S V A S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, siendo el día 10 de junio del 2026, el SUSCRIPTO, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-00849-2026, caratulado: "S V A S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE".-
1.- Partes intervinientes en la audiencia:
Por la acusación pública intervino el Fiscal Adjunto, Dr. Rodrigo Vazzana, bajo expresas instrucciones de la Fiscal del Caso, Dra. Vanesa Cascallares, mientras que por la defensa participó el Defensor Oficial de Villa Regina, Dr. Leonardo Ballester, en su carácter de asistente técnico del acusado V A S; los cuales no presentaron oposición alguna a mi competencia para la presente intervención como Juez.
2.- Datos del imputado:
La presente causa es seguida contra el ciudadano V A S, ...
3.- Hecho:
Al nombrado se le reprocha el siguiente hecho:
"Ocurrido en fecha 19 de abril del 2026, entre las 17 y las 19 horas aproximadamente, en la vivienda ubicada en ... de Villa Regina. En dicha oportunidad, V A S ingresó a la vivienda de su hermana, donde se encontraba a solas su sobrina M Q. Una vez allí, aprovechando que la misma estaba planchando ropa, S se acercó y efectuó tocamientos en los pechos y la cola de la joven, por encima de la ropa, quien reiteradas veces le pidió que no le hiciera eso ya que era su tío. En ese instante S le dijo 'Dale, es un ratito, aprovechemos que no hay nadie'. Finalmente, y ante la negativa de su sobrina, quien asustada se colocó del otro lado de la mesa, el imputado se retiró del domicilio, y minutos más tarde le envió un mensaje de WhatsApp pidiéndole disculpas"; hecho por el cual se le formularon cargos en el día de la fecha.
4.- Calificación legal asignada:
El hecho es calificado jurídicamente por el Acusador Público como constitutivo del delito de abuso sexual simple, debiendo responder a título de autor, conforme los arts. 45 y 119, primer párrafo, del CP.
5.- Petición de las partes:
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado V A S y su defensor, ratificaron en un todo el acuerdo pleno (art. 212 y sgtes. del CPP) verbalizado en la audiencia por el representante del MPF, mediante el cual fijó el hecho y... SENTENCIA: 669 - 10/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
M.D.O. (MENOR PUNIBLE) S/HOMICIDIO CULPOSO General Roca, 10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-02402-2023 caratulado “M.D.O. (MENOR PUNIBLE) S/ HOMICIDIO CULPOSO” puesta a despacho para resolver la situación procesal de D O M
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...“Ocurrido en la ciudad de Gral. Roca, Pcia. de Río Negro, el día 19/04/2023, aproximadamente a las 20:17 hs.. En la oportunidad, la víctima Y B C transitaba por calle Maipú al 3200, en sentido Norte-Sur a bordo de una motocicleta Keller modelo 110 Cc., color negra, sin dominio, motor nro. KN152FMH09072070, cuadro nro. LRYXCHL7690008053; en tanto que el imputado D O M, transitaba por misma calle Maipú al 3200, en sentido contrario Norte-Sur a bordo de una motocicleta Motomel Squa 150 Cc., color roja con blanco y negra, sin dominio, motor nro. M002189, chasis nro. 8ELM31150MB002189. Momento en que M, en forma imprudente por conducir rodado motorizado bajo los efectos de estupefacientes; antirreglamentaria por no contar con ningún tipo de habilitación para conducir vehículos con motores y negligente al pasarse al carril contrario para sobrepasar otro vehículo sin constatar que la vía se encontrase expedita. Iniciando así, una maniobra que embistió la moto conducida por C, quien transitaba por misma calle sentido contrario, en su carril habilitado, sin lograr realizar ningún tipo de maniobra evasiva. A raíz del impacto entre ambos rodados, Y B C sufrió politraumatismo, causando su deceso conforme informe del médico del hospital local de ingreso por urgencia ...”.
El hecho imputado al mencionado M configura el delito de homicidio culposo cometido por conducción imprudente, antirreglamentaria y negligente de un vehículo motor, en carácter de autor (arts. 84 bis, primer párrafo y 45 del C. Penal).
II.- La Sra. Fiscal Adjunta, Dr. Daniela Espinoza Sagredo expresó que se le concedió la suspensión del juicio a prueba a D O M el 14/03/2024, por el plazo de dos años, cuyo vencimiento opero el 13/03/2026; que cumplió con la totalidad de las reglas de conductas impuestas (puntualizando que realizo el curso de manejo, contando a la fecha con Licencia Nacional de Conducir Nº 47150443; se realizo la entrega y transferecia de la motocicleta propiedad de la Sra. R M (madre de M.D.O.) al Sr. R R y del Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 02/06/2026 del que surge que D O M no registra antecedentes penales computables. Por todo ello, la Sra. Fiscal solicito se declare extinguida la ... SENTENCIA: 670 - 10/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
V.M.C.R.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA LB-04846-F-0000
D-2LB-1142-F2020
Luis Beltrán, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "V.M.C.R.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. LB-04846-F-0000 / D-2LB-1142-F2020 de los que:
RESULTA: Que en fecha 03/04/2025 se presenta la letrada patrocinante de la actora, practicando planilla de liquidación en concepto de intereses por alimentos devengados correspondiente al periodo 05/04/2024 al 01/04/2025, arrojando un total de $1.451.309,86.
En fecha 03/07/2025 se corre traslado a la contraria.
En fecha 24/07/2025 el Sr. R. impugna la planilla de liquidación practicada por la parte actora, diciendo que no se cumple con los parámetros dispuestos por la Excma. Cámara de Apelaciones, ya que la actora no debía aplicar la tasa de interés Machin sino, una tasa de interés puro del 8% desde que cada periodo es adeudado hasta su efectivo pago. Dice que la actora sin razón que lo justifique, toma ese monto y se aparta de la sentencia dictada, decidiendo sin más, aplicarle un interés que no se condice con lo establecido, circunstancia que deberá ser prudentemente ponderada. Práctica su propia planilla la cual arroja la suma de $802.091,99.
En fecha 21/08/2025 se corre traslado a la contraria.
En fecha 27/08/2025 la Dra. Magyar contesta el traslado conferido diciendo que la liquidación por alimentos devengados se encuentra firme desde el 20/09/2024 por la suma de $745.725,86 que, a la postre aun se encuentra sin cancelar no obstante las intimaciones cursadas. Que lo dispuesto en la sentencia de alzada y siendo los alimentos una deuda de valor, corresponde una tasa de interés del 8%, pero aprobada la planilla, el saldo resulta una deuda dineraria por lo que corresponde para su actualización aplicar la Tasa "Machin". Practica planilla de liquidación actualizada al 27/08/25 que arroja la suma total de $1.445.029,36.
SENTENCIA: 548 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.J.C. C/ O.D. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00049-JP-2026 Villa Regina, 5 de junio de 2026
Por recibida la denuncia realizada por el Sr. J.C.V. en fecha 02/06/2026 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento digital".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Que del relato de los hechos de fecha 02/06/2026 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una problemática familiar donde se reclama el faltante de un moto vehículo, sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser molestado, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia RATIFICAR LA DESESTIMACIÓN dispuesta por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy en sentencia de fecha 03/06/2026. Archívese.
Hágase ... SENTENCIA: 258 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
T.R.E.D.Ñ.L.AY.Ñ.P.SS. AUTOS: T.R.E.D.Ñ.L.AY.Ñ.P.SS. EXPEDIENTE N.º CA-00353-JP-2026
VISTO; la denuncia formulada por la Sra. R.T.E.R.D.Ñ.Y.Ñ.S. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 09 de Junio del 2026 y; CONSIDERANDO: Que de la denuncia surge, que se podrían estar sucediendo actos de omisión a los deberes de los progenitores que ponen en riesgo el bienestar, la integridad, y el derecho al pleno desarrollo de los adolescentes y el niño involucrados; conductas encuadrables en el artículo sexto de la ley 4241.- Que los hechos relatados configurarían actos de violencia física, económica y de maltrato infanto juvenil (arts. 8° y 9° ley N° 4241).- Que la denunciante ha promovido la denuncia en representación de las adolescentes en el marco de los artículos 16°y 18° de la citada ley.- Que atento a los antecedentes expuestos y la situación de riesgo planteada corresponde dar la debida intervención al órgano de aplicación de la ley provincial 4109 a fin de resguardar a los menores de edad involucrados: RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 09 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) Disponer la urgente intervención de SENAF respecto de las adolescentes: Ñ. y Ñ. y su hermano n. .- 2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Catriel, 10 de junio de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 168 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
CABRERA ANA LAURA C/ RUTA 3 AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ SUMARISIMO CAUSA N° CH-60478-C-0000
Choele Choel, 10 de Junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "CABRERA ANA LAURA C/ RUTA 3 AUTOMOTORES SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-60478-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 13/10/2021 adjunta documental y se presenta la Sra. Ana Laura Cabrera, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Denise Mariana Guiretti y Pablo A. Squadroni, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra Ruta 3 Automotores S.A., Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados y Renault Argentina S.A., por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios. Refiere que en el año 2016 suscribió un Plan de Ahorro N° 2423120 con Plan Rombo S.A. en la concesionaria R1 Bahía Blanca a fin de adquirir un vehículo 0 Km. Logan; que al abonar la cuota 6 vendió su automotor Renault Clío en $85.000 y con ese dinero licitó, pero cuándo le comunicaron que no tenían a disposición el rodado rescindió el contrato y le devolvieron el dinero entregado por la licitación informándole que las cuotas abonadas se las reintegrarían cuando finalice el grupo. Que en marzo de 2019 recibe un llamado telefónico de la concesionaria Ruta 3 Automotores de Ramos Mejía, mediante el que le ofrecieron suscribir un Plan de Ahorro con Plan Rombo S.A. a fin de adquirir una camioneta Oroch, ofreciéndole condiciones contractuales que le interesaban y que fueron decisivas para aceptar la suscripción. Que previo a suscribir el plan, en comunicación por WhatsApp con una persona que se identificó como Ayelén Soliz, personal de Ruta 3, le informó que las cuotas serían fijas por un valor de $ 8.700 que incluían gastos de entrega y administrativos, que el precio final de la unidad era de $ 705.000, financiado a tasa 0%, que entregando vehículo Marca Fiat Siena Grand, Modelo 2014, Dominio OBE811 c... SENTENCIA: 61 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
A., R. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 1553-16-08) General Roca, 10 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A., R. I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 1553-16-08)" (RO-13104-F-0000) (0563-16-10) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 13/6/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. R.I.A. oportunamente decretada. En fecha 26/3/2026, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. A..
En fecha 13/5/2026 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 29/5/2026 se celebra audiencia. En fecha 4/6/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de R. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de R. de i.l.d.s.f.m.. Informan que realiza actividades básicas de aprendizaje tales como prestar atención, imitar, recordar repetir, tiene incorporada la lectoescritura, no puede realizar operaciones matemáticas simples por lo tanto no administra dinero, presenta limitaciones para identificar y analizar problemas y soluciones de asuntos de la vida cotidiana. Relatan que se aprecian dificultades en la toma de decisiones (elegir, seleccionar opciones, evaluar las decisiones y sus consecuencias), utiliza celular para comunicarse, por mensajes orales, escritos o videollamadas. Utiliza cubiertos para comer y cocinar. Se desplaza en el entorno de modo autónomo y sin supervisión (utiliza transporte público). Realiza de modo autónomo actividades de cuidado personal, todas las actividades del hogar de forma autónoma y cocina alimentos sencillos. Suele trasladarse de forma autónoma en trasporte público, a visitar a su otra hija a C., donde se orienta sin dificultad. Requiere asistencia de terceros para el cuidado de su salud, consideración de tratamientos méd... SENTENCIA: 525 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.M.R.E. C/G.H.F.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: D.M.R.E. C/G.H.F.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00359-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.D. y al Sr. <.F.A.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, a los 8 días del mes de junio del año 2026... RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas: a) la EXCLUSIÓN DEL HOGAR de H.F.A.G.; conforme al Art. 148 inc. a) (Excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad.) e inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) y concordantes del Código Procesal de familia. b) PRO... SENTENCIA: 254 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.G.D.L.N. C/ V.P.M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados: "P.G.D.L.N. C/ V.P.M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" - BA-01472-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 17-03-26 en el expediente principal "S/ HOMOLOGACIÓN" BA-02071-F-2025 .
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 26-04-26, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Tener por presentada a la Sra. PAILLALEF, GUADALUPE DE LAS NIEVES y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
2) Por promovida ejecución contra el Sr. VARGAS, PABLO MARCELO a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $639.812,45 con más el 45% de la liquidación aprobada -$287.915,60 presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución-
3) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible, debiendo la parte interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (AC. 31/21 STJ). Deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 5 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.-
4) Informado que sean los datos bancarios, líbrese oficio a la empleadora "BEBIDAS DEL LAGO" a fin de que traben emb... SENTENCIA: 10 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.M.E. C/ G.W.H. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.M.E. C/ G.W.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01788-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.C. y al Sr. <.H.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte demandada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. <.H.G. a la Sra. M.E.C., en su domicilio sito en calle M.N.1.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.H.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal SENTENCIA: 527 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |