Fallos Jurisdiccionales

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H.H.D. S/ SITUACIÓN

LB-00154-F-2026

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.
 
Por recibida exposición policial remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos pertenecientes al Equipo Técnico Interdisciplinario. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes involucradas en el presente es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER,  las siguientes medidas protectorias, haciéndose saber que las mismas son de CARÁCTER RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. CON CARACTER RECIPROCO entre el Sr. H.H.D. y la Sra. V.A.D. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIO FAMILIAR. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervin...

SENTENCIA: 217 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G. V. A. C. C/ S. F. A. S/ VIOLENCIA

22288/14
LB-03169-F-0000
 
 

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.

Proveyendo escrito recibido por Bus Federal, remitido por el Juzgado de Paz de
Choele Choel.
Agreguese y tengase presente oficio diligenciado con constancia de notificación al Sr. S.F.A., de las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.

Proveyendo presentación nro. LB-03169-F-0000-E0001:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese a lo proveído supra.
 
En atención al estado de autos, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las niñas y las partes.
 
RESUELVO:
I.-) DISPONER las medidas protectorias a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. S.F.A. y G.V.A.C. hacia sus hijas las niñas, S.M.P. Y S.B.V., o exponerlas a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de las niñas, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insul...

SENTENCIA: 394 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

V.A.A.D.L.A. C/L.S.F. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 22 de abril de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.D.L.A.V.A., caratuladas como AUTOS: V.A.A.D.L.A. C/L.S.F. S/ VIOLENCIA (Expte. N° FO-00203-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/04/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 21/04/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. S.F.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
 Hágase saber a la Sra. A.D.L.A.V.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO...

SENTENCIA: 376 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CORDERO LIDIA Y CHAVES ANDRES LAURENTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CORDERO LIDIA Y CHAVES ANDRES LAURENTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02437-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 06/11/2024 se acredita el fallecimiento de ANDRES LAURENTINO CHAVES - DNI 2795360, ocurrido el día 11/08/1994, en la provincia de Río Negro; y de CORDERO LIDIA - DNI 7338530, ocurrido el día 23/06/1999, también en la provincia de Río Negro
Los causantes eran de estado civil casados entre si, según se acredita con la copia de la libreta de matrimonio acompañada.
De dicha unión nació su hijo ANDRES LAURENTINO CHAVEZ - DNI 7804583, tal como surge de la copia certificadas de la partida de nacimiento agregada el 06/11/2024.
En fecha 13/11/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 15/11/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 15/11/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 25/11/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha luga...

SENTENCIA: 74 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

P.L.J.C. C/ G.A.L.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA P.L.J.C. C/ G.A.L.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01191-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a J.C.P.L. y L.J.G.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Vincúlese los autos "GALVIS ALZATE, LEIDY JOHANNA C/ PALOMINO LAURENTE, JUAN CARLOS S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01648-F-2025).

A las medidas peticionadas, estése a las medidas decretadas en fecha 3/Jun/25 en los autos RO-01648-F-2025, las cuales se encuentran vigentes y deben ser cumplidos entre ambas partes. CÚMPLASE POR OTIF. 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 320 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.S.D.S.A. S/ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS

CARATULA: A.S.D.S.A. S/ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS
EXPTE. NRO.  VR-01079-F-2023
 
NV 
GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento lo peticionado por el Sr. M. en fecha 16/04/2026 y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, teniendo en cuenta las constancias de autos que dan cuenta que la situación  fáctica se mantiene y a los fines de poder seguir gestionando beneficios para el niño D.J.A.A., prorróguese de manera provisoria la guarda judicial de D.J.A.A., DNI N° 7. otorgada el 17/3/2025 a la Sra. E.E.S., DNI N° 3. y el Sr. S.M.M., DNI N° 3. por el plazo de un año (ART. 657 CCyC). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Asimismo, hágase saber a la Sra. E.E.S. y el Sr. S.M.M. lo manifestado por la DEMEI respecto del trámite de tutela ( " Sin perjuicio del ello, solicito se haga saber al Sr. Medina que deberá impulsar el trámite de Tutela hasta darle finiquito, dado el estado de los autos conexos.")
 
 
.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 155 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ZOZAYA, MAURO EMILIANO (EN REPRESENTACION DE D.I.Z) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Villa Regina, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en "Z.M.E. (EN REPRESENTACION DE D.I.Z) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00098-C-2026); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 25/03/2026 comparecen los Sres M.Z. y A.M., en representación de su hijo menor de edad D.I.Z., a los efectos de interponer acción de amparo contra IPROSS con el objeto de solicitar la cobertura de doce (12) sesiones mensuales de psicomotricidad, doce (12) sesiones mensuales de fonoaudiología y doce (12) sesiones mensuales de terapia ocupacional, prescripta por el pediatra Dr. Farias como tratamiento para el diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo (TDA) que padece.
Al respecto refiere que: me dirijo a usted con el fin de que se respete el derecho de mi hijo que hoy tanto necesita para su desarrollo, tanto para el como para nosotros como papás. El pedido de las cantidades se sesiones, solicitadas por su médico de cabecera su pediatra quien es el que lo conoce debido a su retraso global en desarrollo (su comunicación social, motora, sensorial) dado que presenta dificultad en todas las áreas mencionadas. Solicito que se respete el pedido de su pediatra para avanzar en el desarrollo de mi hijo, en edades tan tempranas. Ahora comenzando a transitar el jardín, donde la parte social y su comunicación son escazas".
Continua diciendo: “la solicitud de 12 sesiones mensuales la realice el 19/01/2026, presentando pedido médico (pediatra), 12 sesiones psicomotricidad, 12 sesiones mensuales de fonoaudiología, 12 sesiones mensuales terapia ocupacional, acompañado de su historia clínica, copia DNI y recibo de sueldo ...

SENTENCIA: 46 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GALLI NESTOR GERMAN C/ BARALDO JUAN FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 22 de abril de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y la doctora María Marta Gejo -como subrogante legal-, con la presencia de la Sra. Secretaria, para resolver en autos caratulados “GALLI NESTOR GERMAN C/ BARALDO JUAN FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. PUMA N° CI-22698-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:



1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?



VOTACIÓN:



A la primera cuestión el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., en fecha 11/08/2025, y por el demandado en fecha 12/08/2025, contra la sentencia de grado de fecha 1 de agosto de 2025, que decidiera hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Néstor Germán Galli y condenar al demandado, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, a abonar al actor la suma de $ 1.697.533,20, comprensiva de los rubros daño emergente y privación de uso, con costas a la parte demandada, desestimando los rubros desvalorización...

SENTENCIA: 28 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE C/ MEDINA NAVARRO GONZALEZ, EDSON S/ ORDINARIO

Villa Regina, 22 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "IGLESIA EJERCITO EVANGELICO MUNDIAL ANTORCHA DE LA FE C/ MEDINA NAVARRO GONZALEZ, EDSON S/ ORDINARIO" (Expte. N° VR-00254-C-2022); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 03/02/2026 11:08:52 (Mov E0042) comparece el Dr. Fernando Javier Molina, en el carácter de gestor procesal del actor a los efectos de interponer recurso de reposición con apelación en subsidio conforme lo establece el art. 216 y 226 del CPCC de Rio Negro en referencia a la providencia dictada en fecha 02/02/2026.
Al respecto indica que en primer lugar no corresponde solicitar documentación original a esta parte por dos cuestiones: 1) La primera es que dicha documentación original se encuentra en poder de la Inspección General de Personas Jurídicas, atento a que fuera presentado a dicho organismo en su oportunidad. Así las cosas, dicha intimación y apercibimiento (astreintes) a los efectos de presentar la documentación original o en soporte papel debe ser realizada a dicho organismo y no a esta parte. De más esta decir que de la documentación remitida en formato digital por la Inspección General de Personas Jurídicas que obra en el expediente, se puede constatar que la misma resulta ser original y obra en poder de dicho organismo. 2) La segunda y no menos importante es que la parte demandada nunca solicito como prueba “Documento en poder de una de las partes” conforme el art. 359 del C.P.C.C por lo que no corresponde lo proveído y menos aun apercibimiento de imponer astreintes cuando nunca se intimo al respecto y en el peor de los casos de no ser presentada dicha documental se deberá proceder conforme el art. 359 del C.P.C Y C in fine”.
Destaca que el Decreto Provincial K Nº 725/2007 que reglamenta Ley Provincial K Nº 3827 dispone en su Artículo 14 expresa: ..

SENTENCIA: 182 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

Y.K. EN REPRESENTACIÓN V. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA

AUTOS:Y.K. EN REPRESENTACIÓN V. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00532-JP-2026

Cipolletti, 22 de abril de 2026. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hija, suspenderlo/modificarlo y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFIQUESE.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-

SENTENCIA: 193 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI