Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' S/ GUARDA

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados [ACTOR_1] S/ GUARD (Expte. N° RO-03524-F-2025), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría nro. 1 como apoderada del Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] (abuelo materno)con domicilio particular en [DIRECCION_ACTOR_1] e inicia proceso a a los fines de solicitar la guarda de sus nietos [FAMILIAR_3] DNI [DNI_FAMILIAR_3] y de [FAMILIAR_4] DNI [DNI_FAMILIAR_4], ambos hijos de [FAMILIAR_1] (fallecida) y de [FAMILIAR_2].
Relata que el progenitor nunca se hizo responsable de sus nietos, que jamás ejerció su crianza de manera responsable y es un padre prácticamente ausente. Que los niños vivían con su madre hasta en Junio de 2025 se quitó la vida y el contuvo a sus nietos.
Expresa que es responsable de ambos nietos, que el progenitor presto conformidad con ello. Que se encuentran escolarizados en segundo año del secundario y el pequeño en segundo grado y juega al fútbol. Que los tíos maternos colaboran con llevar y traerlos a la Escuela y las actividades. Que tiene casa propia con cuatro habitaciones. Reside con ellos una tía, con discapacidad, con tramite judicial (RO-03285-F-2025 R. M., X. E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD). Que por su parte cuenta con [EDAD_ACTOR_1], es jubilado y ademas realiza changas. Señala que no percibe los salarios de sus nietos. Funda en derecho y ofrece prueba.
Con fecha 9/12/2025 se da inicio ordenándose la producción de la prueba ofrecida.
Con fecha 19/12/2025 el progenitor de los niños presta conformidad con el otorgamiento de la guarda.

SENTENCIA: 752 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'T., J. R.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

//NERAL ROCA, 18 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'T., J. R.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N°RO-00443-F-2026, de los que

RESULTA: Que el día 19/2/2026 se inician las actuaciones con la presentación de la [FAMILIAR_1], con domicilio real en la [DIRECCION_FAMILIAR_1] con patrocinio letrado iniciando proceso de restricción de la capacidad de su hijo [ACTOR_1] con igual domicilio, por padecer [SALUD_ACTOR_1]. 

Señala que concurre a la [LUGAR_1], con acompañante terapéutico, cursa el tercer año, las actividades cotidianas de la casa las realiza con asistencia de otra persona y debe permanecer con compañía, que no habla, no está alfabetizado, no controla esfínteres. Se comunica con su madre mediante comunicación alternativa y aumentativa, señala si quiere mirar televisión le da el control remoto. Si quiere comer la lleva a la cocina. Maneja tablet para mirar videos en You Tube. No se asea solo. No puede comer solo. Algunas cosas las entiende al escucharlas “mochila, baño, lavarse las manos, comida, vamos” .

Expresa que la historia clínica y actualización terapéutica expedido por el Dr. Daian M.N. Petricio Médico neurólogo M.P. N.º 5700, de fecha 05 de febrero de 2026 da cuenta que el adolescente padece de [SALUD_ACTOR_1] que requiere cuidado permanente. Que presenta [SALUD_ACTOR_1], que tras un periodo de estabilidad presentó [SALUD_ACTOR_1] y que persiste con compromiso funcional severo y falta de respuesta a órdenes simples. Propone figura de apoyo. Funda en derecho y ofrece prueba. 

El día 26/2/2026 se da inicio al presente trámite, ordenándose intervención a la Defensora de Menores e Incapaces.

El día 2/3/2026 el Cuerpo de Interdisciplinario Forense fija fecha a los fines de practicar pericia interdisciplinaria, realizándose el día 1

SENTENCIA: 753 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ BUSNADIEGO SAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ BUSNADIEGO SAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02591-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 18 de agosto de 2026.rg
Recaratúlese las presentes actuaciones.-
   VISTO
      El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ BUSNADIEGO SAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-02591-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SAUL BUSNADIEGO, CUIT/CUIL 23368496359 haga al acreedor  PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.031.085,98, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANTONIO ZARASOLA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.327.735,99 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.j...

SENTENCIA: 1190 - 18/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (ALIMENTOS)

General Roca, 18 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (ALIMENTOS)"' Expte. N° RO-03768-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 11/08/2026 se presenta la actora, con patrocinio letrado, solicitando se revoque por contrario imperio la providencia dictada en fecha 07/08/2026 que sujeto la retención directa de la prestación a la realización de la notificación al domicilio laboral.
Como fundamento del recurso textualmente que "la previa notificación personal del alimentante en su domicilio laboral, circunstancia que, a criterio de esta parte, no resulta exigible conforme el régimen específico establecido por el art. 120 del CPF, que dicha norma dispone expresamente que, cuando la persona alimentante posee un empleo en relación de dependencia, la judicatura puede ordenar la retención directa de sus haberes como mecanismo destinado a asegurar la efectiva percepción de la prestación alimentaria, sin establecer como presupuesto para su procedencia la previa intimación del alimentante......que existe un incumplimiento concreto de la obligación alimentaria, téngase presente que el último movimiento de la cuenta fue en fecha 07/04/25..............que la intimación ordenada en fecha 30/06/2026, se intento y no pudo ser diligenciada, dado que la cédula fue recibida por el padrastro del demandado, quien manifestó que aquel no residía en dicho domicilio, negándose asimismo a aportar cualquier otro dato que permitiera individualizar su paradero o nuevo domicilio"
Sostiene ademas que la niña beneficiaria posee problemas de salud, que encontrándose acreditado la existencia de una obligación alimentaria homologada, el incumplimiento de la misma y la actual relación laboral del alimentante, corresponde hacer efectiva la retención solicitada.
Estando en condiciones de resolver la vía recursiva planteada considerando que existe un acuerdo homologado entre las partes efectuado con fecha 13-04-2026, que fuera homologado con fecha 10-06-2026 que se encuentra notificado el progenitor de acuerdo a la cedula agregada el día 12-06-2026.
Que ante el incumplimiento de dicho acuerdo el día 23/06/2026 la progenitora solicita se lo intime al cumplimiento, cursándose la intimación solicitada en fecha 30/06/2026 que fuera recibida por el progenitor afín quien manifestó que ya no residía en ese domicilio.
Que sin perjuicio de esa intimación el progenitor en primer lugar tiene pleno conocimiento de las obligaciones legales respecto a brindarle alimentos a sus hijos. Dicha obligación en función...

SENTENCIA: 360 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

General Roca,  18 agosto de 2026

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver solicitud de levantamiento de medida cautelar en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOSRO-03294-F-2025"
 En fecha 22/6/2026 se presenta el demandado requiriendo el levantamiento de la retención de haberes en concepto de cuota alimentaria a favor de actora o subsidiariamente se disponga que las sumas retenidas sean depositadas en una cuenta judicial hasta el dictado de sentencia definitiva.
Refiere que con posterioridad al inicio del presente trámite se han incorporado informes de las instituciones educativas oficiadas, [LUGAR_1] contestando que la actora inició el cursado de la [ESTUDIOS_ACTOR_1] en agosto de 2025, se dio de baja el día 31 de octubre de 2025 y no posee materias aprobadas ni rendimiento académico alguno; por su parte el informe del [LUGAR_2]" refiere que la actora no ha culminado sus [ESTUDIOS_ACTOR_1], adeudando materias de cuarto año. Refiriendo que le permite tener por acreditada con el grado de verosimilitud exigible en esta etapa procesal la inexistencia de los presupuestos previstos por el artículo 663 Código Civil y Comercial. 
En relación a los presupuestos de la medida cautelar refiere que en lo que respecta a la verosimilitud del derecho la mera inscripción formal en un establecimiento educativo no resulta suficiente para justificar la continuidad de la prestación alimentaria. Por el contrario esgrime que de la prueba producida surge que la actora abandonó la carrera terciaria iniciada durante el año 2025, no registra materias aprobadas, no posee rendimiento académico y tampoco ha finalizado sus [ESTUDIOS_ACTOR_1].
En cuanto al presupuesto del peligro en la demora refiere que la retención continúa practicándose mes a mes sobre los haberes salariales ...

SENTENCIA: 361 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

CARÁTULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)"
EXPTE. NRO. RO-00468-F-2026 -

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 19/6/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, peticionando la nulidad de todo lo actuado, afirmando que se ha producido un avance sustantivo, sin su participación, vulnerándose su derecho a defensa en juicio. 
En su presentación refiere que nunca fue notificado de la realización de ninguna mediación previa, como así tampoco del traslado de demanda, ni de los alimentos provisorios que se habrían establecido. Asimismo señala que tampoco fue notificado de la audiencia fijada en providencia de fecha 22/5/2026, manifestando que tomó conocimiento de las presentes actuaciones al recibir una intimación. 
Corrido traslado a la parte actora, el mismo fue respondido en fecha 24/6/2026.
En fecha 7/7/2026 presenta dictamen el Sr. Defensor de Menores, quien entiende que "no debe hacer lugar al planteo de nulidad solicitado continuando los autos según su estado. Que sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado se hace saber que la nulidad interpuesta por la demandada no cumple los presupuestos establecidos por el Código de Procedimientos Civil Y Comercial de Río Negro en su art. 154, dado que no se han ejercitado las defensas que no pudo oponer dentro del término que corresponda, con lo cual se debe aplicar el rechazo in limine del art. 155 del mismo cuerpo legal."
 En fecha 28/7/2026 pasan los presentes a resolver.
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, debo primeramente recordar que la nulidad procesal constituye una sanción de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, que procede frente a vicios que impidan cumplir la finalidad del acto y siempre que no se hubiere convalidado por actos propios o por el transcurso del tiempo (arts. 34, 35 y 36 del CPF.).
Ahora bien, ponderando que el demandado alega la nulidad de diversos actos procesales, procederé a efectuar un análisis de cada uno de ello.
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SENTENCIA: 525 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12517-F-0000, de los que

RESULTA: Que con fecha 17/11/2022 se dicta última sentencia reevaluativa que dispuso mantener la restricción de capacidad de [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, quien deberá tomar estas decisiones con su figura de apoyo en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial.

En función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 30/9/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 29/12/2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme.

En fecha 16/6/2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 Ccyc.

Que el día 17/6/2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 26/6/2026.

CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.

Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tut...

SENTENCIA: 748 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

General Roca, 18 de agosto de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONALRO-03295-F-2024" , y
CONSIDERANDO: En fecha 01/07/2026  el actor presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 24/06/2026 que dispuso en su parte pertinente "...Al adelantamiento de audiencia solicitado, como es de conocimiento publico debido a la agenda totalmente completa hasta septiembre 2026 y la intensa carga de trabajo que presenta este Tribunal resulta en consecuencia imposible la reprogramación, sin perjuicio de ello en caso de suspensión de lugares fijados se procederá al adelantamiento por lo demás deberá estar a la audiencia ordenada en fecha 18 de junio de 2026...".
Manifiesta que  no se prevé, pese a que ha sido requerido por esa parte, un apercibimiento en caso que nuevamente la contraparte desoiga la manda judicial y omita traer a la niña a la audiencia de escucha, que la liviana justificación de incomparecencia de la contraparte, la cual no adjunta certificado médico alguno por ende solicita se fije una multa y/o apercibimiento contra la progenitora en caso de una nueva incomparecencia a la nueva audiencia fijada.
Con fecha 28/07/2026 contesta traslado la demandada  manifestando se prevea un apercibimiento futuro para el caso de una incomparecencia injustificada a la nueva audiencia, que la progenitora no tiene  intención alguna de incumplir las órdenes  ni de obstaculizar el proceso. Que rechaza la imposición de una sanción pecuniaria o multa dado que sostiene que para la imposicion de multa procesal o sanción se requiere existencia de un apercibimiento formalmente notificado y su posterior apercibimiento efectivo ante un incumplimiento deliberado, extremos que no se verifican en autos, que la ausencia obedeció a un problema de salud im...

SENTENCIA: 351 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.

 

MS 
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02485-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30% de los ingresos del alimentante Sr. [DEMANDADO_1], o la suma no inferior a DOS SMVM en favor de su hijo de [EDAD_1].
Relata que el padre del niño no tiene trabajo fijo, realiza changas de poda y jardinería, y recibía ayuda económica social del FOL. Que tiene otros tres hijos. 
Por su parte, la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas y el cuidado exclusivo correspondientes al niño y sus otros dos hijos; menciona que vive en casa propia y genera ingresos con un pequeño quiosco, y las asignaciones. Que asisten a salud Pública.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 30% de los ingresos del alimentante Sr. [DEMANDADO_1], o la suma no inferior a DOS SMVM en favor del mismo. 
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la  edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar fijo como CUOTA ALIMENTA...

SENTENCIA: 354 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02504-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 120 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc a) Código Procesal de Familia. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

SENTENCIA: 754 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA