C.A.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 18/02/2026 VISTAS: Las actuaciones caratuladas C.A.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CI-01641-F-2025.de las que;
RESULTA:
I. En fecha 30/06/2025 se presenta A.M.C.D.N., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Andrés MARINOZZI, a fin de interponer demanda de BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, conforme lo previsto en los arts 72 y ss. CPCyC.
Solicita la concesión del beneficio para afrontar los eventuales gastos ordinarios y extraordinarios de justicia, que le insumirá el proceso principal por filiación extramatrimonial y alimentos provisorios contra el Sr. D.O.B.D.3., reclamo que manifiesta haber iniciado de manera conjunta.
Relata que mantuvo un vínculo sentimental con el demandado, y que fruto de esa relación, en fecha 07/07/2016 -conforme acredita con partida de nacimiento adjunta-, nació su hijo ‘Alex Tomás CENTENA’, quién fue inscripto como hijo uniparental de la actora.
Expone que desde que el demandado tomó conocimiento de que ella estaba embarazada, tomó distancia y nunca se interesó en conocer al niño, no asumiendo su rol de padre.
Manifiesta que desde que nació T. ella es su único sostén económico y emocional, y que actualmente vive con su padres, quienes colaboran en las tareas de cuidado del niño. Detalla que T. ha expresado, en reiteradas ocasiones, deseos de conocer su identidad, y que siendo un derecho que le asiste, ella no puede continuar ocultando la situación.
Puntualiza que en este contexto, se dio inicio a la Mediación que tramitó bajos los autos caratulados: C.A.M. Y B.D. S/ EJERCICIO DE RERSPONSABILIDAD PARENTAL" N°00610-25-ССР, con el objeto de procurar que el Sr. B. reconociera voluntariamente a su hijo asumiendo su responsabilidad como progenitor, pero que, no obstante haberse fijado audiencia para el día 20/05/2025 y encontrarse el requerido debidamente notificado de la misma, no compareció.
Declara que al encontrarse desempleada le resulta prácticamente imposible abonar los eventuales costos que le podría insumir el proceso principal por reclamo de la paternidad, con más alimentos prov... SENTENCIA: 2 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-00918-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Vuelven para resolver el recurso de casación intpuesto por el Presidente del Concejo Deliberante de la ciudad de Allen contra la sentencia de fecha 28/11/2025.
Corrido traslado responden la actora y la demandada.
Los argumentos de las partes pueden leerse en las presentaciones, a las que remito por razones de economía.
II. Corresponde decidir en esta instancia la admisibilidad formal del recurso interpuesto revisando el cumplimiento de los recaudos de temporaneidad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentac... SENTENCIA: 30 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.M.A. C/ R.D.A. S/ VIOLENCIA R.M.A. C/ R.D.A. S/ VIOLENCIA CIPOLLETTI, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.A. C/ R.D.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03325-F-2025)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17 de febrero de 2026, la Sra. R.D.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.M.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de admin... SENTENCIA: 66 - 18/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.E.A. C/ P.N.M. Y P.M.M. S/ ALIMENTOS P.E.A. C/ P.N.M. Y P.M.M. S/ ALIMENTOS PUMA: VR-01033-F-2025 Villa Regina, 18 de Febrero de 2026 VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.E.A. C/ P.N.M. Y P.M.M. S/ ALIMENTOS"-VR-01033-F-2025;
Que en fecha 23/12/25 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes, como apoderado de la Sra. E.A.P.D.3. en representación de hijas M.J.P.D.N.5. y Y.Y.P.D.5., a los efectos de interponer demanda de alimentos contra los Sres. M.N.P.D.2., progenitor y la Sra. M.M.P.D.1., abuela paterna, peticionando en dicha oportunidad se fijen alimentos provisorios en un SMVM para el progenitor y el 15 % de los haberes jubilatorios respecto de la abuela a favor de los niña y la adolescente. Funda en derecho. Ofrece prueba.-
Que en fecha 30/12/25 se da inicio al presente proceso. Confiere vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 03/02/26 obra cedula N° 202605001884 diligenciadas al Sr. N.M.P. y a la Sra. M.M.P. mediante cedula N° 202605001883 03/02/26.-
Que en fecha 03/02/26 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena asume la representación complementaria de los derechos de la adolescente Y. Y. (15a) y la niña M. J. (9a) ambas de apellido P., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Que en misma presentación, emite dictamen
prestando conformidad con la fijación de la cuota provisoria peticionada, considerando el derecho humano a los mismos a favor de la adolescente y la niña, conforme a las necesidades impostergables que se deben cubrir.- Que en fecha 03/02/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva, Defensora Oficial de Pobres y Ausentes como apoderada de los Sres. M.N.P. y la Sra. M.M.P. contestando demanda. Propone en concepto de prestación alimentaria el 50% de los ingresos del progenitor. Ofrece prueba.-
Atento el estado de autos pasan los presentes a resolver los alimentos provisorios solicitados.
CONSIDERANDO: A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caud... SENTENCIA: 61 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BERNARDIS GLADIS GRETA S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00393-C-2025 Choele Choel, 18 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BERNARDIS GLADIS GRETA S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00393-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/10/2025 se da inicio del expediente de marras y en fecha 01/12/2025 se dicta declaratoria de herederos.
Que mediante escrito presentado en fecha 06/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
Que no obra en autos DDJJ por cuanto no existe monto base denunciado.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores MIGUEL ANGEL FLORES y MIGUEL AUGUSTO FLORES en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos, Sin Monto Base. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 8 - 18/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MILLERON, VICTOR HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026. VISTOS: Los autos MILLERON, VICTOR HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATOBA-19865-C-0000.
Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 34 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL C/ MIRASAL S.A. E YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 18 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL C/ MIRASAL S.A. E YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00295-L-2021; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor resulta acreedor de la suma de $1.684.298,53 en concepto de diferencias por Liquidación Final inclusiva del fondo de Cese Laboral Ley 22.250, haberes julio y agosto de 2019, indemnizaciones agravadas del art. 52 de la ley 23.551 y multa del art. 18 de la ley 22.250. Asimismo solicita la entrega de Libreta de Aportes (Tarjeta IERIC) con la acreditación de los depósitos correspondientes conforme lo dispuesto en el art. 17 de la ley 22.250.
2. Antecedentes del caso: El actor postula que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa MIRASAL S.A., el día 20-08-2015, desarrollando tareas como “Oficial Especializado” en los términos del CCT 545/08 regido por la Ley 22.250 del Régimen Laboral de Obreros de la Construcción (UOCRA) cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábados de 08.00 horas a 16.00 horas.
Prosigue y sostiene que conforme surge del sitio web oficial, la empresa MIRASAL S.A. se dedica a la realización de obras civiles de campo, tareas electromecánicas, montajes, tendidos de ductos, construcción de locaciones, movimientos de suelos, construcción y mantenimientos de caminos, mantenimiento de plantas de gas y petróleo, equipos especiales para transporte de cuting, transporte de cargas líquidas y sólidas.
Que los trabajos que realizaba para la empresa MIRASAL S.A. fueron desarrollados dentro del yacimiento de explotación hidrocarburífero denominado “Estación Fernández Oro” (EFO), área donde el empleador tiene su domicilio principal en Chacra N° 36, Lote A1, de la ciudad de Allen.
Describe que la explotación del yacimiento EFO comprende parte del ejido ... SENTENCIA: 14 - 18/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PIGNON, AGUSTIN ROQUE C/I.P.P.V S/AMPARO
San Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos PIGNON, AGUSTIN ROQUE C/I.P.P.V S/AMPAROBA-01366-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1°) Que interpuso la presente acción constitucional de amparo el actor, en los términos del art. 43 de la Constitución de Rio Negro, a fin de obtener la conexión gas en la casa que le fuera entregada por el IPPV toda vez que la misma no cuenta con dicho servicio ni con el de energía eléctrica. Indica que Camuzzi le exigió varios requisitos a fin de obtener la conexión de gas, y que dado el elevado costo de la instalación y del pago de un gasista matriculado, no puede afrontar ese gasto por no contar con los medios económicos suficientes. Relata que solo percibe una pensión por discapacidad y que debe afrontar también el pago de las cuotas de la vivienda que le fue entregada sin los servicios, y que por ello solicita que el IPPV se haga cargo de los mismos. 2°) Corrido el traslado de la presente acción, el Dr. Juan Pablo Alvarez Guerrero, asesor legal del IPPV, manifestaba que ninguna casa FoNaVi del país es entregada con las conexiones de agua y gas ni con los calefactores. Y que, en el caso particular las 100 viviendas en las que se adjudicó al Sr. Pignon fueron todas entregadas del mismo modo: Se deja el servicio de agua y gas habilitado para su conexión en cada vivienda y cada uno de los adjudicatarios tiene que hacer los trámites ante las respectivas empresas proveedoras del servicio (en el caso Aguas Rionegrinas y Camuzzi) solicitar los respectivos medidores y hacer ellos la conexión a cada una de sus casas. En consecuencia, refiere que esto no sucede exclusivamente en el caso del Sr. Pignon sino en todos los casos de las viviendas FoNaVi del país, y que ya se tramitó un amparo por ante el Juzgado Civil Nro. 1 en el que se ordenó darle al amparista una solución habitacional ya que estaba a cargo de una hija menor discapacitada. Relata que conforme lo constatado por el IPPV el Sr Pignon no ocupa con su hija la vivienda social adjudicada quien además, tiene una medida cautelar de una perimetral para que su padre no se le acerque. Igualmente, el IPPV no solo le ha adjudicado una vivienda social cuando la sentencia requería sólo una solución habitacional (que podría haber sido un comodato) sino que le ha subsidiado la cuota de la vivienda pagando la suma de solo $ 27.000 mensuales, y menciona que de las diez cuotas el amparista abonó solo las cinco prim... SENTENCIA: 37 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ANCAPAN COMIGUAL, LUIS HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ANCAPAN COMIGUAL, LUIS HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00045-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ANCAPAN COMIGUAL, LUIS HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00045-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS HERNAN ANCAPAN COMIGUAL, CUIT/CUIL 23925305839, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $2.480.395,99, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $1.493.983,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RHZF-XYQK Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la... SENTENCIA: 168 - 18/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DIAZ, MARIA JOSEFINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DIAZ, MARIA JOSEFINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00048-C-2026 SENTENCIA: 164 - 18/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |