CISNEROS WALTER RAMON S/ LIBERTAD CONDICIONAL (AC)
AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 21 de abril de 2025, siendo las 11.34 horas y en el marco del expediente RO-04708-P-0000 (2RO-1931-JE2017) - C.W.R.S.L.C.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensor JUAN PABLO CHIRINOS y su asistido W.R.C.D.2.. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digitaL. Abierto el acto la señora fiscal informa que solicitó la presente audiencia atento la novedad informada por el cambio de domicilio, que hay un informe desde el Juzgado Federal de Viedma, en el que se declara incompetente y obra una constancia digital de que pasó a domiciliarse a la provincia de Tucumán, por lo que se declaró incompetente el Juzgado Federal de Viedma, informa el domicilio sito en Avenida Alem y Lola Mora, provincia de Tucumán, que puede mudarse pero debe informarlo previamente. El 07/04 se presentó en sede de IAPL y allí mencionó que se iba a trasladar, que consultaría en la audiencia del día de la fecha. solicita que aclare el domicilio, que el primero que debe enterarse es el Juzgado de ejecución. Eso por un lado, en caso de que informara un domicilio en el que se va a mudar, teniendo en cuenta que agota el 18/09/2030 y falta mucho para ello, debemos saber cuál será el organismo de seguimiento, que se trata de un condenado por un delito de abuso sexual intrafamiliar en perjucio de su propia hija. Que la víctima se ha presentado en reiteradas oportunidades, que ante los beneficios ha manifestado su oposición, sin perjuicio de que sabemos que no es vinculante su opinión, si debemos escuchar a la víctima. Entiende que hay que ser cautos, considera que es prematuro el retiro del dispositivo, no lleva ni seis meses, agota en el 2030. En relación al domicilio, hay que realizar un informe social para evaluar el mismo, que no haya menores, por ejemplo. A su turno, el Señor defensor, informa que el domicilio es el que da, en donde vive, sigue viviendo en General Roca, hizo un viaje autorizado por el tribunal, dió cuenta de que había vuelto, está haciendo el trámite, si cambió el domicilio en el documento es porque tenía que actualizar la licencia de conducir pero no se mudó, hace sus presentaciones, no lo cambió en los términsos del art. 41. Que quiere solicitar mudarse a L.R. con su pareja, la cuestión del GPS le parece discutible porque estima que sería prudente retirar el GPS, que el dispositivo se le coloc... SENTENCIA: 141 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.S.B. C/ D.P.H.N. S/ VIOLENCIA LEY D3040
Cinco Saltos, a los 21 días del mes de abril del año 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "M.S.B. C/ D.P.H.N. S/ VIOLENCIA LEY D3040" - Expte. N° CS-00630-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 21/04/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040, realizada por la Sra. S.B.M. en fecha 16/04/2025 y se provee el pase de autos a resolver.- Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha que la Sra. S.B.M. informa su domicilio real en calle F.Y.H.A. de la Ciudad de C., Provincia de Neuquén.- Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales. Asimismo, corresponde precisar la competencia estrictamente territorial del Juzgado de Paz para el entendimiento de las causas que se sometan a su jurisdicción, conforme Art. N° 74 de la Ley Orgánica Provincial.-
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.-
Que por ello, el suscripto resulta incompetente en razón del territorio y además de la materia, en función de lo relatado por la denunciante en cuanto a la presunta existencia de un delito de orden penal.-
No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, como así también darle vista al Ministerio Público Fiscal de Cinco Saltos, ante la posible existencia de un delito del fuero penal, conforme Código Procesal de Familia Provincial.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro: SENTENCIA: 264 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Proceso. GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00384-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 21/4/2025.-gw
I. VISTO.
Las presentes actuaciones GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. N°RO-00384-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 17/4/25, la actora solicita que se apruebe la planilla de liquidación realizada, se ordene transferencia, y que se regulen los honorarios del Dr. Fernando Detlefs por las labores realizadas. Asimismo, presta caución.
Se deja constancia de que el 3/4/25 se dio traslado de la planilla efectuada por la ejecutante el 2/4/25, y estando vencido el mismo, la demandada no ha presentado objeciones a tal liquidación.
Por otro lado, en dictamen presentado el día 18/4/25, Caja Forense presta conformidad con dicha transferencia y caución; y requiere que se regulen los emolumentos del mencionado letrado.
SENTENCIA: 44 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
W.J.B. C/ C.N. S/ RESTITUCION
San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: W.J.B. C/ C.N. S/ RESTITUCION, BA-03179-F-2024, .- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 14.04.25 se presenta la Dra. ROMERO renunciando al patrocinio y solicitando se le regulen honorarios por la labor desarrolladas en los presentes autos.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. ROMERO en la suma de $ 176.556 (PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS).- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de tres jus.- Arts. 6 y 9 de la L.A. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 58.852 (PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS).-
II) Las costas se imponen por su orden.- III) Los honorarios regulados deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. IV) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.- V) Protocolícese. Notifíquese.- LAURA M. CLOBAZ Jueza SENTENCIA: 184 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GIMENEZ LUCAS DAVID C/ SAN MARTIN SILVIA BEATRIZ Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (PPAL RO-02673)
General Roca, 21 de abril de 2025.- JV
Atento lo dispuesto por el art. 5, inc. 11 del CPCC, el art. 2 de la Ley 5777 y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Local en la causa RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Se. 2025-I-78 de fecha 10/03/2025, corresponde declararme incompetente en la tramitación de esta causa y a los fines de la continuación del trámite, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca para su radicación definitiva. Cúmplase por OTICCA.-
HÁGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza SENTENCIA: 86 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. C/ MALVIDO OSCAR FELICIANO S/ EJECUTIVO (C)
RO-09575-C-0000
General Roca, 21 de abril de 2025.- MA.-
Proveyendo la presentación de la Dra. Balboa Narambuena de fecha 16/04/2025 09:08:00 hs.-
Téngase presente el desistimiento del proceso formulado conforme lo establecido en el art. 278 del CPCyC. Atento que el demandado no fue notificado del inicio del presente, se provee la presente sin traslado previo.
Regulo los honorarios de los Dres. Hugo Orlando Reyes Martínez y Eduardo Miguel Paez, ambos apoderados, en conjunto y por las etapas cumplidas, en la suma de 2 IUS. a cargo de la ejecutante. Cúmplase con la ley 869.-
Oportunamente, archívese.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 87 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
P.C.A.C.C.N.E. S/ ALIMENTOS (REDUCCIÓN)
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: 'P.C.A.C.C.N.E. S/ ALIMENTOS (REDUCCIÓN)' (RO-00846-F-2025 ), de los que RESULTA: En fecha 18/Mar/25 se presenta el Sr. C.A.P., con patrocinio letrado, a los fines de interponer demanda de reducción de cuota alimentaria. En fecha 3/Abr/25 atento que la residencia de los niños, quienes resultan ser beneficiarios de la prestación alimentaria que se pretende reducir, se localiza en la ciudad de Ingeniero Huergo, en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. f del CPF, y art. 716 CCyC, se ordena vista a la Fiscalía Jefe y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 4/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 8/Abr/25 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con asiento en la localidad de Villa Regina, en virtud que cuenta competencia territorial en la ciudad de I.H.. En fecha 15/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas. El CPF prescribe en el art. 10 inc f) en concordancia con el art. 716 el CCyC, que resulta competente "En las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada." Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal. Qu... SENTENCIA: 423 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.M.C.T.J.J. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: "A.M.M.C.T.J.J. S/ HOMOLOGACIÓN " n.a
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 26/Set/24 (leg 02009-CGR-24). Notifíquese por cédula al domicilio real en caso que la parte no tenga domicilio constituido con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 145//129(nuevo) del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 400/371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma urgente y en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de una multa de $ 5.000 por cada día de retardo, proceda a la reasignar la cuenta judicial 126747304 a estos autos y, dentro del plazo precitado, deberá poner en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito d... SENTENCIA: 29 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.E.V.N.C.F.C. S/ VIOLENCIA
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: 'S.E.V.N.C.F.C. S/ VIOLENCIA' (RO-00982-F-2025), de los que RESULTA: En fecha 31/Mar/25 el Sr. E.V.S., radica denuncia ante la Comisaria de la Familia de esta ciudad, contra la Sra. C.F., poniendo en conocimiento la posible situación de riesgo y vulnerabilidad en la que se encontraría su hijo J.P.S.F., quien se domicilia junto a su progenitora, en calle Maestro Moyano N° 2215, de la Ciudad de Cipolletti. En fecha 10/Abr/25 se hace saber al Sr. E.V.N.S. que antes de dar intervención a SENAF, en el ejercicio de la responsabilidad parental que detenta, puede tomar medidas de cuidado ante la eventual vulneración de derechos de su hijo. En idéntica fecha surgiendo de los dichos de la denuncia realizada en fecha 31/Mar/25 y de la medida cautelar iniciada por el Sr. E.V.S. que el centro de vida del niño es en la ciudad de Cipolletti, en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. e) del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe y al Sr. Defensor de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 14/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en idéntica fecha la Fiscal Jefe, los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de Cipolletti. En fecha 16/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas. Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes es... SENTENCIA: 417 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.A. C/ F.L.S. S/ HOMOLOGACION (F) (X/C 1020-16-11)
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "C.J.A. C/ F.L.S. S/ HOMOLOGACION (F) (X/C 1020-16-11)" (Expte. RO-38550-F-0000).
Que en fecha 18/2/202 se presenta la Sra. A.C. con patrocinio letrado, denunciando que se encuentra viviendo junto a sus hijos F.y.M. en la localidad de L.G., solicitando sean remitidas las presentes actuaciones al J.d.F.N.9.d.l.l.d.S.A.O.. En fecha 1/4/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 3/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 11/4/2025 la Sra. Fiscal en Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de S.A.O.. En fecha 21/4/2025 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. A.C. se encuentra viviendo junto a sus hijos F.y.M. en la localidad de L.G.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) ... SENTENCIA: 432 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |