Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PATIÑO, JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PATIÑO, JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02327-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PATIÑO, JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02327-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE PATIÑO, DNI 14853687 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.218.247,73, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 475.965,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 847.106,36 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a t...

SENTENCIA: 709 - 24/10/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

D.E.S. C/ B.N.C. Y M.B. S/ VIOLENCIA (F) (SE ACUMULA LA-00193-JP-2025)

LB-06531-F-0000
 
Luis Beltrán, 24 de octubre de 2025.
 
Proveyendo escrito remitido bajo mov. n° LB-06531-F-0000-E0069.
Encontrándose debidamente notificado el Sr. M. del ofrecimiento de patrocinio letrado conforme surge de movimiento nro. LB-06531-F-0000-E0054, desvinculase del presente proceso al Defensor Oficial, Dr. Gerardo Grill y a la Defensoría de Pobres y Ausentes de Río Colorado.
 
Proveyendo escrito remitido por PUMA bajo mov. n° LB-06531-F-0000-E0071.
Al punto I y II: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo solicitado, estése al proveído infra.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Bustos y Sordo. Hagase saber.
Al punto 2: ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. M.B., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado,  a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y su evolución con una periodicidad mensual (Art. 148 inc. ñ y p) CPF. Notifíquese. 
Al punto 3: Líbrese oficio a Desarrollo Social del Municipio de Lamarque como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por Secretaría.
 
En atención al dictamen elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del cual surge que la situación actual de la denunciante es de riesgo alto, atento a los nuevos h...

SENTENCIA: 859 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

Y.V.Y.A. C/ A.B.E. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, 24 de octubre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados Y.V.Y.A. C/ A.B.E. S/ ALIMENTOS, Expte. SA-00215-F-2024, traidos a despacho a fin de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
I.-  El día 31/07/2024 se presentó la Sra. Y.A.Y.V. (DNI Nº 3.), por derecho propio y presentó demanda solicitando se fijen alimentos contra el Sr. B.E.A. (DNI Nº 3.) y respecto del hijo común, el niño F.A. (DNI Nº 5.).
Expresó los hechos en que fundaba su demanda, acreditó su legitimación, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- Con fecha 14/04/2025 se presentó el Sr. B.E.A., por derecho propio y contestó la demanda interpuesta en su contra y realizó una propuesta conciliadora, la que no fuer aceptada por la contraparte (29/04/2025).
III.- Al momento de celebrarse la audiencia en el marco del Art. 46 del CPF, el día 12/08/2025, las partes arribaron al siguiente acuerdo, a saber: 1) El Sr. A. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo F. A. un monto igual al 85 por ciento de un Salario Mínimo, Vital y Móvil, debiendo ser depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. 2) Se deja aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. A.. 3) respecto del régimen de comunicación las partes acuerdan: El Sr. A. mantendrá comunicación telefónica y/o de videollamada con su hijo F.A. todos los días entre las 21:00 y las 23:00 hs., siempre respetando las posibilidades y los deseos del niño. En las ...

SENTENCIA: 60 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.C.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, 24 de octubre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.C.E. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC , Expte. SA-00335-F-2023, traidos a despacho a fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha  19 de junio 2025, se presentó la Sra. C.E.C. (D.N.I. Nº 3.) y solicitó la homologación del nuevo acuerdo arribado con  el Sr. N.F.E. (D.N.I. N° 3.), modificatorio de la sentencia dictada en autos, en base a los argumentos que allí explicitó.
2.- Conforme las constancias de autos, el vínculo de las partes están debidamente acreditados y con ello su legitimación procesal.
3.- Las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día a 01 de abril de 2025 arribaron al siguiente acuerdo: "I.- CUIDADO PERSONAL: las partes acuerdan que el cuidado será compartido indistinto con domicilio en casa materna. II) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: El mismo continuará siendo amplio; .-acuerdan también que, además de las otras oportunidades y acordadas, la niña podrá compartir con su papá en la localidad de S.[., las vacaciones que a [éste] le otorguen en su trabajo, siempre que no coincidan con las actividades escolares y extraescolares que la niña desempeña. Siempre se respetará el deseo de L.. III.- PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. E. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 20% de las remuneraciones mensuales que perciba, e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), con más asignación y ayuda escolar en caso de percibirla, previa deducción de los descuentos de ley y descontados que sean los siguientes conceptos: Comida (concepto 251), y [Viático] especial adicional 2 (concepto 574), dichas sumas serán descontadas por la empleadora y depositadas en la cuenta que ya se encuentra abierta a nombre del legajo anterior (N° DE CUENTA 122355282 N° CBU 0340252008122355282004), dejando sin efecto lo acordado con anterioridad respecto del porcentaje, el que ahora se modifica. Hasta tanto se proceda al descuento por ...

SENTENCIA: 62 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ECHEGARAY, MIRTA GLADYS S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, 24 de octubre de 2025.
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados ECHEGARAY, MIRTA GLADYS S/ SUCESION INTESTADA, Expediente número SA-00159-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Mirta Gladys ECHEGARAY, DNI.12.925.325, falleció el día 09 de septiembre de 2023 en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de la causante: Ariel Ángel Alberto ETCHARREN DNI.26.579.112, nacido el día 5 de enero de 1978 en González Catán, Provincia de Buenos Aires y David Diego Gastón ETCHARREN DNI.27.559.373, nacido el día 25 de octubre de 1979 en González Catán, Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria. -
V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Mirta Gladys ECHEGARAY DNI.12.925.325, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos: Sus Hijos Ariel Ángel ETCHARREN DNI.26.579.112 y David Diego Gastón ETCHARREN DNI.27.559.373.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 912 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

AGUILAR RODRIGO ALBERTO Y LERCHUNDI RICARDO CESAR S/ DESOBEDIENCIA

San Carlos de Bariloche, 24 de octubre de 2025.



Y VISTA:

La pretensión conjunta materializada en el marco de los Legajos de

Investigación N° MPF-BA-1588-2023 caratulado "AGUILAR, RODRIGO

ALBERTO Y LERCHUNDI, RICARDO CESAR S/ DESOBEDIENCIA” del

Registro de la Unidad Fiscal N° 1 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de la presentación materializada, la Sra. Representante

del Ministerio Público Fiscal, Dra. Silvia Paolini, dictaminó en favor del

sobreseimiento de RODRIGO ALBERTO AGUILAR, DNI. xxxx; y

RICARDO CESAR LERCHUNDI, DNI. xxxx; todo ello, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 155 inc. 5° del C.P.P.

Recordó la Sra. Fiscal que el hecho por el cual se inició la investigación

fue encuadrado típicamente como desobediencia, de conformidad

con los artículos 45 y 239 del C.P.

Así puntualizó que en la apertura de la investigación se atribuyó lo

siguiente: “El hecho ocurrido a partir del mes de mayo del año 2022

cuando desobedecieron de manera sistemática ordenes impartidas

tanto desde el Departamento de Inspección de Obras Particulares

de la Municipalidad como del Tribunal de Faltas I en relación a la

ejecución de una obra edilicia en el inmueble catastralmente

identificado como 19-2- C-0023-06A-0000, sito en xxxx, sobre la

cual sólo contaban desde el 9-2-22 con un permiso para la

ejecución de tareas preliminares comprendidas en el Art.1.1.12

del Código de Edificación (Ord.211-I-1979), cerco de obra, obrador,

señalización, preparación del terreno, movimiento de suelo,

replanteo y armado de hierros. Dicho permiso les fue concedido

por la Dirección de Inspección de Obras Particulares mediante Nota

NO-2022-00000952-MUNIBARILO-DOP#SADU en el Expediente de

Aviso de Obra 3031/21, nota en la que se informó a los imputados

que es responsabilidad de los profesionales actuantes y de los

propietarios cumplimentar en un todo lo presentado ante la

Dirección de Obras Particulares, siendo plausibles la aplicación de

sanciones en caso de exceder los alcances del presente aviso de

obra. Notificados mediante sistema GOP y en los términos de la

Ordenanza 3261-CM-21 el día 09-2-22 al domicilio constituido.

Asimismo, se tramitó la Licencia para Construir la que tramita

como Expediente 484/2021. En fecha 20/5/22 desde el organismo

citado se ...

SENTENCIA: 765 - 24/10/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-00510-C-2025. "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 24 de octubre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRUNO FABIAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL" Expte. N° CI-00510-C-2025, puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada en fecha 22/05/2025 y que oportunamente fueron contestadas por la actora.
A fin de brindar un orden que facilite la valoración de las cuestiones a decidir y los motivos que finalmente funden la decisión sobre las mismas, se reseñarán brevemente los antecedentes procesales.
En fecha 7 de mayo de 2025 -en horario inhábil, por lo que se entiende presentado en fecha 8/05/2025-, la provincia de Río Negro inició juicio de ejecución fiscal contra Fabián Alberto Bruno, por la suma de $ 284.100, en concepto de deuda de multa por infracción a las normas de la ley provincial N° 5263 (circular sin haber realizado la revisión técnica obligatoria periódica).
El

SENTENCIA: 40 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

F D A C/ E H D Y E J S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de octubre del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “F. D. A. C/ E. H. D. Y E. J. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-RC-00126-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Daniel Zornitta, la denunciante señora D. A. F.,  por la Defensa, el doctor Rafael Cuchinelli en representación de los señores H. D. E. y J. E. -quienes participaron en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la fiscalía, de la que no tuvo objeciones la defensa, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 05/08/2025 el Tribunal de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente-: Absolver a H. D. E. respecto de los delitos por los que fuera traído a juicio calificados como Abuso sexual simple, agravado por su condición de ascendiente y por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años, aprovechándose de la situación de convivencia (Arts. 45, 119 1º y 4º párr. inc. B y F del Código Penal y 8 del CPP), sin costas del proceso (Arts. 8 y 266 del CPP).
Consta en la sentencia que se acusó y se absolvió al imputado por los siguientes hechos (SIC):
“Primero: “ocurrido en fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre los días 20/06/2022 al día 25/06/2022, en el domicilio silo en calle............., de la ciudad de Rio Colorado (R.N.), domicilio de la Sra. G. C. -la pareja actual del imputado H. E.-. Este al momento de ingresar al baño, la menor E. le saco la ...

SENTENCIA: 246 - 24/10/2025 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

R.G.M. C/ R.J.V. S/VIOLENCIA

R.G.M. C/ R.J.V. S/VIOLENCIA
CS-02817-JP-2025
 
Cipolletti, 24 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados R.G.M. C/ R.J.V. S/VIOLENCIA (Expte N° CS-02817-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada por el Sr. R.G.M. en fecha 18 de octubre de 2025, denunciando a su hermano, el Sr. R.J.V..
Que en fecha 21 de octubre de 2025 el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la medida de prohibición de acercamiento al Sr. R.J.V. respecto del Sr. R.G.M..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos al Sr. R.J.V., respecto del Sr. R.G.M., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 

SENTENCIA: 904 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

D.M.C. C/ A.J.J. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 24 de octubre de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  D.M.C. C/ A.J.J. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-02542-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.C.D. DNI 3., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. J.J.A., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día  20 de diciembre de 2012,  en la ciudad de C., Pcia. De Buenos Aires, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus  dos hijas, B. D.N.I.4. y
C. D.N.I 5., ambas de apellido A.D., y que la convivencia cesó el día 14 de Marzo de 2025 , sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose notificado el Sr. J.J.A., DNI 3., en fecha 16/10/2025 se presenta a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante lo cual  realiza una contra propuesta al Convenio Regulador, la quel es rechazada por la parte contraria, motivo por el cual en fecha 22/10/2025 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausa...

SENTENCIA: 291 - 24/10/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI