Fallos Jurisdiccionales

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O.N.L. C/G.M.C. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 21 de abril de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "O.N.L. C/G.M.C. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00635-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. N.L.O. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 18/04/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. N.L.O., en su carácter de víctima, en contra del Sr. C.M.G..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00088-JP-2025 caratulado: "O.N.L. C/ G.C.M. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 27/02/2025  - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Def...

SENTENCIA: 265 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

V.O.M.C.L.P.V.M.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA V.O.M.C.L.P.V.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01181-F-2025

AL-NA

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a O.M.V. y V.M.J.L.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo Whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.485 y art. 139 del CPF

1)DECRETASE LA ABSTENCIÓN de V.M.J.L.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de O.M.V., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía...

SENTENCIA: 450 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.M.T. S/ INTERNACION

Q.M.T. S/ INTERNACION
RO-01039-F-2025


General Roca, 21 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "Q.M.T. S/ INTERNACION" Expte. N° RO-01039-F-2025 respecto de la internación involuntaria de M.T.Q. de los que,
RESULTA: Que con fecha 8/4/2025 el Servicio de Salud Mental del Hospital de Allen Ernesto Accame remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de M.T.Q. de 23 años adjuntando consentimiento informado.

Relatan que ingresa M.T.Q. por el Servicio de Guardia del hospital de Allen por intoxicación aguda de sustancias con un cuadro de excitación psicomotriz, con somnolencia y obnubilad, con riesgo para si o para terceros. Con diagnóstico de autolesión. 

El día 11/4/2025 la Defensora de Menores e Incapaces emite dictamen.

En la misma fecha obra constancia de intervención de la Defensoría de Allen a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657.

Obrando en fecha 11/4/2025 constancia de recepción  informe que señala que el día 9/4/2025 se produjo el cese de la internación involuntaria y alta de la paciente M.T.Q. con continuidad de tratamiento ambulatorio, sin ideas autolesivas con conciencia de situación. 

Por lo que pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de M.T.Q., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica.
En las presentes actuaciones al inicio el equipo de Salud Mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el causante, con fecha 6/4/2025 se verificaba su necesidad de internación puesto que estaba transitando un episodio ...

SENTENCIA: 452 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CALVO, KARINA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00431-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CALVO, KARINA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada KARINA BEATRIZ CALVO, CUIT/CUIL 27213878765, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.290.458,35 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecuci...

SENTENCIA: 159 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

SANTANA GONZALEZ MARIO ALBERTO Y OTRO C/ UEZ RODOLFO AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 21 de abril de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “SANTANA GONZALEZ, MARIO ALBERTO Y OTRO C/ UEZ, RODOLFO AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. PUMA CI-01900-C-2022), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta Circunscripción Judicial y:

 

CONSIDERANDO:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Llegaron los presentes autos a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2025 por la parte demandada, Sr. Rodolfo Agustín Uez, contra la sentencia dictada en la instancia de grado el día 3 del mismo mes y año, en la que se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora, Sres. Daniel Eduardo y Mario Alberto, ambos de apellido Santana González, y consecuentemente condenó a Rodolfo Agustín Uez a abonarles, en el plazo de diez (10) días, la suma de pesos cinco millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y uno ($5.552.281) en concepto de capital, con más los intereses de acuerdo a la doctrina vigente del STJ, en caso de no ser abonados en el plazo concedido (art. 163 y ccdtes. del CPCyC, hoy art. 148 CPCC Ley 5777); imponiendo la totalidad de las costas a la accionada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC, hoy art. 52 Ley 5777).-

SENTENCIA: 41 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

C.E.E.C.S.M.N.Y.L.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.E.E.C.S.M.N.Y.L.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01138-F-2025

TL/TH
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.E.C., al Sr. <.N.S. y al Sr. J.C.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Notifíquese por OTIF.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese por OTIF.
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.N.S. y del Sr. J.C.L. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.E.E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo ...

SENTENCIA: 436 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

D.V.V.C. C/ C.A.H. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00278-F-2025

Villa Regina, 21 de abril de 2025
Por recibida la denuncia realizada por la Sra. V.C.d.V. en fecha 19/04/2025 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento adjunto".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sr. A.H.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. V.C.D.V. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en su domicilio como en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, los gritos, los insultos, el trato denigrante, las actitudes amenazantes, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En ...

SENTENCIA: 330 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

AQUEVEQUE, ELCIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "AQUEVEQUE, ELCIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02832-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de ELCIRA AQUEVEQUE, DNI 93.586.790, ocurrido el día 19 de julio de 2022, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil viuda de TRAIPI SEFERINO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada. 

Se presentan sus hijos, CELESTINO FRANCISCO TRAIPI, DNI 13.667.531, SABINA DEL CARMEN TRAIPI, DNI 16.816.346, LILIANA BEATRIZ TRAIPI, DNI 14.368.294, y GLADYS EDITH AQUEVEQUE, DNI 11.612.388, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 20/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 04/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 10,13 y 17 de febrero del corriente año en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELCIRA AQUEVEQU...

SENTENCIA: 76 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

F.A.M. S/ SITUACIÓN

PUMA: VR-00274-F-2025

 

Villa Regina, 21 de abril de 2025

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-

Se toma conocimiento de los hechos expuestos por la Sra. S.B. en los que expresa una situación de vulneración en la que se encontraría su madre producto de su edad y su afección de salud. Asimismo, la señora B. expresa que su madre se encontraría bien según los dichos de su hijo.

Podemos concluir que no se observan indicadores de violencia en los hechos denunciados sino la expresión de una necesidad de apoyo en la situación que vive en términos familiares. La canalización por la vía del proceso de violencia familiar no corresponde, provocaría un abuso de la normativa, debiendo ser los problemas familiares y/o administrativos y/o judiciales evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-

POR ELLO, RESUELVO:  Rechazar el encuadre del caso en el proceso de violencia familiar. 

Sin perjuicio de ello encontrándose denunciada situaciones de eventual riesgo psicosocial de una persona adulta mayor y con padecimiento mental póngase en conocimiento de lo denunciado a la Secretaría de Adultos Mayores de la ciudad de General Roca y al Área de Salud Mental del Hospital de Villa Regina, a fin que aborde y/o intervenga en el marco de las facultades que pudieran corresponderle. Líbrese oficio por Secretaría con copia de la denuncia.-

No existiendo más medidas que se pudieran tomar en este marco, archívense las presentes actuaciones.-

Notifíquese por Secretaría a la denunciante todo lo aquí dispuesto.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 331 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

E.N.6.D.A.C.L.P.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "E.N.6.D.A.C.L.P.D.S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00604-JP-2023

VD
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025
Por recibido.

Acumúlese el expte AL-00604-JP-2023 ".N.6.D.A.C.L.P.D. S/ VIOLENCIA ", a las presentes actuaciones.

Hágase saber a las denunciantes, Directora de la Escuela 64 de Allen Sra. V.E.F., la docente Sra. M.G.L. y Sr. P.D.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 17, sito en calle San Luis nº 853 4to. piso de esta ciudad de General Roca. 

En función de lo previsto por el art. 139 del Código Procesal de Familia, las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Asimismo podrán contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) al Tel Fijo 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685 o al tel celular 2984-694061 (solo Whatsapp), mail cadep@jusrionegro.gov.ar. Not. Cúmplase por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen y RESUELVO

1°) la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que constate la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de la niña V.D. (10) en relación a su padre afín P.D.L. y del niño S.D.L. (6) en relación a su padre P.D.L., ambos niños hijos de la Sra. L.E.D. y adopte las medidas pertinentes, deberá elevar informe a la UP N° 17 en el plazo de 10 días de notificados de la presentes. Se hace saber que SENAF Allen se encuentra vinculado al sistema PUMA. Líbrese oficio al SENAF con copia de la nueva denuncia. CÚMPLASE POR OTIF.

Notifíquese a la Directora de la Escuela 64 de Allen Sra. V.E.F., Sra. M.G.L. y Sr. P.D.<.s.1.. Cúmplase por OTIF.

Dése vista a la Sra. Defensora de Menores. 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia


SENTENCIA: 456 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA