Fallos Jurisdiccionales

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CATALAN, JONATHAN EDUARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) Y HORIZONTE CIA ARG DE SEGUROS GENERALES S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO

General Roca, 18 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CATALAN, JONATHAN EDUARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) Y HORIZONTE CIA ARG DE SEGUROS GENERALES S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00021-C-2022) venidos al acuerdo a efectos de realizar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada Provincia de Rio Negro. 
 
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
I.- Que contra la Sentencia Definitiva dictada el 24 de octubre de 2025 -publicada el 27 de octubre de 2025- se alza la demandada Provincia de Rio Negro interponiendo recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley de conformidad con la causal prevista en el inciso b) del art. 61 de la Ley Nº 5.631.
Comienza mencionando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, continúa con el resumen de los antecedentes de la causa y finalmente ingresa en la crítica de la resolución recurrida.
1. Violación del art. 4 de la Ley 26.773 y doctrina legal sobre opción excluyente entre acción sistémica y acción civil. La recurrente sostiene que el fallo ignora que el actor tramitó la divergencia ante la Comisión Médica N° 35, con participación de la ART, obteniendo una decisión administrativa firme que definió la contingencia y descartó secuelas, consumiendo así la vía sistémica. Argumenta que, conforme el art. 4 de la Ley 26.773, la opción por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo excluye la acción civil, no siendo posible acumular sistemas de responsabilidad. Cita doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (fallos "Jara" y "Rivera") sobre la constitucionalidad de dicha opción excluyente. Concluye que la sentencia permite obtener un plus indemnizatorio por fuera del sistema elegido, contrariando el diseño legal y la jurisprudencia obligatoria.
2. Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad civil: factor de atribución, nexo causal y antijuridicidad. Se agravia la demandada al entender que la Cámara aplicó la responsabilidad objetiva basándose en una concepción abstracta de la actividad policial, sin verificar si hubo una cosa o actividad riesgosa propia de la Provincia que interviniera en el daño. Destaca que el daño fue causado por la mordedura de un perro propiedad de un tercero en la vía pública, lo que constituye un hecho de un tercero por quien la Provincia no debe responder (arts. 1757, 1759 y 1729 de...

SENTENCIA: 23 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PERFETTI, NORA NOEMI C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO (MUPOL) S/ ORDINARIO

VIEDMA, 18 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PERFETTI, NORA NOEMI C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO (MUPOL) S/ ORDINARIO", Expte. VI-00413-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada el 10.11.2025, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 04.12.2025.
Manifiesta que viola la normativa y la doctrina aplicable al caso y, formula un resumen de los antecedentes de la causa. 
Argumenta que la Cámara del Trabajo para rechazar la demanda entendió que los acuerdos fueron celebrados en el marco del art. 223 bis LCT y que cumplían con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley: 1) acuerdo entre el empleador y el sindicato representativo; 2) homologación por la autoridad administrativa; y 3) consentimiento individual de la trabajadora afectada. Asimismo, que fueron realizados durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” según DNU 297/2020 y sus prórrogas y dentro de las pautas establecidas por el DNU 329/2020 y sus prórrogas 487/2020, 624/2020 y 761/2020. 
Sostiene que el agravio se circunscribe exclusivamente a la dispensa de integrar los aportes y contribuciones durante el período octubre 2020 a agosto 2021 (inclusive), atento, ya que por ese lapso no existió acuerdo en los términos exigidos por la normativa laboral, ni por las normas de emergencias dictadas en contexto de pandemia, es decir, no existe causa válida por la cual la empleadora haya abonado el salario sin aportes y contribuciones.
Puntualmente denuncia que los vicios del fallo son la violación del art. 223 bis, del DNU 329/20 y de la Resolución 397/20 del Ministerio de trabajo, como también de la doctrina legal (“Andrade Jaramillo” Se. 167/22).
Procede a citar doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables a su postura ...

SENTENCIA: 14 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CASTILLO, NATALIA SECUNDINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de febrero de 2026.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CASTILLO, NATALIA SECUNDINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00324-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y los Dres. Fernando Casadei y Franco Gastón Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el 13.02.2026 comparece ante el Secretario de la Cámara Dr. Martín J. Crespo la Sra. Natalia Secundina Castillo, quien luego de ser informada ratifica los términos del pacto de cuota litis ingresado en fecha 26.12.25 por su letrado apoderado, Fernando A. Casadei solicitando la homologación judicial.
Por ello,
                                  LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                            RESUELVE:
Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y su...

SENTENCIA: 15 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

L.M.R.F. C/Z.C.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, a los 18 días del mes de febrero del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "L.M.R.F. C/Z.C.A. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CS-00152-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. R.F.L.M. en fecha 17/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. C.A.Z., quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 18/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias actuales, observándose, conforme Acordada N° 06/2023 S.T.J.R.N, indicadores de violencia psicológica, que constituyen señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudiera estar padeciendo la denunciante, al manifestar acerca de la presunta existencia de actos de manipulación, hostigamiento de forma personal y por redes sociales. Asimismo, agrega de que se encuentra entablando una nueva relación afectiva  y el denunciado indaga sobre su vida a tal punto de haber ingresado a su domicilio sin su autorización a los fines de ver con quien se encontraba, por lo que hace presumir al suscripto la existencia de un delito del orden penal.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. R.F.L.M. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir y de esta forma propender al libre desarrollo de la personalidad de la denunciante.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. C.A.Z., acercarse a la Sra. R.F.L.M. ya sea a su domicilio de calle C.C.N.5. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mens...

SENTENCIA: 108 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

A.M.F. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)

A.M.F. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)
CI-00409-F-2026
 
Cipolletti,  18 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " A.M.F. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA" (MEDIDAS RECIPROCAS) (EXPTE NºCI-00409-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 17/02/2026 la Sra. A.M.F. efectúa denuncia por violencia contra el Sr. A.C.A. ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Asimismo, en fecha 17/02/2026 el Sr. A.C.A. efectúa denuncia por violencia contra la Sra. A.M.F. ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se acumula a las presentes y se agrega a las presentes como documento adjunto.-
PASAN LAS PRESENTES A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. C.A.A., y la Sra. A.M.F.,  debiendo mantenerse alejados por una distancia de 50 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clar...

SENTENCIA: 67 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.C.A.C.M.M.C. S/ CUIDADO PERSONAL

General Roca, 18 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA con apelacion en subsidio contra la providencia de fecha 03-02-2026 y
CONSIDERANDO: que la providencia atacada dispuso "...Procédase a vincular a la Sra. Defensora de Menores en la causa "MENDEZ, MARIA CECILIA C/ MELO, CARLOS ALBERTO S/ CUIDADO PERSONAL (EXPTE: RO-03365-F-2025)", la cual se encuentra en trámite. Vincúlese a la letrada de la Sra. Méndez a estas actuaciones. Sin perjuicio de los movimientos que se han efectuado en estas actuaciones, que la letrada del Sr. MELO no ha corrido traslado de la demanda, la intervención de la DEMEI, la existencia de los autos RO-03365-F-2025(inicio 4/Nov/25) atento la identidad de sujetos procesales, objeto y causa se procede acumular estas actuaciones, tramitándose en el proceso "MENDEZ, MARIA CECILIA C/ MELO, CARLOS ALBERTO S/ CUIDADO PERSONAL (EXPTE: RO-03365-F-2025)". Estése a los medios probatorios ofrecidos, los cuales van a ser ponderados en la audiencia preliminar fijada.." 
El dia 10-02-2026 la titular de la Defensoría 9 solicita se revoque y continue el traamite. Fundamenta su postura en que "resulta equivocado el señalamiento que refiere que -la letrada del Sr. Melo no ha corrido traslado de la demanda- en tanto se libró cédula con el traslado de demanda en fecha 02/02/26. En orden a ello el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda por cumplir los requisitos de admisibilidad previstos por la normativa, sin embargo y sin petición siquiera de la defensoría de menores y/o de la contraparte, resuelve acumular el presente proceso a los Autos; "MENDEZ, MARIA CECILIA C/ MELO, CARLOS ALBERTO S/ CUIDADO PERSONAL". Expte. RO-03365-F-2025. Que la presente demanda se inicia en fecha 18/11/25, se toma conocimiento del trámite conexo conforme presentación realizada en fecha 18/12/25, ello toda vez que mi asistido no recibió la cédula de notificación la cual conforme surge del pdf adjunto por el Oficial Notificador fue fijado en el acceso. Por lo que al momento de tomar conocimiento del trámite, con posterioridad al presente proceso, ha concluido el derecho en ese expediente para contestar demanda. Por ello, la acumulación de los procesos beneficia a una de las partes, teniendo a mi asistido por presentado sin posibilidad de producir prueba. En orden a ello, solicito se revoque la providencia atacada. En caso negativo, se formula planteo de apelación en subsidio por provocar un gravamen irreparable"
Estando en condiciones de resolver el pedido de dejar sin efecto la acumulación de procesos efectuada de oficio, resulta pertinente resaltar que la procedencia de acumulación se encuentra ...

SENTENCIA: 69 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.C.E. C/ D.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA P.C.E. C/ D.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00392-F-2026

GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.C.E. y D.M.A.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.M.A. hacia <.C.E., su domicilio sito en calle D.B.N.7.D.3. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a D.M.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto su...

SENTENCIA: 90 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

INCIDENTE - VERGARA, WALTER RAMON C/ DANIELETTO, CARLOS EDUARDO S/ ORDINARIO (SENTENCIA)

VIEDMA, 18 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - VERGARA, WALTER RAMON C/ DANIELETTO, CARLOS EDUARDO S/ ORDINARIO (SENTENCIA)", Expte. VI-00160-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 15.12.25 el Dr. Gabriel Bottari solicita que se regulen los honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que mediante sentencia definitiva N° 43 de fecha 22.05.25 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra Carlos Eduardo Danieletto por la suma de $7.977.187,83 en concepto de capital al 05.02.25. 
III.- Que, a tenor de las constancias existentes corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Alejandro Bottari y Nicolás Carmelo Murguiondo, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 Jus + 40%, es decir $507.570, importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

SENTENCIA: 16 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.A.Y.A. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "A.A.Y.A. S/ LEY 4109" - BA-00172-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 30.01.26 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada el 03.02.26 y ha dictaminado en la audiencia celebrada, expresándose por la convalidación de la medida.-
En fecha 12.02.26 se ha cumplido con la escucha del niño Y.A.A.A.(DNI N° 5.) (art. 12 CDN).-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 30.01.2026 respecto del niño  Y.A.A.A., DNI N° 5.- por el plazo de 90 días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional y a la progenitora en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 

SENTENCIA: 43 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VILLAFAÑE PABLO OSCAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

Expte.: RO-04227-P-0000 (2RO-2720-JE2020) - V.P.O.S.D.E.U.C.(.-
 
///neral Roca, 18 de febrero de 2026.

Atento estado de autos y la documental aportada, constando que el interno P.O.V. ha cursado y aprobado, en el año 2025, el 3er. Ciclo del Nivel Primario EGRESANDO y FINALIZANDO los mismos, en la Escuela de Educación Básica Adultos (EEBA N°7 anexo 7), por lo  que corresponde  sean  merituados en los términos del art. 140 de la ley 24.660, y en razón de los antecedentes jurisprudenciales de este Juzgado  RESUELVO: I) REDUCIR en  3 meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de P.O.V. (art. 140, inc. a) y c) de la Ley 24660). 
Notifíquese a las partes, haciendo saber que podrán realizar sus planteamientos  en el plazo de cinco (05) días hábiles, cumplidos los cuales se realizará  por Secretaría modificación de cómputo de pena, en lo relativo a las fechas en que el nombrado se encontrará en condiciones temporales de acceder a los beneficios penitenciarios "C.T.A.B."(conforme Art. 257 CPP).
 
 
Fdo. Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
 
 
Se tiene por notificadas a las partes, a la OFICINA DE EJECUCION Y ARRAIGO y a  EDUARDO LUIS CARRERA y VERONICA ANDREA CARDOZO, y se notificó digitalmente a EEP2. 

SENTENCIA: 22 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA