Fallos Jurisdiccionales

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MEDINA, MARIA ELENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 16 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "MEDINA, MARIA ELENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02723-C-2024) y,
CONSIDERANDO:
Con la partida de defunción agregada en fecha 26/11/2024, se acredita el fallecimiento de la Sra. MARIA ELENA MEDINA - DNI 27478448, hecho ocurrido el día 23/03/2024, en la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre.
La causante era de estado civil casada con MAXIMILIANO ARIEL GIMENO - DNI 28982194, lo que se acredita con la el certificado de matrimonio y libreta de familia agregada en fecha 26/11/2024.
 
De dicha unión nacio su hijo: FRANCISCO GIMENO - DNI 52176055 tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en igual fecha.
 
Que en fecha 10/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, y en fecha 16/04/2025 se agrega informe del Registro de Testamentos, de los que surge que, a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna.
El 10/12/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 20, 24 y 27 de febrero, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo e...

SENTENCIA: 88 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

ÑANCULEO, DOMINGO MAXIMO S/ SUCESIÓN INTESTADA


Cipolletti, 16 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ÑANCULEO, DOMINGO MAXIMO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02432-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 06/11/2024) se acredita el fallecimiento de DOMINGO MAXIMO ÑANCULEO, DNI 10.595.450, ocurrido el día 08/11/2020 en Gral. Roca, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil viudo de MIRELLA DEL CARMEN OLAVE, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y el certificado de inhumación acompañados el 06/11/2024. 

Sus hijos MAXIMO ULISES ÑANCULEO, DNI 30.496.471, VANESA IVANA ÑANCULEO, DNI 35.885.947, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 06/11/2024.

En fecha 11/11/2024, se da por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha 11/11/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 13/11/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 13/11/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 21/11/2024, 25/11/2024 y 28/11/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de DOMINGO MAXIMO ÑANCULEO, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MAXIMO ULISES ÑANCULEO...

SENTENCIA: 32 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

L.J.S. Y M.M.R. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 16 de abril de 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.J.S. Y M.M.R. S/ DIVORCIO, BA-00804-F-2025. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron J.S.L. y M.R.M. con el patrocinio letrado de y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los Arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.R.M. (DNI <.s.1.s.1.) y Sr. J.S.L. (DNI 1.). Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Ernesto Vicens, en la suma de $1.765.560 conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $58.852.
IV) Las costas se imponen por su orden. 
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
VII) Protocolícese, regístrese y notifíquese. 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 63 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

F.M.B.C.A.H.V.S.V.(.

F.M.B.C.A.H.V.S.V.(. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. F.M.B. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 15 ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr.A.H.V. respecto de la Sra.F.M.B. con domicilio sito en 4.V.E.4.1.P.D.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 113 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

B.P.N.Y.V.D.A. S/ ADOPCION

GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.P.N.Y.V.D.A. S/ ADOPCION" (RO-04036-F-2024) de los que,
RESULTA: Que en fecha 23/12/2024 se inicia de oficio el trámite de adopción de la niña A.M., cuya guarda con fines de adopción ejercen la Sra. P.N.B. y el Sr. D.A.V. desde el 13/9/2024, según resulta de los autos "M., A., M., E., Y M., A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (RO-00630-F-2024), que tramita por ante esta misma Unidad Procesal, todo a partir del informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario.
En fecha 11/3/2025 se agrega informe de CADEP por el cual se pone en conocimiento que los Sres. B. y V. se encuentran patrocinados por la Dra. G.P.. Asimismo, se agrega informe del Registro Nacional de Reincidencia del cual surge que las partes no registran antecedentes penales.
En fecha 31/3/2025 se celebra audiencia con las partes y la niña.
En fecha 1/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 7/4/2025 pasan los autos a dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: I) Cuando la normativa constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos propugnan la protección de la familia ampara por igual a las diversas configuraciones familiares. Con ello se reconoce la existencia de diferentes estructuras familiares derivadas de otros lazos humanos también merecedores de tutela y protección legal.
En efecto, es de innegable reconocimiento la realidad de una convivencia que genera relaciones de cotidianeidad, que resulta fuente de responsabilidad en relación a la socialización, sostén emocional y asistencia material de niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido, la adopción pasa a constituir una forma de ubicar a un niño, niña o adolescente en el seno de una familia, donde logre asumir jurídicamente el carácter de hijo/a de los pretensos adoptantes; y obviamente para definir su conveniencia la directiva esencial es el interés superior o mejor interés, regla ésta de insoslayable meritación.
II) En el caso de autos, la pretensión deducida persigue incorporar e integrar a la niña A., quien vive con su madre y padre adoptivos desde que le fuera conferida la guarda con fines de adopción según constancias de los autos caratulados "M., A., M., E., Y M., A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (RO-00630-F-2024), quienes han logrado conformar una relación filial con fuertes vínculos afectivos enraizados en la situación fác...

SENTENCIA: 58 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GUANCO NORA NORMA S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

ALLEN,16 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: GUANCO NORA NORMA S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL - Expte. Nº AL-00358-JP-2025 , de lo que
 
RESULTA: Que en en fecha 04/04/2025 la Sra. GUANCO NORA NORMA, realiza denuncia en la comisaria Nº 33 en la que manifiesta: "vengo a poner en conocimiento que en horas 07.20 am del dia de la fecha cuando saque a m.p.f.a.l.v.; salen los 0.p.d.m.v.M.y.Y.M.l.c.s.m.e.h.e.p.s.r.S., se acercan a m.p.l.c.a.m., por lo que i.c.e.p.d.m.v.l.s.a.m.p.m.m.p.s.e.i.d.a.b.i. ocasionando l.m.e.e.c.a.g.p.a.y.e.m.d.l.S.Y.q.v. toda la situación y de quien desconozco identidad, no respondió me dejo sola y el se fue en su a.p.l.c.t.q.s.a.e.e.n.l.: adjunto c.m.c.a.t.e.q.e.v.a.l.l.r.d.c.m.y.a.p., Es todo."
 
CONSIDERANDO: La Ordenanza municipal Nº 001/2020 - dictada por el Concejo Deliberante de Allen que en su Artículo 3ºestablece: Son “Perros Potencialmente Peligrosos” y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta norma, los siguientes: a) Aquellos perros que pertenezcan a las razas: PitBull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Alaskian Malamute, Doberman, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Akita Inu y Tosa Inu, Gran Danés, Mastín Napolitano, Bull Dog, Ovejero Aleman, Schznauzer y aquellas razas que en el futuro se incorporen. b) Aquellos perros, que pertenezcan a las cruzas de las razas mencionadas en el inciso a). c) Aquellos perros que, cualquiera que sea su raza, hayan evidenciado antecedentes de agresión hacia personas u otros animales. d) Aquellos perros que, cualquiera que sea su raza, muestren un comportamiento agresivo; e) Aquellos perros que, cualquiera que sea su raza, hayan sido adiestrados para el ataque o defensa. f) Aquellos perros que, cualquiera que sea su raza, tengan una contextura física mayor a 70 cm de alzada a la cruz o más de 20 kg de peso, siempre que tengan un perímetro torácico superior a 60 centímetros. Quedan excluidos los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales. En su Artículo 4º agrega que: Los propietarios, guardadores y/o tenedores deben disponer de un lugar con instalaciones seguras y resistentes, para impedir que los perros considerados potencialmente peligrosos puedan escaparse y cometer daños a terceros. Deberá cumplirse con las siguientes normas de seguridad: a) Las paredes, vallas o cercos perimetrales deberán ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas de manera tal que puedan soportar el peso y la presión que ejerza el animal. b) Las puertas que permit...

SENTENCIA: 11 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

CARRASCO, DANIEL VICTOR C/ HEREDIA, MARIA VICTORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

AUTOS: "CARRASCO, DANIEL VICTOR C/ HEREDIA, MARIA VICTORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS". EXPTE N° RC-00383-JP-2024                 .
Río Colorado,  16/4/2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "CARRASCO, DANIEL VICTOR C/ HEREDIA, MARIA VICTORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EXPTE N° RC-00383-JP-2024; y,
CONSIDERANDO: Que en fecha  8 de octubre de 2024 se presentó CARRASCO VICTOR DANIEL DNI 34.864.674 con patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra MARIA VICTORIA HEREDIA DNI 23.434.187 por la suma de $ 70.000.000,00.-
Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrado que el peticionante era albañil y luego de sufrir el accidente, no pudo seguir trabajando.
Que cobra en estos actuado, informes del Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, de los cuales surge que no posee bienes registrados.
Que tanto el demandado como la ARTRN fueron debidamente notificados, no habiendo ejercido oposición alguna al otorgamiento del beneficio. 
Corrido traslado de la prueba, conforme art 76 CPCyC, y vencido el mismo no se han presentado oposiciones.
Con los medios probatorios ordenados se infiere la carencia de los recursos necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende.
"...El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).-
Por ello y habiéndose cumplido con los recaudos procesales previstos por los arts. 78, 79,81 y sgtes. del C.P.C.-
RESUELVO: Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de CARRASCO VICTOR DANIEL, a fin de accionar por daños y perjuicios contra HEREDIA MARIA VICTORIA, comprendiendo la totalidad de los gastos correspondientes al trámite por el cual se peticiona el mismo. Regulo los honorarios del Dr. Luis Minieri (pat) en la suma de $ 294.260,00.- (5 IUS) (arts.7,8,9 y 34 L...

SENTENCIA: 11 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

F.J.M. C/ F.S.D. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 16 de abril de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: F.J.M. C/ F.S.D. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00054-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por FLORES JOSE MANUEL en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 16/04/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano FLORES SANTIAGO DANIEL de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 300 mts. del Sr. FLORES JOSE MANUEL, como así también al domicilio del mismo sito en ISLA N° 47 -CAMPING LA PLAYITA- de la localidad de Cervantes, a su lugar de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia el Sr. FLORES JOSE MANUEL que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE
CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia el Sr. FLORES JOSE MANUEL.- 2.- Hacer saber al ciudadano FLORES SANTIAGO DANIEL que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su co...

SENTENCIA: 24 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 16 de abril de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones  caratuladas P.A.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) EXPTE.  V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a  cargo de la Dra. Shirley A. Gonzalez, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo, la solicitud efectuada  por el interno mediante manuscrito de fecha 05/02/2025 para que se extiendan sus  salidas laborales,  la propuesta  favorable  de  ampliación  horaria  de semilibertad  efectuada por el Consejo Correccional mediante Acta 0006/25, la Nota Nro. 71 del Area Social del Complejo Penal que da cuenta  del cumplimiento  del encartado de las pautas de  conducta  impuestas  en el marco de dicho beneficio y el Principio de Progresividad  y el Fin resocializador  de la Pena que rigen la ejecucución, contando  con la  confomidad del Dr. Guillermo Ortiz, representante del Ministerio Público Fiscal mediante Dictamen de fecha 03/04/2025, y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar  a la solicitud de extensión  horaria del beneficio de semilibertad peticionada  por el condenado A.P.  DNI 4.  y en consecuencia establecer  como nuevo régimen:   Dos (2)  salidas   semanales  de  09:00 a 14.00 horas , en el domicilio  de calle  19 Nro. 723 del  Barrio Mi Bandera de ésta ciudad,  con GPS y bajo Tuición  de la Sra. B..
Segundo:Mantener  todas las condiciones  y pautas de conducta  impuestas   en el marco del Beneficio de Semilibertad, que no hayan sido modificadas por la presente.

Tercero: Registrar y notificar a las partes,  y,  al al IAPL y a la UADME firme   que se encuentre  la presente.-

SENTENCIA: 160 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

NIÑA M. L. S/ SITUACION/ HOSPITAL HECTOR A. MONTEOLIVA

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, abril 16 de 2025.-

 
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: “"NIÑA M. L. S/ SITUACION/ HOSPITAL HECTOR A. MONTEOLIVA ", expte.Nº .-GC-00167-JP-2024


Que la causa se inicia por informe del hospital , Hector A. Monteoliva respecto de la situación de la niña M. , adjuntando informe de vacunación negativo.- 


Y CONSIDERANDO: 1)-  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se solicitó intervención al Organismo Proteccional .- 

2)-Que el citado organismo concluyó que en función de lo evaluado por los técnicos intervinientes, y de acuerdo a que ya fueron resueltas las cuestiones médicas que dieron origen a la intervención, es que el equipo 
informa que no dará continuidad a la misma, debido a que no existen derechos vulnerados respecto de la niña M..- 


RESUELVO:


1)-Notifíquese al Hospital Hector A. Monteoliva, con copia del informe de SENAF.-  

2)- Cumplido, archívese.- 



SENTENCIA: 6 - 16/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA