Fallos Jurisdiccionales

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R.B.A. C/ T.R.J.M. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

Viedma,   23  de octubre de 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: R.B.A. C/ T.R.J.M. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-01460-F-2025, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 11/09/25 se presentó la Sra. B.A.R. (DNI 3.), por medio de apoderada e inició el presente trámite contra el Sr.  J.M.T.R. (DNI N° 3.) a efectos de obtener un plan de parentalidad respecto de las acciones derivadas de la responsabilidad parental (prestación alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación) en beneficio de sus hijos F.M.T.R. (DNI N° 5.) y A.J.T.R. (DNI N° 5.). Presentó documental, formuló una propuesta de plan de parentalidad, solicitó alimentos provisorios, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- En fecha 02/10/25, tomó intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
3- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 07/10/25, se presentó el Sr. J.M.T.R. (DNI N° 3.) por derecho propio, contestó demanda, aceptó parcialmente la propuesta de la actora y formuló una contrapropuesta respecto a la cuota alimentaria, la cual en sus dichos es ajustada a sus posibilidades. Asimismo, presentó prueba documental, ofreció la restante y fundó en derecho.-
4.- En fecha 13/10/2025, la Sra. B.A.R. contestó el traslado conferido respecto a la propuesta realizada por la contraparte y prestó conformidad con la cuota alimentaria ofrecida por el demandado consistente en una cuota equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento del pago, más el 50% de los gastos extraordinarios.-
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SENTENCIA: 554 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MESA, GUILLERMO OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de octubre de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "MESA, GUILLERMO OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00042-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 20/10/2025, ratificado por las partes en el mismo acto y conforme presentación de fecha 21/10/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Cano Rodrigo Guillermo, en la suma de $ 8.200.000,00.- (Pesos ocho millones doscientos mil); y REGULAR los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 7.749.000,00.- (Pesos siete millones setecientos cuarenta y nueve mil) (13.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) a la perito médica interviniente -Dra. María Eugenia Galeano Liendo- en la suma de $ 2.050.000,00.- (5% del monto acordado), y b) al consultor técnico, Dr. Cosme Argerich, en la suma de 1.025.000,00.- (2,5% del monto del acuerdo), ello conforme la importancia de su labor profesional, de conformidad con lo dispuesto  por el art. 18  de la Ley 5.069. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los peritos responsabl...

SENTENCIA: 212 - 23/10/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BALMACEDA MERINO, CINTHIA C/ RUPUSUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 23 días del mes de octubre de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "BALMACEDA MERINO, CINTHIA C/ RUPUSUR S.A. S/ ORDINARIO "- Expte. Nro. BA-00581-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 16/10/2025, ratificado conforme acta de fecha 21/10/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Marco de Luca Bourras, Matías Heppner y Pablo Guerrero, en la suma de $ 1.200.000,00.- (Pesos un millón doscientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y TENER PRESENTE los del Dr. Fernando Valenzuela y Hernán Gandur, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 1.200.000,00.- (Pesos un millón doscientos mil), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a RUPUSUR S. A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 150.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 12.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago ...

SENTENCIA: 214 - 23/10/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VARELA, CAMILA MAYLEN C/ MAMUSCHKA S.R.L. S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "VARELA, CAMILA MAYLEN C/ MAMUSCHKA S.R.L. S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00980-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Alicia Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a MAMUSCHKA S.R.L. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 32.500,00.-; Sellado de actuación: $ 8.125,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.535,10.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.535,10).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término...

SENTENCIA: 213 - 23/10/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MARILEO CARLOS ALBERTO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 23  días del mes de octubre del año 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "MARILEO CARLOS ALBERTO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)RO-12094-L-0000" venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios al martillero actuante.
Que atento las diversas tareas realizadas por el martillero designado en autos, Sr. Marcelo Orofino, como lo fueron la aceptación del cargo en fecha 23/09/24, presentación a confronte del mandamiento de embargo y oficios a jueces inhibientes y embargantes y edicto de subasta;  fijación de  fecha de subasta, y que por haberse suspendido la subasta con conformidad de la ejecutante por pago realizado de capital sentencia monitoria e intereses, surge que la subasta ordenada no se realizó por causa no imputable al designado martillero; corresponde regular los honorarios del perito Martillero por sus labores cumplidas.-
Atento a estas consideraciones, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. Regular los honorarios del martillero Sr. MARCELO OROFINO en la suma de $ 326.755 [$65.351.- -valor del jus- x 5] de conformidad a lo prescripto por la ley N° 2051, Artículo 31, que regula el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores públicos : "En caso de suspensión de una subasta por causas no imputables al martillero o fracasada la misma por falta de postores, la sola aceptación del cargo le dará derecho a percibir el importe de sus gastos realizados. Si además de aceptar el cargo hubiere realizado diligencias preparatorias de la subasta, el honorario lo fijará el Juez de acuerdo a la importancia de la labor cumplida...".
II. Costas a cargo de la ejecutada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTD.-
III. Regístrese y notifíquese conforme Artículo 25 Ley 563
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
PRESIDENTA
 
D

SENTENCIA: 417 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ROBLEDO, ROBERTO CARLOS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
General Roca, 23 de octubre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "ROBLEDO, ROBERTO CARLOS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  RO-00244-L-2025", venidos al acuerdo a resolver el recurso de aclaratoria deducido contra la Sentencia Definitiva dictada en autos. 
Siendo que la parte actora ha peticionado aplicar doctrina legal del caso "Machín" del STJRN -Se. 104/2024- en estos autos, y dado que ello ha sido receptado en la Sentencia Definitiva al condenar al pago de intereses conforme la Doctrina Legal, aclárese que ello implica la aplicación de la nueva tasa de interés nominal anual (T.N.A.) del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple" y de la capitalización prescripta en el art. 770 inc. b ) del Código Civil y Comercial.  
Regístrese y notifíquese a las partes conf. art. 25 de la Ley 5.631.- 
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE.
 
    
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE 
-PRESIDENTA-
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-JUEZ DE CÁMARA-
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-JUEZA DE CÁMARA-
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y ...

SENTENCIA: 420 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RECHONI, DAMIAN LUCINDO C/ ALTAMIRANO, ELDA SILVIA Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RECHONI, DAMIAN LUCINDO C/ ALTAMIRANO, ELDA SILVIA Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN" BA-01262-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde abordar los recursos dirigidos a la sentencia  del 23/05/2025 - apelada por ambas partes-   y concedidos libremente y con efecto suspensivo.
1) La apelación del actor Damián Lucindo Rechoni, se fundó con la presentación E0037 y previa sustanciación fue respondida con presentación  E0041;
2) La apelación de los demandados  Ariel Ignacio Otoizaga, Sandra Viviana Otoizaga y Claudia Gabriela Otoizaga, se fundó con la presentación E0039 y previa sustanciación fue respondida con presentación E0040. 
Vale consignar que la codemandada Elda Silvia Altamirano, falleció el 22/07/2024 conforme surge de la partida adunada a la presentación E0025.
II. Antecedentes del asunto:  Resumida al solo fin de facilitar la comprensión del caso,  el juez consignó en su resolución que en  el año 2016, Damián Lucindo Rechoni firmó un boleto de compraventa con Elda Silvia Altamirano, Claudia Gabriela Otoizaga, Ariel Ignacio Otoizaga y Sandra Viviana Otozaiga, relativo a  un campo, cuya posesión se le entregó a Rechoni en el momento de la firma.
Dicho inmueble conformaba el acervo de la herencia de Ignacio Doroteo Otoizaga, fallecido poco menos de dos meses antes de la firma del boleto. Por lo tanto, los vendedores (viuda e hijos) se comprometieron a realizar  los...

SENTENCIA: 119 - 23/10/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

LEVAI, TIBOR ESTEBAN C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240 (SUMARISIMO)

Cipolletti, 23 de Octubre de 2025

Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y la doctora E. Emilce Alvarez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “LEVAI, TIBOR ESTEBAN C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240 (SUMARISIMO)” (Expte. N° CI-01954-C-2024) elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 9 de esta Circunscripción, de los que:



RESULTA:



Los señores jueces doctores Alejandro Cabral y Vedia, y Marcelo A. Gutiérrez y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4/7/2025 por la tercera citada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. SUCURSAL ARGENTINA (COPA Airlines), contra la resolución de fecha 24 de junio de 2025 dictada por la Unidad Jurisdiccional N° 9, que rechazó la excepción de incompetencia opuest...

SENTENCIA: 115 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

DONADIO FLAVIO C/ PALORMA PATRICIA EUGENIA S/ ORDINARIO

Cipolletti, 23 de octubre de 2.025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “DONADIO, Flavio c/ PALORMA, Patricia Eugenia s/ ORDINARIO(Expte. N° CI-35238-C-0000, y Seon A-4CI-1719-C2020), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9, y:

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

1).- La resolución dictada por el Juez de primera instancia el 04 de julio de 2025 hizo lugar a la demanda interpuesta por Flavio Donadío, contra Patricia Eugenia Palorma, a quién condenó a abonarle al primero una suma de dinero, en concepto de reembolso por las mejoras introducidas al inmueble de titularidad de la demandada. Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, y en lo que ahora interesa del perito contador Jorge Daniel Wainstein, que fueron fijados en el 3% del monto base, por aplicación del art. 35 del Decreto 199/66.-

2).- El profesional nombrado -si bien en sinuoso tránsito impugnativo- dedujo el 22 de julio pasado recurso de apelación para cuestionar el modo en que fueron retribuidas sus labores, pues estima que los estipendios fijados son bajos.-

Sostuvo que no se aplicó el mínimo legal del art. 18 de la ley 5.069, estimando “nula” la regulación, pues que esa norma dice que los honorarios no p...

SENTENCIA: 140 - 23/10/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

O.A.E. C/ D.M.T. S/ VIOLENCIA

LA-00196-JP-2025

Luis Beltrán, 23 de octubre de 2025.

Proveyendo presentación nro. LA-00196-JP-2025-E0002 INFORMA (presentado el 20/10/2025 14:17:05).
Téngase presente lo manifestado por la CADEP.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Bustos y Lazzarich. Hágase saber.
En atención al informe de riesgo actual del Equipo Técnico Interdisciplinario, a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica es que;
RESUELVO: RATIFICASE y AMPLIASE ÚNICAMENTE las medidas de;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. D.M.T. hacia la Sra. O.A.E., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES de la Sra. D.M.T., tales como realizar publicaciones en redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, que exponga directa o indirectamente la vida privada e intimidad familiar del niño A.D.D., debiendo ser respetado en su dignidad, reputación y propia imagen. El presente decr...

SENTENCIA: 853 - 23/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN