Fallos Jurisdiccionales

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CALZOLARI GABRIELA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 23 de abril de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "CALZOLARI GABRIELA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte.RO-00708-C-2026), y proveyendo las presentaciones de los Dres. Muñoz y Calamara Budiño del 23-4-2026:
Agréguese el poder acompañado y por presentada a la demandada, parte y con domicilio.
Cumplan con el bono Ley.
Ratifique el Dr. Lisandro López Meyer con firma digital.
 
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de la Dra. Elsa Beatriz Muñoz, patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 1.778.850 más IVA en caso de corresponder y el 5% de aporte a Caja Forense.
Regular los honorarios de los Dres. Lisandro López Meyer y Jorge Enrique Calamara Budiño, apoderados de la demandada, en conjunto, en $ 1.743.273, se regula el 70% sobre los honorarios pactados a la letrada de la parte actora con más el 40% por apoderamiento.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 28 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
 
Romina Merino
Jueza 
 

SENTENCIA: 63 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.P.T.C.S.M.D.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.P.T.C.S.M.D.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03769-F-2024 -
cd
GENERAL ROCA, 23 de abril de 2026.
 
 
Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. M.A.S.M.D. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de sus hijos,  M.A.S.M.F.y.N.J.S.M.F. y/o de la vivienda que ocupan, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.A.S.M.D. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese cédula ley 22.172-
Líbrese testimonio de la presente medida
 
Hágase saber que las notificaciones ordenadas son a cargo del peticionante.
 
LO QUE AS...

SENTENCIA: 282 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

HERNANDEZ, GUILLERMO PABLO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

//neral Roca, 22 de abril de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HERNANDEZ, GUILLERMO PABLO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" RO-01616-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 11-12-2023 mediante apoderamiento, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes (las que fundamenta), así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.290.893,75.

También solicita se condene a la demandada a realizar el pago de las contribuciones debidas por la diferencia de haberes. Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo 138 de la Ley 679. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, excluyendo solo a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la Seguridad Social, advirtiendo una diferencia considerable a su favor, solicitando se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones.

Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica.

Practica liquidación a partir de octubre de 2020.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.

...

SENTENCIA: 66 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.S.S. C/ B.M.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 23 de abril de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.S.S. C/ B.M.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00223-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. S.S.P. con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. M.A.B..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 11 de Octubre de 2019, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el 31 de Noviembre de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, acompañando propuesta reguladora respecto del mismo.-
Refiere que NO surgen bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.-

SENTENCIA: 240 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

TAMBORINDEGUI MATIAS RUBEN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, siendo las 12:13 horas, y en el marco del expediente RO-04371-P-0000 - TAMBORINDEGUI MATIAS RUBEN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, D.C.I.D.2.d.e.c.V.3.d.A.T.2. (hermano de la víctima fatal).-

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

El Sr. IBAÑEZ manifiesta que en su nombre y de su familia quiere saber como sigue la causa en contra de TAMBORINDEGUI, autor del homicidio de su hermano. Solicitó la audiencia a la Fiscalía y al no tener respuesta recurrió a este Juzgado.

El Sr. Juez le informa que el condenado agota su pena en fecha 12/03/29, una condena de ocho años de prisión efectiva. El interno tiene una calificación de 4-5 está en etapa de socialización. Si bien ha llegado a obtener la condición temporal para acceder a beneficios penitenciarios -como Salidas transitorias- está muy distante de los otros requisitos. Ha sido sancionado y por eso los guarismos que tiene.

Sr. IBAÑEZ tenía entendido que TAMBORINDEGUI estaba por salir con beneficios.

Sr. Juez: El margen temporal está pero aún le falta otros requisitos. Le explica los fines de la pena y que la obtención de beneficios siempre son la meta de los detenidos.

El Sr. IBAÑEZ manifiesta que no le sorprende porque ya había tenido conocimiento de las bajas calificaciones del condenado. Quiere estar al tanto de lo que pasa y no habla con miras de obtener venganza, habla desde el dolor. También le dijeron que está en el Penal de Viedma y no sabe porqué.

El Sr. Juez le indica que los traslados los maneja el Servicio Penitenciario.

El Sr. IBAÑEZ agrega que el Fiscal de juicio le dijo que TAMBORINDEGUI tenía otras causas mas, por delito menores, en la provincia Neuquen, y que eso extendería la condena. ¿es así? ¿Es necesario que contrate un abogado para sumar esas otras causas?

El Sr. Juez expresa no tener conocimiento de esos otros dos hechos pero de ser así, llegado el momento se unificarán. Tiene que consultar en la Oficina Judicial de Neuquen, pero por no ser parte o tener vinculación en esas otras causas no sabe hasta que punto le darán informació...

SENTENCIA: 197 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.C.E. (Z.A.P-Z.A.C) C/ GUARDA

Viedma, a los 23 días del mes de abril del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.C.E. (Z.A.P-Z.A.C) C/ GUARDA, Expte. Nº VI-01404-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 3/9/2025 se presentó la Sra. C.E.M. (DNI N° 2.), mediante apoderada, e inició demanda de guarda respecto de las niñas P.A.S. (DNI N° 5.) y C.A.S. (DNI N° 5.), nietas de la Sra. M..- 
Comenzó manifestando que su hija (progenitora de las niñas) hace un año abandonó a sus hijas y se radicó en la localidad de Las Grutas, quedando las niñas bajo el cuidado de su progenitor y de la abuela materna. Relató que vive junto a sus nietas desde que denunció al progenitor por ejercer violencia contra las niñas, la cual fue incrementándose -según dijo- debido al consumo de alcohol.-
Mencionó que en autos VI-01177-F-2025 "M.C.E. (EN REPRESENTACIÓN DE P.A.Z. Y C.A.Z.) C/ Z.M. S/VIOLENCIA" obra un informe de la escuela de las niñas que da cuenta de la violencia ejercida por el progenitor, lo cual motivó la intervención de la SENAF.- 
Indicó que cuando comunicó a la progenitora de las niñas la violencia que sufrían, la señora permaneció pocos días en Viedma y luego regresó a trabajar, que no se comunica con sus hijas ni cuenta con un espacio adecuado para alojarlas.- 
Refirió que su hija también padece de consumo problemático, siendo que ninguno de los progenitores -afirmó- se encuentra en condiciones de responsabilizarse de los cuidados de las niñas. Por todo lo expuesto y siendo la actora quien vive con las niñas y se responsabiliza de sus cuidados, inició la presente acción. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II) Notificados ambos progenitores (18/9/2025 y 21/10/2025), el día 29/10/2025 contestó la de...

SENTENCIA: 177 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CARRASCO VILCHES, LUIS ALFREDO C/ SPORTMAN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,  22 de abril del 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CARRASCO VILCHES, LUIS ALFREDO C/ SPORTMAN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01195-L-2024", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 16/04/26.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $10.000.000.
Costas a cargo de SPORTMAN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ZUAIN Hernan A., ZUAIN Ezequiel Hernán y PARROU Santiago Damián por la suma de $2.000.000 en forma conjunta.
Regúlanse los honorarios del Dr. GUIDI ARIAS Tito Cristobal por la suma de $2.000.000 (conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente. 

SENTENCIA: 96 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.A.E. C/ G.E.R. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados B.A.E. C/ G.E.R. S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA BA-03077-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. A.E.B., con el patrocinio letrado de los Dres. F.B.M. y E.A. -Defensora Adjunta-, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria a favor de sus hijas A.D. y S.A., y contra el progenitor, Sr. E.R.G..- 
Solicita se fije como cuota alimentaria la suma equivalente al 35% de los ingresos del demandado, suma no inferior al 150% del índice de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años, más las asignaciones ordinarias y extraordinarias, cobertura de salud y el 50% de los gastos extraordinarios. 
Relata que fruto de la relación con el demandado nacieron sus dos hijas A. y S. (19 y 16 años respectivamente). Que desde su separación, ocurrida hace 12 años, siempre se hizo cargo de sus hijas sin la participación del demandado.-
Señala que en fecha 03.11.2017 arribaron a un acuerdo con el demandado, en el cual el Sr. G. se comprometió a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma de $2.000 (pesos dos mil) mensuales. Suma que no ha abonado y que en la actualidad es insuficiente para cubrir las necesidades de las adolescentes.
Manifiesta que el demandado trabaja como remisero en R.C. percibiendo ingresos superiores a los $2.000.000 mensuales, por lo que entiende que su caudal económico resulta más que suficiente para cubrir las necesidades de A. y de S..-
Hace saber que si bien hasta ahora ha podido afrontar las necesidades de sus hijas con la escasa colaboración del progenitor, pero la falta de un salario fijo, los aumentos de alimentos, vestimenta y servicios hacen cada vez más difícil cubrir las mismas. Sumado a ello que las tareas de cuidado se encuentran a su exclusivo cargo. 
En fecha 10.12.2025 se corre traslado de la demanda al Sr. G. para que se presente a contestar demanda por el plazo de cinco días. Asimismo, el 12.12.25, se fija cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 100% del Índice de Crianza para la franja etaria de 6 y 12 años.
Sin perjuicio de encontrarse debidamente notificado el demandado, conforme cédula Nro. 202505121569, no se presentó a estar a derecho. En consecuencia en fecha 18.02.2026 se tiene por incontestada demanda. 
El 23.02.2026, se abre la causa a prueba y se produce la misma. 

SENTENCIA: 128 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

 

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025.
 
VISTOS: Los autos ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELARBA-01736-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes del caso:
A.1°) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa: I0001 comparece Fernando Veliz en su carácter de Presidente de la Junta Vecinal Playa Bonita, con el objeto de interponer medida cautelar de no innovar, con habilitación de días y horas. Ello, con relación a la plazoleta ubicada en la intersección de las calles Halley y Cruz del Sur, y colectora sin nombre de la Avda. De Los Pioneros (Altura Km. 8300).
 
Solicita se ordene la suspensión provisoria de los efectos de la disposición Nº 18-SPT-2025 de fecha 12 de marzo de 2025 de la Dirección de Obras por Contrato de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; y de la autorización de trabajo dispuesta sobre la vía pública (de fecha 19 de marzo de 2025) otorgada por la misma dirección.
 
Explica como fundamento de la medida, que el 21 de marzo de 2025 tomó conocimiento de las obras llevadas a cabo en la única plaza ubicada en el barrio Playa Bonita, en la intersección de las calles mencionadas; y que la finalidad de la obra sería la de colocar una antena de telecomunicaciones. Que todo ello se llevó a cabo sin haber dado intervención, ni haber sido informada previamente la Junta Vecinal Playa Bonita; contraviniendo el proceso de autorización que para este tipo de obras establece la Carta Orgánica Municipal.
 
Agrega que cuando tomó conocimiento de la situación se hizo presente en el lugar ante las personas que se encontraban llevando adelante la obra, quienes le informaron que estaban construyendo un soporte de antena de telefonía celular; y le exhibieron el acta de inspección Nro. 003302 de fecha 7 de marzo de 2025, la Resolución nro. 18 del 12 de marzo de ...

SENTENCIA: 69 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00524-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00524-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.

   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDRES PEREZ, CUIT/CUIL 20100454700 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 558.144,10, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 557.630,05 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QCXA-UNZS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
     

SENTENCIA: 267 - 23/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE