R. S/ SITUACION CARATULA:N.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01704-F-2026 CIPOLLETTI, 10 de junio de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "R.N.E S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
Atento los hechos denunciados, líbrese oficio a SENAF de Cipolletti a fin que remitan en forma urgente informe de la intervención realizada respecto a la niña hija de la Sra. N.M.E. solicitada por la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti en fecha 10/06/2026.- OFÍCIESE POR OTIF con adjunción de copia de la denuncia radicada por la progenitora.-
No obstante lo expuesto, hágase saber a la Sra. N.M.E. que, en el pleno ejercicio de la responsabilidad parental respecto a su hija, deberá tramitar mediante la vía correspondiente y con el debido patrocinio letrado la acción que considere necesaria a fin de resguardar la salud psico-física de la misma.-
A fin de obtener el correspondiente asesoramiento se hace saber que puede concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
Verónica Cuadrado
Secretaria
SENTENCIA: 152 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.L.G. C/ C.C.I. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.L.G. C/ C.C.I. S/ VIOLENCIA Atento los términos de la denuncia efectuada no surge de los hechos relatados que se trata de una situación de familia, de conformidad con el art. art. 14 inc. b), art. 79 inc. I de la Ley 5731 y el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en los autos "G.E.M.C.S.J.M.S/ VIOLENCIA" (EXPTE RO-01347-F-2026) en fecha 20/Mayo/26, corresponde declararme incompetente en estos actuados.
Hágase saber a la Sra. L.G.M. que en la fecha se ha derivado su denuncia al Juzgado de Paz de la localidad de Maquinchao.
Remítase el expediente al Juzgado de Paz de Maquinchao, sirviendo la presente de atenta nota de envío y/o en su caso remita al fuero correspondiente. Cúmplase por OTIF. ASÍ LO RESUELVO.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 272 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.C.A. EN RERESENTACION DE LAS VICTIMAS (. Y (.A. C/ C.C.I. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.C.A. EN RERESENTACION DE LAS VICTIMAS (. Y (.A. C/ C.C.I. S/ VIOLENCIA Atento los términos de la denuncia efectuada no surge de los hechos relatados que se trata de una situación de familia, de conformidad con el art. art. 14 inc. b), art. 79 inc. I de la Ley 5731 y el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en los autos "G.E.M.C.S.J.M.S/ VIOLENCIA" (EXPTE RO-01347-F-2026) en fecha 20/Mayo/26, corresponde declararme incompetente en estos actuados.
Hágase saber a la Sra. C.A.C. que en la fecha se ha derivado su denuncia al Juzgado de Paz de la localidad de Maquinchao. Notifíquese. CUMPLASE POR OTIF.
Remítase el expediente al Juzgado de Paz de Maquinchao, sirviendo la presente de atenta nota de envío y/o en su caso remita al fuero correspondiente. Cúmplase por OTIF. ASÍ LO RESUELVO.
DRA. ANGELA SOSA SENTENCIA: 273 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ILARI, ROMELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ILARI, ROMELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02048-C-2026 SENTENCIA: 1130 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MARGARITA SAS C/ SOSA, MARIA FLORENCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE: "MARGARITA SAS C/SOSA, MARIA FLORENCIA S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N°VI-01094-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora. En consecuencia, corresponde decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: María Florencia Sosa, DNI 39.743.890, como empleada de Ivana Custet Llambi, CUIT 27-25200186-2, ha... SENTENCIA: 102 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CIRIMELE MARIA NATALIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO RO-09148-C-0000 General Roca, 10 de junio de 2026.- MA.- I.- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "CIRIMELE MARIA NATALIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" ( RO-09148-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: En fecha 18/12/2025 10:44:17 la demandada Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados solicita se decrete la caducidad de la instancia en el presente proceso. Sostiene que habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el art 284 del CPCyC, no obra impulso alguno por parte de la actora.
En fecha 19/12/2025 17:54:49 se corre traslado a la parte actora, sin contestación alguna.
El 14/05/2026 12:41:20 la fiscala jefa dictamina. En fecha 21/05/2026 14:57:38 pasa el expediente a resolver.
Analizadas las actuaciones surge que el presente expediente fue iniciado el 27/02/2020 a fin de adherir a los fundamentos, pretensión y solicitando la extensión de la medida cautelar del expediente "Blanes Pereyra Maria Eugenia". Que en fecha 09/12/2020 la actora solicita replantea la pretensión, solicita el trámite autónomo y pide medida cautelar.
Mediante la providencia del 16/12/2020 se da tramite sumarísimo y el 22/12/2020 se dicta medida cautelar de no innovar y se ordena el traslado de la demanda.
En fecha en fecha 19/02/2021 se presenta Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y apela la resolución, el 03... SENTENCIA: 96 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
M.N.M. C/ F.L.D. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS entre las partes. VD GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026 Relata que el padre de la niña se desempeña en relación de dependencia en el Ente Provincial de Energía de la Provincia del Neuquén (EPEN), percibiendo haberes aproximados de $4.000.000 mensualmente y que el contacto con la niña es esporádico, pasando más de un mes sin encuentros. Sostiene que la niña cuenta con 3 años de edad, concurre al Jardín de infantes, circunstancia que genera gastos permanentes vinculados a alimentación, vestimenta, salud, educación, transporte, recreación y demás necesidades inherentes a su edad y desarrollo integral Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas y el cuidado en forma exclusiva de su hija. Actualmente se encuentra sin empleo remunerado, encontrándose cursando estudios universitarios en el Instituto Universitario Patagónico de las Artes, contando únicamente con ayuda de familiares para afrontar las necesidades cotidianas del hogar y de su hija. Desde la separación, la cual sucedió hace aproximadamente dos años por cuestiones de violencia, se encuentra viviendo en la residencia de sus padres. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.... SENTENCIA: 274 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.M.A. C/ V.H.R. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "Z.M.A. C/ V.H.R. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01461-F-2026 - ) y RESULTA: Se presenta la Sra. M.A.Z.D.3., a través de su letrado apoderado, del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ 5/7/2019 promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. H.R.V.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 5.d.m.d.j.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron 3 hijos menores de edad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde h.4.m. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo sobre RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y ALIMENTOS, convenidos en instancia de mediación, en el legajo N°RO-00687-M-2026 y realiza propuesta sobre división de bienes. En fecha 26/5/26 se agrega dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado con relación a los hijos menores de edad, sin objeciones con el mismo. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. H.R.V. no se presentó en autos. En fecha 9/6/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Acompaña acuerdo regulador respecto de régimen de comunicación y alimentos arribado en CIMARC. Con relación a los bienes, efectúa propuesta sobre los mismos, la cual no ha sido contestada, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civi... SENTENCIA: 400 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.M.A.C.C.N.A. S/ ALIMENTOS sa
GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.M.A.C.C.N.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01587-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de el 20 % de los ingresos del requerido con un piso mínimo equivalente al 80 % del S.M.V.M.- Según surge de la demanda, quien afrontó la cuota alimentaria de la niña ha sido su abuela paterna, pero que ahora el progenitor tiene trabajo y recibo de sueldo y no efectúa aporte alguno. Que su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún... SENTENCIA: 376 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ TAPIA, BASILIO ARIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ TAPIA, BASILIO ARIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, . ANTECEDENTES: I.- En fecha 04/06/2026 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia monitoria de fecha 28/05/2026, con fundamento en que se aclare que los demandados son dos: Basilio Ariel TAPIA (C.U.I.L: 20-27128517-6) y Maria del Carmen PICAVIA (C.U.I.L: 27-16244893-0). Asimismo, solicita, se ordene la traba de embargo conforme lo peticionado en la demanda.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, cabe señalar que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que, donde dice: "En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BASILIO ARIEL TAPIA, CUIT/CUIL 20271285176, MARIA DEL CARMEN PICAVIA, CUIT/CUIL 27162448930, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada", (...) "RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de BASILIO ARIEL TAPIA, CUIT/CUIL 20271285176, MARIA DEL CARMEN PICAVIA, CUIT/CUIL 27162448930, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 446.100,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 513.515,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva", debe decir: "En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado las parte demandada BASILIO ARIEL TAPIA, CUIT/CUIL 20271285176, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el banco GALICIA Y BUENOS AIRES S.A y a MARIA DEL CARMEN PICAVIA, CUIT/CUIL 27162448930, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el banco DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de los demandados... SENTENCIA: 156 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |