Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00735-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr.  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1]  y/o al domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la separación de la pareja, las [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCI...

SENTENCIA: 510 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12644-F-0000, de los que

RESULTA: Que con fecha 21/4/2023 se dicto última sentencia reevaluativa de [FAMILIAR_1] que dispuso mantener la restricción de capacidad para a) actos de disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre sus bienes registrables), b) actos de administración simples y complejos, como por ejemplo la percepción y el manejo de la pensión de la que resulta beneficiario, c) la realización de trámites tanto administrativos como judiciales, d) la emisión del voto, e) la toma de decisiones, estableciendo que la misma deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial.

En función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 9/3/2026 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 22/4/2026 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, sin merecer objeciones por ninguna de las partes, quedando firme.

En fecha 30/6/2026 se efectuó entrevista personal prevista por el art. 35 Ccyc.

Que el día 2/7/2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces pasando a dictar sentencia el día 8/7/2026.

CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.

Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.

El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta de idéntica situación de la evaluación anterior.

En oportunidad de tomar contacto a través de la entrevista aseguran la inexistencia de cambios respecto a la evaluación anterior, solicitando que su hermana sea adicionada como figura de apoyo.

Por ende con...

SENTENCIA: 746 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION' RO-02343-F-2026 , de los que
RESULTA: Que con fecha 30/07/2026 se inicia demanda por régimen de comunicación en relación a sus hijos con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1].
Con fecha 04/08/2026 se da vista a la Defensora de menores y a Fiscal Jefe a los fines que se expidan en relación a la competencia.
Con fecha 05/08/2026 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores quien entiende que corresponde la declinación de competencia y remitir las actuaciones a la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Con fecha 10/08/2026  dictamina  Sra. Fiscal Jefe, propiciando ambos en igual sentido. 
Con fecha 13/08/2026  pasan las presentes actuaciones a resolver y
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación.
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo en concordancia con el propio art. 3 de la Ley 26061 en el inc f). El STJ  en Expediente N°. 26725/13-STJ ha establecido que se debe enfocar la situación de los niños desde el principio de inmediatez, de tutela jud...

SENTENCIA: 359 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

JARA, PAOLA SOLEDAD C/ FLORES, VERONICA SOLEDAD S/ VIOLENCIA

CARATULA: "JARA, PAOLA SOLEDAD C/ FLORES, VERONICA SOLEDAD S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02503-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase POR EL PLAZO DE 6 MESES a la Sra. V.S.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. P.S.J. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle K.Y.P.E.Z.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Líbrese oficio a la Fiscalía N° 2 (en turno), a los fines que tome conocimiento de lo ordenado en fecha 18/2/26, conforme lo manifestado por la Sra. PAOLA SOLEDAD JARA respecto haber realizado una denuncia penal con la intervención de la Fiscalía N° 2 (fiscalía en turno), se deja constancia que se procedió a su vinculación a las presentes actuaciones. Cúmplase por secretaria de OTIF.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada, Sra. VERONICA SOLEDAD FLORES debe ser en forma personal. NOTIFÍQUE...

SENTENCIA: 601 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ GUARDA

General Roca, 18 de agosto de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA C/ APELACION EN SUBSIDIO en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ GUARDA RO-03057-F-2025";
CONSIDERANDO: En fecha 10-08-2026 la actora presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 04-08-2026 que dispuso "Estese a lo proveído en fecha 8/07/2026, debiendo agotar la información sumaria ordenada en fecha 19/11/2025. Hágase saber que se encuentra pendiente de acompañar debidamente diligenciado el oficio a la Secretaria Electoral, librado en autos en fecha 26/11/2025".  
Manifiesta que "el diligenciamiento de un oficio a la Secretaría Electoral que nada nuevo aportará toda vez que se cuenta con el informe actualizado del RENAPER y otros Organismos. Asimismo, el sistema de la Cámara Electoral Federal con sede en Viedma ha modificado el sistema de acceso, impidiendo obtener la información de una forma rápida....acreditó haber practicado información sumaria que tiene como fin cotejar el domicilio de la persona que intenta ubicarse, obteniendo a tal fin la información que fuera detallada en presentación de fecha 31/07/26 …".
Estando en condiciones de resolver la incidencia planteada contando con oficio al Renaper de fecha 02-12-2025; notificación a la abuela materna de fecha 16-12-2025; y constancias de diligenciamiento en diferentes domicilios denunciados, corresponde dar por cumplida la información sumaria.
Ello, sin perjuicio de las prescripciones procesales, en este caso concreto donde se esta tramitando una guarda en beneficio de los niños y para proteger su interés. Por ello, teniendo como objeto principal la causa acreditar los recaudos establecidos por el art 657 del C.C.yC, líbrese oficio al establecimiento educativo donde concurren los niños a los fines de que remitan informe respecto de: 1) adulto responsable de los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]; 2) acompañamiento y contención d...

SENTENCIA: 356 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02508-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIANTE_2], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio al Equipo local de la Subsecretaría de Adultos Mayores sito en calle Isidro Lobos N° 1374, a los fines que constaten la situación actual de los Sres. [VÍCTIMA_1] e [VÍCTIMA_2], debiendo remitir un informe a esta Unidad Procesal Nº 17 en el plazo de DIEZ DÍAS. Adjúntese copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.

En función de los hechos denunciados, ante la eventual comisión de delito penal, dese inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal.

Vincúlese a la Fiscalía N° 8 de turno. 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 744 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO)"
EXPTE. NRO. RO-02012-F-2026 -

 na
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

 

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo por PRESTACIÓN ALIMENTARIA presentado por las partes en los escritos de fecha 31/7/26. Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios de la Dra. VALERIA ANTONELLA BRAVO en la suma equivalente a 8 JUS y al Dr. SANTIAGO MARTÍN MAMBERTI  en la suma equivalente a 8 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial).

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 

Se hace saber a las partes que en caso de requerir la homologación por el punto  III CUIDADO PERSONAL deberán iniciar por separado el expediente de homologación.

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

 

 

SENTENCIA: 75 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION "
EXPTE. NRO. RO-02405-F-2026 -

 na
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

 

Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de régimen de comunicación presentado por las partes en el escrito de fecha 5/8/26. Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios de la Dra. SOFIA SZECHENYI en la suma equivalente a 5 JUS y TATIANA MARTA GABARRET en la suma equivalente a 5 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial).

 

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 77 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02134-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 21/7/2025, con la presentación de la titular y la adjunta de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderado de la [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el abuelo paterno, [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [FAMILIAR_3], nacieron sus hijas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Refiere que al momento de la separación queda como única responsable del cuidado y desarrollo de sus hijas, debido a que el progenitor se traslada a la provincia de Chubut desligandose de todas sus obligaciones como padre. Menciona que debido a los incumplimiento reiterados del progenitor inicio reclamo alimentario en post de satisfacer los derechos de sus hijas.
Refiere en la actualidad ha iniciado una demanda contra el progenitor solicitando la readecuación del monto de cuota alimentaria, expresando que el mismo no cumple con tal obligación, y tampoco se presenta a las audiencias, mostrando un total desinterés por sus hijas y sus necesidades. Menciona que frente al incumplimiento del progenitor, inicio la ejecución de alimentos lo cual surge de los autos "[ACTOR_1] C/ [FAMILIAR_3] S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" (RO-02869-F-2023). 
Refiere que el progenitor de sus hijas siempre ha mantenido empleos temporarios y no registrados, todo ello con el fin de continuar con su actitud evasiva e irresponsable. Ante esta situación es que solicitó mediación con el abuelo paterno, oportunidad en que no arriba a ningún acuerdo, afirmando que no hay contacto por parte de la familia paterna en relación a sus hijas. Relata que el abuelo paterno es jubilado, y realiza fletes, expresando que en la instancia de mediación no realizo ninguna propuesta alimentaria. Funda en derecho y ofrece prueba. 

SENTENCIA: 606 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 18 de agosto de 2026 .-.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°‹CI-01622-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que en fecha  03/06/2026 se presentan los Sres.' [ACTOR_1] y [ACTOR_2] ', ambos con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. LAURA RIVEROS, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y presentan ACUERDO REGULADOR en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Relatan que contrajeron matrimonio el día   ' 20 de Marzo de 1970 ' de la ciudad de Buenos Aires, y que la separación de hecho se produjo el 18 de diciembre de 2019.
Manifiestan que de dicha unión nacieron sus tres hijas, todas mayores de edad. 
Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.
Pasando las presentes a dictar sentencia.-
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la ac...

SENTENCIA: 689 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI