Fallos Jurisdiccionales

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O.V.A.C.A.F.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: O.V.A.C.A.F.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00723-F-2026

GENERAL ROCA, 19 de marzo de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la Defensora de menores y lo expresamente solicitado
VISTO Y CONSIDERANDO: En función de lo peticionado por la madre de la adolescente y el pedido de la Defensora de Menores e Incapaces,

RESUELVO: Amplíese la resolución de fecha 16-03-26 y ordénese como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor A.F.E. hacia su hija  A.J.(.<.s.#.s.#. así como también la ABSTENCIÓN del señor A.F.E. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hijos/niños se encuentre/n y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 216 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.J. C/ O.F.A. S/ MODIFICACION RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

Cipolletti, 20 de marzo de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados: "C.M.J. C/ O.F.A. S/ MODIFICACION RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN" (Expte.CI-01089-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 7 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi dijo:

I.- Contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de octubre de 2025 que resolviera hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar un sistema de revinculación del progenitor con sus hijas, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 27/10/2025 y expresó agravios en fecha 19/11/2025, los que fueron respondidos por la parte demandada en fecha 4/12/2025. Asimismo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 28/10/2025 y expresó agravios en fecha 26/11/2025, los que fueron respondidos por la parte actora en fecha 4/12/2025.

SENTENCIA: 17 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALARCON JONATHAN MARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALARCON JONATHAN MARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-00654-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 20 de marzo de 2026.-gw
VISTO
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALARCON JONATHAN MARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL RO-00654-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JONATHAN MARIO ALARCON, CUIT/CUIL 20355984398 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO), íntegro pago del capital reclamado de $ 720.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANTONIO ZARASOLA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 624.061,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días...

SENTENCIA: 274 - 20/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MANQUILEF NELSON BENEDICTO S/EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MANQUILEF NELSON BENEDICTO S/EJECUCIÓN FISCAL, RO-00653-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026.-gw
   VISTO
      El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ MANQUILEF NELSON BENEDICTO S/EJECUCIÓN FISCAL RO-00653-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NELSON BENEDICTO MANQUILEF, CUIT/CUIL 23119298229 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS), íntegro pago del capital reclamado de $ 1.128.950,15, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANTONIO ZARASOLA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 828.536,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QACO-VPDR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

         Juez

SENTENCIA: 277 - 20/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ ZANARDI CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: “SEPÚLVEDA MAICOL DANIEL C/ ZANARDI CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N.º CI-34741-C-0000), en fecha 22/05/2025 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Maicol Daniel Sepúlveda contra Carlos Zanardi y, en la medida del seguro (art. 118 de la Ley 17.418 y doctrina legal obligatoria del STJRN en autos “Levian”), contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía; asimismo, se regularon los honorarios de la perita accidentológica Analía Evangelina Estrada en la suma de $707.798,35. Las costas fueron impuestas a la parte demandada y a la citada en garantía, en su carácter de vencidas (cf. arts. 68 y ccdtes. del CPCC y art. 118 de la Ley de Seguros). La sentencia quedó notificada conforme lo disponen los arts. 38 y 138 del CPCC y fue apelada, siendo confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 10/12/2025. Mediante providencia de fecha 23/02/2026 se intimó a las partes para que, dentro del término de CINCO (5) DÍAS, acreditaran el pago de los honorarios regulados y del IVA correspondiente a la perita Estrada, bajo apercibimiento de ejecución y, respecto de la parte no condenada en costas, con la limitación prevista en el art. 71 del CPCC. A la fecha, no obra constancia en autos del pago de dichos honorarios. Asimismo, se deja constancia de que en fecha 01/11/2022 se regularon honorarios provisorios a favor de la perita en la suma de $23.315, los cuales fueron ejecutados y cancelados en los autos: “ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ ZANARDI CARLOS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. N.º CI-00010-C-2023). Conste.-
Secretaría, 20 de marzo de 2026.
 
Gabriela Illesca
Secretaria
 
Cipolletti, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESTRADA ANALIA EVANGELINA C/ ZANARDI CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00345-C-2026)
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de ANALIA EVANGELINA ESTRADA.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal...

SENTENCIA: 34 - 20/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

DIEGUEZ, MARTA ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DIEGUEZ, MARTA ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00193-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 06/03/2025 se acredita el fallecimiento de MARTA ELENA DIEGUEZ - DNI 4284647, ocurrido el día 20/01/2018, en la provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera, según se acredita en la partida de defunción.
Se presentan sus hermanos LUIS ALBERTO DIEGUEZ - DNI 6936308; y RAÚL EDUARDO DIEGUEZ - DNI 8025328, quienes acreditan el vínculo con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en fecha 06/03/2025 y 04/12/2025.
Asimismo, se acredita el fallecimiento de sus padres: GREGORIO DIEGUEZ y CARMEN FREIRE, y sus demás hermanos: MARIA DEL CARMEN, TERESA BEATRIZ, RICARDO AGUSTÍN y JORGE GREGORIO, con las partidas de defunción acompañadas en fechas: 26/05/2025, 04/12/2025 y 26/02/2026.
En fecha 26/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 22/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 23/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARTA ELENA DIE...

SENTENCIA: 43 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ARIAS CONDESA MIRIAN MAGDALENA C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240

General Roca, 20 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: RO-00232-C-2025 "ARIAS CONDESA MIRIAN MAGDALENA C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240";
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase presente los montos acordados en concepto de capital y los honorarios pactados respecto de la Dra. Gabriela F Aguirre, abogada apoderada de la actora, y dese vista a Caja Forense.
Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los demás letrados que han intervenido en autos, los peritos, y costas.
Regular los honorarios de los letrados de la demandada Sudamericana Seguros Galicia SA, Dr Rodolfo P Formaro (ap) en la suma de $700.000.- y Pablo J Gonzalez (pat) en la suma de  $500.000.- (20% del MB/2 + 40% en caso de apod.), y los letrados de la demandada Banco Patagonia SA, Dr Fernando G. Chironi en la suma de $700.000.- y Dra Fernanda Rodrigo en la suma de $700.000.- (20% del MB/2 + 40% en caso de apod.). 
Asimismo, regulo los honorarios de los peritos: Jorge Wainstein (contable) en la suma de $377.230.- (5 JUS - art 19 ley 5069), Jonathan E Antolini (infrmática) en la suma de $377.230.- (5 JUS - art 19 ley 5069) y Luis A Palma (caligráfica) en la suma de $188.615.- (50% de 5 JUS - art 20 ley 5069).
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). MB: $5.000.000.-
Cúmplase con la ley 869.
Se procede a liquidar las cargas fiscales.
Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05).
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.000.000.-
IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . $ 125.000.-
SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . . $ 37.500.-
COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . . $ 10.000.-
Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados en los formularios respectivos (a saber: Pago on line con N° de comprobante, mercado pago, rapipago o pagofácil) (Ac. 33/20 STJ).
Las contribuciones deben ser abonadas mediante transferencia bancaria a la cuenta: Colegio de Abogados 2da circunscripción 0340220900220001334009

Hágase saber a las partes y letrados que, para hacer efectivo el libramiento de fondos deberá acredi...

SENTENCIA: 30 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

PONCE DERLY AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Viedma,  20  de marzo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00237-JP-2025 "PONCE DERLY AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", que se encuentra en condiciones de resolver el planteo de incompetencia formulado por la litigante contraria.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 03 de febrero de 2026, se tiene por iniciado el trámite de beneficio de litigar sin gastos promovido por el Sr. DERLY AGUSTÍN PONCE, con el objeto de entablar demanda por incumplimiento contractual contra la Sra. LILIANA MAÑUECO.
Que, conforme surge del sistema de gestión judicial, la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 04 de marzo de 2026.
Que, en fecha 12 de marzo de 2026, comparece la Sra. LILIANA MAÑUECO, D.N.I. N° 16.638.566, con patrocinio letrado, y plantea excepción de incompetencia.
Que, en sustento de su planteo, manifiesta que el peticionante, al promover las presentes actuaciones, indicó que el monto del reclamo en el proceso principal “podría ascender a una suma aproximada de $54.346.159”. Asimismo, señala que las sumas consignadas en el boleto de compraventa resultan también de significativa cuantía.
Que funda su pretensión en lo dispuesto por la Ac. 031-25 STJ, sosteniendo que la competencia en razón del monto de la futura demanda no se corresponde con la atribuida a los Juzgados de Paz, por lo que solicita se declare la incompetencia de este tribunal.
Que, conforme se desprende de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731, en su artículo 79, Punto I, se establece la competencia de los Juzgados de Paz, incluyéndose entre las materias allí previstas —hasta el monto que anualmente fija el Superior Tribunal de Justicia—, entre otras, las acciones referidas al procedimiento para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, las cuales pueden ser iniciadas, tramitadas y resueltas en dicha sede.
Que, asimismo, conforme lo...

SENTENCIA: 42 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALFIN JORGE FABIAN S/ EJECUCION

Viedma, 20 de marzo de 2026.-
Y VISTO: el expediente: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALFIN JORGE FABIAN S/ EJECUCION Puma VI-00136-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
Que realizada la presentación en el sistema de gestión. Téngase por brindadas en tiempo y forma las explicaciones relativas a la notificación de la sentencia monitoria y solicitadas transferencias.-
Que se realiza el saneamiento del Domicilio de la parte demandada, en atención a lo manifestado por el letrado y surgiendo del informe del oficial notificador que el demandado Jorge Fabian Calfin recibió personalmente la cédula en calle Chaco N° 1368, de esta ciudad.-
Que en fecha 11/03/2026 se publicó la aprobación de la liquidación y la parte que ha sido adecuada, la que a la fecha ha adquirido firmeza.-
Por ello:
RESUELVO:
I.- Téngase al inmueble del demandado Jorge Fabian Calfin sito en calle Chaco N° 1368 por denunciado como nuevo domicilio real (Art. 38 Ley 5777).-
En consecuencia, habiéndose cumplido el objetivo de poner en conocimiento del ejecutado la sentencia monitoria, declárase que el acto ha logrado su finalidad y es plenamente válido (Arts. 132 y 151 Ley 5777).-
II.- Transferencias solicitadas: Atento a lo peticionado, teniendo el saldo de la cuenta de autos ($ 1.319.355,45) y constancias de autos, de conformidad con la resolución Nº 812/2016 STJ, ordénase transferir por el sistema e-bank de la cuenta de autos Nº 299037798:
1.-A la cuenta de MAXIMILIANO JOSE MULLALLY BRATULICH del Banco GALICIA , CBU 0070189730004006892660, la suma de pesos QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE CON 25/100 ($ 552.515,25) en concepto de pago total de honorarios con 40% por apoderado y lo correspondiente al 5% de los aportes a cargo de la demandada.
2.- A la cuenta de la actora EMILIANO AGUSTIN ESTEVANACIO, CUIT/CUIL 20423611805, del Banco BRUBANK, CBU 1430001713007632270010, la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 20/100 ($ 766.840,20) en concepto de pago parcial de liquidación aprobada el 11/03/2026 (quedando un saldo a abonar de $ 136.547,39).-

SENTENCIA: 44 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

SANTOS, MARIA PAULA Y OTROS C/ MON, RAUL HERNAN S/ ORDINARIO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Cipolletti, 20 de marzo de 2026.-

 

VISTOS: Los autos caratulados "SANTOS, MARIA PAULA Y OTROS C/ MON, RAUL HERNAN S/ ORDINARIO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO" (Expte. N° CI-01316-C-2025) puestos a despacho a los fines de resolver el pedido de citación de tercero de los que,

RESULTA:

1.- El 22/09/2025 se presentaron DIANA MIRIAM DEMETRIO, MARÍA FLORENCIA, MARÍA AGUSTINA Y MARÍA PAULA, las tres de apellido SANTOS, todas por derecho propio y con el patrocinio legal de las últimas de las nombradas y promovieron formal demanda de resolución contractual contra el Sr. RAÚL HERNÁN MON, persiguiendo se resuelva el contrato que da origen a la litis por incumplimiento del mismo y se les indemnicen los daños y perjuicio padecidos por la suma de $8.600.000 (comprensiva de daño emergente -por la falta de entrega-, perdida de chance y daño moral).

En cuanto al contrato que da origen al proceso, explicaron que se trató de un contrato de permuta por medio del cual el Sr. Mon les transfirió todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en el "Fideicomiso Alto Córdoba" sobre a una unidad funcional y una cochera (en construcción) ubicados en el quinto piso de calle Córdoba N° 81 de esta ciudad. Como contraprestación, las accionantes le transfirieron -en permuta y plena propiedad- un inmueble ubicado en la ciudad de San Martín de los Andes (Provincia de Neuquén) (NC 15-20-56-2772-0000). Concretamente -relataron- la operatoria consistía en el intercambio de bienes inmuebles, mientras las demandantes entregaban una casa, el demandado debía entregar una unidad funcional y una cochera del edificio ut-supra referenciado.,

2.- Por presentación del 26/11/2026 se presentó RAÚL HERNÁN MON, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. José María Muñoz y Jimena Gallisá y procedió a contestar la demanda instaurada en su contra. En lo que aquí atañe, de manera previa a ejercer tal defensa, peticionó se cite como tercero al Sr. HORACIO RAÚL PONTACQ por ser fiduciario del Fideicomiso Alto Córdoba; ello por cuanto el Sr. Pontacq, por el carácter invocado, asumió la responsabilidad de dar cumplimiento al cronograma constructivo. En virtud de lo cual, manifestó el demandado que, sin dudas, la controversia le es común.

3.- Corrido el traslado del pedido de citación de tercero, en fecha 04/12/2025 se presentó la parte actora y solicitó su rechazo. En ese sentido, argumentaron su postura sobre la base de que, conforme surge del contrato de permuta celebrado, la relación contractual se entablo entre las accionantes y el Sr. Mon. En efecto, precisaron que la permuta celebrada consiste en el intercambio de cosas (...

SENTENCIA: 42 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI