Fallos Jurisdiccionales

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MEDER, KARINA ALEJANDRA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE (VR-00204-C-2025))

Villa Regina, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "MEDER, KARINA ALEJANDRA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A: DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE" (Expte. N° VR-00204-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 13/10/2025 17:50:18 comparece la Dra. Karina Meder a los efectos de practicar planilla la que asciende a la suma de $2.503.512,27.
Mediante providencia de fecha 17/10/2025 de la planilla practicada se corre traslado.
Que por presentación de fecha 20/10/2025 19:10:09 comparece el Dr. Damián TORRES, en su carácter de apoderado del Sindicato de Trabajadores Viales Provinciales Rionegrinos, a los efectos de impugnar la planilla practicada por la contraparte.
Al respecto refiere que: “como primer yerro se advierte que la planilla liquidatoria de la contraria, incurre en indebido anatocismo al recomputar nuevos intereses, tomando por fecha de inicio el 14/03/2025 y sobre un monto base de $4.057.418,24 que ya surgía compuesto por capital e intereses desde las fechas de sentencias 04/01/2024 y 05/12/2024 respectivamente (y que tampoco fue previamente intimado al pago en el expte. Principal)... Como segundo yerro, se advierte que la planilla bajo traslado computa como “Cuota Paga” la suma de $4.057.418,24 indicando su fecha al 09/10/2025.- Ello tampoco podrá admitirse, pues producto del embargo decretado en marras, la totalidad del capital y monto presupuestado por costas de sentencia monitoria fue sustraído del patrimonio del sindicato y depositado en la cuenta de marras N° 122549180 desde el 14/8/2025 por un total de $6.086.127,36.- Lo cual fue inmediatamente puesto en conocimiento de la contraria y a su disposición.- De modo que la demora de más de dos meses en concretarse la transferencia a la cuenta personal de la embargante, no podrá de ningún modo imputarse a esta parte (nótese que la letrada demoró un mes en activar el pago de sus aportes, y otro tanto en gestionarse la transferencia)...

SENTENCIA: 43 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel, 18 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00373-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-52892-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- AMPLIAR la ejecución y llevar adelante la misma contra contra la demandada MARIA DEL CARMEN SOSA DNI 16.081.114, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Dr. FRANCISCO MORENO DEL HIERRO, del capital reclamado de $ 874.266,67 en concepto de los honorarios complementarios reclamados, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 220.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contest...

SENTENCIA: 6 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 18 de febrero de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo efectuada por el interno O.A.M.,   DNI 26586804, y su Defensa, en los autos caratulados: M.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expte VI-00219-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno condenado  O.A.M., solicita  la  aplicación de estímulo educativo, en el marco de lo establecido por el artículo 140° de la Ley N° 24.660 (modificada por la Ley N° 26695).
Que el nombrado fue condenado por sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2022, recaída en Legajo  MPF-VI-01729-2022 del Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, a la pena de Diez  (10) años de prisión efectiva, como autor material y penalmente responsable del delito de “abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo, por la guarda y por la convivencia preexistente con un menor de edad” en carácter de delito continuado respecto del “Hecho Uno”; y “abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo, por la guarda y por la convivencia preexistente con un menor de edad” respecto del “Hecho Dos”, en concurso real (Hechos Uno y Dos), siendo el mencionado responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 119 -3er. y 4to. párrafo- en función de los incisos b) y f) del Código Penal, agotando  la pena impuesta el día 30/05/2032.
Que el Consejo Correccional ha tomado debida intervención en materia de su competencia (Artículo 3° del Decreto N° 140/2015 reglamentario del artículo 140° de la Ley N° 24660) y sus miembros resolvieron mediante Acta N° 0018, de fecha 12 de  diciembre de 2025 dar curso favorable a lo peticionado.
Que según se observa del Acta mencionada y de la Nota n°272/25 del Area de Educación del Complejo,ese cuerpo interdisciplinario entendió que corresponde una reducción de tres (3) meses en el plazo para el avance del interno  en la progresividad penitenciaria,  habiendo evaluado para arribar a dicha conclusión la siguiente documentación: 1) Boletín de calificaciones y certificado de terminación, donde consta su egreso de nivel Primario, expedida por el anexo de la EEBA N° 6, que funciona intramuros en este complejo penal.

Que  el mentado órgano colegiado, considera  que  de acuerdo al análisis del Área, el certificado encuadra en el inciso A y C del artículo 140° de la ley N° 24.660, modificada Ley N° 26.695, por lo que le corresponderían: Un (1) mes por el cursado y aprobado del 3er. Ciclo de Nivel Primario y  Dos (2) meses por la finalización del Nivel Primario.
Corrida que fue la Vista al señor Fiscal,  el repre...

SENTENCIA: 43 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

N.A. C/ C.D.Y. S/ VIOLENCIA

AUTOS: N.A. C/ C.D.Y. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00403-F-2026 -


Cipolletti, 18 de febrero de 2026.- ER

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. C.D.Y. respecto de persona y residencia de la Sra. N.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.D.Y. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. N.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. N.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. C.D.Y. respecto de persona y residencia de la Sra. N.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. C.D.Y. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de...

SENTENCIA: 86 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.S.D. EN REPRESENTACION DE R.P.M.J. C/ B.C.C. S/ VIOLENCIA

S.S.D. EN REPRESENTACION DE R.P.M.J. C/ B.C.C. S/ VIOLENCIA
CI-00005-JP-2026
 
 
Cipolletti, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.S.D. EN REPRESENTACION DE R.P.M.J. C/ B.C.C. S/ VIOLENCIA (CI-00005-JP-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que en fecha 20/01/26 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cipolletti.
Se da intervención al ETI y se libra oficio a SENAF.
En fecha 28/01/26 se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente dice: "A partir de las entrevistas mantenidas, se pudo evaluar que la problemática denunciada es principalmente de índole habitacional, entre el Sr. S. y los Sres. B. y R.. El Sr. S. entre las denuncias efectuadas por usurpación contra el Sr. B., también le adjunto por violencia según los antecedente que él habría recabado. Los Sres. B. y R., brindaron información muy confusa ya que asociaron el motivo de la intervención con el conflicto que mantienen por la propiedad. Sin embargo se pudo inferir del discurso de la Sra. R. cierto nivel de reserva sobre la dinámica relacional con su pareja, a lo que se la orientó a fin de que pueda denunciar cualquier situación de vulnerabilidad o de violencia en la que se encuentre, ella o su hija. La Sra. R., si bien posee su madre y hermanos en esta ciudad no mantiene contacto dese hace 7 años, atento a los conflictos que han tenido con su pareja."
Pasan los autos a RESOLVER.
CONSIDERANDO: 
Analizados los términos de la denuncia formulada, y en mérito a lo informado por el ETI,  advierte la suscripta que la situación planteada se trata de una problemática de índole habitacional.
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendi...

SENTENCIA: 83 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.C.E.C.H. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 18 de febrero de 2026.-
CONSIDERANDO:
Que la denuncia de marras, realizada en sede de Comisaria 16 en fecha 14-02-26 a las 14:00 hs. y recepcionada por quien suscribe en la misma fecha a las 14:30 hs.- Conforme la certificación que antecede, es que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal, procediendo en este acto a RATIFICAR las mismas, a saber;
Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas:
1.- Ordeno la prohibición de acercamiento de F.H.r.d.S.C.E.c.d.r.e.c.A.S.N.3.d.I.H.y.d.l.e.R.y.S.d.V.R. a una distancia no inferior a 300 metros; de su domicilio, lugar de trabajo o lugares de recreación/ esparcimiento/ de compras, o cualquier lugar en que se encuentre la misma.-
2.- Ordeno el inmediato CESE DE ACTOS MOLESTOS O PERTURBADORES de parte de FERNANDEZ, HERNAN respecto de SEPULVEDA, CINTIA ELIZABET, por cualquier medio, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos.-
3.- Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se estaría incurriendo en el delito de desobediencia a una orden judicial, en cuyo caso podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaria mas cercana a su domicilio o en Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.-

4.- Hacer saber a las partes que todos los efectos derivados de  la responsabilidad parental (prestación alimentaria, cuidado personal, regimen de comunicación) deberán ser tratados en instancia de Mediación Prejudicial en CIMARC (Centro de Mediación de Villa Regina) con patrocinio letrado.

5.- Atento las medidas dispuestas, hágase saber a las partes que en caso de existir regimen de comunicación en relación al hijo en común F. S., A. (07) deberán designar un intermediario a efectos de su cumplimiento.

6.- Sin perjuicio de haberse ordenado a la policía local y 35 la confección de cédulas y consecuente notificación de las medidas dispuestas verbalmente en fecha 14-2-26, ofíciese a Comisaría 16 de Ingeniero Huergo y Comisaria 35 de Villa Regina para que notifique a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, la presente ratificación.
7.- Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas la presente ratificación a las partes de autos. Cumplido, elévese al Juzgado de Familia 19.-


Silvana Petris
Jueza de Paz.-

SENTENCIA: 22 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

VAZQUEZ GUILLERMO FABIAN S/SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00220-C-2025

Choele Choel, 18 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VAZQUEZ GUILLERMO FABIAN S/SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00220-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en mov. -E0009se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 29.100.000,00.
 
Asimismo, mediante escrito presentado en mov. -E0011 acompaña informe nominal requerido y reitera regulación de honorarios profesionales.
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las doctoras AGOSTINA MULLONI y MAIRA YANET ROLDAN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $ 2.910.000,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de las herederas declaradas. MB: $ 29.100.000,00.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley N° 2.212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 6 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGUIRRE FERNANDO AGUSTIN S/ INF. ART. 5592

General Roca, 18 de febrero de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados "A.F.A. S/ INF. ART. 5592", Expte. N° RO-02665-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de A.F.A..

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual A.F.A., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a A.F.A., por la infracción al art. 40 inc. a. de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a A.F.A., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

Nota: En la misma fecha se notifica a A.F.A., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 6 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

L.G.A. C/ L.C. S/VIOLENCIA

AUTOS: L.G.A. C/ L.C. S/VIOLENCIA FO-00069-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 18 de febrero de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:   la nueva denuncia radicada  por el sr L.G.A. en contra de su  hijo L.C.     de la compulsa de expediente surge que  existen denuncias con expedientes en  tramites en la Unidad  Procesal 11 FO-01011-JP-2025    caratulados M.M.e.r. C/L.G.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) acumulado FO-01012-JP-2025 L.G. C/L. S/ VIOLENCIA   donde  se han adoptado medidas cautelares  por lo cual corresponde remitir las  presente  al juez competente  para su intervención.- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia a la Unidad  Procesal de Familia correspondiente para su intervención atento las razones expuestas.- 
2) Se  hace saber al sr. L.G. en el día de la fecha   que deberá presentarse  por medio de su defensoría  en  entrevista realizada al mismo  en este Organismo  para  realizar  las  peticiones recepcionando los  datos correspondientes al CADEP.- 

 

 

SENTENCIA: 36 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

ARRUZA, JUAN NORBERTO C/ ARRUZA MOREIRA, NADIA VANESA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Villa Regina, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "ARRUZA, JUAN NORBERTO C/ ARRUZA MOREIRA, NADIA VANESA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (Expte. N° VR-00426-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 25/11/2024 18:34:19 comparece la Sra. NADIA VANESA ARRUZA MOREIRA, DNI 28.947.970 con el patrocinio letrado de los DRES. LORENA M. KOLTONSKI, NATALIA A. MONES, GRACIELA M. TEMPONE y del Dr. HERNAN E. MONES a los efectos de contestar demanda.
Asimismo refiere que: “que tal como se desprende del contenido esta presentación, esta parte solicita se decrete la nulidad de la Escritura Número Catorce por el cual supuestamente se procedió a la venta del inmueble identificado como NC 06-1-B-561-11, ofreciéndose prueba a tales efectos. Que asimismo esta parte en el mismo momento de proceder a contestar la presente demanda ha presentado ante este Juzgado el trámite judicial de acción de nulidad, juicio impetrado contra el Sr. Juan Norberto Arruza”.
Por lo que conforme lo expuesto solicita se proceda a suspender el trámite del presente proceso de desalojo, hasta tanto se resuelva la cuestión aquí planteada. Deja planteada la Excepción de Litispendencia dispuesta en el art. 347 Inc 4 del C.P.C y C, en virtud de la existencia de la triple identidad que se da entre ambos procesos (Desalojo - Acción de Nulidad), ello por considerar que se tiene identidad de sujetos, objeto y causa, ello a fines de evitar sentencias contradictorias.

SENTENCIA: 36 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA