Fallos Jurisdiccionales

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M.A.T. C/ F.B.F. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "M.A.T. C/ F.B.F. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00139-JP-2026
 
Sierra Grande,22 de diciembre de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 10 de abril de 2026 por la Sra. M.A.T. en contra del Sr. F.B.D., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que en el día 13 de abril se celebró audiencia privada con la Sra. M.A.T donde ratifica la denuncia hacia su expareja por hostigamientos y malos tratos. Si bien realizaron una mediación por el cuidado del niño en común, refiere que no cumple y aclara que tiene otra mediación a las 29 de abril. Ante esto solicita que cesen estos actos.
Que en el día 21 de abril se celebró audiencia privada con el Sr. F.B.D., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho...

SENTENCIA: 35 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

LIENCURA BENITO OSCAR C / LIENCURA MIRIAM Y CARDOZO JUAN SEBASTIAN S / DENUNCIA LEY 4241

                               

         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00169-JP-2026: “L.B.O.C./.L.M.Y.C.J.S.S./.D.L.4.” ;

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. L.B.O.D.1.y.d.e.R.R.4.V.U.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;   a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, se toma el descargo a la denunciada, y teniendo en cuenta que la razón principal deviene en una resolución de la sucesión y su disposición y la falta de acuerdo, o dialogo correcto, es que considero que las medidas cautelares de Cese serán suficientes a fin de proseguir con la cuestión de fondo, siendo que la denunciada dará aviso a la policía cuando se acerque a la chacra ( también de su propiedad) a fin de evitar inconvenientes.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :
                                   
    LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares que aqui se toman para con el/la/los denunciados L.M.  domiciliada en T.4. y C.J.S. , con domicilio en M.1.B.D.B. de esta localidad, según constancia de fs. 07 y 09 donde resulta víctima L.B.O. , con domicilio en calle R.R.4.B.V.U.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA RECIPROCA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DER...

SENTENCIA: 85 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" BA-04698-JP-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de regulación de honorarios por los trabajos en la presente causa (E0078).
 
Que conforme ello y el estado procesal de las actuaciones corresponde pues regular los honorarios de los letrados intervinientes en relación a la resolución emitida por esta Cámara con fecha 18-03-2024, I0043 (no año 2025 indicado en la presentación que motiva el presente), ello en tanto y en cuanto allí se resuelve la revocatoria contra el proveído del 11-12-2023 (I0033), conforme se dispusiera en el punto segundo de la parte resolutiva (I0043), indicando que tal el objeto de la incidencia, la cuestión no cuenta con base económica, por lo cual corresponde regular en Jus (arg. del art. 9 de la LA).
 
En consecuencia, corresponde regular de la siguiente manera:
 
a) Los honorarios del Dr. Edgar García Sánchez (quien actuó por su propio derecho) y como vencido al tiempo de la resolución de la incidencia deben regularse, de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, la importancia, calidad y resultado de las tareas desarrolladas (arts. 6 y 7 de la Ley 2.212), justifica estimarlos en el equivalente 3 Jus (arts. 9 y 34, LA) más el 40 % (art. 10, LA).
 
b) Los honorarios de la Dra. Marina Schifrin (abogada apoderada de la actora) vence...

SENTENCIA: 137 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ZAPATA, LUCIANO EZEQUIEL C/ RIONET DE RELTID CV SA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 23 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAPATA, LUCIANO EZEQUIEL C/ RIONET DE RELTID CV SA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ", Expte. VI-00425-L-2021, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que en autos el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó la sentencia de fecha 11.02.2026, en la que hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la actora y, consecuentemente, revocó parcialmente la resolución dictada por esta Cámara el 09.05.2025 y remitió los autos al tribunal de origen para que imponga las costas y honorarios de la primera instancia de acuerdo con las pautas fijadas.
Que, dado el estado de autos y lo ordenado por el S.T.J.R.N., corresponde readecuar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 09.05.2025.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Readecuar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 09.05.2025, que quedará redactada de la siguiente manera: "Primero: Hacer lugar a la demanda contra Andrés Steven Arévalo Díaz y Redtil CV SA y condenarlos a abonarle solidariamente al actor el monto total de condena de $ 35.610.423,67, con costas. Segundo: Rechazar la demanda en calidad de terceros de Galeno ART y SURTEC comunicaciones SRL e imponer las costas a Andrés Steven Arévalo Díaz. Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Gastón Hernán Suracce, Iván Alejandro Streitenberger y Leonardo Nicolás Fantón, en conjunto y en proporción de ley, por su participación como letrados apoderados del actor en el 13% más el 40% del monto total de c...

SENTENCIA: 105 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

TREVISAN, LUIS Y CALVARI, GIOCONDA ELBA S/SUCESIÓN AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-

VISTOS: Los autos "TREVISAN, LUIS Y CALVARI, GIOCONDA ELBA S/SUCESIÓN AB INTESTATOBA-00145-C-0001".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del  sucesorio de la causante Gioconda Elba Calvari.
2º) Que la base asciende a la suma de $6.964.575,50.-, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0022 sobre el inmueble Cir 1 Sec B M7 105 FP 137 de la ciudad de Bahia Blanca) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º)  Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos
tercios del total (artículo 44, ley citada), correspondiendo a la Dra. Autelitano
una etapa y media, y a la Dra. Vargas media etapa.-

Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Alejandra Autelitano en la suma de $417.874,50.- y regular los honorarios de la Dra. Norma Vargas en la suma de $139.291,50.- a cargo de todos los herederos;  todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Mariano Castro 
Juez

SENTENCIA: 112 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

VERA VERA, EDUARDO ARSENIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos "VERA VERA, EDUARDO ARSENIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" BA-01639-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $7.050.000, de acuerdo con el valor del Automotor dominio EMW414  efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y promedio de las tasaciones obrantes en movimientos N° I0001 y N° E0011) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Maria Soledad Lazzarin Lima y Maria Florencia Martin, en la suma de $ 564.000 en forma conjunta e idénticas proporciones a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 123 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

LLANOS ARTURO ENRIQUE Y GROSSO HORACIO ANTONIO C/ GASPAR DINO ELIAS S/ EJECUTIVO

General Roca, 23 de abril de 2026.

 

Téngase presente lo manifestado.

Atento el estado de autos, RECARATÚLESE el mismo, el que tramitará caratulado: "LLANOS ARTURO ENRIQUE Y GROSSO HORACIO ANTONIO C/ GASPAR DINO ELIAS S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00397-C-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "LLANOS ARTURO ENRIQUE Y GROSSO HORACIO ANTONIO C/ GASPAR DINO ELIAS S/ EJECUTIVO", Expediente Nº  RO-00397-C-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCyC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado señor DINO ELIAS GASPAR, DNI 23.400.240, haga a los acreedores ARTURO ENRIQUE LLANOS y HORACIO ANTONIO GROSSO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS, en su carácter de patrocinante, en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 397.940), devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)- MB: PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000).

La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, etapas cumplidas, complejidad y éxito de las mismas. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.

Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Cédula Ley 22.172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada, haciéndole saber que dentro del QUINTO (05) día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 CPCyC, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el tr..

SENTENCIA: 16 - 23/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

ECHEVERRIA, MARIELA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 23/4/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas ECHEVERRIA, MARIELA ALEJANDRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00390-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 15/10/25 se presenta Mariela Alejandra ECHEVERRIA, con patrocinio letrado, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Carlos Alberto BARRIA, Cristian Luis HERNÁNDEZ, y la citada en garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por la suma de $160.531.387,60.-
II. En fecha 16/10/25 se tuvo a la actora por presentada y parte. Se dispuso asimismo la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III. Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 20/04/26 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en que Mariela Alejandra ECHEVERRIA trabaja como policía en la Pcia de Río Negro y que actualmente se le han readecuado tareas. También explicaron que tiene 3 hijos y que viven en una casa del IPPV provincial.
Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: II.a. Posee aportes en relación de dependencia (informe ANSES y ARCA l0005y l0018) II.b. No posee un v...

SENTENCIA: 20 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

S.G.B. C/ P.P.N.E. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti, 23 de abril de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  S.G.B. C/ P.P.N.E. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL  Expte N°    CI-03226-F-2024  traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
 
RESULTA:  Que en fecha 27 de noviembre de 2025, se presenta la Dra. PAULA RUIZ, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1, en su carácter de  Abogada Apoderada de la Sra. G.B.S., DNI 3. y solicitando se prorrogue la DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL efectuada por fectuada por los Sres. N.E.P.P., DNI 4. y A.A.L.P.S., DNI 4. respecto de su hijo L.E.P.P., DNI 5., en los términos del art. 643 del C.C.yC., a su representada.
Acompaña a tales fines, nuevo acuerdo de Delegación de responsabilidad parental celebrado entre las partes, atento a que la situación de hecho en relación al niño L.E.P.P., no se ha modificado y consecuentemente continua al cuidado la Sra. SANCHEZ.
En fecha 14 de abril de 2026 obra acta de reconocimiento de las firmas del Sr.  A.A.L.P.S. y de la Sra. N.E.P.P. insertas en el acuerdo y ratificación de su contenido efectuada por ante la Coordinadora de OTIF, Dra. Carla Yanina Norambuena, quien certifica el acto.
Se confiere vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, dictaminando: "... Analizada la situación actual, se advierte que persisten las circunstancias que motivaron dicha medida, en tanto la nombrada continúa siendo quien asume de manera efectiva el cuidado cotidiano, sostén económico y contención del niño.- Que por lo expuesto antecedentemente y teniendo en especial consideración el interés superior de LOAN EMILIANO PÉREZ PEÑALVER(art. 3 CDN), no tengo objeciones que formular al pedido de prórroga de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a favor de la Sra. GLADYS BEATRIZ SÁNCHEZ por el plazo de un (1) año.... ".-

SENTENCIA: 381 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ARGUELLO, ANIBAL GABRIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de abril de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "ARGUELLO, ANIBAL GABRIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00120-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 06/04/2026, ratificado por el actor en el mismo acto y en presentación E0040 por su letrado apoderado.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los Dres. Lilen Victoria Oropel Zabaleta y Dr. Matías Osvaldo Posca, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.680.000 ,00.-,(PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL) ; y REGULAR los del Dr. Reali Néstor y Gonzalo Nicolas Gatti, por la representación ejercida por la contraria, en forma conjunta y partes iguales, en la suma de $ 1.587.600,00.- (13,5% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes:
a) a la perito médica del CIF, Dra. Álvarez Andrea, en la suma de $ 420.000,00.- (5% del monto acordado) ; b) al perito psicólogo interviniente -Lic. Torres Ariel- en la suma de $ 336.000,00.- (4% del monto acordado) ; todo ello conforme a la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5.069 (actuación de más de un perito). Todo ello con más el IVA correspondiente a los perito...

SENTENCIA: 76 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE