Fallos Jurisdiccionales

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H.M.E. C/ N.J.E. S/ VIOLENCIA

 

RC-00020-JP-2026

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. N.J.E. de la vivienda sito en calle P.A.N. de la localidad de R.C.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. del Sr. N.J.E. hacia la Sra. H.M.E. y sus hijas las niñas N.S.E. y  N.S. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. N.J.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. H.M.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo...

SENTENCIA: 125 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D.A.E. C/ P.G.F.E. S/ VIOLENCIA

CH-00029-JP-2026

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.G.F.E. hacia la Sra. D.A.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.G.F.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. D.A.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. P.G.F.E. hacia la Sra. D.A.E., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y...

SENTENCIA: 127 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.M.D.C. C / M.A.L. S/ VIOLENCIA

CH-00041-JP-2026

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la niña es que;
 
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. M.L.L. hacia su hija, la niña G.M.E. o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la niña, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la niña. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Atento lo disp...

SENTENCIA: 117 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

HERNANDEZ, ROSA AURORA C/ EMPRESA KOKO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HERNANDEZ, ROSA AURORA C/ EMPRESA KOKO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-69279-C-0000) (A-2VR-105-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 14/10/2025, concedido libremente en fecha 21/10/2025, contra la sentencia definitiva de fecha 13/10/2025. 
La actora expresa agravios en fecha 30/11/2025, los cuales son contestados por el demandado en fecha 03/12/2025.
I.- La sentencia recurrida en lo esencial resolvió: "1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Rosa Aurora HERNÁNDEZ contra Empresa de Transporte de Pasajeros Ko Ko S.R.L. y Escudo Seguros S.A.". Impuso costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota y reguló honorarios.
II.- Para decidir de tal modo, la magistrada entendió que: "...respecto a la prueba producida en autos resulta pertinente resaltar que realmente es muy poca, y la existente no acredita un actuar imprudente del chofer del colectivo que provocara la caída de la actora. Así tenemos que la reclamante atribuye su caída al obrar imprudente del chofer del colectivo consistente en un arranque abrupto que hizo perder su estabilidad, no obstante lo cual como única prue...

SENTENCIA: 26 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

L.P.L.. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Villa Regina,  18 de febrero del 2026
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; L., P. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07407-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 09/03/2022, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de P.L.L. DNI N°3., cuyo diagnostico era discapacidad intelectual (trastorno de desarrollo intelectual) de grado grave, designándose como apoyo con facultades de representación a su madre E.d.L.V. DNI  N°9..
En fecha 15/06/2022, obra acta de aceptación de cargo.
En fecha 07/04/2025, se ordena la revisión de la sentencia dictada el , la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 08/08/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 02/12/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiario, en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 03/12/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 18/12/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 09/03/2022 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento d...

SENTENCIA: 95 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.M.C. C/ R.J.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 18 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "<.M.C. C/ R.J.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS "expte EB-00333-F-2025
Y CONSIDERANDO:
1- En el caso de autos, existe sentencia monitoria al movimiento I0002 por la suma de $ 5.248.905.
2- Que en la presentación inicial (movimiento I0001), se solicitaron medidas conminatorias adicionales consistentes en:
a) Sanción económica progresiva hasta la efectivización del pago,
b) Se ordene la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios
c) Se disponga el secuestro de su registro de conducir
d) Se disponga la prohibición de salir del país
3- De las mismas se dispuso la correspondiente vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, manifestándose el mismo finalmente al movimiento E0003, en el sentido de hacerse lugar a las mismas.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para  asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que ...

SENTENCIA: 63 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00049-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00049-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A., CUIT/CUIL 30555748139, CARLOS EDUARDO ALTAMIRANO BAHAMONDE, DNI 93994066 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.262.368,35, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 884.969,18 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BJIM-SGCH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales in...

SENTENCIA: 165 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S- COBRO DE PESOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

San Carlos de Bariloche,18 de febrero de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S- COBRO DE PESOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" BA-00094-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:

1°)  Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar  sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). 

En consecuencia, RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante RODRIGO GARCIA SPITZER, DNI 22118220, CUIT/CUIL 20221182201, perciba de la parte ejecutada COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., CUIT/CUIL 30500036911 íntegramente el capital de  $ 5.514.458,71.- con más intereses para todos los supuestos desde la fecha de actualización de los presupuestos, esto es desde el 25/03/2025 y 06/02/2025, al 8% anual (tasa de interés puro) hasta la fecha de la sentencia definitiva de fecha 1/10/2025, y luego se aplica la secuencia de tasas fijadas por el STJ como doctrina obligatoria  en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Lozalongo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor), y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y...

SENTENCIA: 18 - 18/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

B.V.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)

 

Cipolletti, 18 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.V.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 29/12/2025 se presenta la Sra. B., con su propio patrocinio, solicitando el levantamiento de las las medidas consistentes en la suspensión de la licencia de conducir y la prohibición de salida del país del Sr. P. toda vez que manifiesta que el mismo ha iniciado el cumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre las partes, encontrándose en curso el pago de la deuda alimentaria denunciada en autos.-
Refiere que el levantamiento de las medidas solicitadas resulta necesario para que el obligado pueda ejercer su actividad laboral y generar ingresos, a fin de asegurar la continuidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria.-
Por último, expresa que el levantamiento solicitado está condicionado al cumplimiento regular y efectivo del acuerdo, por parte del alimentante.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que en primer orden, cabe destacar que es la propia actora quien se presenta solicitado el levantamiento de las medidas razonables, fundando ello en la concreción de un acuerdo privado extra judicial con el alimentante. Del mismo surge que el Sr. P.P. afrontará el pago de la deuda alimentaria en las cuotas oportunamente pactadas, las cuales, conforme lo manifestado por la parte actora, se encuentran siendo abonadas regularmente por el mismo.-
Así las cosas, entiendo que la medida razonable oportunamente decretada ha cumplido su efecto, cual fuera, en definitiva, vencer la conducta reticente del deudor alimentario y garantizar el pago de la deuda alimentaria, todo ello en favor de su hijo.-
En este entendimiento, sostener la misma implicaría tornarla irrazonable e incluso, un ejercicio abusivo del derecho. Esto, sin perjuicio que en un futuro pudiera disponerse nuevamente, en caso que se susciten nuevos incumplimientos.-<...

SENTENCIA: 66 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SILVA JARAMILLO, EDUARDO JACINTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  18 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos SILVA JARAMILLO, EDUARDO JACINTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-00857-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Eduardo Jacinto Silva Jaramillo, ocurrida el 29/06/2017 (acreditado en fecha 08/06/2025), cónyuge de Adriana Elena Milozzi (acreditada en fecha 08/06/2025) y padre Santiago Andres Silva Milozzide y  Melisa Florencia Silva Milozzi (acreditado en fecha 08/06/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 28/10/2025 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 26/09/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 27/10/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 05/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Eduardo Jacinto Silva Jaramillo le heredan sus hijos Santiago Andres Silva Milozzide y Melisa Florencia Silva Milozzi y su cónyuge supérstite Adriana Elena Milozzi, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
 

SENTENCIA: 35 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE