Fallos Jurisdiccionales

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G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste, 18 de diciembre de 2025.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00348-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
CONSIDERANDO QUE: 
I.- El día 11/12/2024 en estos autos se dictó sentencia definitiva, en la que -en lo aquí pertinente- la Sra. Jueza dispuso lo siguiente: “Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. C.E.G. DNI. 3. en representación de sus hijos M.Y.S. DNI. 5. e I.S.S. DNI. 5., contra el Sr. J.M.S. DNI. 3., y otorgar el incremento de la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos: "G.C.E. C/ S.J.M.S.A.", EXPTE. Nº SA-00401-F-0000, y modificarla en el 35% de lo que perciba por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, incluyendo SAC, asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlos por el adolescente de autos, suma que no deberá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil. Dicha suma deberá ser depositada del uno al diez (1 al 10) de cada mes por su empleador y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y será depositada por el mismo progenitor cuando no tenga trabajo en relación de dependencia. (...) Ello desde la fecha de deducción del incidente, con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección IV y a partir de la notificación de la presente.-
Que -en lo aquí pertinente- dicha sentencia se encuentra firme y consentida en todos sus términos.-
 
II.- El 19/09/2025 la actora presentó su liquidación por alimentos atrasados (desde el periodo 09/23 al 11/24 por $3.859.983,71) y adeudados (desde el periodo 12/24 al 06/25 por $3.819.750,03) ascendiendo la misma a $7.679.733,74 aplicando intereses moratorios.-
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SENTENCIA: 1080 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

H.D.E.C.M.D.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: "H.D.E.C.M.D.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)"
EXPTE. NRO. RO-24909-F-0000 -D-2RO-6629-F2021
 ac
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 5/6/2024 (Leg. Nro. 01082-CGR-24). Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Atento lo acordado, líbrese oficio a "AGROROCA S.A." a los efectos que : 1) Cese la retención oportunamente trabado sobre los haberes Sr. DANIEL ENRIQUE MARIN (DNI 41092972), 2) Proceda a retener en concepto de aporte voluntario de prestación alimentaria, en forma mensual y consecutiva el 20 % de los ingresos totales y mensuales que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. DANIEL ENRIQUE MARIN (DNI 41092972), mas el SAC, excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), el monto que se deposite nunca podrá ser inferior al 21 % del salario mínimo, vital y móvil, correspondientes a su hijo EITHAN AGUSTIN MARIN (DNI 56421973) debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la  cuenta judicial Nro. 126731356 de la sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. 
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.

SENTENCIA: 129 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.G.B.C.M.F.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "S.G.B.C.M.F.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03851-F-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. F.M.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. G.B.S. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle J.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada F.M.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, Sr. G.B.S. y Sra. F.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle ...

SENTENCIA: 336 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALLEJOS, MARIA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01548-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALLEJOS, MARIA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA LAURA VALLEJOS, CUIT/CUIL 27265558076, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.392.371,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en c...

SENTENCIA: 444 - 18/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECOMLATAM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01543-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECOMLATAM S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ECOMLATAM, CUIT/CUIL 30718604830, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.144.183,17 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ECOMLATAM, CUIT/CUIL 30718604830, condenándolo a pagar a la p...

SENTENCIA: 446 - 18/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

FRARE AITANA C/ CABO FRANCISCO S/ ACCION DE DAÑO TEMIDO

VISTOS:
Estos autos caratulados: "FRARE AITANA C/ CABO FRANCISCO S/ ACCION DE DAÑO TEMIDO" (Expte. N° CI-01386-C-2025) de los que resulta:
Que comparecen los letrados PATROCINANTES de la parte actora AITANA FRARE, Dres. CRISTIAN FEDERICO SOSA y CRISTIAN EDUARDO DURAN MUÑOZ; y el letrado patrocinante de la demandada FRANCISCO CABO, Dr. MANUEL IGNACIO , a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo, Y;
CONSIDERANDO:
Que los arts. 282 y 283 del CPCC regulan lo atinente a la finalización del proceso por transacciones o acuerdos como modo anormal de terminación del mismo; y que el acuerdo presentado en autos se encuentra dentro del marco previsto por la prescripción legal referenciada.-
Que no emergiendo vulneración alguna del orden público, ni observaciones que formular al mismo; y tratándose de materia disponible para las partes;
RESUELVO:
I.- HOMOLOGAR, con fuerza de sentencia; el acuerdo arribado por las partes y los honorarios pactados en favor de los Dres. SOSA, DURAN MUÑOZ por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) a cada uno; y del Dr. ANDRADA por la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($750.000); a cargo del demandado.-
II.- Cúmplase con la ley 869.

SENTENCIA: 31 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

E.M.G.C.A.A.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: "E.M.G.C.A.A.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION"
EXPTE. NRO. RO-02807-F-2023 -

 AC
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo presentado en fechas 5/12/25 y 6/12/25. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios en forma conjunta de los Dres. CARLOS ERNESTO CUOMODANIEL ERNESTO CUOMO en la suma equivalente a 10 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra.  EUGENIFFE MARCELA TAPIA en la suma equivalente a 10 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869).

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 128 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02479-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto (E0029 del principal BA-00865-F-2023 "A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA") y fundado (E0001 del presente) contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2025 (I0018 del principal) concedido en relación y con efecto devolutivo (I0023 del principal).
II. Resolución en crisis.
Ante el pedido de alimentos provisorios por parte de la actora (E0021 del principal), la jueza a quo resuelve fijar una cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a una canasta de crianza para niños de 6 a 12 años, con más los pagos directos que realiza el alimentante, del 50% de la cuota escolar, cobertura médica y terapia de la niña con fundamento en el art.544 del CCyC.
La cuota provisoria estará vigente hasta el 25/11/2025, en concordancia con las medidas de prohibición de acercamiento dictadas en fecha 25/08/2025. Contra dicha resolución el alimentante interpone recurso de apelación que es concedido en relación y con efecto devolutivo.
III. Recurso de apelación.
Las Dras. Garcia Oviedo y Ustaris, interponen recurso de apelación, invocando gestión por el alimentante (ratificada en E0002 del presente).
Argumentan que la niña cuenta con todas sus necesidades básicas cubiertas gracias a ambos progenitor...

SENTENCIA: 494 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.C.Y.H.Y.P.B.C.I.-.M.L.P.Q. C/ E.T. S/ AMPARO

General Roca, 17 de diciembre de 2025. AM
PROCESO: La presente caratulada: "L.C.Y.H.Y.P.B.C.I.-.M.L.P.Q. C/ E.T. S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-02791-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 15/12/25 se presentan L.C.Y.H. y P.B.C.I., quienes dicen representar a la Comunidad Mapuche Lof Pino Quiñe, a los efectos de interponer acción de amparo contra el martillero E.T. a fin de que restituya los bienes muebles que habrían sido retenidos con motivo del intento de desalojo ordenado en el expediente CH-47259-C-0000 "Rielves S.A c/ P.B.C.I. s/ ejecución".
Acompañan documentación tendiente a acreditar la representación invocada.
II.- En fecha 15/12/25 pasan las actuaciones a resolver.
 
FUNDAMENTOS:
II.- Ello así, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos Berardi s/ amparo, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.
Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.-
A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).
Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 14 establece los requisitos de admisibilidad para interponer una acción de amparo: "Para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial en los términos ...

SENTENCIA: 101 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, 18  de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 09/12/2025 se recepciona Nota Nº 2330/25 SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo- DISPOSICIÓN N° 133/2025- SeNAF DVM- de fecha 09/12/25 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de 45 días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza el niño J.A.K.B.(.D.N.5., permaneciendo al cuidado de su abuela afín Sra. A.G.D.N.F.5., domiciliada en S.C.P.P.C.C., Provincia de Río Negro.
En el informe agregado el equipo técnico interviniente realiza una descripción del grupo familiar conviviente, no conviviente, entrevistas e intervenciones realizadas y situación actual del niño. Dicen que la Sra. A. continúa llevando adelante los cuidados del niño J. de manera responsable y saludable, garantizando a su vez todos sus derechos.
Indican que por el propio deseo del niño, se sostuvo la articulación con la O.d.F.d.T.C., apuntando a la posible convivencia del mismo con la Sra. S.V. -abuela materna-. En este sentido, han recepcionado un informe respecto de la evaluación solicitada, la cual ha arrojado resultados positivos: “...Que doña S. cuenta con una amplia y fuerte red de apoyo social como lo es su familia de origen, hermanos, sobrinos, nietos que le ayudan económicamente y la sostienen afectivamente, por otro lado, cuenta con redes comunitarias como lo es la iglesia de la que forma parte, iglesia Pentecostal de C., el centro de Salud familiar, la municipalidad de T. y el colegio donde fue alumno regular J., que todavía le reserva una matricula para cuando regrese junto a su abuela materna…”, “...Que se observan adecuadas condiciones de habitabilidad y una cama individual para el niño J. que le permitiría un normal desarrollo…”.
Por lo descrito anteriormente, consideran que están dadas las condiciones para que la Sra. S. se responsabilice de los cuidados de su nieto J.. Es por ello que se encuentran a la espera de la respuesta de Migraciones, dado que se ha solicitado qué tipo de documentación y trámite se requiere para el ingreso y permanencia del niño en C..
Considerando que la Sra. A. continúa brindándole al niño J. una convivencia plena y respetuosa, garantizando sus necesidades básicas, no solo materiales si no también a...

SENTENCIA: 1025 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN