FERRADA GARCIA, ELVA DEL CARMEN Y/O FERRADA, ELVA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FERRADA GARCIA, ELVA DEL CARMEN Y/O FERRADA, ELVA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00174-C-2025), de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/08/2026 Movimiento E0011 los letrados Graciela M. Tempone, Natalia A. Mones, Hernán E. Mones y Lorena M. Koltonski solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $31.677.948,94 para la heredera, y la suma de $15.963.974,47 para el cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° VR-00174-C-2025-E0009); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios los letrado Graciela M. Tempone, Natalia A. Mones, Hernán E. Mones y Lorena M. Koltonski, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta de $3.167.794,89, a cargo de la heredera declarada en autos y en la suma conjunta de $1.596.397,45, a cargo del cónyuge supérstite. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12). PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 373 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"' (Expte. CI-01020-F-2026) raídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 08/04/2026 se presenta la '[ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1]', iniciando acción de alimentos en representación de su nieta ' [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]', contra los progenitores de la misma, los Sres. '[NOMBRE_3]S, DNI [DNI_DEMANDADO_1], y [NOMBRE_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2]'.
Refiere que su nieta, [FAMILIAR_1] es hija del [DEMANDADO_1] y la [DEMANDADO_2]. Agrega que desde el embarazo de su hija, tanto la madre como el padre de [FAMILIAR_1] tienen [SALUD_DEMANDADO_1]. Al año de la niña, los progenitores se separaron, por lo que [FAMILIAR_1] quedó al cuidado de su madre y mantenía un régimen de comunicación con su padre.
Relata que a principios del año 2024, el [DEMANDADO_1] comenzó a trabajar en relación de dependencia, por lo que se obligó a aportar una cuota alimentaria a la madre de la niña. En el año 2024, cuando [FAMILIAR_1] tenía [EDAD_FAMILIAR_1], la Senaf interviene a los fines de brindarle protección a la niña, dando origen a los autos "[FAMILIAR_1] S/ SITUACIÓN" (EXPTE N° CI-01299-F-2024).
Consecuentemente la actora inició el proceso judicial de guarda mediante los autos caratulados: "[ACTOR_1] S/ GUARDA" (Expte. N° CI-03716-F-2024), mediante cuya sentencia de fecha 24 de abril de 2025, se le otorgó la guarda de la niña por el plazo de un año.
Manifiesta que sin perjuicio del otorgamiento de la guarda, la Sra. [DEMANDADO_2], continuó percibiendo la cuota alimentaria que el [DEMANDADO_1] aportaba en favor de [FAMILIAR_1], sin efectuarle ninguna entrega de dinero... SENTENCIA: 685 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00402-F-2022 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 2/12/2022, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la [ACTOR_1], quien peticiona en representación de su hija menor de edad [FAMILIAR_1], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 50% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el [DEMANDADO_1] nació su hija [FAMILIAR_1], quien cuenta en la actualidad con [EDAD_FAMILIAR_1]. Refiere que luego de separados como pareja en fecha 8/8/2019, acordaron en mediación el cuidado personal con modalidad alternada de su hija, estableciendo que la niña permanezca 15 días con cada uno de ellos. Menciona que en virtud de los hechos y circunstancias que denuncio en los autos conexos, la niña en la actualidad reside en su domicilio.
Menciona que su hija mantenía contacto de forma esporadica con su padre, dado que hubieron inconvenientes cuando lo visitaba, ya que el demandado se alcoholizada de manera regular como así tambien consumía sustancias. Afirma que el demandado tiene problemas con la justicia penal, por lo que el contacto actualmente con su hija es nulo.
Indica que desde que su hija reside en su domicilio, el demandado solo entrega sumas de $5.000 o $3.000. Refiere que la niña asiste a primer grado en el [LUGAR_2] y que realiza como actividad extraescolar kick boxing hace un mes y terapia con caballos, equinoterapia, junto a toda la familia.
Afirma que para solventar los gastos del hogar p... SENTENCIA: 608 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 18 de agosto de 2026.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos caratulados “'[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' s/ ALIMENTOS” (Expte. Puma N° CI-04048-F-0000), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 5, y de los que:
RESULTA:
El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez, la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi y el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1).- La sentencia que le corresponde a esta causa fue dictada el 23 de noviembre de 2015, y en ella se condenó a '[DEMANDADO_1]' a abonar una cuota alimentaria, en beneficio de su hija '[FAMILIAR_1]', consistente en el 20% de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de ley, más las asignaciones familiares. Esa decisión fue comunicada, mediante oficio, a la empresa “Blancoamor”, por entonces empleadora del citado.- La causa fue archivada, hasta que el 03 de noviembre de 2025 la actora '[ACTOR_1]' se presentó con nuevo patrocinio, y peticionó el desarchivo del expediente, a fin de tomar vista y peticionar. Luego de desarchivada, la accionante se presenta el 01 de diciembre de 2025, denunciando que el alimentante habría incumplido con la cuota alimentaria desde el mes de mayo de 2025, solicitando que se le intime a cumplir con la misma y abonar las cuotas vencidas.- También expr... SENTENCIA: 94 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,18 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-01138-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 8/10/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 11/08/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por u... SENTENCIA: 677 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 18 de agosto de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01099-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 31/07/2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 5/8/2026;
RESUELVO:
1.- MANTENER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO ENTRE la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [VÍCTIMA_1], debiendo las mismas, ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [VÍCTIMA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en auto... SENTENCIA: 679 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02512-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026. Por recibido.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-15461-F-0000 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIANTE_1]' S/ TUTELA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada, Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF ofic... SENTENCIA: 526 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " na
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 6/3/2023 (legajo N° 00054-CGR-23). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Intímase al alimentante, Sr. '[DEMANDADO_1]' para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. Notifíquese. SENTENCIA: 74 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.G.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "O.G.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-02673-F-2025 - ac GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026. Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores.
Atento el dictamen efectuado por el Defensor de Menores y de las medidas solicitadas por el Organismo Proteccional, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase a la Sra. GIULIANA ARACELI ORELLANO ALVAREZ por el plazo de 90 días prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del niño GAETANO MIGUEL ORELLANO, y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle ESPONDA , Nro. 707 de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese por sistema a los guardadores del niño Sres. LAURA CRISTINA MELINAO, y DANIEL ALEJANDRO MIRANDA.
Notifíquese mediante a la denunciada GIULIANA ARACELI ORELLANO ALVAREZ, en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
LO QUE ASI RESUELVO.
SENTENCIA: 600 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIREZ, GIANELLA LUCIA C/ VISION 101 S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026
SENTENCIA: 167 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |