Fallos Jurisdiccionales

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T.G.M.A. C/ R.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: T.G.M.A. C/ R.A. S/VIOLENCIA EXPTE FO-00053-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 9 de febrero de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en  el JUZGADO DE PAZ 

CONSIDERANDO:  la  denuncia labrada  en este  Organismo con el  relato de la sra T.  por situaciones de  violencia  de  parte d.s.n.q.d.i. .p.p.e.t.o. .y.q.l.m.s.t.a.l.a.d.m.,  por lo cual se dispone la medida  solicitada ante  el riesgo de la misma  y que se debe proteger por ser adulta  mayor  todo en el marco de la LEY 3040.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  R.A.D. a la Sra   T.G.M.A.   a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  al sr  R.A.D. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a  la sra  T.G.M.A. 
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  Procesal  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado   Unidad Procesal  de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unida...

SENTENCIA: 30 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:05  horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.M.M.  D.3., su Defensa, Dr. Damián Torres, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Dejar constancia que el interno se retiró de la audiencia y, según información suministrada por la encargada de la Sala de Audiencias, Of. Pincheira, éste manifestó que no desea volver a conectarse, lo que fue puesto en conocimiento de las partes y prestaron conformidad para continuar con la audiencia, toda vez que el mismo presenció el descargo técnico efectuado por la Defensa e hizo uso de la palabra, realizando su descargo material.
Segundo: Hacer lugar al recurso interpuesto por el interno M.M.M. D.3. y su Defensa contra la Sanción  " 01 "DSI-SAN/26", del  11/01/2026, dictada por el Subdirector del Complejo Penal N° 1 de Viedma, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el Complejo Penal N° 1 no respetó el Principio de Legalidad ejecutiva; toda vez que no se describió acabadamente la falta cometida por el interno, lo que impide un correcto encuadre legal del tipo de falta achacada y, por ende, obstaculiza el ejercicio del derecho a defensa y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero:  Registrar y notificar.

SENTENCIA: 22 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

FURNO, SUSANA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FURNO, SUSANA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00375-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Susana Graciela FURNO ocurrido el día 4 de mayo de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina.
Que era de estado civil soltera según lo declarado en Formulario Res. 254/05  acompañado en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001).
Que de la relación con Jorge Eduardo Palacios Amigo nació su primogénito:
-Jorge Eduardo PALACIOS, nacido el día 05 de febrero de 1979 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001).
Que en fecha 05/11/2025 (Movimiento I0002) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 14/11/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/01/2026 11:01:02 (Movimiento E0005) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 19/11/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 03/02/2026 16:50:51 (Movimiento E0006) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que el patrocinados por los letrados Fernando Chironi, Fernanda Rodrigo, Tomás Zidar.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424, 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;

RESUELVO:
Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Susana Graciela FURNO le sucede en el carácter de heredero universal, su único hijo, Jorge Eduardo PALACIOS.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA, y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-


PAOLA SANTARELLI
Jueza










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SENTENCIA: 15 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

M.P.O. C/M.F.G. S/VIOLENCIA FAMIILAR (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00810-JP-2025)

ALLEN, 9 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.P.O. C/M.F.G. S/VIOLENCIA FAMIILAR (Expte. Nº AL-00085-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por P.O.M.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.F.G., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: " Que me hago presente en esta Unidad Especial, para poner en conocimiento q.m.h.F.e.u.p.q.c.d.y.a.e.e.a.d.. En el dia de la fecha en boras 11:00 aproximadamente, F.t.i.c.m.v.a.l.m.l.r.u.v.c.u.p.y.l.a.d.m.c.q.a.d.p.e.s.y.s.v.d.h.t.p.l.c.y.e.c.d.t.e.. Tambien quiero dejar asentado que hace tiempo no recuerdo fecha exacta, y.l.r.u.d.e.e.m.d.l.L.3.p.l.e.m.d.q.s.c.a.p.b.y.n.h.m.q.p.l.q.l.p.q.s.s.q.e.c.p.d.p.n.l.c., por lo cual quiero q.s.r.d.m.d.. Es todo...”. PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si, solicito la “PROHIBICION DE ACERCAMIENTO”, hacia mi persona, mi domicilio y cualquier lugar donde me encuentre, que se “ABSTENGA” de actos molestos y/ o violentos y la “EXCLUSION DEL HOGAR”."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.O.M., denunciando  a su h., F.G.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat,...

SENTENCIA: 55 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDOZO, YANINA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00038-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDOZO, YANINA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada YANINA MARIEL CARDOZO, CUIT/CUIL 27380837973, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $5.878.922,97 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de YANINA MARIEL CARDOZO, CUIT/CUIL 27380837973, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $3.411.711,98 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.959.640,99 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62...

SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.M.M.C.G.C.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "S.M.M.C.G.C.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00300-F-2026 -
CD
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. C.A.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.M.S. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle N.M.N.6.В.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado C.A.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 98 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CURRIN, JAVIER ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CURRIN, JAVIER ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01400-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 06/10/2025) se acredita el fallecimiento de JAVIER ORLANDO CURRIN, DNI 21.975.045, ocurrido el día 12/09/2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con SILVIA LEONOR GALLEGOS DNI 23.001.651, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 06/10/2025).
Sus hijas CAROLINA BELEN CURRIN, DNI 39.648.468, MARITE AITANA CURRIN, DNI 44.705.714,  tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 06/10/2025).
En fecha 15/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 18/12/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en igual fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 17/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 23/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JAVIER ORLANDO CURRIN...

SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

G.T.C.G.H.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.T.C.G.H.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00795-F-2024 -

na
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.

 

Téngase por cumplido con lo ordenado en fecha 22/12/25 y por contestado
el traslado conferido en fecha 26/12/24.

A los fines de resolver el levantamiento de medidas protectorias, diré que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos en los que las partes efectúan la misma petición, es criterio de esta UP oficiar al SAT como recaudo previo a resolver, ello en atención a la reciente conflictividad, a la reiteración de hechos o/y círculos de dependencia o vinculación entre las partes (hijos en común), todo lo cual no obra en autos, por eso, sumado a que no hubieron nuevo hechos denunciados es que resuelvo hacer lugar a lo peticionado por ambos y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento decretada en fecha 18/3/24 del Sr. HUGO ALBERTO GONZALEZ hacia la Sra. TRINIDAD GARCIA. Notifíquese y líbrese testimonio.

Fecho, archívense las presentes actuaciones.

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 47 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T H D S/ AMENAZAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “B. C. C. G. C/ T. H. D. S/ AMENAZAS”, legajo MPF-RC-00424-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Daniel Gustavo Zornitta, por la Querella el doctor Leandro Ariel Ruiz con la señora C. G. B. C. y por la Defensa el doctor Ricardo Raúl Thompson en representación del señor H. D. T., también presente en audiencia. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, la Fiscalía y la Querella no tuvieron objeciones al respecto, de modo tal que se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado que la presentación fue hecha en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP). 
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 04/07/2025 el Juez Unipersonal Dr. Fernando Sánchez Freytes de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: 1.) Declarar culpable a H. D. T., filiado al comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarlo autor de Lesiones Leves, Doblemente Calificadas, por Haber Mantenido una Relación de Pareja con la Víctima y por Haber sido Cometidas por un Hombre contra una Mujer, Mediando Violencia de Género, en Concurso Real con Amenazas (arts. 45, 55, 92, en función del 89 y 80 incs. 1° y 11°, y 149 bis primer párrafo, primer supuesto, del Código Penal de la Nación), y CONDENARLO a sufrir la pena de 7 meses y 15 días de prisión en suspenso, al pago de las costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3 CP y 266 CPP) y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: a) fijar y mantener domicilio; b) no cometer nuevos delitos y c) no consumir estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. Regular honorarios.
...

SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00754-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto (E0024 y E0025) contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025 (I0017) concedido en relación y con efecto suspensivo (I0018).
II. Antecedentes.
II.1. En fecha 14/05/2024 los actores Gastón Carlos Guerrero, Carolina Serradel,  Diego Serradel y Sebastián Eduardo Gillet iniciaron demanda por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual en los términos de la ley 24.240, contra Rodrigo Schleinkofer y Ricardo Remiro.
El conflicto surgió debido a la adquisición individual de lotes por parte de los distintos actores, quienes recibieron la oferta de terrenos con tendido eléctrico subterráneo, servicios de gas y agua. Sin embargo, estos servicios resultaban inviables sin llevar a cabo una serie de inversiones y gestiones ante las autoridades correspondientes.
Reclaman el cumplimiento de las obligaciones asumidas con más daño psicológico, daño punitivo, lucro cesante.
II.2. El demandado Ricardo Remiro interpuso excepción de defecto legal.
Alega que no existe unidad de objeto y/o sujetos, y/o causa que den lugar al litisconsorcio facultativo (art. 88 CPCC ley 4142), agrega que tampoco se reúnen los requisitos para la acumulaci...

SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE