Fallos Jurisdiccionales

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A.L.M.C.C.L.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA A.L.M.C.C.L.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01365-F-2024

GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026

Por recibido.
Siendo las mismas partes y problemática familiar vincúlese lo autos: RO-01212-F- 026 A.L.M. C/ C.L.A. S/VIOLENCIA a las presentes actuaciones.
Atento que de constancias de autos surge que la Sra. A.L.M. cuenta con el patrocinio letrado de la Defensoría N°1, póngase en conocimiento de la nueva denuncia realizada por la denunciante a los fines que tome contacto con la misma y brinde asesoramiento.

Hágase saber que las medidas decretadas en fecha 07-05-24, continúan vigentes.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.L.A. hacia A.L.M., su domicilio sito en calle S.J.N.4. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.L.A. y MANTÉNGASE la ABSTENCIÓN de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos a la Sra. A.L.M. que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, L.A.C. debe ser en forma personal. <...

SENTENCIA: 177 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ALARCON, RIGOBERTO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALARCON, RIGOBERTO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00766-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. QUADRINI Maria Laura, Dres. KRAUSE Julian y HERRERA MONTOVIO Leonel .-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
 
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación presentada en autos ($ 6,277,687.29), más aportes previsionales ($ 191,125.15), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO LEONEL KRAUSE JULIAN, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados ap...

SENTENCIA: 42 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MONTECINO ROSA ESMERITA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2.026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "MONTECINO ROSA ESMERITA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00427-L-2025).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a la parte actora en fecha 10/04/2026, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la actora en fecha 13/04/2026 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la actora (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de la actora (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. SEBASTIAN EZEQUIEL BARAHONA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA  ($334.269,60.-), en su doble caractr, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas la actora, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la Ley 869.-

IV.– Regístrese en...

SENTENCIA: 33 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

P.B.M.P. S/ SITUACION

CARATULA: P. B., M. P.S.S.
EXPTE. NRO. AL-00260-JP-2026 -

Código para contestar demanda: NYFZ-QOIA
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, rectifíquese la medida ordenada en fecha 22/Abr/26  por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación y atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de la adolescente M.P.P.B.(.5., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de QUINCE (15) DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. LO QUE ASÍ RESUELVO. Cúmplase por OTIF.

Dése vista a la Sra. Defensora de Menores.

 ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 330 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-18136-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por la citada en garantía (E0081) contra la resolución del 03/02/2026 (I0084) en cuanto ha regulado honorarios de primera instancia de la Dra. Fernanda García Spítzer (letrada de los actores), del perito Marcelo Hostar y de las peritas Liliana Bottazzi y Casandra Lilén Godoy Armando.
Dicha apelación fue concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0085) y contestada por la Dra. García Spítzer (E0084) y las peritas mencionadas (E0085).
II. Que los agravios de la apelante son parcialmente atendibles.
Ante todo, es verdad que la base regulatoria ha sido incorrectamente calculada ya que se ha incurrido en anatocismo indebido al computarse la indemnización por incapacidad sobreviniente de los actores (E0080). Por el contrario, es correcta la liquidación de ese rubro efectuada por la recurrente al apelar (E0081). Por lo tanto, la base regulatoria debe reducirse a un total de $ 230.942.055,68.
También es cierto que la regulación de honorarios favorable a las peritas y al perito excede en total del 12 % máximo de la base regulatoria (artículo 18, última parte, de la Ley 5069). Sin embargo, no resulta razonable reducir el porcentaje regulatorio al 1 % propuesto por la apelante. En su lugar, cabe aplicar un 3 % respecto de cada uno para respetar aquel máximo y guardar una justa correspondencia con las tareas efectuadas.<...

SENTENCIA: 134 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ ENTE AUTÁRQUICO MUNICIPAL FISCALIZADOR DEL CERRO CATEDRAL Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ ENTE AUTÁRQUICO MUNICIPAL FISCALIZADOR DEL CERRO CATEDRAL Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-02071-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por la codemandada Las Victorias SRL (E0004) contra la medida cautelar del 23/12/2025 (I0003) en cuanto le ha prohibido innovar fáctica o jurídicamente sobre determinados bienes que ocupa en el Centro de Deportes Invernales "Dr. Antonio Lynch” con actos que surtan efectos posteriores a octubre de este año, bajo caución juratoria de la actora.
Dicha apelación fue contestada por la demandante Catedral Alta Patagonia SA -CAPSA- (E0006) y concedida en relación (I0006).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado en lo sustancial y, excepto en lo referido a la contracautela, han tenido una respuesta satisfactoria al rechazarse la revocatoria antecesora de la apelación (I0006).
Ello por lo siguiente.
Según la actora, concesionaria de la obra pública y explotación del mencionado Centro de Deportes Invernales, corresponde despejar la incertidumbre sobre la duración del convenio de cesión que celebró el 05/10/2000 con la codemandada Las Victorias SRL en virtud del cual le cedió los bienes aludidos.
Según la actora, esa cesión no puede extenderse por tiempo mayor al de la concesión original y las prórrogas ya concedidas, cuyo vencimiento definitivo operará el 31/10/2026; mientras la cesi...

SENTENCIA: 135 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

T.L.V. C/ M.A.D. S/ ALIMENTOS

LB-00158-F-2026

Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital.
 
Proveyendo presentación LB-00158-F-2026-I0001.
Por presentada T.L.V.-.D.3. en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial de Choele Choel, Dra. TELLO Emilce María Belén.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Sin perjuicio de la fecha, téngase por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00158-F-2026// código para contestar demanda CUHR-XLFI y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda 
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.  
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). 
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.
Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenciamiento de los oficios que se ordenen, así como también la confección de las cédulas que correspondan, las que deberán ser presen...

SENTENCIA: 395 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.S.K. C/ T.P.M. Y L.C. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026 .-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: F.S.K.C.T.P.M.Y.L.C.S.V., iniciados por la denuncia realizada en sede de la Comisaría de la Familia de esta ciudad en fecha 06/02/2026 y su ampliación de fecha 13/03/2026 (movimiento E0003) formulada por la Dra. Florencia Durán Defensora Oficial.-
Y CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en ámbitos en la que desarrollen sus relaciones interpersonales) dispone que las disposiciones de la citada ley, son de orden público, operativas y de aplicación en todo el territorio de la República, cuyo objeto es promover y garantizar entre otros el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, expresa que presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez o jueza, de cualquier fuero o instancia, o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.-
Que ante la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia y lo expresado por la representante de la denunciante en fecha 13/03/2026 entiendo que corresponde analizar, (sin perjuicio de las cuestiones de competencia suscitadas en estos autos) las posibilidades de dar una respuesta acorde a la situación vivida por la denunciante a fin de resguardar su integridad psicofísica y emocional de quien se presenta requiriendo la intervención jurisdiccional teniendo como objetivo también evitar que ocurran nuevos hechos como los ahora denunciados.-
Que la víctima ha denunciado que por el constante hostigamiento  ha tenido que bloquear los mensajes provenientes del celular perteneciente al Sr. P.M.<.. Que el Sr. C.L. todo el tiempo la desafía se para afuera de la vivienda de la denunciante, no la deja opinar acerca de los arreglos que hay que hacer en el inmueble, maltrata a los jardineros y a la mascota de la denunciante.- Asimismo indicó en su ampliación de denuncia que resulta ser persona en condición de discapacidad, pensionada, paciente oncológica y víctima de violencia de género.-
Que en su artículo 22 la Ley 26.485, establece que el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente". Por ello, la intervención de este Juzgado se da en cumplimiento de la legislación Nacional, a la que nuestra provincia ha adherido, y en especial a las obligaciones internacionales que nuestro país asumió al suscribir la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 2 apartado c) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar,...

SENTENCIA: 29 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

NUÑEZ JOANNA DANIELA C / GUZMAN CESAR ENRIQUE S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00170-JP-2026: “N.J.D.C./.G.C.E.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. N.J.D.D.3.y.d.e.P.1.N.7.B.N.K.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a G.C.E. , con domicilio en S.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima N.J.D. , con domicilio en calle P.1.N.7.N.K.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  20 de Abril del 2026...1°) EXCLUSION DEL HOGAR del ciudadano G.C.E., donde habita grupo familiar sito B.K.P.1.A.c.N.0.d.é.c. conforme Arty. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO E INGRESO Y PERMANENCIA (por el término de 30 días) del ciudadano G.C.E. hacia la víctima N.J.D. con domicilio en B.K.P.1.A.c.N.0. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 3°)  DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, P...

SENTENCIA: 84 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

A.M.L.M. C/ P.S.A.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  23 de abril de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.M.L.M. C/ P.S.A.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00268-F-2026";
Que en fecha   27/03/2026   se presenta la Sra. M.L.M.A.  con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky solicitando la homologación del acuerdo celebrado con e.S.Á.A.P.S. ante la CIMARC de fecha 06/04/2024, respecto de cuidado personal, prestación alimentaria, gastos médicos/farmacéuticos y régimen de comunicación en relación al niño G..-
Que en fecha 30/03/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. M.L.M.A. con e.S.Á.A.P.S. con fecha 06/04/2024.-
II-  Costas al alimentante.-
IV- Regulo los honorarios del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS  (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr.  Á.A.P.S..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 27 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA