M.N.G. C/ A.R.M. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 23 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.N.G. C/ A.R.M. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 08/04/2026 se presenta la apoderada de la Sra. M., promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor del hijo de su representada, el adolescente A.M.E. (14 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. A..-
Relata que M. cursa el 1° año en la S.T.E.2. de Neuquén, sitio al que concurre en transporte público todos los días.-
Por otro lado, expone que si bien M. tiene contacto con su progenitor, quien se ocupa de manera principal de su cuidado, al igual que de solventar todos los gastos para cubrir las necesidades del adolescente es la actora.- En lo referente a las necesidades de M., sostiene que debe considerarse su alimentación, vestimenta, la atención de su salud, la cual la Sra. M. paga de forma privada por no tener obra social. Agrega el pago de psicólogo al que concurría M. por un cuadro de "depresión" con un costo semanal de $ 36.000 que ha debido de suspenderse ya que la madre no puede hacer frente al gasto que demanda. A estos gastos, indica que deben adicionarse los gasto por salidas escolares, útiles, uniforme, etc.-
Respecto a la capacidad económica del Sr. A., refiere que el mismo no tiene trabajo registrado conforme surge de la certificación negativa de ANSES que acompaña, no obstante ello trabaja de manera informal en el Corralón de su padre en Balsa Las Perlas: "C.L.E.". Dada la actividad laboral del alimentante, afirma que sus ingresos se estiman de manera aproximada en la suma mensual de $1.800.000.-
Por último, en cuanto a su situación económica, señala que posee ingresos como empleada de casas particulares percibiendo un haber mensual que oscila en alrededor de $ 560.000.-
En función de todo lo expuesto solicita se fije como cuota definitiva el monto equivalente a 2 SMVM y para el caso que el demandado tenga trabajo registrado, se disponga el 35% de sus ingresos con más las asignaciones ordinarias, extraordinarias, escolaridad y AUH cuando correspondiere.- En autos se da curso a la acción y se fija cuota alimentaria provisoria.-
SENTENCIA: 417 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO S/ PEDIDO DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026 1°) Que de conformidad a lo resuelto por la Alzada el 18/02/2026, corresponde expedirme respecto de la solicitud de restitución anticipada del inmueble, efectuada por presentación I0001. SENTENCIA: 188 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
G.G.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado G.E.G., DNI 3., mantiene domicilio.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.G.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00083-P-2026. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- La Defensa informa que en la causa en trámite el Juez de Revisión revocó la formulación de cargo y de la medida de preventiva. Esto sucedió el día de ayer, en Legajo MPF-CA-00653-2026. El Juez fue Baquero Lazcano. La formulación era por desobediencia a una orden judicial, en función de la prohibición de acercamiento establecida en las pautas de conductas de la sentencia en trámite en el presente legajo. El Fiscal refiere que no fue notificado pero si ha tenido noticias de la Fiscalía de Catriel de la resolución y que sería impugnada. Quiere aclarar que coincide con el Juzgado que decidió hacer una audiencia de prueba, donde esta en juego la libertad de una persona, no ha existido demora. El Juez hace saber que se tratará acá es la existencia o no de incumplimiento a las pautas de conductas, puntualmente la pauta 6. Que no se investigarán nuevos hechos. Esto además se realiza en control conforme art. 27 bis del CP y el orden sancionatorio que establece, por el principio de legalidad ejecutiva. Se aclara al fiscal, quien tiene además el deber de objetividad. Se sujetará a las previsiones del art. 27 bis del CP.- Siendo las 10.08 horas ingresa la Sra. S.A., víctima en autos. El Juez pregunta desde dónde esta conectada? de su domicilio. El Juez hace saber que es una declaración testimonial, debe estar en fiscalía. El Fiscal hace saber que ella le... SENTENCIA: 222 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
HERNANDEZ SEPULVEDA JESSICA SOLEDAD C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (ACUERDO CIMARC) RO-01630-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca,23 de junio de 2026.-MG
Proveyendo la presentación del Dr. Herrera Montovio de fecha 18/06/2026 10:30:01 h:
Téngase presente la aclaración efectuada.
Atento lo manifestado, el acuerdo objeto de éste reclamo y lo peticionado, INTÍMESE a la ejecutada para que en el término de CINCO días acredite el cumplimiento de lo acordado -rectificación de la situación financiera de la actora ante Veraz y BCRA-, o en su caso indique los motivos que impiden el cumplimiento bajo apercibimiento de aplicársele astreintes por $150.000.- diarias (conf. art. 460 CPCyC). Notifíquese al domicilio real.
Siendo que el acuerdo que se ejecuta también incluye honorarios de los profesionales actuantes, modifíquese carátula.
AUTOS y VISTOS: HERNANDEZ SEPULVEDA JESSICA SOLEDAD C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (ACUERDO CIMARC) RO-01630-C-2026 :
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios han sido pactados en acuerdo transaccional de CIMARC, en fecha 20/03/2026, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. haga íntegro pago a los honorarios acreedor Dr. Leiva Manuel Gastón y Leonel Herrera Montovio, de la suma de $520.000.-, con más intereses ( en concepto de honorarios pactados).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por acuerdo, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $600.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
SENTENCIA: 98 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
NUÑEZ, RAMON EMILIANO C/ DEL RIO, FERNANDO GABRIEL Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "N.R.E. C/ D.R.F.G. Y O. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-01812-JP-2025. CONSIDERANDO: I. Que en fecha 27/08/2025, se presenta R.E.N. con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Donoso y Jasna Burgos Molina, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjuicios contra F.G.D.R. y L.C.d.S.S.A., por la suma de $ 43.895.837,13, con más los intereses. II. En fecha 03/12/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, se agrega pueba documental, prueba testimonial y la producción de la prueba informativa a DNRPA, RPI, ANSeS, ARCA y BCRA. III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias. Asimismo, constan en las presentes actuaciones oficios informados de la DNRPA, RPI, ANSeS, ARCA, BCRA, BNA, Banco Patagania S. A., Banco de La Pampa S. A., Banco Provincia del Neuquén S. A., Uala Bank S. A. U., Mercado Pago, Ualá y Naranja Digital Comañía Financiera S. A. U.. IV. En fecha 11/12/2025, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, Dr. Cristian Jara, contestando vista, sin solicitar nuevos medios probatorios. V. En fecha 15/05/2026, se da traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, la otra parte y ART RN, conforme art. 76 CPCyC RN. En fecha 19/05/2026, el Dr. Jara contesta traslado expresando "solicito a S.S. resuelva el presente en base a las pruebas rendidas en autos, con sujeción a la sana critica y a expresas disposiciones del procedimiento Civil y la Ley Fiscal aplicable.-". En fecha 22/05/2026, pasan los presente a resolver, resolución que se encuentra firme y consentida. VI. De la prueba producida en autos surge; VI. a- Prueba informativa; - Del informe d... SENTENCIA: 30 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (P.S.E.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, emitida en fecha de firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (P.S.E.A) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-01014-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO:
En fecha 04 de Junio de 2026, la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 057/2026 – SeNAF (Viedma) en el que se dispuso implementar una medida excepcional a favor de E.A.P.S. (D.N.I. Nº 5., nacido el día 2., consistente en el alojamiento y permanencia del niño, en el domicilio de su abuelo paterno Sr. S.I.P.S. (D. N. I. N° 9.) y su pareja, Sra. Y.P. (D. N. I. N° 9.), ubicado en c.N.1.N.d.B.A.G.- de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, por el plazo de 90 días. Adjunta informe situacional. No acompaña la constancia de notificación de los progenitores.-
_ Del informe efectuado se desprende: "se recepcionaron relatos reiterados, por parte de los abuelos paternos respecto de situaciones vinculadas al consumo problemático de alcohol por parte del progenitor y episodios de conflictividad familiar que daban cuenta de dificultades para sostener un entorno de cuidado estable y protector. En este contexto, los abuelos paternos se constituyeron en las principales figuras responsables de garantizar el bienestar integral de E.. Respecto de la progenitora, Sra. K.G.S., durante el proceso de intervención no se registró participación activa en la vida cotidiana del niño ni acciones tendientes a asumir responsabilidades parentales. A pesar de las convocatorias efectuadas por este organismo, ya sea mediante citación domiciliaria e incluso policial, la misma no sostuvo espacios de trabajo con el equipo técnico ni
evidenció interés en modificar las condiciones que motivaron la intervención. Asimismo, consta en legajo que en períodos anteriores delegó los cuidados del niño en el progenitor y posteriormente tampoco logró sostener procesos de vinculación estables con su hijo. En consecuencia, ambos progenitores fueron progresivamente delegando el ejercicio de los cuidados en los abuelos paternos, quienes asumieron de manera sostenida las funciones de protección, crianza y acompañamiento integral del niño".- En fecha 12 de junio de 2026 se celebra audiencia con el progenitor, Sr. N.A.P.L. (DNI N° 3.), estando presente su letrada, el equipo de SENAF y tomando intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Adjunta Lilian Ramirez y el Equipo Técnico Interdisciplinario en la misma el pro... SENTENCIA: 232 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CHEUQUETA, JOSE ROBERTO C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CHEUQUETA, JOSE ROBERTO C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00157-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en las presentaciones de fecha 19/06/2022 y 22/06/2022, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A., abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, JOSE ROBERTO CHEUQUETA, la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-), pagaderos en 3 cuotas iguales de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 ($3.333.333,33.-) cada una, con vencimiento la primera a las 48 horas de la presente; la segunda a los 20 días del vencimiento de la primera y la tercera y última cuota el día 15 de agosto de 2026.- II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de actor, Dr. GUSTAVO HORACIO VERGARA, en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-), pagaderos a las 48 horas de la presente. Regular los honorarios profesionales de las letradas y letrados de la demandada Dra. MARIA CAROLINA MARSO y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL y Dres, WALTER ARIEL MAXWELL, HERNAN ESTANISLAO RIVAS y FRANCO ANSALDI SENTENCIA: 157 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVO CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 23 de junio de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ ARCEO FACUNDO HORACIO DANIEL S/ EJECUTIVOnRO-02865-C-2024 y:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Facundo Arceo DNI 22.258.614 haga a la acreedora CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30707305262, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.683.100,11.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 841.550,05.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. María Yolanda Ibarra y Jimena María Gallisá en conjunto en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 1.683.100,11.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CC... SENTENCIA: 99 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA
CI-01645-F-2026 CIPOLLETTI, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.U.M.I. C/ F.C.M.I. S/ VIOLENCIA (CI-01645-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 05/06/26, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de cipolletti.
Se da intervención al ETI y a la Fiscalía en turno, y se fija audiencia con ambas partes para el día 17/06/26.
En fecha 12/06/26 se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente dice: "De la lectura del expediente y la entrevista realizada, se desprende una relación vincular disfuncional de larga data, que habría comprendido malos tratos físicos y verbales. Se infiere que la separación se habría concretado por un breve espacio de tiempo, y habrían retomado el contacto, sin interrogarse con respecto a las consecuencias escasamente saludables para ella vivir situaciones como las denunciadas, minimizando los hechos. Se evalúa que resultaría sumamente dañoso el contacto directo de las partes, por lo que se sugiere que se adopten las medidas de protección necesarias y la realización de tratamiento psicológico para ambos. La señora comprometió su asistencia a la audiencia el día 17 de junio de 2026 a las 13:00 hs., ambos se encuentran notificados."
En fecha 19/06/26 obra acta de incomparecencia de ambas partes a la audiencia oportunamente fijada en autos.
Pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a t... SENTENCIA: 505 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA
CI-01811-F-2026 CIPOLLETTI, 23 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.R.P. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01811-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 22/06/2026, la Sra. M.R.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.M.D., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 506 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |