G.M.S. C/ V.D. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, a los 10 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.M.S. C/ V.D. S/ ALIMENTOS" Expte. Puma Nº LB-00144-F-2025 de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.S.G. DNI N° 1., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, promoviendo formal demanda de alimentos posteriores al divorcio contra el Sr. D.V. DNI N° 1., con fundamento en lo dispuesto por el art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Reclama se fije a su favor una cuota alimentaria equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil. Relata que contrajo matrimonio con el demandado el día 0. en la ciudad de R.C., cesando la convivencia luego de 44 años. Refiere que de dicha unión nacieron cinco hijos, actualmente todos mayores de edad. Manifiesta que durante la vigencia del matrimonio se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos por pedido del demandado, debiendo abandonar el empleo registrado que mantenía en el "H.I.", circunstancia que, según sostiene, le impidió capacitarse, adquirir un oficio o desarrollarse laboralmente de manera autónoma. Agrega que dicha dinámica familiar consolidada durante décadas generó una dependencia económica respecto del demandado, encontrándose sin posibilida... SENTENCIA: 354 - 10/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUÑOZ, JULIO ARMANDO C/ LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 10 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MUÑOZ, JULIO ARMANDO C/ LAINO HERMANOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01249-L-2025).-
CONSIDERANDO: lo que resulta de la documentación acompañada y el convenio de Extinción Laboral arribado en la Secretaría de Trabajo Delegación General Roca donde las partes acordaron sin reconocer hechos ni derechos, y al sólo efecto conciliatorio la suma única, total y definitiva de $ 15.000.000, de los cuales la suma de $2.000.000 ha sido entregada en mano al Sr. Julio Muñoz, contra recibo, restando por cancelar $ 13.000.000 que se debían abonar en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $3.333.333, con vencimiento los días 10/08/25; 10/09/25 y 10/10/25 2025 y una última cuota de $2.000.000 pagadera en el mes de 11/2025) todo ello en concepto de pago total, único y resolutorio de la relación laboral, comprensible aquel monto el pago todos los rubros emergentes de la extinción del contrato de trabajo.
Que habiendo sido citado la demandada Laino Hermanos SA en los términos del art. 474 CPCyC, la misma compareció a ratificar el acuerdo y mediante providencia del 05/05/2026 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en art. 474 del CPCyC
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución del acuerdo arribado por extinción laboral contra LAINO HERMANOS S.A. (CUIT 30-71034605-0); para que haga pago de la suma íntegra de $13.000.000.- a JULIO ARMANDO MUÑOZ todo en concepto de capital con más la suma de $9.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difi... SENTENCIA: 90 - 10/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: LAVALLE, NANCY LILIANA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE General Roca, 10 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: LAVALLE, NANCY LILIANA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE " (Expte. N° RO-00465-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Aclaratoria del 30.04.25 en autos principales "LAVALLE, NANCY LILIANA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPTE N° RO-00582-L-2023), contra OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) (CUIT 30-54733941-6); para que haga pago de la suma íntegra de $531.050- al Dr. Luis María Ligarribay todo en concepto de capital con más la suma de $1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por pren... SENTENCIA: 92 - 10/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.Y.A. C/ M.J.L. E I.G.M. (PROGENITORES) S/ VIOLENCIA AUTOS: M.Y.A. C/ M.J.L. E I.G.M. (. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01686-F-2026 - Cipolletti, 10 de junio de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de los Sres. M.J.L. e I.G.M. respecto de persona y residencia de la Sra. M.Y.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a los Sres. M.J.L. e I.G.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentran cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. M.Y.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.Y.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS de los Sres. M.J.L. e I.G.M. respecto de persona y residencia de la Sra. M.Y.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una di... SENTENCIA: 372 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.F.A.C.J.J.H.S.S.C.L.M.S.V. AUTOS: C.F.A.C.J.J.H.S.S.C.L.M.S.V. EXPTE FO-00297-JP-2026 SENTENCIA: 107 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
"GALERA MICAELA BELÉN C/ ZUÑIGA MATIAS RAFAEL S/ MENOR CUANTIA" Catriel, 03 de junio de 2026.-
III.- Que la partes actora y la demandada, arriban a un acuerdo respecto de la pretensión que diera origen a las actuaciones por lo que corresponde homologar el mismo.- IV.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "A continuación la parte demandada, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio con el fin de extinguir el presente proceso ofrece la suma de $ 1.073.707 por todo concepto los que transferirá al alias MGALERA1106.NX.ARS a nombre de la Sra. Micaela Belén Galera, el pago se hará en dos cuotas de $536.853,50 en los meses de Junio y Julio del año 2026, del 01 al 15 de cada mes. Corrido traslado de la propuesta a la parte actora, manifiesta que acepta la misma en todos sus términos no teniendo nada más que reclamar a la demandada por la presente causa.-". - SENTENCIA: 4 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.A.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 10 de junio de 2026 SENTENCIA: 278 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
S.K.B.C.P.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) GENERAL ROCA, 10 de junio de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "S.K.B.C.P.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (Expte. RO-35039-F-0000).
Que en fecha 1/6/2026 se presenta la Sra. K.S., con patrocinio letrado, denunciando que actualmente se encuentra residiendo junto a su hijo O. en la ciudad de Cipolletti.
Asimismo, de los registros obrantes en el sistema surge que el domicilio de residencia es en calle G.V.N.1.C.2.B.1.d.M. de la mencionada Localidad. En fecha 2/6/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 3/6/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 5/6/2026 la Fiscalía Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de C.. En fecha 10/6/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. K.S.y.s.h.O. se domicilian en la ciudad de C.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “ce... SENTENCIA: 252 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ISOLA, MARIA MARTA C/ SONICH, FERNANDO EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN HIPOTECARIA San Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026. VISTOS:
Estos autos: "ISOLA, MARIA MARTA C/ SONICH, FERNANDO EZEQUIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN HIPOTECARIA" BA-02664-C-2025 Y CONSIDERANDO: I) Laminarmente corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio Asimismo tener por interpuesta demanda e imprimir el trámite correspondiente a las ejecuciones hipotecarias (Título IV, Capítulo II, Sección 1a. CPCC). II) Puesto que el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III) Atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479 Cód.cit). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido; II) Imprimir a las actuaciones el trámite de la ejecución hipotecaria (arts. 544, 545 y cdts. Código Procesal);
III) Mandar a llevar adelante la ejecución contra Fernando Ezequiel Sonich y María Soledad Molina Díaz, hasta que haga a María Marta Isola íntegro pago del capital reclamado de U$S55.000 con más los intereses pactados hasta el efectivo pago los que no podrán exceder de un 8% anual, con más la suma de $30.000.000 provisoriamente presupuestada para responder a intereses y las costas del juicio. .
IV) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad;
V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deduce excepciones (artículos 489 y 492 del CPCC), y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los artículos 3, 120 y 121 del código citado si no constituye domicilio.
VI) Trabar embargo ejecutorio sobre el inmueble hipotecado (sólo si su dominio se encuentra inscripto a nombre del deudor) por las sumas indicadas precedentemente. A tal fin, líbrese el oficio pertinente en el que, además, se requerirá al Registro de la Propiedad Inmue... SENTENCIA: 47 - 10/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
MORALES, ANTONIO Y KUCICH, OMAR MARIO S/ HOMOLOGACIÓN VIEDMA, 10 de junio de 2026.- CONSIDERANDO: I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta ingresada en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" en fecha 04.06.2026.
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ. III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por la requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado. IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente. V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC. Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: SENTENCIA: 31 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |