M.C.M.C.R.M.N. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.C.M.C.R.M.N. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01906-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 19/6/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11, como apoderado de la Sra. C.M.M., quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad A.N.R., J.H.H.R., A.I.R., M.E.R., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de los niños y adolescentes, el Sr. M.N.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 60% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 180 % del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. R., nacieron sus cuatro hijos, A.N.R., J.H.H.R., A.I.R., y M.E.R.. Refiere que desde la separación de pareja, es que reside junto a sus cuatro hijos, no obstante señalar que su hija mayor, suele pernoctar en la vivienda de su progenitor. Expresa que los demás niños tienen contacto con su padre, pero de forma esporádica.
Refiere que desde el cese de la convivencia, el demandado no ha colaborado prácticamente con nada, aportando sumas de $50.000 en total. Afirma que durante todo este tiempo ha cubierto la totalidad de las necesidades de sus hijos. Menciona que son cuatro niños que tiene a su cuidado, por lo que su capacidad laboral se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales, ya que debería contratar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado de los niños, volviendo su tarea hasta improductiva. Asimismo, expresa que el progenitor no quiere cuidarlos para que ella pueda trabajar.
Menciona que el único ingreso con el que cuenta es el salario universal de sus hijos, no contando con un sueldo fijo y mensual. Explica que sus hijos varones hacer boxeo, abonando por ello un importe mensual de $ 8.000 cada uno, y A. reali... SENTENCIA: 284 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
E. D. H. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO( VMAS MENORES E.P.N Y E.P. E) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-BA-02383-2023 “E. D. H. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (VMAS MENORES E.P.N Y E.P.
E)”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN:
¿Es admisible la impugnación presentada por el defensor particular de D. H. E.?
A la cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambi, dijo:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 1 de abril del corriente, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Sergio Pichetto, decidió confirmar lo resuelto por la Jueza Romina Martini en fecha 12 de noviembre de 2025, que había decidido hacer lugar a la impugnación de la querella, revocar la resolución de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juez Martín Arroyo, y ordenar a la Oficina Judicial que fije audiencia para continuar con el normal trámite del presente legajo. Oportunamente, el Juez Arroyo había hecho lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la Defensa.
2.- Contra esa resolución la Defensa presentó impugnación, la cual fue declarada admisible por el juez revisor por entender que se encontraban “...cumplimentados los requisitos formales del recurso...”.
3.- En su escrito, el defensor expone que la resolución recurrida debe equipararse a sentencia definitiva por cuanto cercena el derecho constitucional del imputado de poner fin a la acción y obtener el beneficio de suspensión del juicio a prueba.
Entiende que el pronunciamiento atacado incurre en dos transgresiones: por un lado, ha incumplido la manda contenida en el art. 66 del CPP, al haber omitido dar tratamiento a los agravios expresamente expuestos por esa parte. Por otro lado, ha dejado incólume el pronunciamiento anterior que afectó el derecho defensa y la garantía de debido proceso, al ignorar la letra del art. 98 del CPP y el consentimiento expreso del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público Pupilar para el otorgamiento del instituto en favor de su pupilo.
Relata los antecedentes pertinentes al recurso, las posturas... SENTENCIA: 71 - 23/04/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
PONCE DERLY AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 23 de abril de 2026.-
VISTO: El incidente de beneficio de litigar sin gastos caratulado "PONCE DERLY AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. VI-00237-JP-2025), los medios de prueba ofrecidos por la demandada en el movimiento E0009 y la contestación de traslado efectuada por la parte actora;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 5777, este Tribunal debe disponer las medidas necesarias para que la prueba se produzca con celeridad, asegurando el derecho de fiscalización de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria.
Que la demandada ha cuestionado la insuficiencia de recursos alegada por el peticionante, señalando que el Dr. Ponce ejerce activamente la profesión de abogado y mantendría vínculos profesionales que generarían ingresos no denunciados. En virtud de ello, resulta pertinente obtener información actualizada sobre su desempeño profesional vigente en las circunscripciones de la provincia.
Que es deber jurisdiccional velar por la economía procesal y evitar la producción de prueba redundante (Art. 32, inc. 5, sub-inc. "e", Ley 5777). En este sentido, habiendo el actor incorporado a la causa los últimos seis (6) recibos de haberes correspondientes a su empleo en PAMI, el libramiento de un oficio a dicha entidad deviene superfluo y redundante, encuadrando en el rechazo previsto por el artículo 336, segundo párrafo del código de rito.
Por ello, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 32, 75, 367 y 371 de la Ley 5777;
RESUELVO:
I.- PRUEBA INFORMATIVA: Líbrense los siguientes oficios de informes, cuya confección y diligenciamiento estará a cargo de la parte demandada (Art. 371): SENTENCIA: 59 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
H.C.A. C/ V.L.G.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: H.C.A. C/ V.L.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00104-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. C.A.H. y al Sr. <.A.G.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el SR. JUEZ DE PAZ DE CERVANTES, que en su parte pertinente dice: "Cervantes, 21 de abril de 2026. ... RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano V.L.G.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. H.C.A., como así también al domicilio de la misma sito en C.S.L.N.1.D.N.0.d.l.l.d.C., a su lugar de trabajo, de estudio, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).-ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. H.C.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o mo... SENTENCIA: 380 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
BESTENE JORGE MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) Viedma,23 de abril de 2026.-
VISTO: el expediente "BESTENE JORGE MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" Expte. VI-05945-JP-0000, CONSIDERANDO:
I.- Que la parte peticionante, el Sr. Bestene, acompañó declaraciones testimoniales de los Sres. David Lansky, Martín Crudo Martínez y Yago Beatove, solicitando la fijación de audiencias para su ratificación. II.- Que se presenta el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos en representación del Sr. Claudio Naim Pérez, oponiéndose a la concesión del beneficio e impugnando la idoneidad de los testigos. Asimismo sostiene que los testimonios son "parciales e inventados" y señala específicamente el vínculo profesional del contador Beatove con el peticionante como causal de invalidez. III.- Que, analizada la impugnación, se observa que la parte opositora no ha aportado prueba documental ni indicios mínimos que acrediten de forma fehaciente una causal de exclusión absoluta de los testigos propuestos. Que el simple vínculo profesional alegado respecto del Sr. Beatove no encuadra en las prohibiciones del Art. 376, que se limitan a parentescos directos o cónyuges, sin que ello impida considerar tal circunstancia en momento procesal oportuno.
IV.- Que, conforme al Art. 403 de la Ley 5777, la alegación sobre la idoneidad de los testigos no impide la recepción de su declaración. Que en tal sentido, la norma es clara al disponer que el Magistrado debe apreciar tales circunstancias según las reglas de la sana crítica recién al momento de dictar la sentencia definitiva, evaluando si los motivos alegados corroboran o disminuyen la fuerza de los dichos. Por tanto, la exclusión pretendida resulta improcedente en esta etapa procesal. V.- Que importa la postura más equitativa, garantizar el derecho de defensa del impugnante a través de la fiscalización activa de la prueba, conforme lo prevé el Art. 75 CPCCRN. Ello toda vez que la participación de la contraparte en la audiencia de ratificación le permitirá ejercer el control necesario, quedando facultada por el Art. 390 para sugerir o formular las preguntas que considere pertinentes a fin de indagar sobre la veracidad de los hechos y la existencia de intereses ocultos. VI.- Que respecto a la prueba informativa de control solicitada por la oposición a fin de acreditar la solvencia del actor, la misma se encuentra en pleno diligenciamiento tras haber sido ordenada por este Juzgado con el o... SENTENCIA: 58 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
B.M.D.C. C/ G.E.L. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema Lex doctor- Seon y Puma surge que no se han fijado alimentos provisorios en favor de los niños. Conste.- Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub. GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026 Relata que el padre de los niños trabaja en un taller mecánico desconoce a cuánto ascienden sus ingresos. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, trabaja como empleada doméstica mientras sus hijos van a la escuela vive en las mejoras de un terreno fiscal. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. SENTENCIA: 179 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MONTERO HECTOR RUBEN S/ SUCESION AB INTESTATO Cipolletti, 23 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MONTERO HECTOR RUBEN S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-31918-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 03/06/2019 se acredita el fallecimiento de HECTOR RUBEN MONTERO -DNI 8.215.166-, ocurrido el día 7 de junio de 2018 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con LETICIA ESTELA ETCHEMAITE -DNI 5.955.665-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 03/06/2019.
De dicha unión nacieron sus hijos JUAN MARCELO -DNI 23.629.578-, HECTOR RODRIGO -DNI 25.460.088- y GONZALO ADRIAN -DNI 29.011.128-, todos de apellido MONTERO ETCHEMAITE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 03/06/2019.
En fecha 18/06/2019 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 02/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 25/08/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 01/09/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 76 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
R.J. S/ INFRACC. ART. 40 INC. B) LEY 5592 R.J. S/ INFRACC. ART. 40 INC. B) LEY 5592EB-00294-JP-2026
En El Bolsón, 23 de abril de 2026, se presenta J AIRO RUSO - DNI 39865780 - domiciliado en CALLE 2 BARRIO LOS CIPRECES, ,a la audiencia de juicio fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber al acusado la conducta que se le reprocha. Acto seguido se pregunta al imputado si se declara culpable de los cargos o si se declara inocente, a lo que el denunciado responde que no circulaba tal como se dice, que andaba en una moto 110 cc que no levanta grandes velocidades. Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas.
El imputado responde que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba.
Atento a lo expuesto la Juez de Paz RESUELVE: Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer la siguiente pautas de conducta: 1) Evitar conducir con exceso de velocidad así como realizar maniobras peligros. 2) Cumplir con las reglas de tránsito vigentes. Ante mi.- SENTENCIA: 199 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
PERLINGER, BERNABE FLORO ALBERTO Y OTROS C/ WIESZTORT, CECILIA MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE OPOSICION San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026
VISTOS: Los autos "PERLINGER, BERNABE FLORO ALBERTO Y OTROS C/ WIESZTORT, CECILIA MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE OPOSICION, BA-00519-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la Unidad Jurisdiccional Nro. 3 remitió las actuaciones a esta Unidad en virtud de lo resuelto por el titular de dicho organismo "San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.Atento que he sido notificado de la existencia de un proceso comprendido en la causal prevista por el art. 15 inc. 6 del CPCC, en razón de las decisiones adoptadas en la sentencia dictada en los autos “PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240” (BA-17279-C-0000), promovido por el Dr. Perlinger, quien reviste en estas actuaciones el carácter de acreedor y habiéndome requerido el Consejo de la Magistratura la presentación del descargo pertinente, todo ello en el marco del avanzado estado del proceso, corresponde que me excuse de seguir interviniendo en las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 del CPCC. Ello, además, en consonancia con el criterio sentado en los autos “CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (BA-25254-C-0000), en los que se admitió la recusación del magistrado interviniente a raíz de una denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura. En consecuencia, pasen las actuaciones a la MEU OTICCA a fin de que sean remitidas al subrogante legal que corresponda. Santiago V. Moran Juez".
2º) Que, en primer lugar, cabe señalar, que en este caso no se configura la causal de excusación enumerada en el art. 15, inciso 6, del CPCC invocada por el magistrado excusado (ser o haber sido el juez o jueza denunciado por la parte, su mandatario o letrado en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados). Ello es así, porque para que proceda la excusación es necesario que se le haya dado curso favorable a la denuncia por ante el Consejo de la Magistratura, tal como lo tiene dicho el STJRN al sostener que "Una denuncia sin curso favorable no alcanza para justificar una excusación (STJRN, "González, c/ Ochoa", 21/02/1996).
SENTENCIA: 127 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
M.L.M. C/ M.J.J. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR ///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.L.M. C/ M.J.J. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.-BA-00934-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.L.M. con patrocinio de los Dres. F.G. y F.M.R.V., promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. M.J.J. a los fines que se autorice a su hija Á.J.M.M. (15 años) viajar al exterior del país hasta la mayoría de edad en compañía de su progenitora, sin permiso de radicación. Asimismo, solicitó en forma cautelar y provisoria autorización de viaje de la adolescente en compañía de la actora durante los días 12 al 14 de septiembre del año 2025 a la ciudad de Puerto Montt, país de Chile por motivos recreacionales, lo cual se concedió en sentencia de día 8.09.25.-
En fecha 12.05.25 se tiene por promovida autorización judicial de viaje, para salir del país -sin radicación-, que tramitará conforme lo dispuesto en el Título I del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Y se ordena correr traslado de la demanda al Sr. J.J.M.. En atención que la cédula ley 22172 dirigida a su domicilio denunciado es devuelta sin diligenciar, se dispone la citación mediante edictos, acompañándose la publicación de los mismos en el Boletín Oficial y no habiéndose presentado en autos, se le designa Defensor Oficial, la Dra. E.A., quien advierte que el domicilio consignado en la cédula era incompleto. Por ello, se ordena el libramiento de una nueva cédula ley 22172 al demandado, siendo notificado conforme constancia publicada en fecha 05.12.25. En consecuencia, se desvincula a la Dra. Erica Alday de las presentes actuaciones.-
Encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda se la tiene por incontestada (13.04.26).-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina entendiendo que corresponde que se haga lugar a la demanda de autorización de salida al exterior de su representada en compañía de su progenitora, hasta su mayoría de edad y sin permiso de radicación. Respecto de la autorización de viaje dentro del país, hace notar que ello se trata de un trámite administrativo que no requiere autorización judicial.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Para resolver, tengo presente que el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial, dispone como recaudo el consentimiento expreso de padre y madre para que sus hijos menores de edad viaje al extranjero. ... SENTENCIA: 132 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |