Fallos Jurisdiccionales

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CHOCOBAR, ANGEL DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 11 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "CHOCOBAR, ANGEL DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00037-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Ángel Daniel CHOCOBAR DNI. M6.957.300, falleció el día 18 de Septiembre de 2024 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos, se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Venancia Victoria JUAREZ DNI. F8.785.389, mediante acto celebrado el día 26 de Noviembre de 1960 en La Dormida Provincia de Córdoba.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Nora Del Valle CHOCOBAR DNI. 14.834.219, nacida el día 13 de julio de 1961 en La Falda Provincia de Córdoba, María Estela CHOCOBAR DNI. 17.315.455, nacida el día 01 de mayo de 1964 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Mónica Mabel CHOCOBAR DNI. 17.475.351, nacida el día 21 de Septiembre de 1965 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro y Ángel Adrián CHOCOBAR DNI. 17.939.103, nacido el día 26 de diciembre de 1966 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos, se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Ángel Daniel CHOCOBAR DNI. M6.957.300, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Nora Del Valle CHOCOBAR DNI. 14.834.219, María Estela CHOCOBAR DNI. 17.315.455, Mónica Mabel CHOCOBAR DNI. 17.475.351, y Ángel Adrián CHOCOBAR DNI. 17.939.103, y si hubi...

SENTENCIA: 757 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

G.A.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 11 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "G.A.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-00877-F-2025) de los que,

RESULTA: Que se presenta la Sra. Y.B., a través de su letrada apoderada, iniciando el presente proceso para la evaluación de la capacidad jurídica de su hija, la joven A.R.G.. 
En fecha 17/6/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado. 
En fecha 27/8/2025 se celebra audiencia.
En fecha 1/9/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad" y su Protocolo Facultativo, instrumento que hoy tiene jerarquía constitucional por Ley 27.044, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, y los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, obligando a reinterpretar la legislación actual, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del “modelo social” de la discapacidad.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas. Como lógica consecuencia de ello, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal.
No obstante en el caso de autos, de las evaluaciones efectuadas por los profesionales intervinientes y de los certificados acompañados, surge con evidente certeza que la joven A.R. posee severas disminuciones en sus facultades mentales y que se encuentra incapacitada en forma total para dirigir su persona y bienes, necesitando del control de terceras personas para valerse.
En efecto, de los certificados agregados al inicio del trámite se desprende su diagnóstico de Parálisis cerebral secundaria a Hipoxia por broncoaspiración, ECNP con secuelas motrices severas, Escoliosis severa, Insuficiencia respiratoria oxígenodependiente, Desnutrición crónica, Trastorno de succión-deglución con gastrectomía, Epilepsia, Anemia pluricarencial, constipación crónic...

SENTENCIA: 152 - 11/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.M.C. C/ M.T.J. S/ VIOLENCIA

CH-00334-JP-2025

Luis Beltrán, 11 de septiembre de 2025.

 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y ampliar las medidas protectorias dispuestas oportunamente por la Jueza de Paz a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100  mts. del Sr. M.T.J. hacia la Sra. D.M.C. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.T.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. D.M.C., sito en B.M.E.1.P.3.D.F. de la localidad de C.C.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.T.J. hacia la Sra. D.M.C. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y...

SENTENCIA: 666 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ROJAS, ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados ROJAS, ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01039-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---I) Que, la parte demandada, practica nueva liquidación actualizada al 31/07/2025 incluyendo honorarios profesionales (Mov. E0016).-
---II) Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna la liquidación por no coincidir con los parámetros de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de junio de 2024 y la regulación de honorarios de fecha 13 de agosto de 2024, solicitando su rechazo con costas.
---Expresa, que la demandada realiza una liquidación histórica y luego le aplica intereses, contradiciendo la sentencia interlocutoria de fecha 24-06-24, la cual se encuentra consentida donde ya se aprobó una liquidación realizada oportunamente por su parte.
---Que, la demandada pretende realizar una nueva liquidación bajo la modalidad que ya fue rechazada por sentencia interlocutoria. Practica liquidación que entiende correcta.-
---III) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada rechaza el planteo formulado expresando que no se debe capitalizar intereses y que no hay mora.-
---Expresa que se equivoca el actor pretender capitalizar intereses como lo hace en la liquidación que practica.
---Que, El Estado Provincial no entra en mora hasta tanto se “agote la espera” prevista constitucionalmente a la luz de las previsiones normativas del artículo 55 de la Constitución Provincial y 26 del CPCA. Por ello, no corresponde capitalizar intereses conforme lo dictaminado por el STJ IN RE: "NOGMI.-
---Decisorio:
----I) Que, del cotejo de las liquidaciones practicadas por las partes, se encuentra controvertido el monto base tomado (capital histórico) y la aplicación de interés.-
---II) Respecto al monto base (capital histórico) el mismo ya se encuentra determinado mediante sentencia interlocutoria del 24-06-24 de la cual consta que no hubo discusión respecto a los montos de capital en concepto de diferencias, procediéndose a aprobar la liquidación practicada por la parte actora en movimiento E0012.

SENTENCIA: 244 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

HERNANDEZ EDGARDO RUBEN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 11 de septiembre de 2025
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HERNANDEZ EDGARDO RUBEN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPEDIENTE N° RO-03473-L-0000)
Integrándose el Tribunal con la Dra. Paula Ines Bisogni ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en audiencia celebrada en fecha 13/03/2025, la conformidad de la demandada allí prestada y la ratificación personal del actor en fecha 10/09/2025, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
A la misma cuestión, la Dra. Paula I. Bisogni dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el desistimiento del proceso formulado.
II.- Costas por su orden, tal lo pactado por las partes.
III.- Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. LOPEZ ALANIZ MARCELO; ARROYO FABIANA Y ESCRIBANO CAMILA, en forma conjunta, por las labores cumplidas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de  $914.914 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $653.510 + 40%); y a la Dra. JULIANA TAMBORINI por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de

SENTENCIA: 268 - 11/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

DE TOFFOL ALDO FRANCISCO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de septiembre de 2025, siendo las  09.32 horas , y en el marco del expediente D.T.A.F.S.D.E.U.C.(.RO-04614-P-0000(2RO-3667-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.F.D.T., asistido por su defensor/a Dr. Rodrigo Racca con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 07/04/2026).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que considera arbitraria la calificación atento  el poco tiempo de condena que le queda a su asistido, agota ahora en abril, esta muy cerca del período de prueba, y  las mantiene en el tiempo, incluso las ha mejorado, que si no adquiere el periodo de prueba, no podrá recibir el tratamiento indicado e incorporarse al medio libre como lo establece la ley,  que debe estar seis meses en el período de prueba para accedesr a las salidas transitorias, se le complica acceder al beneficio con estas calificaciones. Repecto a lo que dictaminó cada área interna, mantuvo en todo muy bueno, no registra saniones y cumple con los objetivos, trabajo: realiza limpieza de patio, demuestra predisposición, social: no tiene tratamiento, educación: participa en deporte y durante este tiempo ha estado cursando el secundaio, tiene 27 módulos aprobados, posee capacidad de reflexión informa el área de psicología, solicita 9-8 confianza, para de esa forma poder solicitar al consejo que evalúe el período de prueba, para que pueda obtener las salidas transitorias. 

La Sra. Fiscal dijo que no le es ajento a su analisis la preocupación por el tiempo que avanza y que está próximo a agotar, no obstante ello, advierte, mirando la trayectoria que en el tercer trimestre del año pasado, en el cuarto período le aumentaron a ocho-siete confianza, en el primero de este año, le aumentó el concepto por lo que quedó con 8-8, recién este es el primer triumestre en el que no tiene un reconocimiento por parte del penal.  Que estamos en estas audiencias para evaluar su hubo arbitrariedad manifiesta, tiene 8 y el muy bueno es 7-8, para ponerle un nuevo debería tener un ejemplar, en cuanto a concepto más allá de que no se pidió nada, si bien tiene 27 módulos aprobados, en e...

SENTENCIA: 381 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

TORRES, DANIEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025


VISTOS: Los autos TORRES, DANIEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-00083-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Daniel Torres ocurrida el 25/05/2021 (acreditado en fecha 13/02/2025), cónyuge de Elena Arriagada (acreditada en fecha 13/02/2025) y  padre de Sandra Inés Torres, Marta Verónica Torres, Mario Luis Torres, Carlos Daniel Torres, Elena Liliana Torres y Jessica Noemi Torres (acreditado en fecha 13/02/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:  08/09/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:    21/05/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:      28/07/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha  09/09/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Daniel Torres le heredan sus hijos Sandra Inés Torres, Marta Verónica Torres, Mario Luis Torres, Carlos Daniel Torres, Elena Liliana Torres y Jessica Noemi Torres; y su cónyuge supérstite Elena Arriagada, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 
Mariano Castro
Juez Subrogante

 

SENTENCIA: 336 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. RODRIGO GARCIA SPITZER)

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.-
   VISTOS: los autos SOTO, RUBEN ALBERTO C/ VALESUR S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. RODRIGO GARCIA SPITZER) BA-00292-C-2025.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer , en la suma de $ 261.404 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 



Mariano Castro
juez Subrogante

 

 

SENTENCIA: 337 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

S.R.A. C / I.N. S/ VIOLENCIA

S.R.A. C / I.N. S/ VIOLENCIA
BP-00114-JP-2025
 
 
 
Cipolletti, 11 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.R.A. C / I.N. S/ VIOLENCIA (BP-00114-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Balsa Las Perlas.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida no surgen hechos de violencia de la Sra. I.N. hacia el denunciante, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, RESUELVO: RATIFICAR el DESESTIMIENTO efectuado por la Jueza de Paz de la denuncia realizada por el Sr. S.R.A..
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
CUMPLASE POR OTIF con los despachos supra ordenados.
Oportunamente archívese.

SENTENCIA: 744 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CRUZ DEL SUR BUILDING S.A. C/ VIVIENDAS PATAGÓNICAS S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 11 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los autos  "CRUZ DEL SUR BUILDING S.A. C/ VIVIENDAS PATAGÓNICAS S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)BA-30026-C-0000".-
Y CONSIDERANDO:
Que corresponde regular en forma provisoria los honorarios del solicitante atento que ha realizado la pericia en autos en fecha 04/04//2023 y sin perjuicio de la oportuna readecuación, si correspondiere. Ello en función de lo dispuesto por los Arts. 19 y 32 de la Ley 5069.-
RESUELVO:  I) Regular los honorarios del perito Domingo Lisandro Carrasco, en la suma de $ 326.755 equivalente a 5 JUS. II) Los honorarios deberán ser abonados dentro del término de diez (10) días a partir de notificados. III) Notifíquese, regístrese y protocolícese.-
 
Mariano Castro
Juez Subrogante

SENTENCIA: 333 - 11/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE