R.F.N.M. Y C.A.M.E. S/ DIVORCIO VINCULAR Cipolletti, 09 de Febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.F.N.M. Y C.A.M.E. S/ DIVORCIO VINCULAR Expte. N° CI-03538-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. N.M.R.F. con patrocinio letrado y la Sra. M.E.C.A., interponiendo acción por DIVORCIO en forma conjunta en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30 de Octubre de 2015, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació una hija, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo regulatorio respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria sobre la misma.-
Refieren que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorci... SENTENCIA: 79 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R., G. A. S/ INTERNACION Villa Regina, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R., G. A. S/ INTERNACION-VR-00085-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 06/02/2026 obra en autos informes del HAPVR remitidos vía correo electrónico, dando cuenta de la internación involuntaria del Sr. G.A.R. (52 años) DNI: 2., quién es ingresado por guardia, ante la indicación del personal de salud mental del hospital local luego una visita domiciliaria el día 04/02/2026, al encontrarse ante una descompensación del cuadro base (diganostico presuntivo (F 31.2 (CIE 10) habiendo abandonado el tratamiento psicofarmacológico indicado y no tener conciencia de la enfermedad.-
Que en fecha 06/02/2026 se da inicio a las presentes actuaciones en el el marco legal previsto por la ley 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental) para la atención, abordaje y protección de derechos de los pacientes con sufrimiento mental y se confiere traslado a las Defensorías Oficiales de Villa Regina, a los fines de que asuman la representación legal del paciente.-
Que en fecha 09/02/2026 obra escrito de la Defensora Oficial N° 1 Dra. Ana Gomez Piva tomando intervención y asumiendo la presentación del paciente conforme lo dispuesto por el art. 22 de la Ley N° 26657.-
Que en el día de la fecha y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada ley nacional y que la internación del Sr. G.A.R. surge por intervención del Hospital Área Programa de Villa Regina que da noticia, de la necesidad médica de internación involuntaria, a los fines de la evaluación, acompañamiento y contención de la crisis del paciente.-
Del informe del HAPVR se extrae que el paciente es ingresado a la guardia del nosocomio local presentando una descompensación del cuadro base, habiendo abandonado el tratamiento farmacológico indicado y sin tener conciencia de la enfermedad.-
De la reseña social obrante en autos, se extrae que surge que el Sr. R. es usuario del servicio de S.M., desde el año 1.991 y que vive solo en una vivienda al lado de la de su padre, con quien tiene contacto diario.-
Al momento de la entrevista el paciente presenta discurso desorganizado y pensamien... SENTENCIA: 79 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
RAISE, ADRIANA MARIA JOSEFINA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAISE, ADRIANA MARIA JOSEFINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00285-C-2023), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 05/08/2023 15:11:22 (Movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de ADRIANA MARIA JOSEFINA RAISE ocurrido el día 02 de diciembre de 2021 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina.- Que la causante era de estado civil soltera y no tuvo hijos.- Que la causante era hija de Hugo Raise y de Dominga Guerrini, nacida el día 14 de junio de 1951 en según partida acompañada en presentación de fecha 05/08/2023 15:11:22 (Movimiento I0001). Que conforme certificados de defunciones acompañados en presentación de fecha 05/08/2023 15:11:22 (Movimiento I0001) ambos progenitores han fallecido y que de dicha unión, además de la causante nació Juan Raise, el día 01 de marzo de 1946 en Lugo, Italia según partida acompañada en presentación de fecha 28/10/2025 19:55:08 (Movimiento E0002). Que en fecha 12/11/2025 (Movimiento I0004) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 26/12/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 18/12/2025 12:33:16 (Movimiento E0006) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.- Que en fecha 27/11/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 03/02/2026 19:23:34 (Movimiento E0007) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el letrado Hector Ariel Gavilan. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2438 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de ADRIANA MARIA JOSEFINA RAISE le suceden en el carácter de herederos universales, su hermano Juan Raise .- 2) Designase administrador judicial definitivo a Juan Raise, D.N.I. N° 17.631.593, quien deberá aceptar el cargo mediante presentación ante en el Sistema PUMA. Expídase testimonio de la presente designación y de la aceptación cuando ello ocurriere... SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MELLADO FERNANDO EUFEMIO C/ BALDOMERO BASSI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MELLADO FERNANDO EUFEMIO C/ BALDOMERO BASSI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-29761-C-0000) (A-2RO-2399-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Vienen los presentes a los efectos de proceder a la regulación de honorarios de los letrados de las partes demandadas en autos, en virtud de lo solicitado en el convenio transaccional adjuntado. 2.-Pasan los presentes a resolver con fecha 19/08/2025 y, habiéndose interrumpido el plazo para fallar con fecha 01/10/2025 el que se reanudara con fecha 02/02/2026, se practica el sorteo del orden de votación con fecha 06/02/2025. 3.-En principio corresponde tener presente el convenio transaccional adjuntado. Luego y de conformidad a lo solicitado, por la actuación en esta instancia, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes como apoderado y patrocinante de SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y SANATORIO JUAN XXIII, Rodrigo Esteban Scianca y Edgardo Nicolás Albrieu, en conjunto, en el 35 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212). ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
G.E.M. C/ M.F.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 9 de febrero de 2026.
A la presentación E0017 de la Dra. Lorena Álvarez y el Dr. José Coronel:
Por interpuesto recurso de aclaratoria en tiempo y forma.
Asistiéndole razón a la presentante, corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
Por ello, se procede a corregir el punto resolutorio VII) de la sentencia Nº 2026-D-8 donde dice " Notifíquese al demandado mediante publicación de edictos, atento a
desconocerse el domicilio real actual", deberá imprimirse "Notifíquese al demandado mediante publicación de edictos por el término de 3 (tres) días, en el Boletín Oficial de Río Negro, atento a desconocerse el domicilio real actual" II) NOTIFIQUESE conjuntamente con la sentencia.
Paola Bernardini Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE
SENTENCIA: 50 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
J.A.C.D.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD Cipolletti,09 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "J.A.C.D.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-02382-F-2025", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: En fecha 18 de septiembre de 2025 se presenta la Dra. ANGELA HERNANDEZ, Defensora de Pobres y Ausentes de la Defensoría N° 3, de la IV Circunscripción Judicial, en su carácter de apoderada de la Sra. S.D.C.J.A., DNI 9., a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su madre C.D.C.A.J., DNI 9. Manifiesta que que su madre padece de DEMENCIA SENIL y ALZEHIMER, con deterioro cognitivo, por lo que necesita apoyo para la realización de algunos actos de la vida civil. Señala que junto con su hermano C.A.J.A. se han responsabilizado de los cuidados de su madre, colaborando sus otros hermanos.
Solicita se la designe como sistema de apoyo. En fecha19/09/2025 se presenta la Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. Débora Fidel asumiendo la representación complementaria de la Sra. A.J. de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación. En fecha13/10/2025 el Dr. Matias Vidovic se presenta como patrocinante de la Sra. C.D.C.A.J.. Se abre a prueba la presenta causa. En fecha 1 de diciembre de 2025 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto. En fecha 03/02/2026, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con C.D.C.A.J. junto con sus hijos S.D.C.J.A., C.C.J.A. y C.A.J.A. en presencia de su abogada y la Defensora de menores e incapaces adjunta. En fecha 06 de febrero de 2025la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina. En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subeximine. I.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho. En esta inteligencia, vemos que en autos obra copia del certificado que da cuenta del nacimiento de S.D.C.J.A., el 31/12/1962, inscripta como hija de la Sra. C.D.C.A.J.. El mencionado instrumento satisface el recaudo y legitima a la peticionante para un proceso de esta na... SENTENCIA: 113 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.L.C.N. S/ GUARDA General Roca, 9 de febrero de 2026 SENTENCIA: 112 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.M. C/ M.M.A. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (BLSG C/S) Cipolletti, 09 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.M. C/ M.M.A. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (BLSG C/S). Expte N° CI-03569-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.M.M. con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. M.A.M., tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal. Refiere que en fecha 09/04/2024 se dicto sentencia de divorcio sin que se arribara acuerdo en la liquidación de los bienes que componen la sociedad conyugal.
Manifiesta que desde se retiró del hogar conyugal, el demandado ha usufructuado de forma exclusiva la totalidad de los bienes gananciales, siendo los mismos: inmueble designado catastralmente 0., y que fuere el domicilio del hogar conyugal; vehículo automotor dominio P.; vehiculo dominio H..
Solicita la VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES y distribucion equitativa en el 50% a cada parte. Habiéndose realizado el correspondiente traslado, se presenta el Sr. M.A.M., con patrocinio letrado, contestando demandado, y solicitando el rechazo de la misma. Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados.
Refiere que en fecha 09/04/2024 se dictó sentencia de divorcio. Que, por una cuestión de documentación, en dicha sentencia solo se homologó lo acordado respecto a la cuota alimentaria, pero las partes habían acordado en el expediente de divorcio, la distribución de bienes.
Enuncia que las partes manifestaron la conformidad para que el inmueble designado catastralmente 0.1., fuera inscripto a favor desus hijos con reserva de usufructo a su favor. Mientras que el vehículo dominio P. se inscriba a favor de la Sra. M.y el vehículo dominio H. se inscriba a su nombre. Refiere que hasta el día de la fecha, la Sra. S.M. no se ha vuelto a comunicar para realizar las gestiones correspondientes. En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de julio de 2025, en la cual las partes arriban a un acuerdo respecto de la distribución de los bienes.
SENTENCIA: 7 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.C.D. C/ O.B.E. S/ CUIDADO PERSONAL GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "M.C.D. C/ O.B.E. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-00027-F-2026). Que en fecha 5/1/2026 se presentan las Dras. Desprini y Randazzo y el Dr. Díaz en carácter de gestores de C.M. iniciando demanda de cuidado personal compartido con modalidad indistinta contra B.O..
En fecha 6/1/2026 se ordena que no se habilitará la feria judicial y se hace saber que cesada la misma deberá, en caso de pretender proseguir con el tramite, ratificar la gestión y denunciar en concretamente dónde vive la adolescente. Asimismo, se le informa, por principio de celeridad y economía procesal, que la competencia corresponde al centro de vida del niño, niña y adolescente y en su caso deberá iniciar el trámite ante la Judicatura competente.
En fecha 3/2/2026 ratifica gestión el peticionante y expresa que durante la feria judicial se tomo conocimiento que la adolescente volvió a la casa de la Sra. O. sito en calle T.N.2., de la localidad de Bardas del Medio, perteneciente al Departamento de General Roca.
En fecha 3/2/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 4/2/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 5/2/2026 la Sra. Sra. Fiscal Jefa, quienes coinciden en que, corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de C.. En fecha 9/2/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. B.O.y.s.h.M.M. se domicilian en la localidad de B.D.M.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho... SENTENCIA: 28 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.L.E.C.R.G.G. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.L.E.C.R.G.G. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03329-F-2025 - ) y RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. L.E.G., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. <.G.R.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 7.d.m.d.n.d.a.2., en la ciudad de N., provincia de N., de cuya unión nacieron dos hijos, menores de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo sobre cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria y gastos extraordinarios. Asimismo formula propuesta respecto a los efectos patrimoniales del divorcio. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 2/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto a los hijos menores de edad. En fecha 17/12/2025 se presenta el Sr. G.G.R., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido, mediante el cual presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio, rechaza la propuesta efectuada por la actora y formula contrapropuesta. En fecha 6//12/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, los cuales no han logrado ser acordados antes del dictado de esta sentencia, existiendo otros temas pendientes de acuerdo. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la... SENTENCIA: 95 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |