucioso control de legalidad de la misma. Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judic...

SENTENCIA: 60 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.L.Y. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de febrero de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara L.Y.M., caratuladas como AUTOS: M.L.Y. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00342-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 10/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.B.M. respecto de persona y residencia del Sr. L.Y.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.B.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orde...

SENTENCIA: 134 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PIERMAROCCHI GUILLERMO Y OTRO C/ ORTALE JUAN ANGEL Y OTRO S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00253-C-2023

 
Choele Choel,   18 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PIERMAROCCHI GUILLERMO Y OTRO C/ ORTALE JUAN ANGEL Y OTRO S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00253-C-2023, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/02/2026 esta UJC N°31 dicta SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-12 que resuelve hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por por los Señores Guillermo Piermarocchi y Rafael Ignacio Piermarocchi, contra Juan Ángel Ortale y Roberto Maria Ponzio, respecto del inmueble urbano identificado catastralmente como Departamento Catastral 07, Circunscripción 1, Sección E, Mz 536 Parcela 004, con una superficie de 641,905 mts2. de la Ciudad de Luis Beltrán.

El resolutorio en cuestión dispone que las costas del presente proceso, serán atribuidas por el orden causado y los honorarios de los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, serán regulados una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212.

En fecha 03/02/2026 el Dr. Santiago Parrou acompaña valuación fiscal y cuyo valor es de $ 49.611.990,73

En fecha 09/02/2026 los Dres. ratifican dicho pedido Hernán Ariel Zuain y Ezequiel Hernán Zuain.

En consecuencia, habiéndose prestado conformidad , se tiene por determinado el monto base del litigio, no resultando necesaria la fijación de la audiencia en los términos del Art. 24 de la Ley de Aranceles N°2.212.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores  SANTIAGO DAMIAN PARROU, HERNAN A. ZUAIN y EZEQUIEL HERNAN ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en el porcentual del 15 % del Monto Base (Arts. 6, 7, 8, 11, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $ 49.611.990,73

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, ...

SENTENCIA: 9 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

P.M.D. C/ NN S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 44 LEY 5592

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
VILLA REGINA;  18 de febrero de 2026 
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.M.D. C/ NN S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 44 LEY 5592" VR-00099-JP-2023 en los que;
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.-Que obra denuncia contravencional de fecha 22 de septiembre de 2023 en la que la denunciante Sra. M.D.P.e.s.v.d.a.c.(.r.o.p.u.p.d.s.m.q.n.c..
II.-En fecha 26 de septiembre de 2023 se avoca la suscripta a las presentes actuaciones solicitando la intervención de la División Judicial e Investigación Villa Regina con asiento en la Comisaría 5ta de Villa Regina a fin de determinar la identidad del denunciado.-
III.-En fecha 27 de septiembre de 2023 se libra oficio N°375-JPVR-23, el que es recepcionado conforme cargo de recepción en la misma fecha.-
IV.-En fecha 14 de noviembre de 2023 se ordena librar nuevo oficio a la División Judicial e Investigación Villa Regina a fin de conocer si ha habido algún avance el tratamiento del oficio N° 375-JPVR-2023.-
V.- Que en fecha 15/11/2023 se libra oficio N°460-JPVR-23 a la División Judicial e Investigación Villa Regina, recepcionado por la oficina de destino en fecha 15/11/2023.-
VI.-En fecha 05 de diciembre de 2023 se recepciona informe policial N°870-DG3-J. el cual detalla que: Atento la labor policial se logró extraer imágenes de la empresa C. resultando las ...

SENTENCIA: 5 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

BECK MARIA VALERIA C/ GENOVA LUCAS ISMAEL Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel, 18 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BECK MARIA VALERIA C/ GENOVA LUCAS ISMAEL Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00402-C-2025, de los que,
 
RESULTA: Que conforme surge de mov-I0008, se procedió a  la regulación de  los honorarios acrecidos  del doctor Detlefs,  en  la suma de 5 Jus con más el 40% por las tareas de ejecución de los honorarios regulados en la sentencia a su representada la perita María Valeria Beck..
Que sin mediar ampliación de la ejecución, la demandada da en pago los honorarios complementarios  de la perita  (mov E0012
 
Y CONSIDERANDO la totalidad de las sumas percibidas por la perita y la  cuantía de los honorarios acrecidos ya regulados, se tiene que estos últimos se ubican  en el mínimo legal y por encima de la escala arancelaria  y es por ello que 
 
RESUELVO: I.- No hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada.
II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 
 
 
Dra Natalia Costanzo 
Jueza

SENTENCIA: 18 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL