Fallos Jurisdiccionales

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UTHGRA C/ MUÑOZ, YAMILA AILEN S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 16 días del mes de abril del año 2025 -

---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ MUÑOZ, YAMILA AILEN S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00267-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1)
Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matias Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra YAMILA AILEN MUÑOZ correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471 y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el...

SENTENCIA: 39 - 16/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.C.F.C.L.C.A.M. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.C.F.C.L.C.A.M. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03938-F-2024 - ) y

RESULTA: Se presenta el Sr. C.F.M., a través de sus letrados apoderados, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. A.M.L.C..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.a.d.a.1., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron d.h., siendo uno de ellos menor de edad en la actualidad. Formula propuesta de convenio regulador sobre prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal. Asimismo se expide respecto a los efectos patrimoniales del divorcio. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

 En fecha 7/Feb/25 se presenta la Sra. A.M.L.C., con el patrocinio letrado del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, contestando el traslado conferido, mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y con la propuesta formulada respecto al cuidado personal en beneficio de la hija menor de edad. Asimismo, en dicha oportunidad rechaza los restantes términos de la propuesta formulada,  y realiza contrapropuesta, la que es rechazada por el actor  mediante su presentación de fecha 19/Feb/25. 

En fecha 10/Mar/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto a  la hija menor de edad. 

En fecha 4/Abr/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de G.R., Provincia de R.N., el día 1.d.m.d.a.d.a.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimac...

SENTENCIA: 31 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

DURO GUILLERMO DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 14 de abril de 2025.


-----VISTOS: los presentes autos caratulados: "DURO GUILLERMO DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-09977-L-0000)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 07/04/2025.

------CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.

-----Costas a cargo de la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

-----
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.

-----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Omar Jurgeit, en la suma de $412.000 más 5% aportes Caja Forense e IVA por la representación  asumida por la parte actora y regúlense los de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Sarasola, en forma conjunta, en la suma de $412.000 por la representación de la demandada.

-----Se deja constancia que los honorarios del perito médico, Dr. Néstor Andrada, se encuentran regulados en fecha 02 de Diciembre de 2019 (fs. 143).

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas e...

SENTENCIA: 81 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.B.A.C.R.P.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.B.A.C.R.P.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01147-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. P.L.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. B.A.F. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle R.N.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado P.L.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 415 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GONZALEZ, ELVIO LEON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 7 de abril de 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "GONZALEZ, ELVIO LEON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00300-L-2021", pasamos a expedirnos.
----Que en fecha 20/11/2024 se dicta sentencia definitiva difiriendo la regulación de los honorarios profesionales al momento de existir base firme para su determinación.
----El día 09/12/2024 el Dr. Brown, apoderado de la codemandada Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. y en fecha 10/12/2024 la Dra. Reynoso, apoderada de la codemandada Provincia de Rio Negro (Jefatura de Policia), presentan recurso extraordinario.
----El día 06/03/2025 el Dr. Morales, apoderado del actor, presenta planilla de liquidación, en los términos de la sentencia definitiva, de la que se corre traslado a las demandadas en fecha 17/03/2025 siendo contestado el mismo por la Dra. Reynoso en fecha  21/03/2025 y de manera extemporánea por el Dr. Zarasola en fecha 03/04/2025.
----En este estado, a fin de que la codemandada Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. de cumplimiento con el depósito previo exigido por el Art. 65 de la ley 5631 y, consecuentemente, dar tratamiento a los recursos planteados, se deben regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
----I.- Aprobar la planilla de liquidación practicada por la parte actora por la suma de $449.981.905,32.
----II.- Regúlense los honorarios profesionales de los Dres. Anibal Guillermo Morales y Nestor Abel Palacios, en forma conjunta, en la suma de $88.196.453,44 (MB: $449.981.905,32, 14% + 40%), los de la Dra. Daiana Soledad Reynoso en la suma de $52.917.872,06 y los de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, en forma conjunta, en la suma de $52.917.872,06 (MB: $449.981.905,32, 12% + 40% + 40% div. 2). Asimismo regúlense los honorarios de la perito psicóloga Lic. Maria Valeria Beck en la suma de

SENTENCIA: 92 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

J.P.C.C.A.R.M. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "J.P.C.C.A.R.M. S/ DIVORCIO" (RO-00880-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. P.C.J., a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. R.M.A. el 22/3/2002, que de dicha unión nacieron tres hijos (uno de ellos menor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Refiere que ha acordado con la demandada de manera privada los efectos derivados del divorcio en relación a la prestación alimentaria y que no realiza propuesta en relación al régimen de comunicación debido a la capacidad progresiva de sus hijos. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por la Sra. A., a través de su letrada apoderada. Adhiere a la solicitud de divorcio y manifiesta que no es cierto que se haya acordado de manera privada una prestación alimentaria para sus hijos. Comenta, en relación a ello, que ha iniciado los autos "A.R.M. C/ J.P.C. S/ ALIMENTOS" (RO-01137-2024). 
Sostiene que las partes no adquirieron bienes durante el vínculo matrimonial y que no existen reclamos de compensación económica. 
En fecha 14/4/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial. 
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes y la falta de acuerdos, corresponde expedirme sin más respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. P.C.J., DNI 2., y de la Sra. R.M.A., DNI 2., matrimonio celebrado el 22/3/2002 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 60, Año 2002 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Monica Ruiz y de la Dra. Mariana Caffaratti en la suma equivalente a 30 JUS de manera conjunta, y los de la Dra. Cecilia Peloso en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la corre...

SENTENCIA: 61 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.E. C/ A.N.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 16 de abril de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.E.A.y.M.A.H.A.,  caratulada como   "A.M.E. C/ A.N.M. S/ VIOLENCIA " (Expte. N°CS-00493-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 28/03/2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- No ratificar la medida dispuesta por el Sr. Juez de Paz en fecha 01/04/2025 y Desestimar la denuncia radicada por la Sra. M.E.A.  atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir a la a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivada...

SENTENCIA: 302 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GALVAN, NATALI VANESA C/ SOLUCIONES E IMPRESIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 16 de abril de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados GALVAN, NATALI VANESA C/ SOLUCIONES E IMPRESIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00287-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
jc


                             LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO 

SENTENCIA: 58 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.C.N.C.Z.D.I. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.C.N.C.Z.D.I. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03732-F-2024 -
n.a

INFORMO:  que en las presentes actuaciones y en los autos conexos caratulado "C.S.E.C.C.C.N. S/ VIOLENCIA" (Expte N° RO-03654-F-2024) se ha dado intervención a SENAF por la situación del adolescente S.E.R.C., obrando en los autos conexos en fecha 10/Feb/25 agregado el informe de SENAF en el cual se evalúa la Incorporación al dispositivo de Crianza Respetuosa.

 

Nadia Alvarez
Jefa de Despacho Subrogante


GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025.

 

Téngase presente lo informado precedentemente.

Por recibido el expediente RO-01139-F-2025 "C.C.N.C.Z.D.I. S/ VIOLENCIA", se procede a acumular a las presentes actuaciones. Hágase saber al Sra. C.N.C. que en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Atento que la Sra. C. no se encuentra notificada de la medida decretada en fecha 29/Nov/24, notifíquese a la Sra. C.N.C. de la resolución de fecha 29/Nov/24 conjuntamente con la presente providencia. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Se hace saber al adolescente <.E.R.C. que deberá asesorarse con el patrocinio de un abogado particular o de la Defensora de Menores en caso de requerir medidas protectorias hacia su persona. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

SENTENCIA: 413 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M H A S/ COACCION SIMPLE, AMENAZAS Y LESIONES LEVES AGRAVADAS

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-01131-2025, caratulado: “M, H A s/ Coacción simple, Amenazas y Lesiones leves agravadas”, seguida contra H A M, ... , actualmente en prisión preventiva en el presente legajo, a quien se le reprocha los siguientes hechos: “ocurrido en el Paraje Comicó (R.N.), el día 21 de Febrero de 2025, a las 20:00 horas, aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle ..., vivienda donde reside G E C. En la oportunidad, H A M se encontró con su ex pareja, G C, en el domicilio de una vecina, razón por la que ésta se retiró a su domicilio, siendo seguida por M, quien le dijo “si no sos mía, no sos de nadie, te voy a cagar matando”, provocando temor en C. Ante ello, C ingresó a su vivienda, donde permaneció junto a su hijo A L M de 09 años de edad, y con su amiga, I M, impidiéndole a M ingresar a la vivienda. Minutos después, M retornó al domicilio, munido de un bidón con combustible, y vociferando a C que la iba a prender fuego, roció las paredes de la vivienda con el combustible. Ante el temor que esta situación le provocó a C por su vida, por la vida de su hijo y la vida de su amiga, salieron corriendo de la vivienda, dirigiéndose a la casa de su hermano D C, refugiándose allí”. El Ministerio Público Fiscal calificó estos hechos en contra del imputado como autor de los delitos de AMENAZAS SIMPLES, en concurso real con el delito de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA IMPROPIA (arts. 45, 55 y 149 bis primer párrafo primer supuesto y primer párrafo in fine, ambos del Código Penal de la Nación).
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su Defensor Privado, Dr. Edgardo Pérez, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal, Dra. Verónica Villarruel, mediante el cual esta última fijó los hechos ya descriptos con anterioridad, más lo calificó legalmente en el modo indicado ut supra, reclamando que se le imponga al acusado la pena de 3 años de prisión en suspenso (atento a no tener antecedentes penales), al pago de las costas y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de 3 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: a) Fijar y mantener domicilio, del qu...

SENTENCIA: 324 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA