Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ LEY 26485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ LEY 26485, EXPTE. Nº  SA-00442-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.-  Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
5.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la adulta mayor en cuya protección se radica la denuncia, previniendo la posible comisión de hechos de violencia o conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia.
6.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley 26.485 de Protección Integral para la Prevención, Sanción y Erradicación de la violencia contra las mujeres.-
 

SENTENCIA: 379 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00439-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.-  Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
7.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, y de su grupo familiar, previniendo la posible reiteración de hechos de violencia o conduct...

SENTENCIA: 380 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00437-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.-  Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen  un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los h...

SENTENCIA: 376 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

VELASQUEZ ALBA EDWIN C/ FIDEICOMISO ECU S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VELASQUEZ ALBA EDWIN C/ FIDEICOMISO ECU S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00595-L-2023).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 12/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FIDEICOMISO ECU,  abonará, por todo concepto reclamado en autos al  actor, EDWIN VELASQUEZ ALBA, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000.-), pagaderos en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.250.000.- cada una, con vencimiento la primera el día 21 de Agosto de 2026 y la segunda y última cuota el día 21 de Septiembre de 2026.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. RUBEN OMAR ANTIGUALA, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772.-) -en su doble carácter- y los honorarios profesionales del letrado de la demandada Dr. CARLOS AUGUSTO FREIXAS, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772.-) -en su d...

SENTENCIA: 196 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01160-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 18/8/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01160-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)'" Expte. Nro. CS-00814-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 27/07/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio...

SENTENCIA: 464 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DECIMA, LILIANA DEL VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DECIMA, LILIANA DEL VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02461-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 18/8/2026.- fas
Proveyendo los escritos del Dr. Motylicki del 17/08/2026 -día inhábil-, por lo que se tienen ingresados el 18/08/2026:
Líbrese oficio Bus al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda:
1) a la reapertura de la cuenta judicial nro. 126746964
2) a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera, y;
3) a remitir los movimientos bancarios desde la apertura originaria.
Atento a la incorporación de la Entidad Bancaria al sistema del Bus Federal:
1) acompañe el mismo con el tipo de mov. "OFICIO SIN CONFRONTE" [tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales].
2) Utilice la descripción OFICIO PATAGONIA REAPERTURA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS.
Hágase saber que los informes del Banco Patagonia serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DECIMA, LILIANA DEL VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N° RO-02461-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.

SENTENCIA: 185 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL(F)

General Roca, 18 de agosto de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL(F) , y
CONSIDERANDO: Que en fecha 09-094-2026 se presenta la titular de la Defensoría N° 9 en representación del actor planeando excepción de litispendencia. Señala textualmente que " Atento que los presentes autos se han retrotraído en instancia procesal a apertura de periodo probatorio y encontrándose otro expediente con idéntico objeto, partes e instancia procesal (producción de prueba), formulo planteo de litispendencia y que se continúan en los Autos: RO-00790-F-2024 "'[DEMANDADO_1]' C/ '[ACTOR_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA". Ello, sin perjuicio que el expediente referido se ha iniciado con posterioridad, se ha producido prueba, encontrándose en un estado procesal más avanzado, siendo la conclusión de los conflictos de familia el objeto último del Juzgado, peticiono a V. S haga lugar a la litis pendencia en el expediente referido" .
Con fecha 15-04-2026 se ordeno traslado a la demandada y con fecha 09-06-2026 la Defensoría 9 solicita se resuelva, pasando a resolver el día 25-06-2026.
Estando en condiciones de resolver la excepción interpuesta, se advierte en principio que el planteo resulta extemporáneo en virtud de lo prescripto por el art....del CPC. 
En efecto la citada normativa procesal señala que debe plantearse en oportunidad establecida por el art. 319 inc 4) del CPC. encontrándose esta causa en plena etapa probatoria resulta manifiestamente extemporáneo el planteo planteado de parte del actor.
Sin perjuicio de ello, de las constancias de la causa [DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA Expte. N° RO-00790-F-2024 se constata idéntico planteo formulado por el actor con fecha 15-04-2024, que fuera resuelto con fecha 17-05-2024 debiendo estarse a los términos allí resueltos, resolución firme y consentida
Por ello, lo expuesto precedentemente,
RESUELVO:
1. Rechazar la excepción de litispendencia planteada con costas ( art CPF).
2. Regulo los honorarios de la Dra. Ruiz en la suma de 2 Jus. Notifíquese en los términos art 120 CPC.

SENTENCIA: 352 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 18 de agosto de 2026, siendo las 11:02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01306-P-0000 (B-3BA-1239-JE2021) caratulado "''[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO)'", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado '[CONDENADO_1]' (en Establecimiento de Ejecución Penal N° III.-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su defensora la Dra. BIGLIERI, LAURA CAROLINA (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. PAPA TELLO, NIEVES SOLEDAD  (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,

RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa de incorporar a [CONDENADO_1] al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL. Conforme considerandos. Rigen Art. 50 y art. 14 del CP; Art. 257 2do. párrafo del CPP y Doctrina Legal STJ : 1) Scia. Nro. 150/18 "Pradena, B. H."; 2)  Expte. Nro. 26.024/12 S 2 STJ  "Paillaleu, J. C".

II.- REQUERIR QUE LA FISCALÍA suba al sistema Puma la documental que ha incorporado como prueba en ésta audiencia, a los efectos de respetar los derechos recursivos de la Defensa. 
III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista la Dra. Biglieri hace reserva de impugnación y la Dra. Papa Tello consiente lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11:24 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal

Ante mí: Malena Soledad Mogensen. Secretaria Subrogante

 

SENTENCIA: 203 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01632-F-2024 ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 29/5/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad [FAMILIAR_3], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], interponiendo formal demanda de alimentos contra el abuelo paterno Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 20% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 60% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [FAMILIAR_4], nacieron sus tres hijos, [FAMILIAR_3], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], quienes cuentan con 13, 10 y [EDAD_FAMILIAR_1] de edad respectivamente y conviven con ella. Señala que durante todo este tiempo ha cubierto la totalidad de las necesidades de sus hijos, con ayuda que recibe de sus familiares, quienes colaboran con las necesidades que surgen diaria e imprevistamente. Señala que cobra el plan potenciar trabajo por una suma de [MONTO_ACTOR_1] mensuales, en virtud del cual limpia los patios de las escuelas que se les asignan. 
Refiere que sus tres hijos concurren a la [LUGAR_1], que [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_3] practican fútbol en el [LUGAR_2] y la niña concurre a maestra particular en varias materias ya que tiene dificultades en la escuela. Menciona que actualmente vive junto a sus tres hijos en una vivienda precaria, sin agua ni piso, la cual edifico en la chacra de sus padres. 
Manifiesta que el abuelo paterno se desempeña como portero en la ciudad de El Bolsón, contando con un buen pasar económico dado que es propietario de varios vehículos e inmuebles. Afirma que cuenta con ingresos suficientes para aportar cuota alimentaria en beneficio de sus nietos. Funda en derecho y ofrece prueba. 

SENTENCIA: 603 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026.

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)" (Expte. RO-13961-F-0000 - B-2RO-1367-F2022), de los que:

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 22/2/2022, con la presentación de la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, instando acción de régimen de comunicación respecto de sus nietos [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_2], contra la progenitora de los mismos, la Sra. [DEMANDADO_1]. 

En su presentación manifiesta que del matrimonio de su hijo fallecido y la Sra. [DEMANDADO_1], nacieron sus tres nietos [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_2]. Refiere que por una discusión personal que tuvo con la madre de sus nietos, la misma se enojo y le impide tener contacto con ellos. Señala que desde el fallecimiento de su hijo no ha visto a sus nietos, ni siquiera por intermedio de parientes y amigos en común, quienes se ofrecieron a ir a buscarlos a la casa de la madre. Afirma que la progenitora no deja que se comunique ni siquiera de forma telefónica ya que bloquea todas las llamadas que realiza por este medio. 

Indica que la incomunicación de sus nietos con sus parientes de sangre es total ya que la progenitora solo pretende que mantengan contacto con la familia materna. Refiere que hace 11 meses no ve a sus nietos, por lo que peticiona se establezca un régimen de comunicación con ellos. Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 7/3/2022 se da inicio y se ordena correr traslado de la demanda.

En fecha 19/5/2022 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar. 

En fecha 7/6/2022 se celebra audiencia preliminar, a la que no comparece la demandada. 

SENTENCIA: 598 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA