Fallos Jurisdiccionales

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C.M.A. C/ C.E.G. S/ VIOLENCIA

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: DA-00006-JP-2026

DARWIN, 18 de febrero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "C.M.A. C/ C.E.G. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: DA-00006-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. C.M.A..
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la denunciante-víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:

1)CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA del Sr. E.G.C.
hacia la denunciante-víctima C.M.A.. Que atente contra la integridad, física, psíquica, emocional, económica, y sexual y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima.
2)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. E.G.C. hacia la denunciante-víctima C.E.G., debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma.
3)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. E.G.C. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima C.M.A.. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales,...

SENTENCIA: 6 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MELO CLAUDIO EMILIANO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

Cipolletti, 18 de febrero de 2026.


Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “CÍRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MELO CLAUDIO EMILIANO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” (EXPTE. N° CI-00736-C-2025), elevados por el Juzgado de Primera Instancia Civil N° 9 de esta Circunscripción, de los que:

 

RESULTA:

 

La Sra. Jueza, doctora Soledad Peruzzi, y los señores Jueces, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez; dijeron:


1.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Claudio Emiliano Melo, contra la sentencia de grado de fecha 4 de noviembre de 2025; que rechazó la excepción de inhabilidad de título, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, e impuso costas en un 75% a cargo del ejecutado.

Para así decidir, en cuanto a la tacha de inhábil la consideró improcedente, fundado en que en el marco de este tipo de proceso el cuestionamiento sólo puede remitirse a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda discutirse la causa; encuadrando en ese accionar al intento del ejecutado al introducir un análisis de las relaciones previas entre las partes en la creación del título que se ejecuta. Señaló que ese mérito de la causa se encuentra legalmente vedada, y que el contrato de prenda y su correspondiente certificación contable, se erigen como título suficiente para dar inicio a la ejecución prendaria, y que no corresponde solicitar documentación respaldatoria a fin de comprobar recaudos que el mismo DECRETO-LEY N° 15.348 no exige; que la cantidad de cuotas, sus montos y respectivos vencimientos constaban en el instrumento, además de explicar el mecanismo de reajuste a utilizar con las variantes a tener cuenta ("clausulas especiales", apartado 1°), suscripto por el ejecutado sin desco...

SENTENCIA: 11 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

A.R.S. C/ S.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN

A.R.S. C/ S.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02695-F-2025


 Cipolletti,  18 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.R.S. C/ S.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-02695-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante presentación CI-02695-F-2025-I0001, se presenta la Sra. A.R.S., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Capua,  solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. S.L.J., en fecha 19/09/2025, por ante el CIMARC, con relación a su hijo L.N., sobre prestación alimentaria y obra social.
Denuncia que el Sr. S. no ha cumplido con las obligaciones alimentarias asumidas por lo que solicita se intime al cumplimiento y peticiona la reasignación de la cuenta judicial N°1..-
Que en fecha 17/10/2025, la Unidad Procesal 5 da inicio a las presentes actuaciones.
Que mediante presentación CI-02695-F-2025-E0002, toma intervención y  dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes."
Que en fecha 04/12/2025, en función de  tramitar por ante esta Unidad Procesal la causa "A.R.S. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO, la UP 5 remite los presentes a este Juzgado, avocándome a su conocimiento en fecha 05/12/2025.
Pasando los autos a dictar sentencia.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cinco Saltos, el 19 de septiembre de 2025...PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. S.L.J. aportará en concepto de prestación alimentaria el 60% de un salario Mínimo Vital y Móvil con un piso de $200.000 (doscientos mil pesos) y en caso de trabajo formal el 25% de sus ingresos, deducidos descuentos de ley, viandas y viáticos con un piso de $ 200.000 o el 60% del Salario mínimo vital y móvil. Esto en favor de su hijo L.<.s.#.S.D.5.. FORMA DE PAGO: El pago se hará del 1 al 10 de cada mes, comenzando en octubre, a la cuenta judicial a nombre de R.S.A.D.3.C.2.N.D.C.2.C.0. Excepcionalmente el Sr. Sasso hará ...

SENTENCIA: 5 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.S.E.L. C/ B.D.J. S/ CONSIGNACION DE ALIMENTOS

S.S.E.L. C/ B.D.J. S/ CONSIGNACION DE ALIMENTOS
CI-00367-F-2026
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " <.s.1.S.E.L. C/ B.D.J. S/ CONSIGNACION DE ALIMENTOS" (EXPTE NºCI-00367-F-2026), donde pasan los autos a resolver, de los que
RESULTA: Que se presenta en autos el Sr. S.S.E.L., D.N.I: 43.891.704 a promover demanda de alimentos, a fin de que se fije una cuota alimentaria provisoria a favor de mi hijo S.B.L.V., DNI 59.906.509, del 20% de mis ingresos, excluidos los descuentos de Ley, viandas y viáticos, mediante retención directa del empleador, y depósito en cuenta judicial.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.-
Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.-
En base a lo expuesto, FÍJASE en 20% de los ingresos que percibe, excluidos los descuentos de Ley, viandas y viáticos, el Sr. S.S.E.L., D.N.I: 43.891.704 como empleado de ZILLE SRL., importe que deberá ser retenido por su emple...

SENTENCIA: 87 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.G.N.A. C/ B.C.F. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

V.G.N.A. C/ B.C.F. S/ EJECUCION DE SENTENCIA
CI-00370-F-2026
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.G.N.A. C/ B.C.F. S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (EXPTE NºCI-00370-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 11/02/2026, se presenta la Sra. <.s.1.G.N.A., por propio derecho con el patrocinio del Dr. M.P.W.E., a ejecutar la Sentencia recaída en fecha 04/07/2025, en los autos caratulados: " V.G.N.A. C/ B.C.F. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE NºCI-01661-F-2025) consistente en que el señor B. compartirá con su hijo V. los días martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente al ingreso a la escuela. También compartirán fin de semana de por medio desde el sábado, después del mediodía, hasta el lunes al ingreso a la escuela. Las partes acuerdan que las fiestas de fin de año la compartirán con su hijo de manera alternada, una fiesta con cada progenitor.".-
Refiere que "pese a la vigencia y las reiteradas intimaciones cursadas en el expediente de homologación el padre continúa incumpliendo injustificadamente los días y horarios convenidos.- A veces no asistiendo, y a veces llegando tarde a retirar, o restituir al niño".-
En fecha 13/02/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces toma intervención y asume la representación de B., de conformidad a lo dispuesto
por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN y dictamina que :"Que atento el incumplimiento que se denuncia, encontrándose firme la sentencia dictada en los autos principales es que entiendo corresponde ordenar su ejecución, disponiendo las medidas solicitadas por la ejecutante, las cuales propenden al cumplimiento de la sentencia y asegurarán el interés superior de Horacio".-
En fecha 13/02/2026, pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
RESUELVO:
I.- Imprimir en lo sucesivo el trámite de ejecución de sentencia y LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. B.C.F. hasta el efectivo cumplimiento del régimen de comunicación con su hijo B.  conforme sentencia de fecha 04/07/2025, dictada en los autos principales V.G.N.A. C/ B.C.F. S/ HOMOLOGACIÓN (EXPTE NºCI-01661-F-2025), la que se encuentra firme y...

SENTENCIA: 2 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BUSTOS, SEBASTIAN C/ BARROS, CARLOS SAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 18 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BUSTOS, SEBASTIAN C/ BARROS, CARLOS SAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-01740-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CARLOS SAUL BARROS (DNI N° 35.119.830), haga íntegro pago a SEBASTIAN BUSTOS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($5.400.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL ($2.160.000), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante  de la parte actora, Dr. JAVIER ALEJANDRO SÜHS, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($ 486.000,00) (MBx9%) . No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la natural...

SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

LANARO, GILDA MARISA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARÍSIMO

San Antonio Oeste, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LANARO, GILDA MARISA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARÍSIMO", Expte. SA-00094-C-2022, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el 18/08/2025 el Dr. Panelo por la parte actora presentó un pedido de acuse de negligencia de la demandada respecto de la producción de la prueba informativa proveída en el Acta de Audiencia de Apertura a Prueba del día 19 de abril de 2.023, en la que se ordenó libramiento de oficio Ley 22.172 a la Inspección General de Justicia.-
Sostiene que dicho libramiento ha sido presentado a confronte en autos en fecha 24/04/2023, movimiento E0025, y publicado el 25/04/2.023.-
Que, así mismo se ha presentado en dos oportunidades la acreditación del  diligenciamiento de dicho Oficio ante la IGJ (08/06/2023 Movimiento E0041 y 29/06/2023 Movimiento E0048.-
Que, sin perjuicio de ello, han transcurrido mas de 25 meses sin que la demandada haya presentado la respuesta a dicho oficio, ni tampoco ha peticionado oficio reiteratorio, lo que demuestra el claro desinterés en la producción de la prueba.-
Que, por ello peticiona la declaración de negligencia de la prueba ofrecida en los términos del  Art. 354 del CPCC.-
II. Que, corrido el pertinente traslado, la parte demandada contestó el mismo el día 25/08/2025, solicitando se desestime la petición de la actora toda vez que la respuesta y/o informe requerido a la Inspección General de Justicia de la Nación mediante el Oficio Ley 22.172 de referencia, obra en el Movimiento I0030 de fecha 02/08/2023.-
III.- Que, analizados los extremos invocados advierto del simple cotejo de las constancias de autos, que asiste plena razón a la demandada, no mereciendo el particular mayor análisis.-
En efecto, conforme surge de autos el día 02 de agosto de 2023 por providencia suscripta por el Secretario de este Juzgado se agregó informe remitido en contestación al oficio dirigido a la Inspección 

SENTENCIA: 118 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B P D S/ LESIONES GRAVES

SENTENCIA Nº /2.025. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintiseis, el Tribunal de Juicio Unipersonal a cargo del suscripto, dicta Sentencia en los autos caratulados “B, P D S/LESIONES GRAVES”; LEGAJO MPF-RO-02594- 2025, en relación a la audiencia de juicio realizada el día 10 de Diciembre del año 2025, en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal, Dr. Gastón Britos Rubiolo, por la Querella Particular el Sr. M U, con el patrocinio letrado del Dr. Darío Sujonitzky y por la Defensa del imputado el Dr. José Gabriel Perez causa seguida contra P D B, ... , a quien, según el hecho admitido al momento de la audiencia de Control de Acusación (art. 163 CPP), se le atribuye el siguiente hecho: “Ocurrido en fecha 19 de marzo de 2.025, aproximadamente a las 19:00 horas, en la oficina del escribano D M U, sita en calle ... , de la ciudad de General Roca, R.N.. En la oportunidad y en momentos en que se hizo presente el imputado P D B, comenzó una conversación con U, por un malentendido respecto a un negocio jurídico que lo tenían como parte contractual, haciéndose presente luego la Sra. M Y de la inmobiliaria ... y su hija, quienes alentaron a B al conflicto, expresando la hija de M "reventalo!! que te devuelva todo!!", y luego de que U le exhibiera el contrato de compra venta a M, ésta dijo "esto es falso, te está cagando". En ese momento, B le realiza un golpe desde el lado trasero izquierdo, con el puño de su mano hacia la mandíbula de U, quien se encontraba sentado en su despacho, provocándole lesiones en el cuerpo consistentes en una fractura doble mandibular compleja desplazada y la pérdida de elemento dentario molar inferior, lesiones que inicialmente son caracterizadas como graves”.
Concluida la audiencia pública, y tras arribar a una decisión, el día 15/12/2025 se dio lectura de la parte dispositiva, y se expresaron los fundamentos que motivaron la decisión, a la vez que se anunció el diferimiento de la lectura integral de la sentencia para el día de la fecha, ello a fin de posibilitar su redacción definitiva, conforme autoriza la normativa procesal vigente y dispone la Acordada n° 6 de fecha 18/04/2018 del Superior Tribunal de Justicia.-
I.- ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES
Al momento de la apertura de la audiencia, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, expone su alegato de apertura. Comienza relatando el hecho y su calificación legal en iguales términos que ...

SENTENCIA: 85 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C J C A S/ ABUSO SEXUAL

SENTENCIA. En General Roca, provincia de Río Negro, el día 18 de Febrero de 2026, el Dr. Emilio Stadler, como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia en el legajo individualizado como MPF-RO-06182-2025, y su acumulado MPF-RO-06351-2025; caratulado: “C J C A S/ ABUSO SEXUAL”, con relación a la audiencia de juicio abreviado llevada a cabo en el día de la fecha, con la presencia del imputado J C A C, ... ; quien se encuentra asistido técnicamente por el Dr. Bruno Scala. Interviene como Fiscal del caso el Dr. Marcelo Ramos.-

Abierta la audiencia, la Fiscalía hizo saber al suscripto que habiendo arribado a un acuerdo pleno realizarían un juicio abreviado. Por tal razón comienza narrando los hechos imputados, de la siguiente manera:

HECHO I: (legajo 06182-2025): Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N), en un número indeterminado de veces, y en fechas y horarios no precisados con exactitud, pero ubicables entre el 18/09/2024 y con anterioridad al 13 de Setiembre del 2025, en el interior del domicilio sito en calle ... , en diagonal al puesto “...”, en el cual convivían T B L con su ex pareja J C A C, junto con la hija menor de la primera, C A C L de 7 años de edad. En tales circunstancias, J C A C abusó sexualmente de la menor C A C L, en momentos en que la misma se encontraba bajo su exclusivo cuidado y L no se encontraba en el domicilio, mediante tocamientos con las manos en sus partes íntimas. Para ello, C acostaba a la menor en la única cama de la vivienda que los tres compartían y, bajo amenaza de pegarle o matar a su madre en caso de que ésta le cuente, le realizó tocamientos con sus manos, en los pechos, vagina y glúteos, por debajo de sus ropas.-

HECHO II: (legajo 6351-2025): ocurrido en la ciudad de General Roca, en horas de la noche del 14 de setiembre del 2025, circunstancia en la cual J C A C se hizo presente en el domicilio que compartía con su ex pareja T B L, sito en calle ..., que continúa hacia la recicladora del fondo, última casilla frente al puesto "...", quien al verlo llamó inmediatamente a la policía. De esta manera y con su accionar, J C A C desobedeció la prohibición de acercamiento a dicho domicilio, a su ex pareja y a la hija de esta (C A C L) en un radio de 200 metros, ordenada por la Jueza de Familia en turno, Dra. NATALIA A. RODRIGUEZ GORDILLO, de la cual se encontraba debidamente notificado desde el momento en que se concretó su exclusión de dicho domicilio, a las 14:00 hs del 14/09/2025.-

HECHO III

SENTENCIA: 81 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

M.S.R.A.E.D.L.C.

Viedma,  18 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.S.R.A.E.D.L.C., Expte. Nº VI-19725-F-0000,C-1VI-117-F-2017, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 27/03/2019 obra Sentencia por medio de la cual se declara la restricción de capacidad de la Sra. E.M.M., DNI N° 2. para ciertos actos y se designa en aquella oportunidad como figura de apoyo a sus hermanas, Sras. L.M., DNI N° 6. y T.d.C.M., DNI N° 1. en los términos del art. 32 ss. y cc. del Código Civil y Comercial.

En este sentido, se dispone que la persona beneficiaria de la medida debe requerir el apoyo para facilitar la toma de decisiones en relación al cuidado y atención de la salud, también, para la administración y disposición de dinero y/o bienes (inmobiliarios y judiciales). Para los actos de disposición de bienes registrables debe pedir autorización judicial.

Consta sentencia rectificatoria del día 20/12/2021, con motivo de corregir la fecha de nacimiento que originariamente se mencionó en la primera resolución.

En virtud del tiempo transcurrido, conforme al art. 40 del Código Civil y Comercial y art. 200 del Código Procesal de Familia, se ordena realizar este proceso de reevaluación con la Providencia del día 30/10/2024.

II) En fecha 29/11/2024, se aprueba la rendición de cuentas presentada por los apoyos responsables.

III) En fecha 26/06/2025 se eleva nuevo informe pericial de la Junta Interdisciplinaria, con motivo de la reevaluación efectuada.

IV) Se celebra audiencia en los términos del art. 35 del Código Civil y Comercial y art. 194 del Código Procesal de Familia en fecha 15/10/2025 y luego, se agrega informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI).

V) Contestado el traslado por la defensa técnica de la causante (art. 192 del C...

SENTENCIA: 61 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)