L.V.H.C.Ñ.D.A.S.V.(.3. L.V.H.C.Ñ.D.A.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 375 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
NUÑEZ, ALBERTO ANTONIO C/ DOMINGUEZ, DOMINGO SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 18 de diciembre de 2025. AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "NUÑEZ, ALBERTO ANTONIO C/ DOMINGUEZ, DOMINGO SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67289-C-0000); de lo cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que al pto. 4 "Sentencio" de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025, se ha consignado por un error involuntario notificar en los términos de los artículos 120 y 121 del CPCC. Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis. En consecuencia, RESUELVO: 1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del pto. 4 del "Sentenció" de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2025, debiendo leerse: "notifíquese conforme art. 120 del CPCC" 2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada. Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 133 - 18/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
F.N.R.C.R.N.S.L.3. F.N.R.C.R.N.S.L.3. C. Catriel, a los 18 dias del mes de Diciembre del año 2025. SENTENCIA: 373 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
LLANQUEL, JOAQUIN OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 18 de diciembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LLANQUEL, JOAQUIN OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00053-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino .- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Joaquin Llanquel, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Federación Patronal Seguros SAU, a fin de que se la condene al pago de la suma de $23.308.809,96 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas (Movimiento de Gestión Procesal PUMA I0001).-
---Expone que inicia demanda por el accidente de trabajo sufrido por el actor el 08/02/2024.
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6,8,19,21,22,39 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT, art. 1º y cctes. de la ley 27.348, Resoluciones 1039/19 SSN y 332/23 SSN. Explica los fundamentos de cada petición.
SENTENCIA: 264 - 18/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.L.A.S. C/ M.J.F. S/ CUIDADO PERSONAL Cipolletti,18 de diciembre de 2025.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "G.L.A.S. C/ M.J.F. S/ CUIDADO PERSONAL Expte. N°CI-00586-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha 27 de noviembre de 2025 la Sra. A.S.G.L. DNI N° 3., solicita se autorice el viaje de las niñas L. e I.M.G. a la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, junto a su progenitora, durante el receso de VERANO, desde el dia 12 de diciembre de 2025, hasta el 20 de febrero de 2026, con compromiso de reintegro previo al inicio del ciclo lectivo en la provincia de Río Negro. Propone buscar a las niñas el dia 12 de diciembre de 2025, por la tarde, en el domicilio paterno, a fin de trasladarse con las mismas a la ciudad de Ushuaia, traslado a cargo de la progenitora. Asimismo propone que el progenitor de las niñas las busque en la ciudad de Ushuaia aproximadamente el 20 de febrero de 2026, garantizando el retorno a su residencia actual. Fundamenta su pedido en el interés superior de las niñas y en la necesidad que mantengan tiempos de calidad con su progenitora, que requiere espacios presenciales prolongados para consolidar el apego y la confianza. Indica que negar esta posibilidad implicaría profundizar el daño emocional , además de contradecir la voluntad expresada por las niñas de querer estar con su madre en U..
Corrido el traslado, en fecha 11 de diciembre de 2025 el Sr.J.F.M. presenta una PROPUESTA ALTERNATIVA manifestando que no se opone al viaje en sí, sino a la duración y a la privación de compartir una de las fiestas de fin de año y de disfrutar un tiempo de vacaciones con sus hijas.
Propone fecha de salida de las niñas el día 26/12/2025, o el día inmediato posterior con regreso aproximadamente para el 26/01/2026, traslados y costos a cargo de la progenitora.
Asimismo propone videollamadas regulares en horarios previamente pactados, y prohibición de bloqueo de líneas. En fecha 15 de diciembre de 2025 la actora rechaza la propuesta del progenitor y con el fin de no frustrar nuevamente el legítimo derecho de las niñas a compartir el receso estival con su madre, propone la siguiente reformulación del esquema de viaje: Traslado a U.: a cargo del progenitor quien las t... SENTENCIA: 887 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.T.J.F. Y M.M.S. S/ DIVORCIO Cipolletti,18 de diciembre de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.T.J.F. Y M.M.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°‹CI-03279-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 04/12/2025 se presentan los Sres. J.F.S.T. y M.S.M., ambos con el patrocinio letrado del Dr. ALBERTO JOSE GARCIA, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentando ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Relatan que contrajeron matrimonio el día 2.d.A.d.2. en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que la separación de hecho se produjo en el mes de diciembre del 2023
Refieren que de dicha unión nació en fecha 27/06/2015 su hijo N.S.M., DNI 5. quien actualmente convive con ambos padres en forma alternada, con un régimen amplio y consensuado de visitas. Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.- Pasando las presentes a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes... SENTENCIA: 478 - 18/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 18 de diciembre de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-02295-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 44/2025 emitido en fecha 16/12/2025 por la SENAF Delegación catriel, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de A.U.J.L., D.N.I. N° 5., por el plazo de noventa días.
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de U. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuestiones de urgencia, razón por la cual no pierde de vista su temporalidad, que implica necesariamente, que se encuentre acompañada de acciones positivas tendientes a revertir la situación de riesgo.
La intervención estatal debe entonces, tender a brindar los mecanismos necesarios para superar las circunstancias, con debida diligencia. Así, la prórroga de la medida, procede “En aquellos casos en que persistan las causas... SENTENCIA: 890 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOPEZ, RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOPEZ, RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02953-C-2025 ... SENTENCIA: 1023 - 18/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
COUSTAU, NATALIA C/ SERGIO TAUSSIG Y JAVIER CHINELLATO S.H. S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 17 de diciembre de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados COUSTAU, NATALIA C/ SERGIO TAUSSIG Y JAVIER CHINELLATO S.H. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00376-L-2025; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 27 de Octubre de 2025, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.- ---Que mediante acta de audiencia de fecha 09/12/2025, se acuerda el saldo pendiente de pago. Asimismo se acuerdan los honorarios de la parte actora en la suma de $10.470.978,60, monto base de $ 52.354.893.-
---Corresponde determinar los honorarios de la parte demandada, Dra. Maria Gisella Jerez Leal, en la suma de $ 8.062.653,52 ( pesos ocho millones sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres con cincuenta y dos ctavos) Monto base: $ 52.354.893- de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 11%+40%.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) REGULAR los honorarios por la etapa de conocimiento de la Dra. Maria Gisella Jerez Leal, en la suma de $ $ 8.062.653,52 (pesos ocho millones sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres con cincuenta y dos ctavos), de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, 11%+40%, respectivamente.- ---II) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---III) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.- jc
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH FRATTINI, JUAN PABLO LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
SENTENCIA: 351 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PAREDES, CRISTIAN RENE (EN REP. P.A.A.A.) C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO PAREDES, CRISTIAN RENE (EN REP. P.A.A.A.) C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente nro.BA-00137-L-2025
San Carlos de Bariloche, 18 de diciembre de 2025.- ---Y VISTOS: los autos caratulados PAREDES, CRISTIAN RENE (EN REP. P.A.A.A.) C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, BA-00137-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del escrito presentados con fecha 25/11/2025. ---Que en fecha 17/12/2025 se celebró audiencia a tenor del art. 41 Ley 5.631 reformulando las clausulas: Reformulación clausula Primera - monto del acuerdo, Reformulación cláusula segunda - forma de pago, Reformulación de cláusula séptima y octava - honorarios y Reformulación cláusula Novena - Caja Forense.
---Asimismo en el punto 4 de dicha acta el Dr. Menegozzi desiste del acuerdo de cuota litis y deja constancia de la cesión de honorarios formulada por la Dra. Lopez.
---Que el actor acepta el ofrecimiento y ratifica el acuerdo obrante en mov. E0015.
---Que la defensora de menores, Dra. Paula Fagioli, manifiesta que atento el carácter complementario de la representación asumida y la conformidad brindada por el progenitor del menor no tiene objeciones que formular a la homologación del acuerdo arribado
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Ignacio Martin Menegozzi y la Dra. Claudia Lopez, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $17.860.897,95 ( pesos diecisiete millones ochocientos sesenta mil ochocientos noventa y siete con noventa y cinco ctvs.), y REGULAR los honorarios la Dra. Valentina Carneiro Muhlberger y el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idén... SENTENCIA: 293 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |