GUTIERREZ WALTER ORLANDO S/ ART 27 BIS (AC) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 23 de abril de 2026, siendo las 09.20 horas y en el marco del expediente RO-00238-P-2024 () - G.W.O.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor BRUNO SCALA y su asistido W.O.G.D.2. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto la señora fiscal menciona que puntualmente esta audiencia fue convocada atento que por el transcurso del tiempo, vencería el plazo el 30/05/2026, que pidió que se intime al cumplimiento del taller de violencia de género en fecha 09/04 solicitó que se intime al cumplimiento, recordándole al condenado que fue un juicio abreviado y que aceptó cumplir con las pautas, y en caso de que continuara sin cumplir, se fije audiencia. Es así que se lo intimó por cinco días para que cumpla, de lo que se informa al condenado, IAPL y defensa, el único que contestó fue IAPL. Que desde allí se expresó en un informe que el señor no cuenta con medios para ir hasta la ciudad de Choele Choel, asimismo, como así también que en el mes de Octubre se realizará en Río Colorado un dispositivo como el que debe cumplir, atento eso se fijó esta audiencia para tratar eventualmente la prorroga. No obstante ello se debería decidir una prorroga para que pueda hacer el curso y de paso cumpla con todo lo que falta. Tuvimos una audiencia el 29/07/2025 en la cual se destacaron todo los incumplimientos, que tenía presentaciones bimestrales ante IAPL venía de un hecho grave: había estado viviendo con la víctima en Roca, tuvo un altercado y fue herido con un arma blanca, se trató allí que debería tener siete presentaciones en ese momento y tenía sólo contacto telefónico, también en esa fecha se le recordó que debía realizar un taller por el tema de violencia de género y atento todos los incumplimiento pidió la revocación o que se lo intime, lo que así se hizo. Que se modificaron las presentaciones, se dispusieron presentaciones mensuales porque venía muy atrasado. Respecto de esto, recién la próxima entrevista, fue el 19/12 o sea que de julio a diciembre no cumplió con el seguimiento de IAPL el informe que hay dice que desde ese organismo se comunicaron tel... SENTENCIA: 195 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.P.Y. C/ T.N.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de abril de 2026.-
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. P.Y.S., caratuladas como S.P.Y. C/ T.N.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01175-F-2026); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 22/04/2026; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. N.A.T., sito en C.C.1. de esta Ciudad.-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. N.A.T. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. N.A.T. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. P.Y.S., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra. P.Y.S., a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.A.T. a la persona y residencia de la Sra. P.Y.S., debiendo ... SENTENCIA: 379 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DIBELO, NELSO MARIO Y OTROS C/ TORRES, CESAR FABIAN Y/U OCUPANTES S/ REIVINDICACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DIBELO, NELSO MARIO Y OTROS C/ TORRES, CESAR FABIAN Y/U OCUPANTES S/ REIVINDICACIÓN S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-01587-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas por los demandados (E0018, E0019 y E0020) contra las providencias del 30/10/2025 (I0007) y del 28/11/2025 (I0008) que dispusieron la traba de sendos embargos preventivos para cautelar el cobro de los honorarios correspondientes al Dr. Martín Pastoriza (abogado de los actores) pendiente de regulación.
Dichas apelaciones fueron concedidas en relación (I0018 e I0019), fundadas (E0021, E0023 y E0024) y contestadas (E0022 y E0025).
II. Que los agravios de los recurrentes son admisibles solamente con relación al monto de los embargos.
Los recurrentes argumentan que todavía no existe una regulación de honorarios en favor del embargante, y que se trata de una "mera expectativa de cobro" sin un crédito judicialmente determinado. Sin embargo, ello es insuficiente para revocar o modificar la procedencia de los embargos en sí, porque surge de la causa principal el trabajo desarrollado por el letrado y la condena en costas a los demandados, elementos por sí solo suficientes para tornar verosímil el crédito por honorarios que se procura resguardar. Esa verosimilitud es incluso presumida por la ley respecto de la condena en costas (artículo 194, inciso 3, del CPCC).
En cambio, asiste razón a los apelantes sobre el excesivo monto cautelado. Según ellos, ha sido mal interpretada la tasación presentada por el embargante para estimar la bas... SENTENCIA: 133 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA , Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27075-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que vienen los Dres. Botbol y Ruggli por su propio derecho a plantear aclaratoria (E0045) de la resolución de esta Cámara del 13-03-2026 (I0060) en la cual este organismo reguló los honorarios de los profesionales por las tareas de segunda instancia.
II. Análisis y solución del caso.
Debo adelantar que el recurso debe ser desestimado sin más trámite.
La vía está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (art. 148, inc. 2° del CPCyC).
En este caso no se aprecia ningún error material, ni concepto oscuro, ni omisión involuntaria, sobre los puntos sustanciales y conducentes de la decisión adoptada. Por el contrario, la resolución aludida ha sido suficientemente clara y completa al respecto, razón por la cual debe desestimarse el planteo formulado.
Para más, debe señalarse que la falta de legitimación acti... SENTENCIA: 136 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
C.A.S. C/L.A.J. S/VIOLENCIA AUTOS:C.A.S. C/L.A.J. S/VIOLENCIA
Expte. N° CO-00074-JP-2026 Cipolletti, 23 de abril de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.- SENTENCIA: 196 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PESINEY, ARIEL EDGARDO C/ BENITEZ, JUANA ANTONIA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) Cipolletti, 23 de abril de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y -por subrogancia legal- la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos “PESINEY, Ariel Edgardo c/ BENITEZ, Juana Antonia s/ DESALOJO (Sumarísimo)” (Expte. Puma N° CI-01869-C-2024), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: 1).- Antecedentes.- Se iniciaron estas actuaciones a raíz de la demanda que, por intermedio de su apoderado, interpuso Ariel Edgardo Pesiney a los efectos de obtener el desalojo de la señora Juana Benítez, en lo concerniente a dos parcelas colindantes ubicadas en calle Perito Moreno 45 de esta ciudad, e identificadas bajo las nomenclaturas NC 031-H-533-12 y 031- H-533-10B.- Sostenía, en breve resumen, que era el titular registral de los inmuebles merced a una escritura otorgada por ante el Registro Notarial N° 12 de la ciudad de General Roca, siéndole otorgada la posesión al celebrar el boleto de compraventa, sabiendo que el predio se hallaba ocupado (a tenor de ... SENTENCIA: 29 - 23/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
B P D S/ LESIONES GRAVES TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “BUSSI PABLO DANIEL S/ LESIONES GRAVES”, legajo MPF-RO-02594-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gastón Britos Rubiolo, por la querella el doctor Darío Sujonitzky, por la Defensa el doctor José Gabriel Pérez y el imputado Pablo Daniel Bussi.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía y la Querella no tuvieron objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y
subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 18/02/2026 el Juez de Juicio de la IIda Circunscripción judicial resolvió declarar a Pablo Daniel Bussi culpable del delito de lesiones graves, en carácter de autor, y condenarlo a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 26, 29, 45 y 90 del C.P.). Asimismo, por el término de dos años le impuso reglas de conducta.
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en fecha 19 de marzo de 2.025, aproximadamente a las 19:00 horas, en la oficina del escribano Daniel M. Urioste, sita en calle Avda. Roca N° 1.277 4° Piso Oficina 402, de la ciudad de General Roca, R.N.. En la oportunidad y en momentos en que se hizo presente el imputado PABLO DANIEL BUSSI, comenzó una conversación con URIOSTE, por un malentendido respecto a un negocio jurídico que lo tenían como parte contractual, haciéndose presente luego la Sra. Magali Yáñez de la inmobiliaria Casa Nueva y su hija, quienes alentaron a Bussi al conflicto, expresando la hija de Magali "reventalo!! que te devuelva todo!!", y luego de que Urioste ... SENTENCIA: 72 - 23/04/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
F., F. A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "F., F. A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01083-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 10/4/2026, con relación al adolescente F.A.F., quien es hijo del Sr. P.A.F., y de la Sra. P.F.D.S.B.. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación al adolescente F.. En fecha 17/4/2026 fueron escuchados en audiencia, el Sr. P.A.F. (progenitor), con patrocinio letrado, la Sra. P.F.D.S.B. (progenitora), con patrocinio letrado, la Sra. M.I.B. (abuela paterna y guardadora), el adolescente F.A.F. y los técnicos de SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante. En fecha 22/4/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. En el acto administrativo enviado el Órgano Proteccional expresa que de la dinámica familiar observan que los progenitores mantuvieron ... SENTENCIA: 286 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.Y.M.C.P.B.Y.P.C. S/VIOLENCIA CARATULA: "P.Y.M.C.P.B.Y.P.C. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01220-F-2026 - na GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 3 MESES a las Sras. C.A.P. y B.E.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. Y.M.P. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle R.1.B.C.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a las denunciadas C.A.P. y B.E.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sras. Y.M.P.C.A.P.y.B.E.P., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. SENTENCIA: 287 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARTINOLICH AGUSTIN ALEJANDRO Y CAIROLO JOANNA C/ ECA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Proceso. MARTINOLICH AGUSTIN ALEJANDRO Y CAIROLO JOANNA C/ ECA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. CH-60410-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 23/4/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado MARTINOLICH AGUSTIN ALEJANDRO Y CAIROLO JOANNA C/ ECA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. CH-60410-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 07/04/2025 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda interpuesta por Agustín Alejandro Martinolich, y por Joanna Cairolo, en representación de su hijo Lucas Sánchez Cairolo, contra la co-demandada Provincia de Rio Negro (IPPV) y rechazándose contra co-demandada ECA S.A.
En razón del principio objetivo de la derrota, las costas de la pretensión se impusieron a la Provincia de Río Negro, mientras que respecto a la codemandada ECA S.A se distribuyeron por el orden causado.
En lo que aquí interesa, se regularon los honorarios de la perito Lic. María Valeria Beck en la suma equivalente a 6% del MB, difiriéndose la determinación de la base regulatoria para la etapa de ejecución de sentencia.
SENTENCIA: 78 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |