C.A.D. C/ M.S.M. S/ ALIMENTOS C.A.D. C/ M.S.M. S/ ALIMENTOS
CI-00277-F-2026 Cipolletti, 18 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "C.A.D. C/ M.S.M. S/ ALIMENTOS", puestas a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que se presenta el Sr. C.A.D. en representación de su hijo menor de edad A.D.C. y por el niño U.C.M. (hijo afín) a promover demanda de alimentos contra la Sra. M.S.M., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 30 % de los ingresos de la demandada o 2 SMVM en caso de que no se encuentre trabajando en relación de dependencia, con más las asignaciones que por los niños pudieran corresponder, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales del adolescente.
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser int... SENTENCIA: 86 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - M.S.Y. (EN REP. DE R.M.G.A.) C/ K.A. S/ VIOLENCIA (APELACION) Viedma, 18 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "INCIDENTE - M.S.Y. (EN REP. DE R.M.G.A.) C/ K.A. S/ VIOLENCIA (APELACIÓN)" en trámite por Expte. PUMA nº VI-01917-F-2025, y CONSIDERANDO: I) Que, en el marco de la audiencia celebrada el día 23/12/2025, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de Secretaría), fue tramitado el recurso de apelación articulado por la demandada acorde a lo prescripto por art. 85 CPF, oportunidad en la que ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que, de ese modo recibidas las observaciones realizadas por la impugnante y su respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, y por aplicación del principio de pacificación contenido en el art. 7 CPF se habilitó un espacio de diálogo de carácter conciliatorio, en el cual las partes arribaron a un acuerdo definitivo de la totalidad de las pretensiones perseguidas en juicio, por lo que se peticiona su homologación. Así, específicamente acordaron: a) El régimen comunicacional del niño G. con su padre, el que se establece desde el martes 23 de diciembre de 2025 al 23 de febrero del 2026, y que consiste en que los días martes y jueves, el progenitor retirará a G. y lo reintegrará a las 20hs; b) Pernoctará en el domicilio paterno fin de semana de por medio, retirándolo el sr. R. los sábados a las 9 am hasta el domingo a la noche, después de cenar, momento en que regresara al niño al domicilio materno.
c) Las partes convinieron asimismo la modalidad de cuidado durante las fiestas de navidad y año nuevo.
III) Que, en consecuencia, atento el acuerdo celebrado, y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en orden a no tener objeción alguna que formular, se receptan los términos conciliatorios, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (art. 19 CPF). IV) Que respecto a la regulación de honorarios, corresponde practicar una nueva estimación, comprensiva de ambas instan... SENTENCIA: 1 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
ZAPOC, ALEJO Y OTRO C/ ORTIZ, HECTOR ANDRES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "MELLONE LORENA C/ ORTIZ HECTOR ANDRES S/ ORDINARIO" (Expte. Nro. CI-37986-C-0000), en fecha 02/02/2022 se dictó sentencia definitiva, haciendo lugar a la demanda interpuesta por Lorena Mellone, condenando en costas a Héctor Andrés Ortiz. En la misma, se regulan los honorarios de los Dres. Alejo Zapoc y Sebastián Distel en la suma de $195.845,00. La sentencia fue apelada y revocada en fecha 31/05/2023 por la Excma. Cámara de Apelaciones, readecuando los emolumentos de los letrados a la suma de $635.708 por patrocinio, con más la cifra de $254.280 por labores de procuración. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos, sin haberse dado cumplimiento con la Ley 869. Conste.
Secretaría, 18 de febrero de 2026.
Gabriela Illesca
Secretaria
Cipolletti, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ZAPOC, ALEJO Y OTRO C/ ORTIZ, HECTOR ANDRES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00167-C-2026);
Por presentados letrados en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello... SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DE LUCA SAROBE DAMIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION Viedma, 18 de febrero de 2026.- Y CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, CUIT/CUIL 33-68647168-9, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.- II.- Que promueve demanda ejecutiva contra DE LUCA SAROBE DAMIAN ALEJANDRO, CUIT/CUIL 20269991462, con domicilio en BELGRANO, Nro.815, de Viedma Río Negro, por la suma de pesos CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 61/100 ($ 403.872,61) según Certificado de Deuda Nº: 2539/2024 emitido por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo .- III.- Que la normativa mencionada por la actora en la demanda (Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557), indica expresamente como autoridad judicial competente a los fines de la ejecución de certificados de deudas emitidos por las SRT, a los juzgados con competencia Civil o Comercial de la Jurisdicción.- Que en este sentido se vislumbran diversos antecedentes en que ha tomado debida intervención el citado fuero, citando por caso diversas actuaciones: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CHOPOS S.R.L. S/ APREMIO(C)" (Expte. Nº CH-56388-C-0000), SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMON SRL S/ APREMIO RO-01550-C-2022 , entre otras.- Que este Juzgado ya se expidió en relación a lo mismo, de las que obra SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2024-I-56 de fecha 26/12/2024 en autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SANZ AGUIRRE GONZALO S/EJECUCIÓN FISCAL, expte. Nro. VI-00214-JP-2024 resolviendo que resulta competente la justicia civil y comercial de primera instancia provincial para entender en la actuaciones.- Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I).- Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Viedma para entender en las presentes actuaciones. Firme la presente, remítase a la Oficina de Tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo, para su posterior asignación a la Unidad Jurisdiccional Civil en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.- II).- Regístrese, Protocolícese y notifíquese. Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o e... SENTENCIA: 11 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALIANO RAMON SEBASTIAN S/ EJECUCION Viedma, de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALIANO RAMON SEBASTIAN S/ EJECUCION, Expte. VI-00035-JP-2026.- Y CONSIDERANDO: II.- Que promueve demanda ejecutiva contra RAMON SEBASTIAN GALIANO, CUIT/CUIL 20229791126, con domicilio en AVDA. CASEROS , Nro.1520, de Viedma RÍO NEGRO, por la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 23/100 ($ 396.685,23) según Certificado de Deuda Nº: 718/2025 emitido por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo .- III.- Que la normativa mencionada por la actora en la demanda (Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557), indica expresamente como autoridad judicial competente a los fines de la ejecución de certificados de deudas emitidos por las SRT, a los juzgados con competencia Civil o Comercial de la Jurisdicción.- Que en este sentido se vislumbran diversos antecedentes en que ha tomado debida intervención el citado fuero, citando por caso diversas actuaciones: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CHOPOS S.R.L. S/ APREMIO(C)" (Expte. Nº CH-56388-C-0000), SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMON SRL S/ APREMIO RO-01550-C-2022 , entre otras.- Que este Juzgado ya se expidió en relación a lo mismo, de las que obra SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2024-I-56 de fecha 26/12/2024 en autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SANZ AGUIRRE GONZALO S/EJECUCIÓN FISCAL, expte. Nro. VI-00214- JP-2024 resolviendo que resulta competente la justicia civil y comercial de primera instancia provincial para entender en la actuaciones.- Por los fundamentos expuestos, II).- Regístrese, Protocolícese y notifíquese. SENTENCIA: 12 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
NUÑEZ, JUAN MARCELO C/ MELGAREJO, ERIKA MABEL S/ EJECUTIVO (C) Villa Regina, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "NUÑEZ, JUAN MARCELO C/ MELGAREJO, ERIKA MABEL S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. N° VR-68427-C-0000); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 29/08/2024 09:19:44 comparece el Sr MELGAREJO, ERIKA MABEL, con el patrocinio de la Dra. BETIANA CARO a los efectos de interponer recurso de revocatoria, con el de apelación en subsidio, contra resolución de fecha 22/08/2024 en cuanto se remueve al perito Pieroni ordenándole restituir los fondos de $27.177,00 percibidos en concepto de adelanto de gastos a la cuenta judicial de autos. Solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 22/08/2024 ordenando al perito la devolución de la suma percibida actualizada al día de la devolución.
Al respecto refiere que: “en primer lugar pongo de resalto que la transferencia al perito se efectivizó hace más de un año el día 02/06/2023, y no el 2/6/2024 como erróneamente detalla V.S. En segundo lugar, destaco que para así resolver, V.S. no ha tomado en consideración los argumentos brindados por ésta parte al contestar traslado, en los cuales hemos aclarado que habiendo requerido el perito la suma de 5 JUS en concepto de adelanto de gastos en fecha 04/11/2022, ésta parte solicitó el rechazo y/o disminución del monto requerido, como asimismo que atento no encontrarse debidamente acreditados los referidos gastos y lo excesivo del monto requerido, que se tome a cuenta de adelanto de gastos. Que por tal razón, V.S. resolvió en fecha 17/03/2023 el pago de la suma equivalente a 3 JUS. Que encontrándose el perito designado vinculado a los presentes actuados quedó notificado de la sentencia dictada, sin interponer recurso alguno por lo cual la misma se encuentra firme”.
Indica que consecuentemente se depositó en la cuenta bancaria judicial abierta a tal efecto la suma equivalente a 3 jus en el mes de Abril de 2023 (en ese momento $27.177). De ello se d... SENTENCIA: 35 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.M.S. C/ Y.F.S. Y Y.N.A. S/ LEY 3040 (f)
LB-03951-F-0000 Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026. Por recibida nueva denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. LA-00263-JP-2025.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR de los Sres. Y.F.S. y Y.N.A., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle D.M.N.1. de la localidad de L.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. Y.F.S. y Y.N.A. hacia la Sra. M.M.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. Y.F.S. y Y.N.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.M.S.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉ... SENTENCIA: 118 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.X.J. C/ B.F.I. S/ VIOLENCIA ALLEN, 18 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.X.J. C/ B.F.I. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00104-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por X.J.B.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.F.I.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: .. Que m.h.p.e.e.U.E.c.e.f.d.d.a.m.p.F.y.q.d.e.d.1.d.N.d.2.l.a.e.c.d.v.y.t.l.d.d.q.c.é.q.e.e.m.n.h.b.c.y.q.t.a.s.p.A.P.y.n.n.l.m.b.y.q.s.n.a.j.a.m.d.h.d.(. y (.d.q.n.h.l.q.d.h.R.a.q.e.r.m.v.d.q.é.s.l.p.t.d.q.n.p.s.q.n.a.e.n.. Que e.e.d.d.l.f.s.l.1.m.e.e.l.c.d.m.a.Y.p.m.m.t.l.m.p.a.p.n.m.e.e.l.c.y.s.m.c.h.a.v.v.m.a.l.t.d.c.y.f.q.t.u.d.d.v.s.q.s.t.h.l.q.p.t.q.s.m.a.r.a.m.p. y q.c.m.a.t.d.d.q.c.e.n.s.e.e.c.s.s.s.a.n.q.t.u.b.r.r.q.é.n.i.a.c.a.s.m.p.m.l.d.q.n.i.a.v.a.c.m.c.q.m.i.a.s.u.p.p.q.m.v.a.B.A.c.m.m.M.A.p. ya n.m.a.m.r.d.l.Q.d.a.q.h.l.p.d.p.m.r.p.y.q.s.t.y.d.a.q.m.q.e.e.d.d.m.a.q.s.e.e.e.e.. C.t.q.q.l.d.y.r.p.q.m.q.e.s.d.... " CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por X.J.B., denunciando a F.I.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136... SENTENCIA: 69 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
P.J.M. C/B.R.C. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 18 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.J.M. C/B.R.C. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00105-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.M.P.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.R.C.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.E.c.e.f.d.d.a.m.s.C.p.u.s.q.p.e.d.1.s.l.2.. M.h.M.I.P.j.a.m.s.(.s.e.p.e.e.d.d.B.m.d.C.l.n.s.e.j.y.m.s.s.m.c.l.n.y.s.v.a.l.h.s.s.e.l.c.d.l.h.d.C.y.s.r.l.m.B.l.d.a.M.q.s.l.d.p.. Q.e.e.d.d.l.f.1.s.l.1.A.J.a.m.h.M.t.d.c.l.c.a.s.d.y.n.t.p.. A.l.l.c.m.h.s.c.c.B.r.q.a.d.r.d.v.p.v.s.l.g.o.n.p.l.q.v.e.p.p.s.e.t. y l.f.q.l.h.e.a.s.c.n.l.h.l.E.C.e.e.l.d.q.é.n.s.i.a.m.. E.l.c.m.a.m.h.y.h.u.c...e.p.q.l.d.u.c.n.D.v.q.t.m.g.d.m.y.l.r.b.j.d.m.c...v.q.i.e.l.p.d.m.t.p.p.f.Y.c.r.m.f.a.d.m.c.y.m.d.a.a.e.U.E.a.r.e.e.c.. Es todo " CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.M.P., denunciando a R.C.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuad... SENTENCIA: 68 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
G.V.P. C/ A.C.S. S/ VIOLENCIA LB-00507-F-2025
Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
A los puntos 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. G.V.P. hacia la Sra. I.L.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) INTIMASE A LA SRA. G. a cumplir con las medidas protectorias de autos de PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de G.V.P. hacia sus hijos los niños A.E.A. y A.L.A., o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cual... SENTENCIA: 120 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |