L.C.B.C.P.F.E. S/ ALIMENTOS cd
GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.C.B.C.P.F.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00261-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25% de los ingresos del alimentante, suma no inferior a 1 y medio salario mínimo, vital y móvil La progenitora no informa datos del trabajo o caudal económico del alimentante, surge de la constancia de ARCA agregada el 10/2/26 que e.a.s.d.e.r.d.d.L.a.r.c.s.m.a.s.y.t.d.s.c.c.p.E.n.t.n.a.a.j.. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada p... SENTENCIA: 67 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.L.A. C/ S.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA V.L.A. C/ S.L.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00389-F-2026 GENERAL ROCA, 18 de febrero de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.L.A. y S.L.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.L.A. hacia <.L.A., su domicilio sito en calle C.N.3.B.N.e.C.d.G.R. y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a S.L.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deb... SENTENCIA: 91 - 18/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.M.A. C/ F.G.K.M. S/ IMPUGNACION DE FILIACION San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: P.M.A. C/ F.G.K.M. S/ IMPUGNACION DE FILIACION, BA-01202-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: -Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes." -Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." -Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.- -Que en fecha 26.12.25 se dictó auto resolutorio N° 2025-D-357.-
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO: I) Hacer saber que en la Resolución N° 2025-D-357, donde dice.: "San Carlos de Bariloche, a los 26 de Diciembre del año 2026", deberá leerse: "San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de Diciembre del año 2025".- II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Remítanse las presentes a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.- LAURA M. CLOBAZ Jueza SENTENCIA: 71 - 18/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD CARATULA: A.D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. RO-03940-F-2025 / TH
General Roca, 18 de febrero de 2026.
Atento las constancias de autos, la audiencia celebrada el día de la fecha, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Incapaces y lo dispuesto por los arts. 34, 43 y 101 del C.C. y C., como medida CAUTELAR, desígnase como figura de apoyo provisorio del la Sr. D.A. - DNI N° 1. a las Sras. N.L.V. - DNI N° 1. y C.A.A. - DNI N° 3. con facultades de representación para la administración de sus bienes, percepción de su pensión y realización de trámites en general, todo con oportuna y documentada rendición de cuentas. Notifíquese y expídase testimonio.
Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 38 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO - NULIDAD En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/ SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO - NULIDAD”, Expte. N° VI-01630-C-2022 y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente la apelación interpuesta por la demandada el 30/05/25 (E0034)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
Que por sentencia definitiva n° 2025-D-30 del 19/05/2025 (I0050), la primera instancia resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Ángel Ignacio Garay y Olga Beatriz Garay, y declarar la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Saco Viejo SA celebrada el 28/10/2022, así como las decisiones tomadas en la misma. II.- Imponer las costas a la demandada Saco Viejo SA, en su carácter de parte vencida (art. 62 del CPCC). III.- Regular los honorarios del Dr. Mario Salvador Cáccamo, por su actuación como patrocinante de la parte actora en la suma equivalente a 10 Jus. Por su parte, regulo los honorarios de los Dres. Diego Sacchetti y Silvana Pesado, en conjunto, por su labor como patrocinantes de la demandada, en el equivalente a 10 Jus (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 38, 40 LA). IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC”.
Sus fundamentos se repasarán antes de los del memorial, para mayor claridad y mejor consideración.
II.- TRÁMITE RECURSIVO
Contra dicho decisorio, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 30/05/25 (E0034), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo, a más de ordenarse la radicación en esta Cámara el 02/06/25 (I0051). SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CALDERA LUIS BERNABE C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "CALDERA LUIS BERNABE C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. VI-32283-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el 03/09/2025 el Dr. Barón presentó un escrito en los términos del Art. 284 del CPCC, solicitando se decrete la caducidad de instancia en razón de haber transcurrido un plazo de mas de 3 meses sin impulso procesal por la actora.- II.- Que, merituado lo expuesto surge que en fecha 04/10/2022, se tuvo por iniciada la demanda y se ordenó el pertinente traslado.-
Que, el día 15/05/2023 la parte actora acreditó en autos el diligenciamiento de la Cédula Ley N° 22.172 librada el 19/10/2022, la cual fue diligenciada en fecha 30 de marzo de 2023 según hizo constar el Oficial Notificador.-
Que, en consecuencia se notificó a la demandada el 30/03/2023 notificándolo del inicio de la demanda y su emplazamiento.-
Que, fue ese el último impulso procesal de la actora.-
Que, si bien la demandada no contestó el traslado conferido, resulta que a la fecha, desde la notificación efectuada han transcurrido mas de 2 años y 9 meses, sin que se verifique en autos actividad procesal útil.-
III.- Que se ha dicho que “la base axiológica de la caducidad de instancia es evitar el mantenimiento indefinido de un conflicto judicial, generador de tensiones y gastos para las partes, así como liberar al estado de la obligación de prestar un servicio, el jurisdiccional, cuando no se advierte en el proceso la existencia de un interés en mantenerlo vivo, es decir, con movimiento suficiente para arribar a su objetivo: el dictado de la sentencia definitiva (conf. Fassi - Yañez “Código Procesal...” Tomo 2 pag. 641, Editorial Astrea, Bs. As. 1989)”.-
Que, el Superior Tribunal de Justicia en autos "GAUNA, OMAR SERGIO C/ GAUNA, BLANCA ISABEL Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION (Expte PS2-293-STJ2017)" (voto de la Dra. Piccinini), ha sostenido: " ...en virtud del principio dispositivo los litigantes han de cumplir los actos procesales conducentes para impulsar el curso del proceso y mantener viva la instancia. Luego, sabido es que la parte q... SENTENCIA: 120 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
LARREGUY, MARTIN NICOLAS; CABRAL, HUGO MAXIMILIANO; Y GONZALEZ, HUGO IVAN C/ VILLAVERDE, MARIA LORENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "LARREGUY, MARTIN NICOLAS; CABRAL, HUGO MAXIMILIANO; Y GONZALEZ, HUGO IVAN C/ VILLAVERDE, MARIA LORENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240)" Expte. SA-00223-C-2024, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el 16/09/2025, la demandada contestó el traslado de la medida cautelar dispuesta en autos y solicitó el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias oportunamente ordenado, solicitando que de manera subsidiaria se mantenga la anotación de litis decretada sobre el inmueble de autos.- Para ello, consideró la ausencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.-
Así, manifiestó que la verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a la posibilidad de que el derecho exista, y a una credibilidad objetiva y seria, lo que descarta una pretensión manifiestamente infundada.-
Sostuvo que tampoco la actora ha acreditado el peligro en la demora.-
Sostiene para fundar lo solicitado, que la demandada es co-titular del dominio del extenso inmueble donde se desarrolla el mayor loteo inmobiliario de la Localidad de Las Grutas, sosteniendo que no se registra movimiento de dominio ni movimiento de transferencia de fondos a terceros que permita concluir una situación de riesgo para los créditos perseguidos por la parte actora.-
Así, realiza un pormenorizado análisis brindando además una explicación sobre el avance de las obras.-
Que, respecto de la anotación de litis considera a la misma como medida suficiente para garantizar el eventual crédito de la actora.-
Expresó que el proceso se encuentra en etapa previa y que el dictado de una sentencia sobre el fondo está temporalmente alejado por lo que no debiera afectarse las cuentas bancarias de la demandada sobre todo en razón del carácter alimentario del sueldo de la demandada.-
Por todo solicitó, que se ordene el levantamiento del ... SENTENCIA: 121 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GOMEZ MANUEL HORACIO C/ AGUERO VERONICA MABEL, GERBAN GUSTAVO RODOLFO Y SEGUROS ORBIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 18 de febrero de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: “GOMEZ MANUEL HORACIO C/ AGUERO VERONICA MABEL, GERBAN GUSTAVO RODOLFO Y SEGUROS ORBIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” ( RO-02135-C-2025); de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 07 de noviembre de 2.025 se presentaron los demandados Sres. Verónica Mabel Aguero y Gustavo Rodolfo Gerban, interponiendo excepción de falta de legitimación activa.
Argumentan para fundar su defensa que la parte actora no ha acreditado por ningún medio probatorio tener legitimación para reclamar los supuestos daños sufridos en el accidente de tránsito. Así, no acreditó ser titular registral, ni poseedor, ni usuario de la unidad Jeep Renegade que dice haber estado involucrado en el siniestro.
Ante ello solicitan se decrete falta de legitimación activa para promover reclamo y se rechace la demanda.
Subsidiariamente, contestante demanda.
II.- Sustanciado el planteo en fecha 01 de diciembre de 2.025 se presentó la parte actora, solicitando el rechazo.
Expresa, en tal sentido, que como expusiera en el texto de la demanda, el automotor damnificado, identificado con la patente AC883QQ pertenece al presentante, siendo los documentos -en el momento de la producción del hecho dañoso- expuestos ante el demandado a fin de efectuar la denuncia por ante su seguro.
Que como relatara, ante la falta de respuesta a los reclamos formulados, remitió a la aseguradora del demandado y a los demandados, cartas documento en las que se expone su titularidad sobre el dominio del vehículo, las cuales fueron recibidas pero no contestadas, con lo cual -según sostiene- se debe considerar reconocidos los h... SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ CONTRERAS SAAVEDRA JOSE ERNESTO S/ EJECUTIVO
General Roca, 18 de febrero de 2.026(ad) AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ CONTRERAS SAAVEDRA JOSE ERNESTO S/ EJECUTIVO"RO-02576-C-2025 CONSIDERANDO: el estado de autos, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC (ley 5777) corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JOSE ERNESTO CONTRERAS SAAVEDRA , haga a la acreedora EMPRENDIMIENTOS LA LUISINA S.R.L integro el pago del capital reclamado de $ 310.000,00.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCC.). Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos de contrato de mutuo acompañados menos los pagos efectuados por los demandados conforme denuncia la ejecutada. II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62 y 487 del CPCC. III.- Se regulan los honorarios de la Dra. Marcela Adriana Saitta (Ap.) en la suma de $ 507.570,00 (5 JUS a un valor de $72.510.- + 40% = 7 IUS) conf. fallo "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/CASACIÓN, 30077/18 STJ). Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. Nº D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante (arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC). La presente regulación quedará firme en caso de no oponerse excepciones. IV.- Se ... SENTENCIA: 15 - 18/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B.M.F. C/ E.L.S. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 18 de febrero de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “B.M.F. C/ E.L.S. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00127-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto MARIA FLORENCIA BRITOS, quien confirma la denuncia presentada. Manifiesta al respecto que desde que él regresó en mayo del año pasado, su actitud fue de mucha agresión, al punto que le hizo una denuncia de violencia infantil porque le había pegado a uno de sus hijos.
Cuando venció la restricción, a fines de octubre, él volvió a tomar contacto mucho más tranquilo y a partir de allí retomó la relación con los hijos, con un ritmo que iban coordinando entre ellos dos.
Sin embargo, la relación volvió a tensarse al extremo debido a que él volvió a tener actitudes de violencia verbal hacia ella.
Asimismo, ella pudo constatar que él está consumiendo cocaína, lo cual aparece como un obstáculo importante en la relación entre ellos y, especialmente, con los chicos.
Solicita se dicte restricción de acercamiento hacia los hijos en común y hacia ella.
Que al respecto, se encuentra acreditada la necesidad de dictar medidas cautelares, aunque de manera diferenciada. En cuanto a ella, entiendo razonable el dictado de una restricción de acercamiento sin condicionamientos.
En cuanto a los hijos, considero que el papá deberá presentarse con patrocinio letrado ante el Juzgado de Familia que corresponda a fin de solicitar un régimen de comunicación, con la debida intervención de los órganismos técnicos. Mientras tanto, no podrá tener contacto con los chicos, pudiendo retomarlo bajo la modalidad y condiciones que se dispongan oportunamente.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento de L.S.E. a M.F.B.. No podrá acercarse a menos de 300 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de cualquier tipo y a través de cualquier plataforma, publicaciones en redes sociales o similares (áun simples menciones o etiquetados), así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta.
En caso de que no se cumpla la Prohibición d... SENTENCIA: 98 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |