Fallos Jurisdiccionales

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M.E.J.A.C.P.N.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.E.J.A.C.P.N.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02140-F-2024) de los que:

RESULTA: Se presenta la Sra. <.A.M.E.D.3.s.#., a través de su letrada apoderada, del Dr. MONICA CATALINA RUIZ, promoviendo acción de divorcio. a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. N.A.P..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.n.d.a.2., en la ciudad de <.s.#.R. provincia de <.s.#.N., de cuya unión no nacieron  hijos. Afirma que se encuentran separados de hecho desde 8.

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. N.A.P. no se presentó en autos.

En fecha 9-6-56. pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO:  Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes en común, así como tampoco existen hijos en común. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio de la Sra. <.A.M.E.D.3. y el Sr. <.A.P.D.3., matrimonio celebrado el 2.d.m.d.n.d.a.2., en la ciudad de G.R.p.d.R.N., bajo acta N.3.T.2.M. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de G.R. del <.s.#.2. con los efectos previstos por los arts. 434, 439 y cc. del Código Civil y Comercial, teniéndose por disuelto el régimen de ganancialidad. 

SENTENCIA: 403 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.F.D.L.A.C.F.F.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

General Roca, 10 de junio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver PLANTEO DE REVOCATORIA en estos autos caratulados: "S.F.D.L.A.C.F.F.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACIONRO-02807-F-2025" , y
CONSIDERANDO: En fecha 27-05-2026 la actora presenta recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 19-05-2026 que dispuso "En función de las sugerencias efectuadas fijese audiencia del día 25 de agosto de 2026 a las 8:00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. FANY DE LOS ANGELES SILVA y FACUNDO ALBERTO FUENTES, con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a la Sra. DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES, haciéndole saber que deberá concurrir a la audiencia fijada "ut supra" Se hace saber a las partes que no contando con posibilidades de fijar la audiencia con anterioridad dado que los espacios se encuentran totalmente ocupados, sin perjuicio de ello los abogados pueden coordinar encuentros y presentar los acuerdos que consideren".
Contra dicha resolución la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 3 plantea revocatoria con apelación en subsidio fundado en que su clienta se encuentra vinculándose con su hijo por la intervención del ETI, que lo ha visto en 3 oportunidades, que luego el progenitor efectúo denuncias, las que considera falaces para truncar el encuentro, que la abuela paterna colaboraba con los encuentros. Considera que dilatar la audiencia hasta agosto del 2026 generaría un daño al niño
Estando en condiciones de resolver y sin perjuicio de aclarar que se trataría de una audiencia conciliatoria y no de la resolución de la causa, teniendo cabal conocimiento la letrada de la fijación de audiencias para el mes de agosto en todas las causas por el cumulo de causas y debido a que los espacios y horarios se encuentran ocupados, en virtud de lo peticionado y siendo de carácter conciliatorio,  deléguese a la secretaria y fíjese para el día 17 de junio de 2026 a las 09.00 hs a la que deberán...

SENTENCIA: 275 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.L.B. C/ L.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

VI-00829-F-2026 A.L.B. C/ L.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 
En fecha 05/05/2026 se presenta la Sra. L.B.A. y solicita alimentos provisorios por sus hijos  V.M.A., DNI 5. y  T.L.A. DNI: 7..
Corrida la pertinente vista, en fecha 26/05/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notifica y se expide de la petición efectuada.  
En fecha 02/06/2026  la actora desiste del pedido de alimentos por   V.M.A.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota alimentaria provisoria en el 10 % de los haberes mensuales que percibe el Sr. D.L., D.N.I. N° 2. a favor de su hijo   T.L.A. DNI: 7., como empleado del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo de la Provincia de Rio Negro, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10, en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos, haciéndole saber a la entidad empleadora que no será necesario acompañar las constancias de depósitos en el expediente. A tal fin, ofíciese.-
II.-Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a la Sra. L.B.A. - DNI N° 4. CUIL/CUIT 2. y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria.-

SENTENCIA: 215 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

OTERO BONFIL, JULIANA C/ MARCAS AL SUR SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados OTERO BONFIL, JULIANA C/ MARCAS AL SUR SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00551-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                               

        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 128 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.A.C. C/ S.L.A. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 10 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "V.A.C. C/ S.L.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-02987-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la actora en fecha 26/05/2026 15:07:03 en concepto de gastos médicos por los períodos enero de 2026 a abril de 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. L.A.S. notificado ministerio ley en fecha 05/06/2026 conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. A.C.V. en la suma de PESOS D.M.D.N.Y.C.M.O.C.6.(.2.6. en concepto de GASTOS MÉDICOS por los períodos enero de 2026 a abril de 2026.-
II.- Intímase al Sr. L.A.S. a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.-
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese ministerio ley.-
 
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 154 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

K.K.J. C/ P.M. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Cipolletti, 10 de junio de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado para resolver en autos "K. K. J. C/ P. M. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN" (Extpe. CI-01414-F-2026), la recusación con causa formulada por la parte actora contra la magistrada de Primera Instancia interviniente, Dra. Marissa Lucia Palacios , de los que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y el señor Juez, doctora Soledad Peruzzi, y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

I.- La Sra. K.J.K., en su carácter de actora en estos autos, se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. Camila Ayelen Funes, recusando a la magistrada interviniente, encuadrando tal postulación en los términos del art. 12 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, denunciando la configuración de circunstancias objetivas que afectarían la garantía de imparcialidad y el debido proceso.

 

Relata en ese sentido que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2026, la magistrada rechazó la revocatoria interpuesta y sostuvo que los argumentos vertidos “no logran conmover” lo previamente decidido, calificando el planteo como referido al fondo de la cuestión, sin ingresar al análisis concreto de los hechos nuevos oportunamente introducidos. Asimismo, se denegó la apelación en subsidio bajo el argumento de que la decisión no causaba gravamen, pese a encontrarse en juego medidas cautelares vinculadas directamente con la protección de una niña, lo que evidencia, de acuerdo a su criterio, una restricción al acceso a la revisión judicial en un contexto de especial tutela.

 

Destaca que se dispuso la continuidad del trámite mediante la remisión a la audiencia fijada, sin resolver la cuestión cautelar planteada aun cuando se han denunciado hechos nuevos de gravedad, reiterados en el tiempo y con impacto directo en la integridad psíquica de la niña. Además, asegura que la Magistrada se reunió con la abogada de la contraparte, con quienes son íntimas amigas, y celebraron la au...

SENTENCIA: 64 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01486-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 10 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BILLINGER, VILMA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01486-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VILMA SUSANA BILLINGER, DNI 18560304, CUIT/CUIL 27185603046, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.373.793,24, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTINA CLARA POSSE y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.484.627,62, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deber..

SENTENCIA: 777 - 10/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

ESRN SAGRADO CORAZON DE JESUS EN REPRESENTACION DE B.M. C/ E.A.A. S/ VIOLENCIA

LB-00260-F-2026

Luis Beltrán, 10 de junio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados y los antecedentes que surgen de los autos conexos, valorando el dictamen emitido por el ETI en fecha 26/11/2025 punto 2, de los autos CH-00136-JP-2024 "E. A. A. C/ N. E. S/ VIOLENCIA", con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar  (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-DISPONER medidas protectorias, ordenando la PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de las Sra. E.A.A. hacia su hija la adolescente B.N.M., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la adolescente (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como ...

SENTENCIA: 357 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 10 de Junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "RIFFO, JOSE LEANDRO C/ CASTILLO, VICTOR JULIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.CI-01633-C-2025 - ) y,
RESULTA:
1. Que, en fecha 07/05/2026, compareció la parte actora y denunció como hecho nuevo -en los términos del art. 337 del CPCC- la existencia del expediente penal iniciado por el Ministerio Público Fiscal, caratulado “CASTILLO VICTOR JULIAN S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, Legajo Nº MPF-CI-02846-2025, MPF-CS01440-2025, radicado ante la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos. Señala que la incorporación de dichas actuaciones al presente proceso se fundamenta en que versan sobre los mismos hechos y podrían incidir de manera directa en la determinación de la responsabilidad civil y solicita se incorpore como prueba. 
2. Que, conferido el traslado pertinente, la parte demandada contestó en fecha 18/05/2026, por intermedio de su letrada apoderada, solicitando el rechazo de la incorporación del hecho nuevo. Sostiene que las actuaciones penales son anteriores al inicio de las presentes actuaciones civiles y que el Sr. Riffo se presentó oportunamente ante la fiscalía interviniente a prestar declaración, motivo por el cual tenía conocimiento de su existencia. Asimismo, manifiesta que la parte actora no acredita de manera fehaciente los extremos invocados, necesarios para la admisibilidad de hechos nuevos, como la falta de conocimiento de la existencia del expediente. 
3. En fecha 20/05/2026 la parte actora denuncia otro hecho nuevo  en los términos de los arts. 4, 32 Inc. 7 y 8; 336 y 337, del CPC, y comenta que el actor tuvo que ser  intervenido quirúrgicamente nuevamente en el Sanatorio Rio Negro. Detalla los gastos que afrontó el actor para la cirugía.
Alega que la necesidad de la segunda intervención quirúrgica guarda relación causal directa con las lesiones derivadas del siniestro de tránsito que motiva la presente acción y que se trata de una consecuencia inmediata y necesaria del mismo hecho dañoso, lo que incide directamente en la extensión del daño reclamado y en la cuantificación de la indemnización que corresponde. Acompaña documental y ofrece la restante prueba. 
4. Que habiendo corrido el pertinente tr...

SENTENCIA: 105 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO

T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO
CI-01369-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.D.S. C/ E.J.P. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01369-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 13/05/2026, mediante movimiento CI-01369-F-2026-I0001, se presenta la Sra. D.S.T., DNI 3.,  con el patrocinio letrado de la defensora a de Pobres y Ausentes  Dra.  Angela Débora Elizabeth HERNANDEZ y la defensora adjunta Dra.  Nadine  CHEMES CARANCI,  interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el  Sr. J.P.E., DNI 3..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día 2.d.a.d.2.  y denuncia que su fecha de separación, fue el día 5.d.e.d.c.a. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle  R.C.1.d.C..-
Indica que fruto de su unión nacieron sus tres hijasC.F., S.A. y D.M..
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompaña propuesta reguladora.-
Que en fecha 19/05/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N°202605045808, sin que haya comparecido a estar a derecho.
En fecha 10/06/2026, se tiene por  incontestada la misma la demanda.
Se hace a las partes  que respecto a la propuesta del convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su part...

SENTENCIA: 472 - 10/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI