Fallos Jurisdiccionales

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V.A.C. C/ S.L.A. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 10 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "V.A.C. C/ S.L.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-02987-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la actora en fecha 26/05/2026 15:07:03 en concepto de gastos médicos por los períodos enero de 2026 a abril de 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. L.A.S. notificado ministerio ley en fecha 05/06/2026 conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. A.C.V. en la suma de PESOS D.M.D.N.Y.C.M.O.C.6.(.2.6. en concepto de GASTOS MÉDICOS por los períodos enero de 2026 a abril de 2026.-
II.- Intímase al Sr. L.A.S. a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.-
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese ministerio ley.-
 
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 154 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

K.K.J. C/ P.M. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Cipolletti, 10 de junio de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado para resolver en autos "K. K. J. C/ P. M. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN" (Extpe. CI-01414-F-2026), la recusación con causa formulada por la parte actora contra la magistrada de Primera Instancia interviniente, Dra. Marissa Lucia Palacios , de los que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y el señor Juez, doctora Soledad Peruzzi, y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

I.- La Sra. K.J.K., en su carácter de actora en estos autos, se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. Camila Ayelen Funes, recusando a la magistrada interviniente, encuadrando tal postulación en los términos del art. 12 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, denunciando la configuración de circunstancias objetivas que afectarían la garantía de imparcialidad y el debido proceso.

 

Relata en ese sentido que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2026, la magistrada rechazó la revocatoria interpuesta y sostuvo que los argumentos vertidos “no logran conmover” lo previamente decidido, calificando el planteo como referido al fondo de la cuestión, sin ingresar al análisis concreto de los hechos nuevos oportunamente introducidos. Asimismo, se denegó la apelación en subsidio bajo el argumento de que la decisión no causaba gravamen, pese a encontrarse en juego medidas cautelares vinculadas directamente con la protección de una niña, lo que evidencia, de acuerdo a su criterio, una restricción al acceso a la revisión judicial en un contexto de especial tutela.

 

Destaca que se dispuso la continuidad del trámite mediante la remisión a la audiencia fijada, sin resolver la cuestión cautelar planteada aun cuando se han denunciado hechos nuevos de gravedad, reiterados en el tiempo y con impacto directo en la integridad psíquica de la niña. Además, asegura que la Magistrada se reunió con la abogada de la contraparte, con quienes son íntimas amigas, y celebraron la au...

SENTENCIA: 64 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01486-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 10 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01486-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VILMA SUSANA BILLINGER, DNI 18560304, CUIT/CUIL 27185603046, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.373.793,24, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTINA CLARA POSSE y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.484.627,62, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deber..

SENTENCIA: 777 - 10/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

ESRN SAGRADO CORAZON DE JESUS EN REPRESENTACION DE B.M. C/ E.A.A. S/ VIOLENCIA

LB-00260-F-2026

Luis Beltrán, 10 de junio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados y los antecedentes que surgen de los autos conexos, valorando el dictamen emitido por el ETI en fecha 26/11/2025 punto 2, de los autos CH-00136-JP-2024 "E. A. A. C/ N. E. S/ VIOLENCIA", con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar  (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-DISPONER medidas protectorias, ordenando la PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de las Sra. E.A.A. hacia su hija la adolescente B.N.M., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la adolescente (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como ...

SENTENCIA: 357 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 10 de Junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.CI-01633-C-2025 - ) y,
RESULTA:
1. Que, en fecha 07/05/2026, compareció la parte actora y denunció como hecho nuevo -en los términos del art. 337 del CPCC- la existencia del expediente penal iniciado por el Ministerio Público Fiscal, caratulado “CASTILLO VICTOR JULIAN S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, Legajo Nº MPF-CI-02846-2025, MPF-CS01440-2025, radicado ante la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos. Señala que la incorporación de dichas actuaciones al presente proceso se fundamenta en que versan sobre los mismos hechos y podrían incidir de manera directa en la determinación de la responsabilidad civil y solicita se incorpore como prueba. 
2. Que, conferido el traslado pertinente, la parte demandada contestó en fecha 18/05/2026, por intermedio de su letrada apoderada, solicitando el rechazo de la incorporación del hecho nuevo. Sostiene que las actuaciones penales son anteriores al inicio de las presentes actuaciones civiles y que el Sr. Riffo se presentó oportunamente ante la fiscalía interviniente a prestar declaración, motivo por el cual tenía conocimiento de su existencia. Asimismo, manifiesta que la parte actora no acredita de manera fehaciente los extremos invocados, necesarios para la admisibilidad de hechos nuevos, como la falta de conocimiento de la existencia del expediente. 
3. En fecha 20/05/2026 la parte actora denuncia otro hecho nuevo  en los términos de los arts. 4, 32 Inc. 7 y 8; 336 y 337, del CPC, y comenta que el actor tuvo que ser  intervenido quirúrgicamente nuevamente en el Sanatorio Rio Negro. Detalla los gastos que afrontó el actor para la cirugía.
Alega que la necesidad de la segunda intervención quirúrgica guarda relación causal directa con las lesiones derivadas del siniestro de tránsito que motiva la presente acción y que se trata de una consecuencia inmediata y necesaria del mismo hecho dañoso, lo que incide directamente en la extensión del daño reclamado y en la cuantificación de la indemnización que corresponde. Acompaña documental y ofrece la restante prueba. 
4. Que habiendo corrido el pertinente tr...

SENTENCIA: 105 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO

T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO
CI-01369-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01369-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 13/05/2026, mediante movimiento CI-01369-F-2026-I0001, se presenta la Sra. D.S.T., DNI 3.,  con el patrocinio letrado de la defensora a de Pobres y Ausentes  Dra.  Angela Débora Elizabeth HERNANDEZ y la defensora adjunta Dra.  Nadine  CHEMES CARANCI,  interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el  Sr. J.P.E., DNI 3..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día 2.d.a.d.2.  y denuncia que su fecha de separación, fue el día 5.d.e.d.c.a. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle  R.C.1.d.C..-
Indica que fruto de su unión nacieron sus tres hijasC.F., S.A. y D.M..
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompaña propuesta reguladora.-
Que en fecha 19/05/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N°202605045808, sin que haya comparecido a estar a derecho.
En fecha 10/06/2026, se tiene por  incontestada la misma la demanda.
Se hace a las partes  que respecto a la propuesta del convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su part...

SENTENCIA: 472 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION

A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION
CI-00640-F-2026

 
Cipolletti, 10 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.T.E. C/ O.R.B., A.R. Y F.V.J. S/ IMPUGNACIÓN Y FILIACION" (EXPTE CI-00640-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00640-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y Ausentes, en carácter de  letrada apoderada de la Sra. A.T.E., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO contra los Sres. A.R. y O.R.B. y acción de reconocimiento paterno contra el SR. F.V.J. 
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 09/03/2026, se da inicio a los presentes.
Mediante presentación CI-00640-F-2026-E0003, la actora desiste del presente, por motivos estrictamente personales. 
Que en fecha 13/03/2026 mediante cedula N° 2.  se notifico del inicio de los presentes a la Sra. O.R.B. y en fecha 16/03/2026, se notificó al Sr. F.V.J. mediante cedula N° 2. Mientras que la cédula dirigida al Sr. A.R. fue devuelta sin diligenciar.
Que en fecha 27/03/2026, se ordena el traslado del desistimiento formulado, siendo notificada al Sr. F. mediante cédula N.2. (el 01/04/2026) y a la Sra. O.,mediante cédula 2. en fecha 31/03/2026.

SENTENCIA: 471 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MARIN, GRACIELA TERESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 09 de junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARIN, GRACIELA TERESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00365-L-2024;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término  a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 09-04-2024, la Sra. Marin Graciela Teresa, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando el cobro de $2.050.648,84, en concepto de indemnización por daños y perjuicios solicitando sean actualizados según el RIPTE, más intereses, costos y costas.
Previo a todo, proceden a detallar el agotamiento del tránsito por las Comisiones Médicas y solicitan Beneficio de Gratuidad.
En su relato de los hechos, dicen que la Sra. Marín se desempeñaba como "personal de servicios generales de apoyo" en la Escuela Primaria N° 235 de la localidad de Villa Regina, Río Negro, realizando tareas de limpieza del establecimiento en general, lavado de vajillas, preparación, servicio de comedor y merienda a los alumnos de la institución.
Detallan que su jornada laboral es de lunes a viernes de 15:30 horas a 21:30 horas,  contando con 20 años de antigüedad.
Denuncian que en fecha 26-09-2022 la trabajadora se encontraba en su jornada laboral, cuando al agacharse para limpiar una superficie, y al intentar levantarse, siente un fuerte dolor en la rodilla izquierda, lo cual le impidió ponerse de pie.
Que inmediatamente dio aviso a la ART, quien le brindó las prestaciones médico asistenciales hasta 28-10-2022, fecha en la que la aseguradora le comunicó a la actora el rechazo de la contingencia bajo la CD OCA N° CAA86837056 que en los siguientes términos le notificó lo siguiente: "…atento a  que el hecho denunciado no configura un “accidente de trabajo” en los términos del art. 6 de la ley 24.557, se procede al RECHAZO de la cobertura”.
Puntualizan que a raíz de ello, la actora acude en fecha 16-11-2022 a la CM N° 35, donde tramitó su expediente b...

SENTENCIA: 101 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

General Roca, 10  de Junio de 2026

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-----Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES C/ HEREDIA, MIGUEL ANGEL S/ORDINARIO" RO-00968-L-2025. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

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---------RESULTANDO:
             1.
Se inician los presentes actuados con la demanda de exclusión de tutela sindical incoada en fecha 25.10.2025 por los apoderados de la Municipalidad de Chichinales contra el Sr. Miguel Ángel HEREDIA ello en los términos delos artículos 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, ello a los fines de poder aplicar las sanciones disciplinarias pertinentes, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas.
Funda la presente acción en que el demandado goza la de tutela sindical, en razón de revestir el carácter de delegado, y de acuerdo con lo establecido en los Art. 47 y sgtes. de la Ley Nº 23.551 y se encuentra amparado en los términos de la ley 23.551 y 14 bis de la Constitución Nacional con el fuero gremial.
Señala que la tutela sindical procura resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora, encontrando anclaje normativo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la ley de Asociaciones Sindicales (art. 47 a 52).
Lo expuesto no significa que dicha garantía, establecida para asegurar el adecuado desenvolvimiento de la función gremial del representante, sea absoluta y deba ceder en determinados supuestos.
Como expresó Bidart Campos: “las garantías están deparadas en ese marco estrecho; para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Si no, serían un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante” (BIDART CAMPOS, Germán J. (1981). “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis”
Relata que el hecho que motiva la presente acción es la conducta absolutamente reprochable y ajena a las normas de convivencia laboral desplegada por el agente Heredia Miguel Angel, quien, en su calidad de delegado gremial, ha incurrido en un reiterado patrón de inasistencias injustificadas.
En lo que va del presente año, el agente se ausentó sin...

SENTENCIA: 67 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 10 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha28/10/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ en carácter de apoderada de la Sra. A.B.L., dando inicio al trámite de restricción a la capacidad de la hermana de su representada, la Sra. L.E.E..-
Expone que su representada, junto a la Sra. L.C. y la Sra. R.G. se ocupan de todos los cuidados y atenciones que la Sra. L.E.E. necesita, atento su retraso madurativo que le impide autodeterminarse por si sola, necesitando apoyo para la realización de prácticamente todos los actos de la vida civil.-
Por ello, solicita se designe como figura de apoyo/ curadora, a su representada y a las Sras. L.C. (progenitora de la interesada) y la Sra. R.G. (sobrina de la interesada).-
Posteriormente, se presenta la apoderada de la Sra. L.A.B., manifestando que no existen bienes a nombre de la Sra. E.E.L..-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 05/12/2025 asume la representación de la Sra. E.E.L., el Defensor Oficial Dr. VIDOVIC y mediante providencia de fecha 11/12/2025  se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos del art. 31 inc. c.).-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que, el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento...

SENTENCIA: 376 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI