Fallos Jurisdiccionales

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L.J.A. C/ V.B.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Villa Regina, 18 de febrero de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "L.J.A. C/ V.B.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOVR-00663-F-2024";
Que en fecha 09/10/24 se presenta el Sr. J.A.L. con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. B.J.V. ante la CIMARC de fecha 09/10/24 respecto de Régimen de Cuidado Personal Indistinto y Compartido y Cuota Alimentaria en relación al niño T.U.L..-
Que en fecha 14/11/24 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana Victoria Ganuza, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Que en fecha 26/12/24 se dicta Sentencia de Homologación.-
Que en fecha  07/10/25 se presenta en autos la Sra. V. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder solicitando vista de las actuaciones.- 
En fecha 22/10/25 se vincula a la profesional al sistema.-
Que en fecha 08/12/25 obra presentación de la demandada peticionando el cambio de radicación de los presentes por haber mudado de domicilio junto con el niño a la localidad de General Roca. Solicita se intime al Sr. L. a abonar 50% adeudado en concepto de cuota meses de octubre y noviembre de2025. Practica planilla en concepto de cuota escolar periodos Febrero/25 a Septiembre/25 por $4.775.551,57. Se confiere vista a Defensoría de Menores e Incapaces y a Fiscalía en Jefe.-
Que en fecha 29/12/25 contesta vista Fiscalía en Jefe manifestando que este Juzgado no resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones  atento a la modificación del centro de vida del niño debiendo remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de turno con competencia en la ciudad de General Roca.
Que en fecha 06/02/26 contesta visa Defensoría de Menores e Incapaces expresando que este Juzgado es incompetente para continuar en las presentes actuaciones, debiendo remitirse las mismas a la Unidad Jurisdiccional de Familia que corresponda a la ciudad de General Roca dado el cambio de residencia y por ende, del centro de vida del niño T..
Que en el día de la fecha, pasan autos a resolver.-
CONSIDERANDO: 
Encontrándose los presentes en condiciones de pronunciarme respecto la competencia para continuar conociendo en los presentes, he de tener en cuenta que la actora Sra. B.J.V. manifiesta que actualmente reside ...

SENTENCIA: 62 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

LUHRS JOCHEN, HINNERK Y SCHMIDT, IDA NELIDA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "LUHRS JOCHEN, HINNERK Y SCHMIDT, IDA NELIDA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-08450-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos, teniendo en cuenta el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado.-
2°) Que los honorarios de la Dra. Leberle se encuentran prescriptos.-
3°) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes por las dos primeras etapas correspondiente tanto por la sucesión del causante Hinnerk Luhrs como así respecto de la sucesión de la cónyuge Ida Nélida Schmidt.
4°) Que la primer etapa de la sucesión SCHMIDT, IDA NELIDA corresponde en su totalidad a la Dra. Fernanda García Spitzer y de la segunda etapa corresponde el 30% al Dr. Gustavo Godoy y el 70% a la Dra. Fernanda García Spitzer.
5°) Que por el sucesorio de la causante Ida Nélida Schmidt, la base asciende a $303.116.966,01.-, correspondiente al 75% de titularidad y al 12,5% del valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (art. 25 de la Ley G2212).
6°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (ar. 6, ley citada), se justifica aplicar un 15% sobre la base (art. 8, ley citada).
7°) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (art. 25, ley citada).
8°) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (art. 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Atento el planteo de prescripción de los honorarios de la Dra. Leberde incoado en fecha 05/09/2022 y la conformidad de Caja Forense de fecha 16/09/2022, corresponde receptar el planteo de prescripción respecto de los honorarios de dicha letrada, imponiendo las costas por su orden...

SENTENCIA: 31 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.N.J. C/ R.F.Q. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.N.J. C/ R.F.Q. S/ VIOLENCIA
CI-00397-F-2026
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.N.J. C/ R.F.Q. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-00397-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 15/02/2026 formulada por la Sra. M.N.J. contra el Sr. R.F.Q. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge una problemática ocasionada por cuestiones referidas al régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener RÉGIMEN DE COMUNICACION y/o CUIDADO PERSONAL.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) prese...

SENTENCIA: 84 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GALEANI, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GALEANI, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUTIVO, BA-02063-C-2025
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose omitido indicar en la sentencia monitoria de fecha 12/02/2026 indicar que el embargo dispuesto se deberá trabar siempre y cuando los inmuebles en cuestión se encuentren inscriptos a nombre del ejecutado y en la proporción en que lo estén corresponde su aclaración. 
Por todo ello, RESUELVO: I) Aclarar el punto VIII de la sentencia monitoria de fecha 12/02/2026 en el sentido de que donde dice "Trabar embargo ejecutorio sobre los inmuebles NC 5-1E55817 Matrícula 0547543 y NC 5-1E55006 Matrícula 0547678" debe leerse "Trabar embargo ejecutorio sobre los inmuebles NC 5-1E55817 Matrícula 0547543 y NC 5-1E55006 Matrícula 0547678 siempre que los mismos se encuentren inscriptos a nombre del ejecutado y en la proporción en que lo estén". II) Notifíquese. 

 

Santiago V. Moran
Juez

 

SENTENCIA: 34 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FUENTES ENRIQUE S- SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICION DE CUENTAS)

Viedma, 18 de febrero de 2026. 
EXPEDIENTE: "FUENTES ENRIQUE S- SUCESIÓN AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICIÓN DE CUENTAS)" N° VI-23121-C-0000.  
ANTECEDENTES:  
1.- Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/05/2025, el suscripto se expidió respecto de la rendición de cuentas presentada por Estela Raquel Fuentes en fecha 05/03/2025, resolviendo no aprobarla en ese estado por no reunir los recaudos necesarios para su debido control. 
En dicho pronunciamiento se tuvo por acreditado que la nombrada ejerció una administración de hecho del acervo hereditario, tolerada por los restantes coherederos, encuadrando jurídicamente su actuación como un mandato tácito, lo que la obligó a rendir cuentas en los términos de los arts. 858 a 864 del Código Civil y Comercial. 
Asimismo, se delimitó el alcance temporal de la rendición, estableciéndose que hasta el fallecimiento de la cónyuge supérstite -ocurrido en fecha 16/06/2007- la rendición sólo podía recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) ganancial correspondiente al causante, y que con posterioridad a dicha fecha debía comprender la totalidad del acervo hereditario.

SENTENCIA: 17 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

HERRERA MONTOVIO LEONEL Y PERELMUTER DIEGO C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS

HERRERA MONTOVIO LEONEL Y PERELMUTER DIEGO C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS RO-00284-C-2026

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 18 de febrero del 2026.- egc
Por presentado, parte y con domicilio.-
En virtud de  los términos del poder acompañado en el expediente principal. ratifique la Sra Mora Yohana como representante de  L. V. M.. (mov I0002 y  E0005 del expediente principal) 
 Aclare el domicilio real denunciado  de Rodrigo Sebastian Vera.
Se deja constancia de los fondos existentes  por embargo preventivo en expte principal,  según las constancias de cuenta  ( $ 1.979.177,05 y $ 2.069.358,38 en plazo fijo)
AUTOS y VISTOS: HERRERA MONTOVIO LEONEL Y PERELMUTER DIEGO C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS RO-00284-C-2026 y proveyendo la presentación de los Dres. HERRERA MONTOVIO y PERELMUTER de fecha 11/02/2026 08:56:37 hs.:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la sentencia dictada  en el proceso RO-01718-C-2022 "MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en fecha 18/08/2025  se encuentra  firme, estando a cargo de la demandada las costas; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria

SENTENCIA: 18 - 18/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

R.H. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Expte. R.H. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Nro. RO-00172-C-2026
 
General Roca, 18 de febrero de 2026.-CP
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: R.H. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Nro. RO-00172-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Téngase presente la aclaración formulada por el Dr. Moreno del Hierro, patrocinante de la parte actora.
Atento la certificación de fecha 09/02/2026 respecto de los honorarios por el monto $ 683.419,00 los que encuentran notificados y firmes y a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 683.419,00 , con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 341.709,50
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deb...

SENTENCIA: 12 - 18/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

FIGUEROA, MARGARITA DEL CARMEN C/ CHAVEZ, MARIELA NOEMI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "FIGUEROA, MARGARITA DEL CARMEN C/ CHAVEZ, MARIELA NOEMI S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00462-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 12/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada Sra. MARIELA NOEMÍ CHAVEZ abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. MARGARITA DEL CARMEN FIGUEROA, la suma total de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-) pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) la primera, y de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000.-) cada una de las once (11) restantes, con vencimiento la primera a las 48 hs. de la presente, y las once cuotas restantes los días 15, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. ALEJANDRO TORENA, en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) -en su doble carácter-, pagaderos en tres (3) cuotas consecutivas de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) la primera y de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) cada una de la segunda y tercera, con vencimiento la primera el día 15 de marzo de 2026, la segunda el día ...

SENTENCIA: 11 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.A.M.L.C.S.O.S. S/ ALIMENTOS

Informo: que se encuentra en trámite el expte. RO-02876-F-2025 "M.A.M.L.C.S.O.S. S/ VIOLENCIA" contra el progenitor. Por su parte, de la consulta en sistema no se constatan alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.
 
MS
 
 
 
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.A.M.L.C.S.O.S. S/ ALIMENTOS" RO-00277-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 25 % de los ingresos del alimentante, Sr. O.S.S. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijo de 14 años de edad.
Relata que el padre de su hijo trabaja en relación de dependencia; vive en la vivienda que fue sede del hogar familiar, es propietario de una camioneta y tiene dos hijos más.  
Sostiene que el niño tiene 14 años, se encuentra escolarizado, realiza como actividad extraescolar artes marciales. En relación a la salud del adolescente, considera que resultaría conveniente que este asistiera a un espacio terapéutico.
Por su parte, comenta que desde el cese de la convivencia, el hijo de la pareja vive con ella en la casa de su madre, trabaja como masajista con ingresos acotados e irregulares. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en represent...

SENTENCIA: 70 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.E.Y. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.E.Y. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00424-F-2023 /
 

NOTA: Se deja constancia que la cédula N° 202302002054 dirigida al Sr. S.T.M., notificando las medidas ordenadas en fecha 14/2/2023, no fue diligenciada. Conste.
 
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
 
DFC
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026.
Por recibido.
Téngase presente la nota que antecede, atento no encontrarse notificado el Sr. S.T.M. de las medidas ordenadas en fecha 14/2/2023, líbrese cédula de carácter personal. Cúmplase por OTIF.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "C.E.Y. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA" Expte. RO-00371-F-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.T.M. respecto de la Sra. E.Y.C., en su domicilio sito en calle E.G.N.1.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.T.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispue...

SENTENCIA: 141 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA