Fallos Jurisdiccionales

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M.C.M. C/ M.A.L., M.J.R.E. Y A.L.T. S/ALIMENTOS

Villa Regina,  16 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.C.M. C/ M.A.L., M.J.R.E. Y A.L.T. S/ALIMENTOS - VR-00120-F-2025"; de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que_
 
RESULTA y CONSIDERNADO:
Que en fecha 18/02/2025 se presenta la Sra. C.M.M., en representación de su hija A.M.M., con la representación del Defensor Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 2, Dr. Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. A.L.M. progenitor, Sr. J.R.E.M., abuelo paterno, y la Sra. L.T.A., abuela paterna. Solicitando una cuota alimentaria por parte del progenitor, equivalente a la suma del 30% de sus ingresos registrados, con un piso mínimo del 100% del SMVyM, y en caso de no registrar ingresos se solicita el 100% del SMVyM; por parte del abuelo paterno una cuota alimentaria complementaria estimada en la suma equivalente al 20% de sus ingresos, con un piso mínimo del 50% del SMVyM; y por parte de la abuela paterna una cuota alimentaria complementaria estimada en la suma equivalente al 20% de sus ingresos, con un piso mínimo del 50% del SMVyM. Ofrece prueba.

Que en fecha 21/02/2025 se da curso al presente proceso y se ordena la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
 
Que en fecha 24/02/2025 contesta vista el Sr. Defensor de Menores, a cargo de la Demei N° 2 de Villa Regina, Dr. Marcos Urra, asumiendo la representación complementaria de los derechos de la niña M., manifestando su conformidad con la medida cautelar peticionada en demanda por la actora de la fijación de una cuota provisoria de alimentos.-
 
Que en fecha 05/03/2025, en legal tiempo útil, contestan demanda los co-demandados, con la asistencia letrada de la Dra. Solange Rojas, oportunidad en la que formulan una propuesta del principal obligado, Sr. A.L.M., que consiste: "(...) En base a la capacidad contributiva del Sr. Mango Alexis y a las necesidades de Ana Mía (...) el demandado ofrece en concepto de cuota alimentaria el 70% DEL SMVM más dos tarros de leche en polvo que toma Ana Mía por mes. En caso de encontrarse trabajando en blanco el demandado ofrece el 22% de sus ingresos descontados por planilla (menos viático y viandas en caso de corresponder) (...)"

SENTENCIA: 327 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.J.F. C/ G.A.S.L. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,16 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara I.L.G.M.y.L.G.G.M., caratuladas como AUTOS: M.J.F. C/ G.A.S.L. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°BP-00043-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/4/2025
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. M.J.F. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal y régimen de comunicación ) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de las niñas en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. M.J.F. que para obtener asesoramiento respecto de su pro...

SENTENCIA: 303 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

H.S.B.C/ G.A.Y.S/ VIOLENCIA

CARATULA:H.S.B. C/ G.A.Y. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CS-00069-JP-2023
 
CIPOLLETTI, 16 de abril de 2025
Por recibidas.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial  de CINCO SALTOS en fecha 14/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas H.S.B. C/ G.A.Y. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00069-JP-2023), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- LÍBRESE OFICIO a SENAF CINCO SALTOS, a fin de poner en conocimiento de la nueva denuncia formulada en  la situación familiar del adolescente G.A.Y.  hijo  de  la Sra. H.S.B.  con domicilio sito C.P.1.N.3. - C.9., de C.S., debiendo  brindar el informe correspondiente,  en el plazo de CINCO (05) días, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.- Sin prejuicio de ello hágase saber a la progenitora denunciante que en uso de sus facultades propias del ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de considerar que sus hijos se encuentran en situación de riesgo puede solicitar en forma directa la intervención de la SENAF (cfme. art. 647 CCyC), siendo una de las personas obligadas a realizar las denuncias correspondientes, de conformidad con lo previsto por el art. 41 de la Ley Provincial 4109. NOTIFIQUESE. -
Sin perjuicio de la intervención ordenada, a fin de obtener el correspondiente asesoramiento se hace saber que puede concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), ser...

SENTENCIA: 300 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GADANO CARLOS ALBERTO C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN ASAMBLEARIA

General Roca;  16 de Abril de 2025.-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa "RO-00420-C-2025 "GADANO CARLOS ALBERTO C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO - ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN ASAMBLEARIA 
II.- Antecedentes y solución del caso:  Vuelven las actuaciones a ésta Unidad Jurisdiccional N° 9, luego de la resolución de incompetencia dictada por el Dr. Matías Lafuente, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso-Administrativa N° 15 en fecha 01/04/2024.
Para fundar su decisión el magistrado analizó la competencia contencioso-administrativa (art. 1 CPA), ponderó que Caja Forense es entidad con personería jurídica -asociación civil- no estatal-, para luego concluir -cito textual-: "conforme los términos de la ley 869, no creo que Caja Forense ejerza regularmente potestades públicas y mucho menos que en la presente acción de impugnación asamblearia puedan estar en discusión cuestiones vinculadas al ejercicio de potestades públicas".
No comparto la decisión de mi estimado colega y a continuación expongo las razones.
El art. 1 del CPA sienta como regla la competencia procesal administrativa en razón del sujeto (subjetiva),  luego estable que también queda comprendida las causas en las que sean parte "entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas", es decir, en razón de la materia.
Por otro lado, el art. 5 CPCyC -de aplicación supletoria- determina que la competencia  material se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. 
“A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes” (Dictamen de la Procuración al que la CSJN 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/ sumarísimo”).

SENTENCIA: 148 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MAGYAR ROSA ANA C/ TOLABA EMANUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 16 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MAGYAR ROSA ANA C/ TOLABA EMANUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00136-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "PONCE DE LEON PATRICIA LORENA C/ TOLABA EMANUEL S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACION" (Expte nro. LB-00029-F-2024), revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado  EMANUEL TOLABA, DNI 41340251, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora ROSA ANA MAGYAR, del capital reclamado de $ 266.070 en concepto de honorarios regulados en fecha 05/02/25, con más la suma de $ 13.303,50 en concepto del 5% de Aportes de Ley 869 a cargo del demandado, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 375.000,00.

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.- - Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

SENTENCIA: 49 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

D.S.L.C.C.F.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARÁTULA: "D.S.L.C.C.F.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION"
EXPTE. NRO. RO-04132-F-2024 -

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Se encuentra estos actuados en condiciones de resolver la fijación de un régimen de comunicación provisorio entre el Sr. L.D.S. y la niña L.S.D.C., por cuanto si bien existieron propuestas y contrapropuestas sobre este punto las partes no han logrado arribar a un acuerdo al respecto. 

Sobre ello, al contestar demanda la Sra. C. señalo que la niña no mantiene contacto con su padre desde el mes de agosto de 2024, por lo que considera conveniente que L. se revincule progresivamente con su padre. En tal sentido propone: PRIMER MES DE REVINCULACIÓN: El día viernes el Sr. D.S. retirara a la niña L. a las 17:30 de la Escuela n°275 y la retornará al hogar materno sito en calle 3 de febrero n°2524 a las 21:30hs. SEGUNDO MES DE REVINCULACIÓN: El día viernes el Sr. D. retirara a L. a las 17:30 hs de la Escuela n°275 y la reintegrara al hogar materno a las 23:00 has. Sábado por medio: EL Sr. D. retirara a la niña del hogar materno a las 16:00 hs, reintegrándola al mismo lugar a las 23:00 hs. Mediante su presentación presta conformidad con el levantamiento de las medidas de prohibición de acercamiento vigente entre ella y el demandado solo a los efectos de dar cumplimiento al sistema de comunicación propuesto, y a los fines del retiro y reintegro de la niña a la escuela y hogar materno, por parte del Sr. D.S..

De dicha propuesta se confirió traslado al actor, quien mediante presentación de fecha 5/Mar/25 acepto la propuesta realizada respecto al primer mes de contacto con su hija, en cuanto a los horarios y el lugar de retiro, en relación al lugar de retorno solicito que a los efectos de garantizar la comunicación la judicatura determine un lugar, dado que no coincide con el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento a la vivienda de la demandada. Asimismo, presto conformidad a que con posterioridad al segundo mes de contacto continúe los días viernes, también coincido en que el día de cumpleaños de la progenitora y sus hermanos pase el día con ellos. 

En fecha 27/Mar/25 emite dictamen el Sr. Defensor de Menores.

En fecha 4/Abr/25 pasan los presentes a resolver. 

Ahora bien, analizadas las circunstancias de autos, valoro especialmente que ambas partes son coincidentes en indicar que resulta necesario restablecer el contacto entre la niña y s...

SENTENCIA: 409 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

HERNANDEZ, STEFANIA C/ BELLO, AMBAR MALENA S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

HERNANDEZ, STEFANIA C/ BELLO, AMBAR MALENA S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (EXPTE. N° RO-00278-L-2025)
 
General Roca, 16 de abril de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HERNANDEZ, STEFANIA C/ BELLO, AMBAR MALENA S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00278-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 


-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 


-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 


-----Costas a cargo de la requerida BELLO AMBAR MALENA.


-----Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Verónica Rached y Javier Ramiro Ulloa, en forma conjunta, en la suma de $220.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.


-----Asimismo, regúlense los honorarios del Dr. Gustavo Planchart, en forma conjunta, en la suma de $220.000 por la asistencia letrada por la parte requerida.


-----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora, Dr. Paula Luengo, en la suma de $110.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.

-----Habiéndose pa...

SENTENCIA: 83 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE C/ DOMINGUEZ CLAUDIO RUBEN S/ ORDINARIO - DESALOJO

General Roca, 15 de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE C/ DOMINGUEZ CLAUDIO RUBEN S/ ORDINARIO - DESALOJO " (Expte. N° RO-00485-L-2021) (...).-
CONSIDERANDO:  lo que resulta de la documentación acompañada, habiéndose cumplido con los recaudos formales de admisibilidad previstos en la ley y lo dispuesto en el Art. 446, siguientes y concordantes del CPCyC, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: I) Mandar llevar adelante la ejecución de Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2023 y por ende, ordenar el desalojo del SR. CLAUDIO RUBEN DOMINGUEZ y demás ocupantes del inmueble sito en calle Cipolletti 1.911 -entre Gadano y Ayala- e identificado catastralmente como NC N° 05-1-D-048-02A.
Líbrese mandamiento de desalojo por intermedio del Oficial de Justicia para que, en caso de verificarse que el inmueble antes referenciado se encuentre desocupado, se ponga en posesión provisoria al actor. Para el caso de encontrarse ocupado, individualice los ocupantes e intime su desalojo voluntario en el término de CINCO días, bajo apercibimiento de hacer efectivo el  desahucio.
De corresponder dese intervención al Estado Provincial -Secretaria de Adultos Mayores-y al Estado Municipal -Ministerio de Desarrollo Social- a fin de que dentro del plazo señalado precedentemente, arbitren diversos mecanismos que se encuentren a su alcance para incluir a fin de que tomen intervención urgente y con preferente y pronto despacho en este caso, ello ante la medida de desalojo inminente, con el objeto de evitar que los habitantes se vean colocados en situación de desamparo y, que en su caso, propongan una solución provisoria y/o definitiva con el objeto de no colocarlo en situación de vulnerabilidad.
II) <...

SENTENCIA: 31 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.J.P.D.C.J.D.P.D.R.N.Y.G.D.R.N. S/ AMPARO - AMPARO

//neral Roca, 16 de abril de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.J.P.D.C.J.D.P.D.R.N.Y.G.D.R.N. S/ AMPARO - AMPARO" RO-00334-L-2025;

Por recibida acción de amparo en fecha 15-04-2025 a las 14.21 horas por parte del Sr. P.D.A.J. con el patrocinio letrado de los Dres. Omar Jurgeit y Silvio Fernando Garrido  contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de Río Negro y la Secretaría de la Función Pública).

Sin perjuicio de haber elegido como juez de amparo a la Dra. Daniela A.C Perramón quien integra este Tribunal colegiado, empero encontrándose la misma gozando de licencia, intervengo y asumo la competencia en las presentes actuaciones en mi carácter de Presidente de la Cámara Segunda del Trabajo. 
 
Que considerando que el objeto del amparo es reducir los descuentos hasta el límite del 50% de los haberes del Sr. A.J. amparándose en el Decreto N° 643/98, y asimismo que dichos descuentos no superen ese porcentaje debido a préstamos de diversa índole y monto que ha contraído el amparista, con distintas entidades, tales como: UPCN CREDITOS; AMVI CREDITOS; A.M.SER; MUT. POLICIA CRED; MURESUR CREDITOS; UNION PROV. ASOC. MUTUALES Y CREDIT. NOW S.A.
 
Y teniendo en cuenta que el Superior Tribunal de Justicia provincial tiene resuelto en "RO-00256- L-2024 - P.P.D. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SERV. PENITENCIARIO RN) S/ AMPARO - AMPARO - APELACIÓN, Sentencia N° 156 de fecha 26-07-2024 que "...el amparo no resulta la herramienta adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, pues su complejidad supera el estrecho marco de conocimiento que admite su estructura..."; atento el carácter vinculante de las sentencias del STJRN por el principio de seguridad jurídica que debe bregar en pos de la igualdad jurídica ante situaciones análogas, no se encuentran dadas las condiciones que en la especie habilitan la apertura de la vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro e igual numeral de la Constitución Nacional.
 
Asimismo surge del fallo precitado que :"...Sumado a ello, este Cuerpo ha establecido que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, una vez agotada, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán", "Gutiérrez" ya citado)...."
 
En funci...

SENTENCIA: 33 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GRIGERA MARIANO CELSO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca,  16 de abril de 2025.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GRIGERA MARIANO CELSO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-12907-L-0000)
 
Atento el estado de autos, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas  por  el letrado interviniente Dr. Fernando Detlefs, las cuales fueron útiles a los fines de que su representado perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la dación en pago de la demandada y petición del perito de pago de honorarios e intereses, según la planilla practicada.
           Por lo expresado, se regula honorarios profesional al Dr. Fernando Enrique Detlefs por su actuación representando a los peritos Luis Ligarribay y Laura Rodofile en la suma de $117.704.- (2 JUS- conf. art. 6, 7, 8 9 y 41 de la Ley 2212).-
 
Costas a cargo de la demandada PROVINCIA ART S.A.
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en art.25 Ley 5.631.
 
Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.                                          
          

Dra. Paula Bisogni 
Presidenta
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Cámara Primera
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal Cámara Primera
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  a...

SENTENCIA: 87 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA