Fallos Jurisdiccionales

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CARRANZA, JUAN MARIA C/ GIRALDE, BLANCA S/ RENDICION DE CUENTAS (C)

San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "CARRANZA, JUAN MARIA C/ GIRALDE, BLANCA S/ RENDICION DE CUENTAS (C)" BA-07173-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo, cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC) y efectuado la deliberación del caso para el fallo por dictar.
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por el actor (E0042) con relación a la sentencia dictada el 10/08/2026 (I0046).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material o despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que se ha incurrido efectivamente en el error material indicado por el actor, ya que tanto el considerando VI como el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión han omitido la palabra "enero" al expresar "entre de 2024 y agosto de 2026", lo cual es susceptible de aclaratoria.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, 
RESUELVE:
Primero: Aclarar que donde la sentencia del 10/08/2026 (I0046) dice "entre de 2024 y agosto de 2026" debe leerse "entre ENERO de 2024 y agosto de 2026"
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
 

SENTENCIA: 312 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[NOMBRE_1]' S/ SITUACION (CONEX EXPTE AL-00407-JP-2026)

 ALLEN,18 de agosto de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[NOMBRE_1]' S/ SITUACION (CONEX EXPTE AL-00407-JP-2026)” (Expte. AL-00544-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “ESCUELA SECUNDARIA N°71 EN REPRESENTACIÓN DE [VÍCTIMA_1] S/ SITUACIÓN” (Expte. N°AL-00407-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 430 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.S.E. C/ R.I.L.A., R.Y., R.M., R.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR- CONEXIDAD (AL-00545-JP-2026)

 ALLEN,18 de agosto de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “P.S.E. C/ R.I.L.A., R.Y., R.M., R.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR- CONEXIDAD (AL-00545-JP-2026)” (Expte. AL-00546-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “AL-00545-JP-2026”. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 436 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

LUPPI, ARIEL ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 18 de agosto de 2026. 
EXPEDIENTE: “LUPPI, ARIEL ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, N.° VI-01139-C-2025. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 29/09/2025 se presenta Ariel Alejandro Luppi, DNI N° 16.070.050, por derecho propio, y promueve demanda de cobro de pesos contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro -IAPS- y Caja de Seguros S.A., con motivo del alegado incumplimiento de distintas prestaciones asegurativas vinculadas con su retiro por invalidez. 
Refiere que se desempeñaba como agente de la Municipalidad de Viedma y que la Comisión Médica N° 18, mediante dictamen de fecha 21/03/2024, determinó que presenta una incapacidad laboral del 75,35%, en los términos de la Ley 24.241. 
Sobre esa base reclama el pago íntegro de los capitales que entiende correspondientes al seguro de vida colectivo obligatorio, al seguro colectivo optativo, al seguro de vida gratuito previsto en el art. 71 de la Ordenanza Municipal N° 2329/95, al seguro de accidentes personales y a toda otra cobertura adicional o complementaria que hubiera estado vigente al momento de ...

SENTENCIA: 229 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 18 de agosto de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00890-F-2026), elevados por la Unidad Procesal Nº 5 de esta Circunscripción, dijeron:

 

RESULTA:

 

I.- Llegan los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. contra la resolución de fecha 26 de junio del corriente año, que ordenó la prórroga de la medida de prohibición de acercamiento por el término de 60 días, del recurrente a la persona y residencia de la señora [VÍCTIMA_1]., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados.

II.- El recurrente se agravia alegando que acompañó la certificación expedida por la Lic. '[NOMBRE_1]', mediante la cual acreditó que había iniciado el tratamiento psicológico, que concurría regularmente a las sesiones y que sostenía el abordaje indicado. Por lo tanto, entiende que no podía afirmarse válidamente que el tratamiento no fue acreditado.

El segundo agravio refiere a que si bien formalmente la prohibición de acercamiento se encuentra dirigida a evitar el contacto con la [VÍCTIMA_1]., en los hechos perjudica directamente el vínculo con su hija dado que la medida de protección obliga a que toda entrega y restitución de la niña dependa de terceras personas. Por ello, cuando los intermediarios no pueden intervenir, el contacto entre padre e hija se vuelve materialmente imposible.

Destaca que la continuidad automática de la prohibición termina produciendo un resultado contrario a...

SENTENCIA: 93 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 18 de agosto de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-01829-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]',  mediante letrado apoderado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día ' 02 de septiembre de 2016', en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron los dos hijos de la pareja [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], y que la convivencia cesó a principio del año 2022
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' es notificado en fecha  2/7/2026 mediante cédula Nro. 2[TELEFONO], no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulació...

SENTENCIA: 684 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GALLEGO, EMILIANO C/ MANZANO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ EJECUCION - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GALLEGO, EMILIANO C/ MANZANO, JUAN CARLOS Y OTROS S/ EJECUCION - EJECUTIVO - N° VI-01288-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los derechos y acciones que le correspondan a la demandada, Ángela Nélida López (DNI Nº 6.503.046), sobre el inmueble denunciado en el expte. Nº VI-32911-C0000, caratulado “VERRECCHIA, Luis s/ Suc. ab intestato, de trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma, identificado como Tomo 418 Folio 82 Finca 88.315 nomenclatura catastral 10-1-F-232- parcela 12, hasta cubrir las sumas de $47.653.316,5 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios, con más la suma de $23.826.658,25, presupuestado provisoriamente por intereses y costas.
A tal fin, ocurra ante el expte. denunicado a fin de proceder con la anotación del embargo ordenado, con copia de la presente.

RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Juan Carlos Manzano, DNI 10.404.027, y Ángela Nélida López, DNI 6.503.046, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de USD 28.359 en concepto de capital reclamado y la suma de $1.144.910,99 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Emiliano Gallego, en la suma de $3.544.520,51 (MB:$42.963.885 -converció...

SENTENCIA: 146 - 18/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 18 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr.  '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02305-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 16 de agosto de 2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 263 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Cipolletti, 18 de agosto de 2026. nd

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, Expte. N°CI-01528-F-2026.-
CONSIDERANDO:
Que en fecha 18 de Agosto de 2026 la SENAF CINCO SALTOS informa el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos mediante DISPOSICIÓN Nº012/2026 respecto de la niña [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]).-Manifestando que teniendo como eje rector el interés superior de la niña, su derecho a ser oída, su autonomía progresiva, el derecho a la identidad y a vivir y desarrollarse en un medio familiar, el equipo considera pertinente CESAR la Medida de Protección Excepcional de Derechos, propiciando el reintegro de [FAMILIAR_1] al cuidado de su progenitora, [FAMILIAR_2].-
Que de dicho informe se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, se notificó del mismo y del cese de la Medida de Protección de Derechos Excepcional, sin objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
I)- DISPONER el cese de la medida proteccional adoptada oportunamente respecto de [FAMILIAR_1] y el cese de la intervención judicial en función de lo informado por SENAF Cinco Saltos y la conformidad brindada por la Defensora de Menores e Incapaces interviniente.-
II)- Hágase saber lo resuelto al Órgano Proteccional, debiendo continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 en resguardo del adolescente y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
III) De conformidad con lo previsto por el art. 169 del C.P.F, ARCHIVESE las presentes.-
IV.- Regístrese.-

                                                   Dr. Jorge A. Benatti
                                                               Juez

SENTENCIA: 551 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ MEDIDAS DE SEGURIDAD (PR)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 18 de agosto de 2026, siendo las 08.17 horas, y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1]' S/ MEDIDAS DE SEGURIDAD (PR)'RO-00216-P-2026(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el Sr. '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a  MANUEL RICARDO QUELIN,  la [VÍCTIMA_2] -mamá de [CONDENADO_1] y víctima-, personal del área de salud mental del Hospital Francisco López Lima: el Licenciado en Servicio Social Mauricio Contreras, la Lic. Alicia Oliva y la operadora comunitaria Paola Ulloa,  con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para evaluar el cese de la medida de seguridad impuesta a [CONDENADO_1]. 

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y se procede a transcribir a continuación: 

Cedida la palabra al Sr. Defensor adjunto Manuel Quelin afirma que: como como dijo el señor juez  desde esta defensa hemos contestado vista en su momento respecto del primer informe que realizó el hospital seguidamente desde el juzgado número diez se le ha solicitado que se amplíe y  lo han realizado el día veintidós de julio. En este sentido, desde el día veintidós que respecto del primer informe del hospital hemos realizado algunas observaciones entendiendo que  [CONDENADO_1] se encuentra hoy transitando una internación involuntaria como medida de seguridad impuesta por la señora jueza de garantía doctora Claudia Lemunao en el marco de un expediente en el que se dictaminó su inimputabilidad respecto del delito que se le imputaba. En ese sentido quiero señalar un par de contradicciones del informe médico que encontramos: el informe que que se presentó el área de salud mental entendemos que adolece de una contradicción respecto del acompañamiento que que me parece que es el punto central a dilucidar hoy respecto de su externación o no. En este sentido, [CONDENADO_1] al momento del hecho se encontraba en situación de calle, [CONDENADO_1], quien cuenta con medidas cautelares de prohibición de acercamiento hacia su núcleo familiar más cercano, su madre y una de sus hermanas, de hecho, a él se le imputa el delito de desobediencia, por el cual termina en esta situación, por incumplir con la medida cautelar que está determinada desde el juzgado de familia número diecisé...

SENTENCIA: 458 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA