Fallos Jurisdiccionales

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BEROIZA DEL PINO, CESAR RODRIGO S/ INF. LEY N°5592 ( ART. 48- GG)

San Carlos de Bariloche, 22 de abril de 2026.-


VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BEROIZA DEL PINO, CESAR RODRIGO S/ INF. LEY N°5592 (ART. 48- GG)" Expte. Nro. BA-00227-JP-2025
DE LO QUE RESULTA: Que se ha atribuido al Sr. Beroiza del Pino, César Rodrigo haber cometido infracción en los términos del art. 48 de la Ley 5592.-
Y CONSIDERANDO: Que analizadas las presentes actuaciones, y surgiendo del acta de procedimiento labrada, que el hecho relatado no encuadra en la descripción de ninguna figura contravencional, además no está descripto el hecho conforme al art. 69 y 72 b) de la Ley 5592, y atento lo dispuesto por el art.74 de la Ley 5592, en fecha 10/12/2025 se ordenó el archivo de las presentes actuaciones.- Habiendo transcurrido el plazo de 3 meses corresponde dictar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto por el art.74 de la ley 5592.-
Por ello:
RESUELVO: I) SOBRESEER TOTALMENTE LA PRESENTE CAUSA Y EN FAVOR DE BEROIZA DEL PINO, CESAR RODRIGO en relación al art. 48 Ley 5592 por aplicación del art.74 de la ley 5592.-
II) Protocolícese, notifíquese y comuníquese.-
III) Transcurrido un año de la presente procédase al expurgo del expediente de conformidad a la Resolución Nro.831/12 de la Inspectoría de Justicia de Paz.-

LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

 
Por ante mí:

Marcela V. Pastene
Secretaria Subrogante

SENTENCIA: 6 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

B.M.S. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA

Luis Beltrán, a los 21 días del mes de abril del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "B.M.S. S/ INTERNACIÓN VOLUNTARIA" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/02/2026 se recibe correo electrónico con adjunción de informe suscripto por la Lic. en Servicio Social Brenda Lucia Lavalle, el Médico Especialista en Psiquiatría Carlos Omar Rodríguez y la Sra. Verónica Acosta, respecto de la paciente Sra. M.S.B. DNI N° 4., de 2. años de edad, oriunda de la localidad de C., quien se encuentra alojada en el Centro de Inclusión Residencial "Colonia Josefa" desde el día 02/12/2025, con motivo de tratar su problemática de consumo de sustancias.
Del informe remitido por el equipo técnico del dispositivo "Colonia Josefa", suscripto por la Lic. en Servicio Social Brenda Lucia Lavalle, el Médico Especialista en Psiquiatría Carlos Omar Rodríguez y la Téc. Verónica Acosta, se desprende que la Sra. M.S.B. DNI N° 4. se encuentra alojada en dicho dispositivo desde el día 02/12/2025, en el marco de un tratamiento por consumo problemático de sustancias, habiendo ingresado de manera voluntaria con derivación del Dispositivo Territorial de la localidad de C..
Refieren que la usuaria presenta antecedentes de consumo desde edad temprana, iniciándose con tabaco a los 1. años, continuando con marihuana a los 1. años y con consumo de cocaína desde los 2. años hasta la actualidad, registrándose un incremento en el último período con consumo de crack, asociado a su contexto vincular.
Indican que previo a su ingreso se realizaron entrevistas de admisión en las cuales se le informó sobre la dinámica institucional, normas de convivencia y plan terapéutico, prestando la usuaria su conformidad mediante consentimiento informado. Asimismo, refieren que se encuentra actualmente en período de no consumo, aunque ha manifestado en ocasiones episodios de abstinencia y deseos de consumo, los cuales son abordados desde el ...

SENTENCIA: 214 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAS 3EME SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAS 3EME SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (AL-00259-JP-2026)

 

Allen, 22/4/2026

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTS Y DOS CON 02/00 ($271.462,02) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA MIL ($670.000), a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa. Se considerarán como denunciado...

SENTENCIA: 10 - 22/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

O.G.B. C/ V.A.A. Y V.T.D. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22/4/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "O.G.B. C/ V.A.A. Y V.T.D. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00510-JP-2026 , para resolver la denuncia formulada por la Sra. G.B.O..-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. G.B.O., en su carácter de víctima, en contra del Sr. T.V.y.A.A.V., quien resultan ser sus hijos.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, si bien en un principio, ante la ausencia de actos de violencia, pero teniendo en cuenta el tipo de medida protectoria requerida, el Sr. Juez de Paz, Enzo E. Espejo, convocó a audiencia a la denunciante a los fines amplíe, ratifíque y/o rectifíque los términos de su denuncia, la misma no ha comparecido ni justificado su inasistencia, corresponde, detenerse a lo estrictamente manifestado en denuncia policial, la cual, en principio no arroja la existencia de Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, por lo que deviene menester desestimar la denuncia incoada y elevar a consideración de la U.P. en turno. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la ...

SENTENCIA: 238 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ESPINOZA MAXIMILIANO ANTONIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA APELACIÓN DE COMPUTO DE PENA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de abril del año 2026, siendo las 09:15 horas y en el marco del expediente RO-04559-P-0000 - ESPINOZA MAXIMILIANO ANTONIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno MAXIMILIANO ANTONIO ESPINOZA, asistido por su Defensor Dr. MAXIMILIANO JOSÉ BALLVE BENGOLEA, todos por el sistema de videoconferencia zoom.

El objeto de esta audiencia: analizar la impugnación planteada por la defensa al cómputo de pena realizado por este Juzgado en fecha 04/03/26, en el cual se estableció que al Sr. ESPINOZA le corresponde la aplicación del art. Art. 56 Bis de la Ley 24660,

Fecha del Hecho: 04/12/2020

Fecha de Sentencia: 17/12/2021

Delito: Homicidio en ocasión de robo (arts. 45 y 165 C.P.)

Pena Impuesta: doce años de prisión.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que solicitó esta audiencia debido a que la Oficina Judicial realizó en un principio un cómputo de pena y por error había establecido que a su defendido le correspondían beneficios como salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida y demás. En su momento el Sr. Juez había hablado con ESPINOZA en el Establecimiento y no le quedó claro. Después el cómputo se modificó. Le explicó a su asistido que está incluido en el art. 56 bis y por ello no corresponde que pueda acceder a aquellos beneficios sino el régimen preparatorio para la liberación. Es así que ESPINOZA, para tener certeza, quería mantener esta audiencia con el Sr. juez para que le diga que ese computo es el correcto. Esa es la cuestión ya que esa Defensa entiende que el último computo está conforme a derecho.

La Sra. Fiscal dijo que comparte con el Dr. BALLVE lo que acaba de expresar. Conforme a la fecha del hecho por el cual fue condenado ESPINOZA corresponde la aplicación del art. 56 bis, según ley 27.375, y también por el delito cometido. Si bien el computo fue erróneo, supone que eso se debió a que fue confeccionado en fecha anterior a la doctrina legal obligatoria que establece lo contrario. El actu...

SENTENCIA: 189 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G.P. C/ G.C.H. S/ VIOLENCIA (RECIPROCAS)

AUTOS: G.P. C/ G.C.H. S/ VIOLENCIA (RECIPROCAS)
EXPTE.: FO-00191-JP-2026
 
Cipolletti, 22 de abril de 2026.- ER
Toda vez que de las actuaciones surge que el vínculo que existe entre el Sr. G.R.E. y el Sr. G.C.H. es el de yerno y suegro, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente adoptar medidas en el marco de la ley mencionada. En consecuencia, dejase sin efecto lo dispuesto por el Juzgado de Paz de General Fernández Oro.
 Sin perjuicio de ello, estese a la denuncia penal efectuada por el Sr. G.C.H..-
Sin perjuicio de ello, manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernández Oro entre la srta. G.P. y el Sr.  G.C.H. por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a los denunciados en forma personal.-
INTÍMESE a la Sra. G.P. y al Sr. G.C.H. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a las partes que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrán solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA por el término de 90 días entre la Sra. G.P. y el Sr. G.C.H. respecto de personas y residencias, como así también de los lugares públicos y p...

SENTENCIA: 234 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.T.M.C. C/ G.N. S/ VIOLENCIA

LB-02844-F-0000

 

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber Al punto 1: En atención a lo dictaminado, MODIFÍQUESE el perímetro DE ACERCAMIENTO del Sr. G.N. hacía la Sra. M.T.M.C. Y A SUS HIJAS E.E.Y.V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, FIJANDO ESTE UN RADIO DE 100 mtrs. (Art. 148, inc. c) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
 Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las medidas protectorias oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia. Asimismo requiérase colaboración para proceder a notificar en forma personal a las partes intervinientes lo dispuesto supra.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a exclusivo cargo de la Defensoría Oficial del Dr. Bagli (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia)
Al punto 2: Téngase presente.
Al punto 3: Líbrese oficio a la Fiscalía Descentralizada N° 1 de Choele Choel a fin de requerirle en el marco de la ACORDADA N° 15/2022 STJ, punto 3 ANEXO I, tenga a bien informar el estado de las actuaciones "GARCIA NICOLAS S/ AMENAZAS, legajo Nº MPF-CH-00948-2025 que tramitan ante su Organismo, conforme surge del oficio NRO. 383/2026.- Cúmplase por Secretaría.
...

SENTENCIA: 385 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.G.L. C/M.F. S/VIOLENCIA

Proceso. B.G.L. C/M.F. S/VIOLENCIA, RI-00001-JP-2026
Organismo. JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. RIO CHICO

  RIO CHICO (EST. CERRO MESA), 22 de abril de 2026.
  Adjunto a la presente Resolución de las medidas cautelares de fecha 15 de abril, con sus correspondientes notificaciones.-

Felix Fhaile.-

Juez de Paz.- 

SENTENCIA: 1 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. RIO CHICO

FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de abril de 2026

De conformidad con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia por sentencia 2025-D-178, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en las presentes actuaciones. En tal marco, habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por sus subrogantes legales, Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00753-L-2021 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Por mov. I0001 se presenta el Dr. Alejandro Bianco Dubini, en carácter de apoderado de Anselmo Franzgrote, promoviendo demanda contra Jeremías Gabriel Butto y Lago Fonk S.R.L.
Reclama la suma de $851.945,23 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.
--- Relata que el 5 de noviembre de 2014 comenzó a desempeñarse como pasante en las instalaciones de la empresa ARATOM del Sr. Jeremías Butto, sin percibir remuneración, y que en enero de 2015 se inició la relación laboral.
--- Señala que cumplía una jornada de cuatro horas diarias de lunes a viernes, percibiendo su remuneración mediante depósito bancario, en efectivo o por cheque.
--- Indica que para la prestación de tareas se le exigió inscribirse como monotributista y emitir facturación, la cual, afirma, era administrada por el personal contable de Butto, primero a nombre de éste y luego de la firma Lago Fonk S.R.L., situación que se mantuvo hasta la finalización del vínculo.
--- Refiere que las tareas se desarrollaban tanto en la sede de la empresa como en instalaciones de INVAP S.E., bajo un sistema de asignación por órdenes o paquetes de trabajo, detallando los distintos proyectos en los que participó.
--- Manifiesta que, luego del receso de fin de año 2018, se le restringió el ingreso a INVAP sin previo aviso, quedando sin tareas asignadas y sin percepción regular de sus haberes.
--- Señala que el 05/04/2019 intimó a la demandada a aclarar su situación laboral, reiterando dicha intimación el 11/04/2019, y que el 22/05/2019 cursó nueva intimación bajo apercibimiento de considerarse despedido indirectamente, las cuales no ...

SENTENCIA: 55 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

 Villa Regina, 22 de abril de 2026.-
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; A., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07451-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 9 de junio de 2022., se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.C.A., D.2., cuyo diagnostico era "retraso mental leve/ moderado". , designándose como apoyos a  su hermano Sr. M.A.A. DNI 2. y a su cuñada Sra.M.S. DNI N.2.I  .
En fecha 5 de agosto de 2025, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2022, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 12 de septiembre de 2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 24 de Febrero de 2026, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 26 de febrero de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces y en fecha 17/03/2026  pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 09/06/2022 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por e...

SENTENCIA: 271 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA