Fallos Jurisdiccionales

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A. D. A. C/ M. R. H. S/ VIOLENCIA

 

RC-00072-JP-2026

Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.R.H. hacia la Sra. A.D.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.R.H. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. A.D.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.R.H. hacia la Sra. A.D.A., en...

SENTENCIA: 282 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GARCIA, JUAN PABLO C/ JARA, FEDERICO ABRAHAM S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARCIA, JUAN PABLO C/ JARA, FEDERICO ABRAHAM S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00176-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, en el tercer párrafo del pagaré se encuentra establecida la capitalización de intereses compensatorios y punitorios en forma mensual, y siendo que la misma colisiona con los alcances del art 770 del CCCN, he de decretar la nulidad de dicho párrafo que determina la capitalización mencionada precedentemente.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Federico Abraham Jara, DNI 36.850.117, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de...

SENTENCIA: 40 - 20/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

POTOTSCHNIK JUAN ALBERTO C/ KLEIN MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "POTOTSCHNIK JUAN ALBERTO C/ KLEIN MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-36069-C-0000), y;
CONSIDERANDO:
I. Que de la compulsa de las constancias de autos surge que la última actividad procesal útil efectuada por las partes la constituye una ratificación de la contestación de demanda de fecha 30/11/2022.
Posteriormente, se presentan cédulas de traslado de demanda las cuales resultan observadas por la Unidad jurisdiccional (02/02/2024) sin constar mas actos tendientes a impulsar el procedimiento.
"Dicho ello, resulta de suma importancia diferenciar entre una simple actividad en el expediente y un acto con verdadera aptitud para impulsar el procedimiento. “Los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Con esa proyección, los actos tendientes a extraer el presente expediente del Archivo General de Tribunales no son susceptibles, a la luz de lo expuesto, de ser considerados actos que produzcan un avance real del estado procesal en que se hallaba la causa antes de su presentación”. (Conf. STJ Córdoba, in re “LOPEZ DE VALDEZ, NORA LYDIA c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA s/ PLENA JURISDICCION RECURSO DE CASACION”, Sent. del 24 de Marzo de 2004, Id SAIJ: FA04160035)." (cf. Cámara de Apelaciones local en "Gonzalez Elena Sara c/ Lagos Noelia Yohana Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte N° CI-25184-C-0000, Se. 82 del 22/08/2025).
II. Por ello, habiendo transcurrido más de...

SENTENCIA: 44 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

V.F.D. C/ P.E.R. S/ VIOLENCIA (f)

 

LB-07189-F-0000

Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hija, es que;
RESUELVO:
I.-) TRANSCRIBASE las medidas protectorias dispuestas oportunamente mediante vía telefónica a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.E.R. hacia la Sra. V.F.D. y su hija, la niña P.V.A.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.E.R. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.F.D.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. P.E.R. hacia la Sra. V.F.D. y su hija, la niña P.V.A.A.

SENTENCIA: 280 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.M.A.C.S.J.E. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: A.M.A.C.S.J.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03620-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 19 de marzo de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 7/Jul/22. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNÁN SUÁREZ en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF).

Intímese al alimentante para que en el plazo de  CINCO (5) DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo celebrado en fecha 7/Jul/22 y homologado en el día de la fecha, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. Art.553 C.C.y C.), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos.
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Dra. ANGELA SOSA
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SENTENCIA: 17 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.A.G.A. C/ L.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: C.A.G.A. C/ L.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00612-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/Mayo/24. Notifíquese con copia del acuerdo. 

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF).

Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. G.A.C.A.(.4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF....

SENTENCIA: 18 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LUCA, CONCEPCION EMMA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 20 de marzo de 2026.
VISTO: lo expresado el 23/02/2026 por la representación letrada de la parte accionante en estos autos caratulados: "LUCA, CONCEPCIÓN EMMA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", en trámite por Expte PUMA nro VI-00086-C-2026, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, en la referida fecha, el Dr. Alberto Visintin por derecho propio, manifiesta haber incurrido en un error involuntario al cargar la sucesión de su madre ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de Viedma, ya que debió optar por la Oficina de Tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial.
Por tal razón, solicita que sin más se remitan a esta última las actuaciones de referencia.
II) Que, nos encontramos así frente a un pedido destinado reencauzar el trámite erróneamente presentado ante este órgano de alzada.
Por ello, y en la medida en que aún no se ha dado curso al mismo, en el marco del art. 143 del CPCC, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dar por declinada, sin más, la intervención de esta Cámara de Apelaciones, en los presentes y no imponer costas en función de la particular situación planteada (art. 62, 2do párrafo del CPCyC).
II.- Radicar, como se pide, estas actuaciones ante la OTICCA a sus efectos.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Cumplido bajen.
MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA POR SUBROGANCIA, ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.

SENTENCIA: 30 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CONTRERAS AGUAYO, LUIS ARMANDO C/ ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca,  20 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CONTRERAS AGUAYO, LUIS ARMANDO C/ ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01057-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO1.- Se presenta en el SG-PUMA en fecha 09-10-2024, el Sr. Luis Armando Contreras Aguayo, a través de su letrada patrocinante, y promueve demanda laboral contra la Asociación de Bomberos Voluntarios de Allen, reclamando la suma de $78.729.879, en concepto de beneficios de la previsión social establecidos en la Ley N° 168, y art. 10 de Ley N° 3695 modificado por la Ley N° 3798  con más intereses y costas.
En su relato de los hechos manifiesta que ingresó oficialmente a prestar servicios en el Cuartel de Bomberos Voluntarios de la Ciudad de Allen el 14-11-2006. 
Procede a hacer mención a sus sendas capacitaciones y predisposición en su servicio, de su formación profesional y compromiso con la institución a tal punto que sostiene que diseñó el logo del escuadrón.
Afirma que todo ello lo llevó a ascender de bombero voluntario a Cabo y luego a Sargento y que luego de cinco años logró aprobar el curso para Oficial, pero que las autoridades nunca le concedieron el mismo por razones personales.
Continúa su relato de los hechos y sostiene que al llegar a los 50 años de edad y habiendo transcurrido 16 años de prestación de servicios para el regimiento, solicita el acogimiento a la pensión jubilatoria regulada en el art. 10 de la Ley 3798 que reformó la Ley Provincial 3695.  
Afirma que para ello elevó una nota el 27-05-2022 al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Allen solicitando ser beneficiario de dicha pensión y solicitando el retiro voluntario, por entender que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la norma, detallando que ingresó al Cuartel de Bomberos Voluntarios el 14-11-2006 cumpliendo un periodo 16 años ininterrumpidos, finalizándolos al cumplir la edad de 50 años el pasado 23-05-2022.
Expresa que esperaba  un urgente tratamiento de su solicitud, en particular por que así lo dispone...

SENTENCIA: 39 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ESTEVES, BRIAN SEBASTIAN C/ GALENO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de marzo de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ESTEVES, BRIAN SEBASTIAN C/ GALENO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00133-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Por mov. I0001 se presenta el Sr. Brian Sebastián Esteves, por derecho propio, con patrocinio letrado de los Dres. Alejandro Galván Gattoni y Sergio Eduardo Capozzi, e interpone demanda contra GALENO ART S.A., reclamando las prestaciones previstas en la Ley 24.557 con motivo de un accidente de trabajo que afirma ocurrido el día 16 de marzo de 2020.
--- Relata que, en ocasión de prestar tareas laborales como albañil para Las Cortes SRL, sufrió un evento traumático que le habría provocado una hernia de disco lumbar de origen traumático, cuadro que -según sostiene- le genera una incapacidad laboral permanente que estima inicialmente en el 35 % de la T.O..
--- Solicita el otorgamiento de prestaciones en especie (art. 20 LRT) y dinerarias previstas en la Ley 24.557.
--- Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley 24.557, de la Ley 27.348 y de la Ley Provincial 5.253, cuestionando la obligatoriedad de la instancia administrativa previa ante Comisiones Médicas, la validez del régimen recursivo y los plazos allí previsto.
--- Practica liquidació...

SENTENCIA: 25 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GONZALEZ MAGDALENA DEL CARMEN S/ CONCURSO PREVENTIVO

Cipolletti, 20 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "GONZALEZ MAGDALENA DEL CARMEN S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-01261-C-2023); y
CONSIDERANDO:
1.- Por resolución de fecha 14/8/2024 (I0007), tras la comprobación de los requisitos formales, se declaró la apertura del concurso preventivo de Magdalena del Carmen GONZALEZ, disponiéndose su tramitación bajo las normas relativas a los pequeños concursos (arts. 288 y 289 LCQ).
En fecha 28/8/2024 aceptó el cargo la síndica designada, Cra. Graciela Fabiana DIAZ, quien concurrió con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana CARRIQUIRIBORDE (E0016).
Después de la publicación de edictos y una vez vencido el plazo fijado en el art. 32 LCQ, la síndica —a través de su presentación del 19/11/2024 (E0021)— informó que no se han presentado acreedores solicitando la verificación de créditos.
Posteriormente, la síndica refirió que la inexistencia de acreedores insinuados es un ...

SENTENCIA: 52 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI