Fallos Jurisdiccionales

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J.C.B. C/ J.J.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 18 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: J.C.B. C/ J.J.J. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-00398-F-2026)  traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra J.J.J., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. C.B.J., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. C.B.J. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad...

SENTENCIA: 139 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

NUÑEZ, MARLENE ELIZABETH C/ CASA DE COMIDAS SAS S/ ORDINARIO

NUÑEZ, MARLENE ELIZABETH C/ CASA DE COMIDAS SAS S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00986-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  18 de febrero de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados NUÑEZ, MARLENE ELIZABETH C/ CASA DE COMIDAS SAS S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00986-L-2025 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 12/02/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que mediante movimiento E0006 y E0007 fue ratificado por los Dres. Heppner y Guerrero respectivamente.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. 
---II) TENER PRESENTE los honorarios de los Dres. De Luca Bourras Marcos, Guerrero Pablo y Heppner Matias, por la parte actora, en conjunto y proporcion de ley en la suma de $600.000 (pesos seiscientos mil), y REGULAR los honorarios el Dr. Galvan Gattoni Alejandro, por la parte demandada, en idéntica suma de $600.000 (pesos seiscientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expedie...

SENTENCIA: 6 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

"HOSPITAL NÉSTOR PERRONE C/SANHUEZA YAMILE BEATRIZ S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: ""HOSPITAL NÉSTOR PERRONE C/SANHUEZA YAMILE BEATRIZ S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00022-JP-2026 -
na
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
Vincúlense electrónicamente el expediente RO-00352-F-2026 "F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS".
 
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 9/2/26 por el Juzgado de Paz de Los Menucos respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
 
Líbrese oficio a la SENAF, a los fines que tomen conocimiento que la presente causa quedó radicada en esta Unidad Procesal N° 11 y que se ha dado inicio al expediente RO-00352-F-2026 "F.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS". Se deja constancia que se procedió a vincular al organismo proteccional. Cúmp...

SENTENCIA: 69 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Y.L.E.E. C/ P.S.G. S/ ALIMENTOS

 LB-10611-F-0000
D-2LB-403-F2017


Luis Beltrán, 18 de Febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "Y.L.E.E. C/ P.S.G. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº  LB-10611-F-0000 / D-2LB-403-F2017 de los que:
RESULTA: Que en fecha 28/05/2025 la Sra. Y. practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados desde el mes de septiembre del año 2021 hasta mayo del 2025, totalizando la suma de $4.649.930,70. En fecha 27/06/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada a la parte demandada.
En fecha 21/07/2025 se presenta el Dr. Squadroni en carácter de apoderado de la Sra. P., planteando falta de legitimación activa, excepción de prescripción y formulando expresa impugnación de planilla practicada por la accionante. Manifiesta que considera que dicha liquidación es improcedente, infundada y desactualizada en relación con la realidad actual de la beneficiaria, la joven A.R.. Indica que con fecha 15 de junio de 2018 se homologó acuerdo por el cual la Sra. P. se obligó al pago de una cuota alimentaria en favor de sus nietas A.y.C.R.. Dice que A. nació el 21 de diciembre del 2001, adquiriendo la mayoría de edad el día 21 de diciembre de 2020 y 21 años el 21 de diciembre del 2022. Indica que actualmente la joven reside en la localidad de Río Colorado en concubinato con el Sr. N.I., empleado de Petropampa S.R.L. Además dice que la joven participa de la explotación familiar del Restaurante Quelu Leufú, obteniendo ingresos propios. Que dado que se produjo el cese ipso iure de la obligación alimentaria respecto de A., conforme los argumentos expuestos, su mandante cesó el abono del 50% que le correspondía y prosiguió abonando el 50% restante de la cuota alimentaria pactada, destinada a solventar los alimentos de C.R.. 
Continúa diciendo que la percepción de la cuota alimentaria por parte de A. después de haber cumplido 18 años, implicaría un enriquec...

SENTENCIA: 128 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ZANARDI, CARLOS C/ PINO, MARIA CRISTINA S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

Cipolletti, 18 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “ZANARDI, CARLOS C/ PINO, MARIA CRISTINA S/ DESALOJO (SUMARISIMO)” (Expte. CI-00060-C-2025), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 12/02/2025 (I0001) se presentó Carlos Zanardi con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Federico Rappazzo, y promovió demanda de desalojo contra María Cristina Pino, ocupante del inmueble identificado NC 03-1-L-004A-04A, matrícula 03-23794, en Puente 83 de la ciudad de Cipolletti.

Sobre los hechos, señaló que es el propietario y titular registral del inmueble ya identificado y que le entregó en comodato a la demandada la vivienda instalada dentro del mismo, a los fines de que pueda vivir junto a su grupo familiar.

Indicó que el comodato se originó por una solicitud expresa de Pino, quien no tenía donde residir y puesto que él disponía temporalmente del inmueble no existieron objeciones para proceder al préstamo.

Manifestó que nunca se firmó un contrato de comodato, pese a que en el último tiempo insistió con ello, pero se encontró con la negativa de la contraparte. También puso de resalto que Pino asumió el compromiso y obligación de desalojar y restituir el inmueble ante el primer requerimiento, toda vez que su permanencia en la vivienda se acordó en forma precaria.

Indicó que la demandada ocupa junto a su familia una fracción lindante al canal de riego secundario N° III ex Roca, donde manifestó que se...

SENTENCIA: 12 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)

Villa Regina,  18  de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)", Expte. N° VR-66676-C-0000; de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 05/09/2025 19:51:28 comparece la Dra. Julieta Berduc a los efectos de practicar planilla por el daño moral, monto que asciende a la suma de $138.362.520.
Que mediante presentación de fecha 08/09/2025 10:46:24 comparece el Dr. Fernando G. Fontan a los efectos de practicar planilla por el rubro de daño moral, la que asciende a la suma de $162.957.573,92.
Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2025 se corre traslado de las planillas practicadas.
Mediante presentación de fecha 19/09/2025 12:27:11 comparece la Dra. Berduc a los efectos de impugnar la planilla practicada por la parte actora.
Al respecto sostiene que la parte actora no respeta lo indicado por la sentencia de Alzada, la que dispone la modificación del rubro otorgado en primera instancia, disminuyéndolo. Al mismo, le aplica la misma tasa que se determina en la instancia de grado, en virtud de ser una suma a valores actuales.
Indica que la parte practica la liquidación del interés puro del 8%, y al resultado, le aplica la tasa “Machín”, lo cual consideran es improcedente en virtud de que de esa manera se efectúa una capitalización de los intereses, lo que se encuentra vedado en nuestro ordenamiento (Art. 770 C.C.).

SENTENCIA: 38 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

G.A.E. C/ R.Z.M. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "G.A.E. C/ R.Z.M. S/ DIVORCIO" Expte. N° L. y
RESULTA: Que se presenta el Sr. A.E.G. DNI N° 1. y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. Z.M.R. DNI N° 9..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 4.d.a.d.1. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en la localidad de C.C., Provincia de Río Negro.
En relación a la propuesta que debe presentar, dice que durante la vida en común tuvieron tres hijos en común actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles registrables y que no procede compensación económica. Que no existen cuestiones a convenir y dan razones, no obrando por ello acuerdo a homologar.
Que cumplimentado lo requerido, en fecha 26/08/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la demanda y la documental acompañada.
Obra Cédula Ley 22.172 dirigida a la demandada debidamente diligenciada el día 02/10/2025. 
Que en fecha 22/10/2025 obra presentación donde el Sr. A.E.G. ratifica gestión procesal de todo lo actuado por su letrado patrocinante. 
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 07/11/2025, siendo extraídos de su estado por advertirse que el acta de matrimonio agregada en autos resulta ilegible, requiriendo a la parte la acompañe en debida forma. 
Que en fecha 26/12/2025, se glosa presentación donde se cumplimenta lo requerido por lo que vuelven las presentes actuaciones a despacho para dictar...

SENTENCIA: 80 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ GIRARD LORENZO TOMÁS S/ MENOR CUANTÍA

Autos: PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ GIRARD LORENZO TOMÁS S/ MENOR CUANTÍA

Expte. N°: LB-00150-JP-2025

Luís Beltrán, 13 de febrero de 2026

 
VISTO:
 
El presente expediente caratulado "PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ GIRARD LORENZO TOMÁS S/ MENOR CUANTÍA" Expte. N°: LB-00150-JP-2025
 
Y CONSIDERANDO:
Que se presentó por derecho propio la Sr. NORMA BEATRIZ PASCUAL y JORGELINA NATALIA PIGNANELLI para iniciar Demanda por Menor Cuantía al Sr. LORENZO TOMÁS GIRARD, DNI 30762483, la suma de $624.025,95 (SEISCIENTOS VENTICUATRO MIL VEINTICINCO CON 95/100), de capital mas intereses, en concepto de deuda de servicios y gastos de pintura del lugar.
 
Que la demanda la realizan contra el Sr. GIRARD LORENZO en su carácter de garante del contrato de alquiler que tenia la Sra. NORMA PASCUAL con el Sr. MILENATI ALEJANDR CARLOS y la Sra. GIRARD PAMELA. 
 
Que en el expte. presenta la parte probatoria, consistente en contrato de alquiler, presupuesto de pintura y mano de obra, facturas y comprobantes de pago de servicios de luz, gas y agua, pagares. 
 
Que, según lo prevée el art. 700 del C.P.C.C., se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 23 de Diciembre de 2.025 a las 10:00 hs. en la sede del Juzgado de Paz.
 
Que en audiencia de partes la Sra. NORMA PASCUAL y la Sra. PIGNANELLI JORGELINA sostienen su reclamo y por su parte el Sr. GIRARD LORENZO  reconoce la deuda asumiendo el compromiso de pagar lo que corresponda. En esta primer audiencia acuerdan  aplicar la Tasa Doctrinaria de Machin para el calculo de los intereses, quedando la deuda por todo concepto en $739.085,68 (SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO 68/100), monto...

SENTENCIA: 4 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

G.N.A. C/ S.O.S/VIOLENCIA

AUTOS: G.N.A. C/ S.O.S/VIOLENCIA EXPTE FO-00068-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 18 de febrero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:    el relato de la denuncia de la sra G.N.  manifestando  situaciones de violencia  económica  física y psicológica de parte de su  pareja  el sr S.O.    donde  la misma  manifiesta que   e.m.l.i.y.s.p.a. .l.c.r.d.m.d.p.. Además se  tiene en cuenta   que e.a.a.d.d.   que  fueron remitida  oportunamente  y continuaron en  tramite en la Unidad  Procesal 11 G.N. C/ S.O.S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00278-JP-20224.Atento   lo informado a la que suscribe al momento de la denuncia  y los antecedentes mencionados se  d.d.l.m.c.s.t.e.c.q.e.c.d.l.e.d.h.y.p.d.a.d.d. a  la  Sra.  G.   que se ordeno  v.t.p.s.n.a.a.p. .p.m.d.l.p.l. que se adjuntan a la  presente acta de  notificaciones  policiales,  se  realizan en el mismo acto a fin de prevenir nuevas situaciones como las denunciada en el marco de la LEY 3040(4241).- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.-EXCLUIR   DEL  HOGAR al  sr S.O.  del domicilio que comparte  con la  Sra. G.N.  denunciado en la  presente denuncia , solo pudiendo retirar sus pertenecías  personales (ropa) , medida  ya notificada al momento de  la denuncia.- 

2 .- PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  S.O. a la  
a la Sra G.N.A. ,a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
3.-- Prohibir al sr  S.O. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a  la sra  G.N.A.

TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes ...

SENTENCIA: 35 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

S.D.A. C/ A.P. S/ VIOLENCIA

AUTOS:S.D.A. C/ A.P. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CA-00070-JP-2026

Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia se advierte que  la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Asimismo, no obstante lo dispuesto por el Juzgado oficiante, y siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de sobrino-tío, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de Catriel, en fecha 13 de febrero de 2026. NOTIFÍQUESE al Sr.S. y al Sr. A..
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz de Catriel.
A tenor de ello, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones haciéndole saber al Sr. S. que atento los hechos denunciados  deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medi...

SENTENCIA: 63 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI