Fallos Jurisdiccionales

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G.E.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

en la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 22 días del mes de abril del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.E.C. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00108-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. El condenado ha sido notificado de forma personal y no se ha conectado.- 

La Defensa hace saber que no se comunicó hoy. Intentó llamar al teléfono aportado que es de la madre pero no ha podido. Lo último que sabe es que se presentaría en Fiscalía o Defensoría para conectarse. Quizá fue una cuestión de problemas de conexión, no tiene celular propio de hecho. 

El Fiscal solicita se declare la rebeldía conforme art. 43 del CPPRN. Fue notificado el 13/3 de forma personal. Esto es un delito que tiene víctima mujer. Entiende que existen incumplimientos. Hoy se comunicó con la víctima y si bien no le interesa participar de las audiencias al principio de la sentencia existieron situaciones.- 

El Juez hace saber que no estamos ante un delito cometido en contexto de violencia de género.- 

La Defensa, por último, expresa: que coincide sobre el delito, no existe contexto de violencia de género. Sobre la rebeldía se opone, solicita una nueva citación y nueva audiencia dado que en la notificación no se le informó el alcance de no concurrir. Que se lo cite con apercibimiento de declarar la rebeldía. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: entiende que la ley se presume conocida. No estando a derecho el condenado estando notificado se da el primer supuesto del art. 43 del CPP. Además no ha tenido siquiera intento de comunicarse con la Defensa de forma previa. No ha existido debida diligencia e implica una falta de sometimiento al proceso. Corresponde declarar la rebeldía.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

SENTENCIA: 129 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

MILLALEN VANESA VIVIANA C/ MURCIA JUAN JOSÉ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

MILLALEN VANESA VIVIANA C/ MURCIA JUAN JOSÉ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
RO-01911-C-2025

 

General Roca, 22 de abril de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados "M.V.V. C/ M.J.J. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Nro. RO-01911-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme surge del escrito presentado el día 15/04/2026, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo y regulación  de honorarios.-
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado entre M.V.V., M.J.J. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (arts. 283, 62,71  del C.P.C.C.).
2.- Tener presente los honorarios pactados en favor de la Dra. Ruth Luengo y del Dr. Federico Ambroggio.
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 20.000.000, y a los fines de cumplir con las normas arancelarias -conforme lo peticionado por las y los profesionales- regular los honorarios profesionales en forma conjunta a favor del Dr. Ignacio Jorge De Lasa Stewart y de la Dra. Juliana Tamborini -en el doble carácter por la demandada y citada en garantía- en la suma de $ 371.410,66 (se regula 1/3 de 10 JUS  más 40 % por doble carácter, ello en base las etapas procesales cumplida y conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en las causas: "SADAIC C/ GARCIA", Sent. de fecha 28/...

SENTENCIA: 7 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

OTTOGALLI SEVERINO Y FERRARA ANA LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 22 de abril de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "OTTOGALLI SEVERINO Y FERRARA ANA LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00020-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de SEVERINO OTTOGALLI, L.E. N° 7.385.032, fallecido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro el día 25 del mes de mayo del año 1998y de ANA LIDIA FERRARA,  DNI N° 9.967.322 Defunción ocurrida en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 22 de julio de 2025.
 
Los causantes eran de estado civil casados entre si, unidos en matrimonio en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro el día 19 del mes de febrero del año 1954. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus hijos:

- CARLOS SEVERINO OTTOGALLI, DNI N° 11.102.677, nacido en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro el día 16 del mes de febrero del año 1955 ,

- MARÍA PATRICIA OTTOGALLI, DNI N° 20.196.015, nacida en la ciudad de Choele Choel, Río Negro, el día 02 del mes de febrero del año 1968,

- MARÍA GABRIELA OTTOGALLI, DNI N° 21.386.261, nacida en la ciudad de Choele Choel, Río Negro, el día 29 del mes de julio del año 1970,

- ANA MARÍA LIDIA OTTOGALLI, DNI N° 13.029.901, nacida en la localidad de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 02 del mes de octubre del año 1956 y

- RAUL CELESTINO OTTOGALLI, DNI N° 13.873.376 , nacido en la ciudad de Choele Choel, Río Negro, el día 29 del mes de marzo del año 1961. Todo ello conforme surge de la documental obrante en Autos.

Que el día 23/02/2026 se declara abierto el sucesorio y compet...

SENTENCIA: 96 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CALFUQUIR ADELIA RUFINA Y QUINTERO DESIDERIO S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca, 22 de abril de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "CALFUQUIR ADELIA RUFINA Y QUINTERO DESIDERIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nro. RO-20272-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3, y:.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de ADELIA RUFINA CALFUQUIR ocurrido el día 16/05/2018 en General Roca -provincia de Río Negro- y de DESIDERIO QUINTERO ocurrido el día 21/07/2011 en Los Menucos -provincia de Río Negro- y conforme certificados de defunción acompañada-.
Quienes fallecieran se encontraban unidos en matrimonio por acto celebrado el día 11/01/1963 (según certificado de matrimonio obrante en autos).-
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-María Susana nacida el día 21/12/1958 en la ciudad de Los Menucos -Provincia de Río Negro, cf. certificado de nacimiento,
-Magdalena Gladys nacida el día 17/09/1960 en la ciudad de Los Menucos-Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Norma Beatriz, nacida el día 12/12/1962 en la ciudad de Los Menucos. Provincia de Río Negro y fallecida en fecha 11/05/2016 en Bahía Blanca- Provincia de Buenos Aires, cf. certificados de nacimiento y defunción,
-Eusebio Rubén nacido el día 12/09/1964 en la ciudad de Comicó- Los Menucos -Provincia de Río Negro, cf. certificado ...

SENTENCIA: 65 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

GOMEZ ROSANA GLADYS S/ SUCESION INTESTADA


General Roca, 22 de abril de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "GOMEZ ROSANA GLADYS S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02817-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Rosana Gladys Gomez, ocurrido el día 16/10/2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Raúl Gustavo Brizuela por acto celebrado el día 30/04/2004. (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Candela Belén, nacida el día 21/02/2005 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, cf. certificado de nacimiento,
Bruno Julio, nacido el día 5/03/2008 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, cf. certificado de nacimiento,
Sofia, nacida el día 11/11/2010 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, cf. certificado de nacimiento,
En fecha 17/12/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,

SENTENCIA: 64 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ANTUY SILVINO S/ SUCESION TESTAMENTARIA

CAUSA N° CH-58344-C-0000

Choele Choel,   22   de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ANTUY SILVINO S/ SUCESION TESTAMENTARIA", EXPTE. Nº CH-58344-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 05/07/2018 (fs.41) se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por el heredero en la cual el monto base asciende a $ 721.034,00.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 26/03/2026 (mov.-E0010) se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores JOSE LUIS ZUAIN y RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo del heredero, teniendo en consideración el monto denunciado en la DDJJ patrimonial en fecha 05/07/2018  y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.

apd.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 71 - 22/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

N.H.L. EN REP. DE N.M. Y N.N. C/ M.N. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de abril del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.H.L. EN REP. DE N.M. Y N.N. C/ M.N. S/ VIOLENCIA, BA-01024-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO:
Que el denunciante expone que tomó conocimiento por medio de vecinos que sus hijos estarían solos en casa sin la supervisión de un adulto.- 
Que manifiesta que se hizo presente en el domicilio de la denunciada y que fue atendido por su hija M., quien le manifestó que su hijo pequeño se encontraba al cuidado de una tia.- 
Que el denunciante solicita en la denuncia la tenencia de sus hijos.- 
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.-
Que se advierte que los hechos son materia de abordaje en sede de mediación . Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá  ocurrir por la via y forma correspondiente.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Archívese  sin más trámite.- 
II) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese.-
 
 
LAURA CLOBAZ
Jueza 

SENTENCIA: 221 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de abril de 2026

De conformidad con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia por sentencia 2025-D-179, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en las presentes actuaciones. En tal marco, habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CALFIO, JORGE EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ APELACION LEY 24557" - Expte. Nro. BA-00511-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Mediante mov. I0001 se presenta el Dr. Martin Joos, en representación del Sr. Jorge Eduardo Calfio, e inicia acción judicial contra Federación Patronal Seguros S.A. a fin de controvertir el cálculo de las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad permanente parcial definitiva determinada por la Comisión Médica N° 352 con motivo del accidente de trabajo sufrido el 28/07/2018, fijada en el 48,72 % de la total obrera.-
--- Señala que en sede administrativa la SRT practicó la liquidación de las prestaciones dinerarias con base en el piso mínimo indemnizatorio que consideró aplicable, arribando a un monto total de $3.445.564,37, suma que cuestiona por considerarla inferior a la que correspondería conforme a la normativa vigente.-
--- En tal sentido promueve la revisión judicial del cálculo efectuado y articula distintos planteos respecto del régimen aplicable para la determinación del monto indemnizatorio.-
--- Como pretensión principal sostiene que la indemnización debe calcularse tomando como base el piso mínimo establecido por la Resolución SRT 39/2023, vigente al momento en que fue declarada definitiva la incapacidad, lo que -según su cálculo- arrojaría una prestación de $8.798.454,40, más el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.-
--- En subsidio plantea que, de considerarse aplicable el piso mínimo vigente al momento...

SENTENCIA: 54 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SANCHEZ DANIELA SUYAI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)

Cipolletti, 22 de abril de 2026.-
 
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "SANCHEZ DANIELA SUYAI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. N° CI-22949-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 27/10/2020 se presenta la Sra. DANIELA SUYAI SANCHEZ, con  el apoderamiento de los Letrados Noelia Alejandra CANTO, Juan Manuel ZUÑIGA y Cesar Ricardo ROMERO (Vid. Carta Poder agregada en el escrito de inicio y y ratificación ante Juzgado de Paz agregada el 16/11/2020, todo en sistema SEON) y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. ELVIS LEONARDO PEREZ  y la citada en garantía AGROSALTA COOP. LLTDA.  por la suma de $1.032.315,87
II. En fecha 27/10/2020 se tuvo a la actora por presentada, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. Que en fecha 25/09/2024 y 25/08/2025 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. Que en fecha 07/05/2025  se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, toda vez que se dispone - previa petición del interesado- notificar en el domicilio constituído en autos principales, habiéndose agregado como interviniente al letrado  patrocinante del demandado Elvis Leonardo Pérez, (Dr. Talarico) sin que haya ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).Por su parte, mediante presentación espontánea efectuada por los letrados apoderados de Agrosalta Coop.  de Seguros Ltda. se los tiene por presentados en representación de la citada en garantía, sin que se advierta oposición alguna por parte de estos en lo referido al otorgamiento de este beneficio requerido por la accionante.- (03/07/2025) 

SENTENCIA: 63 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

L.F.U. S/INTERNACION

GENERAL ROCA, 22 de abril de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "L.F.U. S/INTERNACION" (EXPTE RO-01071-F-2026), respecto de la internación involuntaria del adolescente U.A.L.F.  dispuesta por el Hospital Local Área de Salud Mental en fecha 1/4/2026 y 10/4/2026 de los que: 

RESULTA: Que en fecha 6/4/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que dispusieron el día 1/4/2026 la internación involuntaria del adolescente U.A.L.F., dando origen al expediente N° RO-00966-F-2026 "L.F., U. S/INTERNACION".

Dicho informe fue suscripto por los profesionales exigidos por la Ley N° 26.657, obrando formulario de consentimiento informado suscripto por la coordinadora del SENAF. Indican que el día 1/4/2026 se presenta el adolescente U.A.L.F., acompañado por personal del  SENAF  luego del abandono del dispositivo días con búsqueda de paradero. Indican que el diagnóstico presuntivo es Z60/Z61 y F19, presentando antecedentes de consumo, angustia por nulo contacto familia, antecedentes de consumo. Indican la internación  para su contención y tratamiento, justificando la misma  en razón de existir riesgo cierto e inminente para si y para terceros, suscribiendo el consentimiento informado la Lic. Luciana Guidetto en carácter de delegada del Organismo.

De las referidas actuaciones surge luego, que en fecha 5/4/2026 el paciente abandona la internación sin alta, ordenándose una búsqueda de paradero.

En fecha 10/4/26 se concreta el nuevo ingreso del adolescente al Hospital, resolviendo el Hospital actuante una nueva internación, por lo que se da origen al presente expediente N° RO-01071-F-2026. En el nuevo informe, indican que U. ingresa acompañado por personal del CAINA, presentando un cuadro de consumo problemático de cocaína y marihuana. Refieren que el diagnóstico presuntivo es F 19.

 En ambos procesos se da intervención  a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657 y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

En fecha 15/4/26, el Hospital Local informa que el día 11/4/2026 otorgaron el alta del paciente, por no estar presente un riesgo cierto e inminente y que dispusieron su control para el día 13/4/2026 y 15/4/2026.

SENTENCIA: 278 - 22/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA