[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche,18 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIDA CAUTELAR EXPTE. N° BA-01693-F-2026. RESULTA: Se presenta el señor [ACTOR_1], por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Gabriela Onore, y promueve medida cautelar a fin de que se prohíba la salida del país del hijo [FAMILIAR_1].
Expone que el 10 de noviembre de 2025 se dictó sentencia mediante la cual se autorizó a [FAMILIAR_1] a viajar a la República Federativa del Brasil, sobre la base de que residía allí junto a su progenitora, [DEMANDADO_1]. Afirma que con posterioridad habrían ocurrido nuevos hechos y que el niño se encontraría nuevamente residiendo en San Carlos de Bariloche. Señala que tomó conocimiento de esta circunstancia mediante fotografías, videos y publicaciones en redes sociales. Manifiesta que desconoce el domicilio efectivo de [FAMILIAR_1] y que carece de información sobre su estado de salud, educación, actividades y entorno cotidiano, aunque en el escrito de inicio denuncia dos posibles domicilios en esta ciudad. Denuncia dos posibles domicilios en esta ciudad. Solicita que, cautelarmente, se prohíba la salida del país del niño sin el consentimiento expreso de ambos progenitores o autorización judicial y que la medida sea comunicada a la Dirección Nacional de Migraciones. Asimismo, pide que se convoque a los progenitores a una audiencia urgente; se intime a la señora [DEMANDADO_1] a denunciar el domicilio actual de [FAMILIAR_1] y a informar su establecimiento educativo, centro de salud y pediatra; se realice un informe socioambiental o constatación domiciliaria; y se evalúe la fijación de un régimen provisorio de comunicación. Ofrece prueba documental, testimonial e informativa (I0001). La Jueza subrogante, Dra. Laura Clobaz, da curso a la petición cautelar y dispone correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Mariana López Haelterman, emite dictamen en movimiento E0001. Luego de reseñar los antecedentes que tramitan ante esta Unidad Procesal, considera que el derecho a la comunicación con el progenitor no puede instrumentarse mediante la afectación de l... SENTENCIA: 436 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02509-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026. Por recibido.
Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-01893-F-2023 "'[VÍCTIMA_1]' S/ TUTELA, RO-00373-F-2023 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA", RO-02493-F-2026 "[FAMILIAR_1] ; [FAMILIAR_2] S/ SITUACION" y RO-02102-F-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ TUTELA (CESE)".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de 90 DÍAS a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada, Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 527 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FUENSALIDA HUGO PABLO C/ PREVENCION ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART S/ EXHORTOS (JUZGADO LABORAL NRO1, NEUQUEN) San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026 ---VISTOS: Los autos caratulados FUENSALIDA HUGO PABLO C/ PREVENCION ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART S/ EXHORTOS (JUZGADO LABORAL NRO1, NEUQUEN), Expediente Nro. BA-00356-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en fecha 11/08/2026 se tomó declaración testimonial al testigo Evaristo Oscar Mariano.-
--Que atento ello, habiéndose cumplido el objeto del presente exhorto, corresponde regular los honorarios profesionales de la letrada autorizada en los términos de la Ley de Aranceles conf. art. 6 Ley N º 2.212.-
---Que merituado la labor desarrollada corresponde regular sus honorarios profesionales en la suma equivalente a 5 (cinco) JUS.--
--Que asimismo corresponde ordenar la remisión de estos actuados al Juzgado de origen, previo acreditación del pago de aportes de Caja Forense a cargo de la letrada autorizada (conf. Ley 869, arts. 18, 19, 20 ss. y ccdtes.).-
---A tal fin, líbrese Oficio Ley 22.172 al Juzgado exhortante.- Confección y diligenciamiento del oficio y copias a cargo de la letrada autorizada.-
---Hágase saber que el mismo deberá ser presentado para su confronte y firma digital y que deberá observar los recaudos establecidos por la Ley 22.172.-
---Hágase saber al Juzgado exhortante que las presentes actuaciones tramitaron íntegramente en formato digital, debiendo la letrada autorizada acompañar en el oficio a confronte todos los movimientos del expediente en formato "pdf", identificando el orden de los mismos en forma cronológica.-
---Fecho, remítase por Plataforma BusFederal a la Juzgado Laboral Numero 1 (Poder Judicial Neuquén)-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
--I) REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la letrada autorizada Vanesa Elisabeth CEA, en la suma equivalente a 5 (cinco) JUS conf. art. 6 y ccdtes. de la Ley Nº 2.212. Ello, con más el IVA correspondiente al letrado responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---II) REMITASE las actuaciones al Juzgado de origen, PREVIA acreditación del pago de aportes de Caja Forense a... SENTENCIA: 199 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ANTONIO, GABRIEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para resolver en autos caratulados: "ANTONIO, GABRIEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00146-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($1.083.033,28) más aportes previsionales ($161.832,56), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. Manuel Gastón LEIVA y Leonel HERRERA MONTOVIO, en el carácter de letrados de la parte actora, por sus actuaciones en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderamiento, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772-) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $89.198-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- SENTENCIA: 115 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION General Roca, 18 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver PEDIDO DE PERICIAL PSICOLOGICA A LOS NIÑOS en estos autos caratulados: '"'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION"' Expte. N° RO-03951-F-2025 , y CONSIDERANDO: Que en fecha 02-07-2026 la letrada de la actora peticiona se fije fecha a los fines de efectuar pericial psicológica a los niños a cuyo favor tramita la presente proceso. En fecha 08-07-2026 se concede vista a la defensora de menores respecto de la petición dictaminando con fecha 29-07-2026 en los siguientes términos "una pericia psicológica no contribuye al objeto del proceso de régimen de comunicación atento que los mismos no son parte en el mismo y se los estaría exponiendo innecesariamente a una instancia que corresponde exclusivamente a los progenitores" Estando en condiciones de resolver el pedido de la actora anticipo la coincidencia total con los argumentos dados por la Defensora de Menores en su dictamen.
En efecto las partes en esta causa es la actora (abuela paterna) y el demandado (hijo de la actora), por ende los niños no resultan partes de la causa y no pueden ser objeto de prueba por parte de los adultos.
El art 404 del CPC hace referencia a los recaudos para la procedencia de la prueba pericial habiéndose especificado en la oportunidad procesal establecida el hecho a probar a los fines de garantizar el derecho de los niños de mantener comunicación con la abuela paterna, puesto que el derecho es de los niños, requiriéndose en virtud de la conflictiva de los adultos de conocimientos técnicos ajenos a lo jurídico tendientes a la comprobación de lo alegado por ambas partes.
Por ello, no resultando parte los niños en este proceso y teniendo en cuenta lo establecido por el art 61 párrafo 3) CPF y 62 del CPF, corresponde el rechazo de la pericial psicológica a los niños, sin costas por no haber mediado sustanciación. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 358 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] (EN REP DE [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA Proceso. [DENUNCIANTE_1] (EN REP DE [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA, NC-00019-JP-2026
Atento a haber tomado conocimiento de la denuncia en fecha 15 de agosto del corriente, se hace saber que las medidas correspondientes fueron adoptadas y notificadas en dicha fecha conforme notificación que se adjunta Asimismo y a los efectos de protocolizar la presente se publica en fecha 18 de agosto con tipo de movimiento sentencia interlocutoria. CONSTE.-
Fdo: Miguel Angel Gonzalez. Jdo de Paz.-
SENTENCIA: 3 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. ÑORQUINCO |
'[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA' CARATULA: '[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA'
EXPTE SEON: 0992/12
EXPTE PUMA: VI-04794-F-0000
Viedma, 18 agosto de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA', Expte. N° VI-04794-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 18/06/2026 se presentó el señor '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]') por derecho propio y planteó la prescripción de la acción tendiente a determinar y exigir el pago de la tasa de justicia y del sellado de actuación, derivados de la liquidación y adjudicación de los bienes que integraban la entonces denominada sociedad conyugal.
En abono a su pretensión señaló que, mediante sentencia dictada el 02/05/2013, se homologó el convenio celebrado entre las partes sobre la liquidación y adjudicación de los bienes la sociedad conyugal.
Afirmó que, al dictarse dicha sentencia, no se confirió intervención a la Dirección General de Rentas (actual Agencia de Recaudación Tributaria) ni se formuló observación alguna respecto de la integración de la tasa de justicia o sellado de actuación.
SENTENCIA: 231 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[VÍCTIMA_1] C/ A. J. S/ VIOLENCIA LB-03970-F-0000 Luis Beltrán, 18 de agosto de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante y su grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECIPROCO, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre la Sra. [VÍCTIMA_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre la Sra. [VÍCTIMA_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las... SENTENCIA: 817 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00401-JP-2026FO-00126-JP-2025
GRAL FERNANDEZ ORO, 18 de de agosto de 2026
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local
CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la [VÍCTIMA_1] en contra de su hija [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] quien relata situaciones de [NOMBRE_1] hacia su persona de parte de la misma. Se visualiza en el relato situaciones de [NOMBRE_2] donde la denunciante manifiesta comportamientos molestos en la vida diaria que requieren de la intervención a fin de cesen los mismos y se disponen las siguientes medidas en marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales teniendo en cuenta l[NOMBRE_3] Además se debe dar intervención al Organismo Proteccional para [NOMBRE_4] y en el caso de corresponderá adoptar las medidas correspondiente.-
RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1) PROHIBIR a la adolescente [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar TODO ACTO VIOLENTO, MOLESTO Y/O PERTURBADOR a la [VÍCTIMA_1] que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos debiendo realizar los reclamos por la vía legal que corresponda. Además se dispone que la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] deberá realizar tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos.- 2.-Por lo cual se ordena además en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad de Familia interviniente TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp) 3.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad Procesal de Familia correspondiente, de la ciudad de ... SENTENCIA: 143 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".-
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que en orden a los términos de la denuncia formulada, atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, hágase saber al Sr. [VÍCTIMA_1] que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hijo, lo respectivo al régimen de comunicación o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado. NOTIFIQUESE.
Que a los fines de contar con patrocinio letrado, podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.- En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las me... SENTENCIA: 447 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |