FURNO, SUSANA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FURNO, SUSANA GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00375-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Susana Graciela FURNO ocurrido el día 4 de mayo de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina. Que era de estado civil soltera según lo declarado en Formulario Res. 254/05 acompañado en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001). Que de la relación con Jorge Eduardo Palacios Amigo nació su primogénito: -Jorge Eduardo PALACIOS, nacido el día 05 de febrero de 1979 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 27/10/2025 12:37:15 (Movimiento I0001). Que en fecha 05/11/2025 (Movimiento I0002) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 14/11/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 09/01/2026 11:01:02 (Movimiento E0005) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 19/11/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 03/02/2026 16:50:51 (Movimiento E0006) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que el patrocinados por los letrados Fernando Chironi, Fernanda Rodrigo, Tomás Zidar. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424, 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Susana Graciela FURNO le sucede en el carácter de heredero universal, su único hijo, Jorge Eduardo PALACIOS. Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA, y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.- PAOLA SANTARELLI
Jueza <... SENTENCIA: 15 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.P.O. C/M.F.G. S/VIOLENCIA FAMIILAR (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00810-JP-2025) ALLEN, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.P.O. C/M.F.G. S/VIOLENCIA FAMIILAR (Expte. Nº AL-00085-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por P.O.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.F.G., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: " Que me hago presente en esta Unidad Especial, para poner en conocimiento q.m.h.F.e.u.p.q.c.d.y.a.e.e.a.d.. En el dia de la fecha en boras 11:00 aproximadamente, F.t.i.c.m.v.a.l.m.l.r.u.v.c.u.p.y.l.a.d.m.c.q.a.d.p.e.s.y.s.v.d.h.t.p.l.c.y.e.c.d.t.e.. Tambien quiero dejar asentado que hace tiempo no recuerdo fecha exacta, y.l.r.u.d.e.e.m.d.l.L.3.p.l.e.m.d.q.s.c.a.p.b.y.n.h.m.q.p.l.q.l.p.q.s.s.q.e.c.p.d.p.n.l.c., por lo cual quiero q.s.r.d.m.d.. Es todo...”. PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si, solicito la “PROHIBICION DE ACERCAMIENTO”, hacia mi persona, mi domicilio y cualquier lugar donde me encuentre, que se “ABSTENGA” de actos molestos y/ o violentos y la “EXCLUSION DEL HOGAR”." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.O.M., denunciando a su h., F.G.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat,... SENTENCIA: 55 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDOZO, YANINA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00038-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CARDOZO, YANINA MARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada YANINA MARIEL CARDOZO, CUIT/CUIL 27380837973, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $5.878.922,97 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de YANINA MARIEL CARDOZO, CUIT/CUIL 27380837973, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $3.411.711,98 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.959.640,99 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62... SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.M.M.C.G.C.A. S/VIOLENCIA CARATULA: "S.M.M.C.G.C.A. S/VIOLENCIA"
Por recibido. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. C.A.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.M.S. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle N.M.N.6.В.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado C.A.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Líbrese testimonio de la presente medida. SENTENCIA: 98 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CURRIN, JAVIER ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CURRIN, JAVIER ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01400-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 06/10/2025) se acredita el fallecimiento de JAVIER ORLANDO CURRIN, DNI 21.975.045, ocurrido el día 12/09/2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con SILVIA LEONOR GALLEGOS DNI 23.001.651, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 06/10/2025).
Sus hijas CAROLINA BELEN CURRIN, DNI 39.648.468, MARITE AITANA CURRIN, DNI 44.705.714, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 06/10/2025).
En fecha 15/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 18/12/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en igual fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 17/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 23/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JAVIER ORLANDO CURRIN... SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
G.T.C.G.H.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "G.T.C.G.H.A. S/ VIOLENCIA" na
Téngase por cumplido con lo ordenado en fecha 22/12/25 y por contestado A los fines de resolver el levantamiento de medidas protectorias, diré que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos en los que las partes efectúan la misma petición, es criterio de esta UP oficiar al SAT como recaudo previo a resolver, ello en atención a la reciente conflictividad, a la reiteración de hechos o/y círculos de dependencia o vinculación entre las partes (hijos en común), todo lo cual no obra en autos, por eso, sumado a que no hubieron nuevo hechos denunciados es que resuelvo hacer lugar a lo peticionado por ambos y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento decretada en fecha 18/3/24 del Sr. HUGO ALBERTO GONZALEZ hacia la Sra. TRINIDAD GARCIA. Notifíquese y líbrese testimonio. Fecho, archívense las presentes actuaciones. Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 47 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T H D S/ AMENAZAS TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “B. C. C. G. C/ T. H. D. S/ AMENAZAS”, legajo MPF-RC-00424-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Daniel Gustavo Zornitta, por la Querella el doctor Leandro Ariel Ruiz con la señora C. G. B. C. y por la Defensa el doctor Ricardo Raúl Thompson en representación del señor H. D. T., también presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, la Fiscalía y la Querella no tuvieron objeciones al respecto, de modo tal que se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado que la presentación fue hecha en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 04/07/2025 el Juez Unipersonal Dr. Fernando Sánchez Freytes de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: 1.) Declarar culpable a H. D. T., filiado al comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarlo autor de Lesiones Leves, Doblemente Calificadas, por Haber Mantenido una Relación de Pareja con la Víctima y por Haber sido Cometidas por un Hombre contra una Mujer, Mediando Violencia de Género, en Concurso Real con Amenazas (arts. 45, 55, 92, en función del 89 y 80 incs. 1° y 11°, y 149 bis primer párrafo, primer supuesto, del Código Penal de la Nación), y CONDENARLO a sufrir la pena de 7 meses y 15 días de prisión en suspenso, al pago de las costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3 CP y 266 CPP) y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: a) fijar y mantener domicilio; b) no cometer nuevos delitos y c) no consumir estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. Regular honorarios.
... SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00754-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto (E0024 y E0025) contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025 (I0017) concedido en relación y con efecto suspensivo (I0018).
II. Antecedentes.
II.1. En fecha 14/05/2024 los actores Gastón Carlos Guerrero, Carolina Serradel, Diego Serradel y Sebastián Eduardo Gillet iniciaron demanda por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual en los términos de la ley 24.240, contra Rodrigo Schleinkofer y Ricardo Remiro.
El conflicto surgió debido a la adquisición individual de lotes por parte de los distintos actores, quienes recibieron la oferta de terrenos con tendido eléctrico subterráneo, servicios de gas y agua. Sin embargo, estos servicios resultaban inviables sin llevar a cabo una serie de inversiones y gestiones ante las autoridades correspondientes.
Reclaman el cumplimiento de las obligaciones asumidas con más daño psicológico, daño punitivo, lucro cesante.
II.2. El demandado Ricardo Remiro interpuso excepción de defecto legal.
Alega que no existe unidad de objeto y/o sujetos, y/o causa que den lugar al litisconsorcio facultativo (art. 88 CPCC ley 4142), agrega que tampoco se reúnen los requisitos para la acumulaci... SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
R.F.N.M. Y C.A.M.E. S/ DIVORCIO VINCULAR Cipolletti, 09 de Febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.F.N.M. Y C.A.M.E. S/ DIVORCIO VINCULAR Expte. N° CI-03538-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. N.M.R.F. con patrocinio letrado y la Sra. M.E.C.A., interponiendo acción por DIVORCIO en forma conjunta en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30 de Octubre de 2015, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació una hija, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo regulatorio respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria sobre la misma.-
Refieren que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorci... SENTENCIA: 79 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R., G. A. S/ INTERNACION Villa Regina, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R., G. A. S/ INTERNACION-VR-00085-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 06/02/2026 obra en autos informes del HAPVR remitidos vía correo electrónico, dando cuenta de la internación involuntaria del Sr. G.A.R. (52 años) DNI: 2., quién es ingresado por guardia, ante la indicación del personal de salud mental del hospital local luego una visita domiciliaria el día 04/02/2026, al encontrarse ante una descompensación del cuadro base (diganostico presuntivo (F 31.2 (CIE 10) habiendo abandonado el tratamiento psicofarmacológico indicado y no tener conciencia de la enfermedad.-
Que en fecha 06/02/2026 se da inicio a las presentes actuaciones en el el marco legal previsto por la ley 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental) para la atención, abordaje y protección de derechos de los pacientes con sufrimiento mental y se confiere traslado a las Defensorías Oficiales de Villa Regina, a los fines de que asuman la representación legal del paciente.-
Que en fecha 09/02/2026 obra escrito de la Defensora Oficial N° 1 Dra. Ana Gomez Piva tomando intervención y asumiendo la presentación del paciente conforme lo dispuesto por el art. 22 de la Ley N° 26657.-
Que en el día de la fecha y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada ley nacional y que la internación del Sr. G.A.R. surge por intervención del Hospital Área Programa de Villa Regina que da noticia, de la necesidad médica de internación involuntaria, a los fines de la evaluación, acompañamiento y contención de la crisis del paciente.-
Del informe del HAPVR se extrae que el paciente es ingresado a la guardia del nosocomio local presentando una descompensación del cuadro base, habiendo abandonado el tratamiento farmacológico indicado y sin tener conciencia de la enfermedad.-
De la reseña social obrante en autos, se extrae que surge que el Sr. R. es usuario del servicio de S.M., desde el año 1.991 y que vive solo en una vivienda al lado de la de su padre, con quien tiene contacto diario.-
Al momento de la entrevista el paciente presenta discurso desorganizado y pensamien... SENTENCIA: 79 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |