Fallos Jurisdiccionales

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M.M.M.M. C/P.H.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.M.M. C/P.H.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00226-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.M.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor H.E.P. indica que le denunciado es su ex pareja, que tienen 03 hijos en común E.P., P.S. de 12 años y P.V. de 08 años. Que desde noviembre del año pasado se encuentra residiendo en Las Grutas. Que el día 31/12/2024 decidieron pasar junto a sus hijos las fiestas, pero el denunciado la habría hostigado con diversos tipos de reclamos. Que hace dos semanas antes de interponer la denuncia policial, sus hijos se encontraban con el denunciado y tuvieron inconveniente nuevamente por cuestiones relacionadas al cuidado de los niños. Indica que este tipo de situaciones le generan ansiedad por lo cual debe tomar medicación a fin de tratar dicha patología.  
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas q...

SENTENCIA: 200 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CAILLY, MARÍA CAROLINA C/ SOSA, JONATHAN ANÍBAL S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "CAILLY, MARÍA CAROLINA C/ SOSA, JONATHAN ANÍBAL S/ EJECUCIÓNVR-00103-C-2025".

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la letrada Dra. MARÍA CAROLINA CAILLY contra JONATHAN ANÍBAL SOSA por el monto reclamado de $176.556,00 ($58.852 jus x 3) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (FYAE-NCMS), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $176.556,00 en concepto de capital con más la de $412.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que ...

SENTENCIA: 64 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

A.R.G. C/ E.A.C. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 16 de abril de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "A.R.G. C/ E.A.C. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00610-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. R.G.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 15/04/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. R.G.A., en su carácter de víctima, en contra la Sra. A.C.E.M..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.A.C.C.A.R.G.S.V." Expte. Principal Nro. CI-00746-F-2023 y su acumulado autos caratulados "<.i.M.A.C.C.R.G.S." Expte. Nro. CS-00169-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa NRO. CS-00169-JP-2025 (fecha último movimiento procesal del 25/02/2025 - ESTADO: "ACUMULADO").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta...

SENTENCIA: 260 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.V.V.T. S/ SITUACION

AUTOS: C.V.V.T. S/ SITUACION
Expte. N° CI-00826-F-2025 -

Cipolletti, 16 de abril de 2025. vh
Al punto I).- Por presentada parte, con patrocinio letrado. Por constituido domicilio.
Vincúlese en sistema PUMA.-
Al punto II).- Atento lo solicitado, Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. V.A.A. respecto de persona y residencia de la Srta. C.V.V.T., como así también de los lugares públicos, privados e Institución Escolar en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. V.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona, domicilio y/o Institución Escolar de la Srta. C.V.V.T. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Srta. C.V.V.T. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. V.A.A. respecto de persona y residencia de la Srta. C.V.V.T., como así también de los lugares públicos, privados e Institución Escolar en los cuales se...

SENTENCIA: 259 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

BRIGES DOYHENARD HORACIO ANDRES C/ CERDA ALBA NATALIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 16/4/2025

A la demanda (escrito I0001) interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Intímese a los letrados a abonar el bono ley N° 2897, bajo apercibimiento de notificar al Colegio de Abogados.
Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "BRIGES DOYHENARD HORACIO ANDRES C/ CERDA ALBA NATALIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nº CI-00287-C-2025), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del CPCyC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados PAREDES ABIAS y CERDA ALBA NATALIA, hagan íntegro pago al actor BRIGES DOYHENARD ANDRES, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($319.284), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 478 y 487 CPCyC).
II- Fijar en PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL ($326.000), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de BRIGES DOYHENARD ANDRES, por su participación en autos, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($294.260.-) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es UMSQ-AFWK y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo a...

SENTENCIA: 9 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

D.R.N. C/V.Y.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 15 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados D.R.N. C/V.Y.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00219-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor R.N.D. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora Y.A.V. menciona en su denuncia que  mantuvo una relación sentimental con la denunciada, la cual finalizo hace un mes aproximadamente. Que hace un mes su ex pareja se fue a vivir a la casa de F.M., pero seis días antes de la presente denuncia regreso a su vivienda y él pensó que iba a estar todo bien, dice que la denunciante comenzó a buscar conflicto, agredirlo  y romper cosas dentro de la casa. 
2.- Que solicita se ordenen medidas cautelares.
3.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que en fecha 11 de abril de 2025, se citó al señor  D. audiencia a la cual  no compareció ni justifico su incomparecencia.- 
3.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
4.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
5.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la liberta...

SENTENCIA: 198 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

JEDREJCIC CARLOS RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca,  15  de  Abril   de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "JEDREJCIC CARLOS RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-22539-C-0000); y,
Por la primera y segunda etapas cumplidas del presente proceso sucesorio regulo los honorarios del Dr. Fernando Enrique Detlefs (pat.) en las sumas de $ 954.400.- a cargo de los herederos declarada en autos y en la  suma de $ 477.200, a cargo de la cónyuge Supérstite (arts.6,7, 25 y 44 LA) - (se regula el 10% por 1ra. y 2da etapa sobre la mitad del MB: $ 19.087.982,00.- a cargo de los herederos/as. La mitad de la mencionada suma - 50%- es a cargo del cónyuge supérstite (cf. Sent. Cám. Apel. 14/10/24 e/a "CIMERILLI TULIO ARGENTINO S/ SUCESION INTESTADA" (RO-01106- C-2024))
A la regulación por la tercera etapa restante, estese a lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos: "Lucero Cirilo s/Sucesión" Expte.21.217- CA-12) y "Medhi David Roberto s/Sucesión" (21.235- CA-12).-
La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión tiempo, etapa cumplida complejidad y éxito de la misma.
Cúmplase con lo dispuesto por la ley 869
 
Por Secretaría practíquese la liquidación correspondiente. El pago deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05) y por Declaración Jurada F.332, descontando el pago efectuado al iniciar el proceso.
TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese cf. art. 138 CPCyC
 
José María Iturburu
Juez
UJC5
 
 

SEÑOR JUEZ:
Atento lo ordenado precedentemente, PROCEDO a determinar la liquidación impositiva.
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$19.087.982,00 .-
IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . $     477.199,55 -

SENTENCIA: 131 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CHIRINO SERGIO DANIEL C/ DANSER - CECIVE NORMA, DANIEL Y SERGIO - SOCIEDAD DE HECHO; CECIVE SERGIO Y CECIVE NORMA S/ ORDINARIO (L)

//neral Roca, 16 de abril de  2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHIRINO SERGIO DANIEL C/ DANSER - CECIVE NORMA, DANIEL Y SERGIO - SOCIEDAD DE HECHO; CECIVE SERGIO Y CECIVE NORMA S/ ORDINARIO (L)" RO-05166-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación em SG-SEON de fecha 01-09-2020 el Sr. Sergio Daniel Chirino, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo González Barbarin y Juan Ignacio Santangelo promueve demanda laboral contra la Empresa DANSER - CECIVE NORMA, DANIEL Y SERGIO - SOCIEDAD DE HECHO y sus propietarios los Sres. CECIVE SERGIO, CECIVE DANIEL y CECIVE NORMA por si, reclamando la suma de $ 414.371,29, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso; SAC preaviso, días trabajados,  integración mes de despido, SAC integración mes de despido, SAC proporcional,  vacaciones no gozadas y SAC sobre vacaciones no gozadas.

En su relato, dicen que el Sr. Chirino ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa DANSER frigorífico y trasporte propiedad de los hermanos Sergio, Daniel y Norma Cecive en fecha 28-12-2011, realizando viajes desde la empresa DANSER ubicada en Villa Regina hacia Mar del Plata, transportando frutas que los propietarios producen en el Valle hasta el Mercado Concentrador allí ubicado.

Cuentan que el actor como chofer realizaba los viajes los días sábados, que eran días de carga, para llegar a destino el día domingo y proceder a su posterior descarga, desde su llegada permanecía en el camión hasta los días lunes o martes, esperando la orden de carga, muchas de ellas de la empresa Nutreco ubicada en Sierra de los Padres, Ruta 266 Km- 23 de la ciudad de Mar del Plata, con destino a las ciudades de Cinco Saltos, Cipolletti y Neuquén.

Expresan que en temporada los viajes eran más frecuentes, realizándolos tanto los días de semana como también los fines de semana, feriados y períodos de vacaciones sin poder gozar de las mismas durante los 6 años que refiere que mantuvo la relación con la empresa. 

Aclaran que el Sr. Daniel Cecive quien de manera telefónica le daba normalmente la totalidad de las indicaciones e instrucciones a seguir...

SENTENCIA: 32 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

QUISLES, ADRIAN WALTER ANDRES C/ GARBARINO S.A.I.CI. ( REBELDE) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 16 de abril de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "QUISLES, ADRIAN WALTER ANDRES C/ GARBARINO S.A.I.CI. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00174-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Adrián Walter Andrés Quisles contra Garbarino S.A.I.C.I. persiguiendo el cobro de diferencias salariales de abril y mayo 2.021, así como indemnizaciones derivadas del despido indirecto y agravamiento previsto por el Decreto n° 34/19, multas del art. 2 de  la Ley 25.323 y 80 de la LCT y daños y perjuicios por falta de aporte Seguro La Estrella, por la suma de $ 3.701.526,44, con más intereses capitalizables a la notificación de la demanda, por aplicación del art. 770 incs. b) y c) del CCyCN; integra asimismo el objeto de su pretensión multa por conducta maliciosa y temeraria invocando los arts. 9 de la Ley 25.013 y el art. 275 LCT. Asimismo, reclama la entrega de certificado de trabajo y aportes previsionales, así como la entrega de recibos de haberes. 
Manifiesta que el 02-12-2.013 comenzó a trabajar bajo las órdenes de Garbarino S.A. en el local comercial de General Roca.
Que cumplió una jornada de labor de lunes a sábados de 9 a 13 hs. y de 17 a 19 hs., con un franco semanal, desempeñando tareas en la categoría de "Encargado de 2º", asesor integral S.
Afirma que el 8 de junio de 2.021 remitió telegrama CD082740876 por el que intimó a la empleadora al pago de diferencias salariales de abril 2.021 y haberes de mayo 2.021, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
La empleadora contestó por telegrama OCA UAJ37755594 y UAJ37755600 rechazando el reclamo con fundamento en la pandemia COVID-19 y el DNU 279, invocando situación de fuerza mayor no imputable a la empresa.
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SENTENCIA: 51 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

J.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0074/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
 
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.10 hrs. a los 16 días del mes de abril del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.-
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada J.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0074/JE8/22), Expte. N ° CI-00379-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: tenemos una propuesta que es la 20 del 2025 donde consta que realizó el taller de capacitación laboral en informática con 200 horas de cursado. Esta el certificado y la nota del consejo estudiantil. Haciendo una proporción de las horas corresponde una reducción de 50 días. 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: no tiene objeciones legales al pedido, estan las constancias, la propuesta y lo ha propiciado el jefe del establecimiento. No ha sido promovido en este estímulo, no tiene objeción a la aplicación del art. 140.-
 
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no habiendo controversia a dirimir, si debe realizarse acá la apertura de una audiencia porque se esta discutiendo la adquisición de un derecho que tiene que ver con la reducción de los plazos del régimen progresivo. Debe tratarse en audiencia oral y pública por el principio de inmediación. El control de legalidad por el art. 3 de la 24660 se advierte que durante el 2024 ha cursado y aprobado el taller de capacitación laboral auxiliar en operación de pc, avalado por el Ministerio de Educación de esta Provincia. Que ese cursado ha tenido una carga horaria de 200 horas y en función de la regla que se aplica corresponde un total de un mes y 20 días, conforme art. 140 inc. b. de la 24660.-
 
Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 

SENTENCIA: 114 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI