Fallos Jurisdiccionales

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CATRICHEO, VALERIA DAHIANA C/ GARCIA, FERNANDO ESTEBAN S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,18 de agosto de 2026.
VISTAS: Las actuaciones CATRICHEO, VALERIA DAHIANA C/ GARCIA, FERNANDO ESTEBAN S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° CL-00083-JP-2026, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. Valeria Dahiana Catricheo de fecha 06 de agosto de 2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Comallo en fecha 6 de agosto de 2026 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. 
Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática.
RESUELVO: 
1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juez de Paz de la localidad de Comallo en fecha 06 de agosto de 2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite.
2) Las medidas estarán vigentes hasta el día 12 de febrero de 2027, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor Fernando Esteban Garcia lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese.
3) Hágase saber a la parte denunciante, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.
4) Líbrese oficio al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, para el seguimiento del caso a quienes deberá: ponerse en conocimiento los hechos denunciados y medidas adoptadas, y todo dato necesario para contactarse con la denunciante. Dicho organismo deberá efectuar seguimiento del caso durante el tiempo de vigencia de las medidas y remitir informe cuando entienda necesario renovar las medidas jurisdiccionales dictadas o brindar información relevante para adoptar...

SENTENCIA: 435 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANDOVAL, AMELIA YANINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 18 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SANDOVAL, AMELIA YANINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01276-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la actora.
II.- Que mediante sentencia definitiva del 18.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 06.07.26 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de dos millones ciento setenta y dos mil novecientos veintiún pesos con 78/100 ($2.172.921,78) al 30.09.26 en concepto de capital e intereses a los fines de regulación de honorarios. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de la trabajadora que ascienden a la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos once pesos con 82/100 ($183.911,82).
III.- Que a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.  
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Igoldi, por la parte actora, en la s...

SENTENCIA: 241 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CORONEL, OSCAR OMAR C/ NACION SEGUROS S.A S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO

San Carlos de Bariloche,  18 de agosto de 2026.-
VISTOS: los autos "CORONEL, OSCAR OMAR C/ NACION SEGUROS S.A S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTOBA-00330-C-2023",
Y CONSIDERANDO:
Que corresponde regular en forma provisoria los honorarios de la perito María del Mar Corbalán atento que ha cesado en su actuación, la fecha de presentación del informe pericial psicológico (27/09/2023 -E.0012) y sin perjuicio de la oportuna readecuación, si correspondiere. 
Que los honorarios deben regularse provisoriamente en la suma de $445.990,00.-, equivalente a 5 JUS de acuerdo con la naturaleza, complejidad del asunto y de conformidad a  lo dispuesto en el art. 32 y cc. art. 19  de la Ley 5069.- 
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular provisoriamente los honorarios de la perito psicóloga María del Mar Corbalán,  en la suma de $445.990,00.- que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución, sin perjuicio de la oportuna adecuación. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

 

SENTENCIA: 275 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_3] Y OTROS S/ SUMARÍSIMO

Choele Choel, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_3] Y OTROS S/ SUMARÍSIMO" (Expte. N° CH-00202-C-2022); de los cuales,
 
RESULTANDO:
Que en 15/11/2022 se presenta el Dr. Pablo A. Squadroni en carácter de apoderado de la [ACTOR_1], iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra [DEMANDADO_2], [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_3], por incumplimiento contractual, nulidad de claúsula abusiva y cobro indebidos de gastos, por la suma de $6.906.386 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse con más intereses.
Refiere que en el mes de noviembre del año 2020 su mandante suscribió junto a su esposo [FAMILIAR_1], un Plan de Ahorro N° 00960237 a fin de adquirir un vehículo 0 Km. marca Volkswagen, modelo Nivus, Confort.200TSI, por el que se les asignó el número de grupo 6048 y orden 054, y abonaron la suma de $7.850 como primer cuota.
Que la oferta y negociación contractual se estableció en forma telefónica y vía mensajes de WhatsApp con el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], procediendo a efectuar los primeros pagos mediante transferencia bancaria.
Que durante las tratativas el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] les indicó que el plan de ahorro era con entrega asegurada partir de la tercer cuota siempre que depositaran el 20% del valor del vehículo, y que las cuotas tendrían un valor fijo por un año.
Continua diciendo que a fin de afrontar el pago del 20% del valor del rodado, la [ACTOR_1] y su esposo vendieron en el mes de enero 2021 su vehículo dominio [PATENTE_ACTO...

SENTENCIA: 83 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MARTINEZ, JOSE EVARISTO C/ CIFUENTES JOSE ANTONIO Y CIFUENTES RAFAEL S.H S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 18 de agosto de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTINEZ, JOSE EVARISTO C/ CIFUENTES JOSÉ ANTONIO Y CIFUENTES RAFAEL S.H. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00342-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por José Evaristo Martínez contra Cifuentes José Antonio y Cifuentes Rafael S.H., persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.431.044,92 con más intereses, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido. 
Manifiesta que comenzó a trabajar con la empresa CIFUENTES JOSÉ ANTONIO Y RAFAEL S.H el 17 de mayo de 2.005, desempeñándose como empleado rural en el cultivo de peras y manzanas en chacras de propiedad de la demandada.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 8 horas diarias, bajo la modalidad contractual por tiempo indeterminado.
Señala que el 02-08-2.022 la empresa le remitió la carta documento n° CD188729721 por medio de la que le comunicó el despido con causa por inasistencias injustificadas.
Afirma que en los hechos, la empresa lo había despedido verbalmente, lo que interpretó como negativa de dar tareas, por lo que en fecha 04-08-2.022 remitió la pieza postal n° CD980676653 solicitando que se le aclarara la situación laboral y  se le abonara salarios caídos.
Que frente al silencio de la empresa, el 31-08-2.022 remitió telegrama n° CD980676786, rechazando la misiva de la patronal. En la misma fecha remitió otra misiva (n° CD980676790) mediante la cual rechazó el despido, manifestando por un lado, que el mismo había sido cursado indebidamente, incumpliendo los arts. 242 y 244 LCT, y por el otro rechazando los hechos alegados como causa e intimando el pago de las indemni...

SENTENCIA: 99 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VILLALBA, MAURO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

VILLALBA, MAURO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. Nº RO-00152-L-2025)

General Roca, 18 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VILLALBA, MAURO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO"  (Expte. N° RO-00152-L-2025) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte demandada Provincia de Rio Negro. 
 
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
 
I. 1. La parte demandada se agravia contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07-10-2025 que por vía de aclaratoria modificó la Sentencia  Definitiva dictada el 15-9-2025, para ordenar la capitalización de intereses (anatocismo), aplicando artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y acorde a la doctrina legal sentada en el precedente "Machin" del S.T.J., invocando a su respecto inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
Comienza refiriendo sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, luego relata sucintamente los antecedentes de la causa y finalmente ingresa en los agravios contra la sentencia definitiva.
Sostiene que, si bien se trata de una resolución interlocutoria, debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto altera sustancialmente la condena y causa un agravio económico de imposible reparación ulterior.
Alega estar exenta del depósito previo por su condición de Estado Provincial y afirma que el recurso cumple con los plazos legales y las normas de estilo de la Acordada 09/23 del STJ.
Expone los siguientes agravios:

SENTENCIA: 210 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1] ' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1] ' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CA-00026-JP-2026
 
 
Cipolletti,  18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1] ' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00026-JP-2026)" donde pasan los autos a resolver  y de los que 
RESULTA: Que en fecha 21/01/2026,  se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel, por la denuncia realizada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.
Que en dicha denuncia la Sra. '[VÍCTIMA_1]', peticiona intervención del organismo proteccional SENAF con  relación a su hijo.
Que mediante movimiento CA-00026-JP-2026-E0003 de fecha 23/04/2026 SENAF acompaña informe respecto respecto del niño [FAMILIAR_1] En el cual detalla: 'Atento que los episodios de agresión mencionados han generado un estado de temor fundado y da lugar al principio del Interés Superior del Niño, por lo tanto es importante que se interrumpa o se dé lugar a la suspensión temporal del contacto. Por lo tanto es prioritario solicitar las medidas de restricción, hacia el progenitor el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.'
Que del informe de SENAF, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces interviniente, la que dicatmina: "Conforme surge de las constancias de autos, teniendo en especial consideración las manifestaciones del niño [FAMILIAR_1]., su edad y grado de madurez en el marco de su capacidad progresiva, estimo que corresponde disponer la prohibición de acercamiento, así como el cese de malos tratos por cualquier medio, del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de su hijo, hasta tanto el progenitor acredite en autos la realización de tratamiento psicológico y su evolución favorable".
Que en fecha 27 de abril de 2026, se dispone la prohibición de acercamiento  al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del niño '[FAMILIAR_1]', hasta tanto  acredite fehacientemente en el expediente la realización del programa y/o tratamiento para revertir actos de violencia.
Que en fecha 3 de junio de 2026, se presenta el denunciado,...

SENTENCIA: 372 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO
CI-02062-F-2026
 

CIPOLLETTI,  18 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (EXPTECI-02062-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02062-F-2026-I0001, se presenta la [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de los Dres. WECHSLER Ezequiel y QUIROZ Diego Fernando, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el [DEMANDADO_1].-
Manifiesta que contrajeron matrimonio, el día 05 de junio de 2015, ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Dalla Costa, correspondiente al municipio autónomo Caroní del estado de Bolívar, República de Venezuela y que su último domicilio conyugal fue el sito en [DIRECCION_ACTOR_1].
Denuncia que su fecha de separación, fue el 20 de enero de 2025.
Indica que fruto de su unión nació su hija [FAMILIAR_1]. 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, propone continuar con la atribución de la vivienda familiar a su favor, respecto a la distribución de los bienes propone que estos sean resueltos por la vía extrajudicial y finalmente señala que las cuestiones relativas al plan de parentalidad con relación a su hija, fueron oportunamente acordados en mediación.
Mediante movimiento CI-02062-F-2026-E0002, la actora acompaña el pago de los tributos correspondientes.
En fecha 05/08/2026, se da inicio a los presentes.
Mediante movimiento CI-02062-F-2026-E0003, se presenta el [DEMANDADO_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Santiago Alegranza y se allana en forma total, expresa e incondicionada a la demanda de divorcio promovida por la actora, prestando plena conformidad con la pretensión deducida y con la propuesta de efectos derivados del divorcio formulada por la misma.
Mediante presentaciones CI-02062-F-2026-E0004 y CI-02062-F-2026-E0005, las partes aclaran, que la atribución de la vivienda familiar será en favor de l...

SENTENCIA: 652 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados " [VÍCTIMA_1] S/ LEY 4109" - BA-01840-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada el 20.07.2026, consistente en el alojamiento del niño [VÍCTIMA_1], DNI N.º [DNI_VÍCTIMA_1] al [LUGAR_1], por el plazo de 30 días. 
En este sentido SENAF ha cumplido con los correspondientes actos administrativos obrantes en las presentaciones  (I0001) y (E0002) y la Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada de los mismos y ha prestado conformidad para la convalidación correspondiente (E0021).-
Que los progenitores se encuentran presentados en autos con el debido patrocinio letrado, notificándose de los actos administrativos en los términos del art. 120 del CPCC.- 
Que en fecha 11.08.2026 SENAF, comunica el cese de la medida proteccional dispuesta en autos (E0019), por cuanto en fecha 08.08.2026, se restituye al niño al progenitor.
Que atento la corta edad de Juan Cruz, no se celebra audiencia a tenor del Art. 12 de la CDN.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de del niño involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepc...

SENTENCIA: 252 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BENJAMIN CARMEN CECILIA C/SUCESORES DE BONARDO MARÍA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS

PROCESO BENJAMIN CARMEN CECILIA C/SUCESORES DE BONARDO MARÍA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00044-C-2026
 

Choele Choel, 18 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BENJAMIN CARMEN CECILIA C/SUCESORES DE BONARDO MARÍA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00044-C-2026, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/08/2026, la dra. Alexandra Ailen Elizabeth Pezzutti, en carácter de letrada apoderada de la parte actora - perita Cecilia Carmen Benjamín -, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: U$S 780,00.-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de la doctora ALEXANDRA AILEN ELIZABETH PEZZUTTI en su carácter de letrada apoderada en la suma equivalente a 5 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: U$S 780,00).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

SENTENCIA: 187 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL