MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARZIOTTA, MIGUEL AGUSTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARZIOTTA, MIGUEL AGUSTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02126-C-2026 SENTENCIA: 1258 - 18/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ, NELSON HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ, NELSON HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02214-C-2026 ... SENTENCIA: 1256 - 18/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-00024-L-0000) General Roca, 18 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-00024-L-0000) " (Expte. N° RO-00048-C-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de aportes sobre HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 06/03/2024 (Mov. I0046) en autos "TERUEL MARIA CONSUELO Y SAEZ DANIEL HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) RO-00024-L-0000" contra MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY (CUIT 30-67253504-9), por la suma de $6.804,50 en concepto de capital (5% de aportes ley 869 sobre los honorarios regulados al letrado Dr. Juan Ángel Elizondo a cargo del demandado) con más la suma de $800.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C - Ley 5777, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 452 del C.P.C. y C - Ley 5777.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. De conformidad a lo establecido por el art. 8 del Decreto Reglamentario N° 1.541/2009 de la Ley N° 2535, líbrese oficio al Departamento de Coparticipación Municipal de la Contaduría General de la Provincia a efectos de que proceda a la anotación del embargo respecto de la Municipalidad de Chimpay en el Registro de E... SENTENCIA: 123 - 18/08/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CIRILLO VICENTE PASCUAL S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00184-C-2024 Choele Choel, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CIRILLO VICENTE PASCUAL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00184-C-2024, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/02/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial.
Atento estado de Autos, conforme constancias adunadas y lo convenido por los herederos, en la Audiencia celebrada y obrante en Mov. I00025, se procedió a readecuar el monto de la denuncia patrimonial, el cual asciende a $1.298.788.524,72.
Asimismo, habiéndose solicitado en fecha 03/08/2026 regulación de honorarios, pasan a esos fines los presentes, a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor ALVARO GUIDI MENDIVIL en su carácter de letrado apoderado de los herederos Hilario Omar y Aldo Fabian Cirillo, en la suma de $ 64.939.426,23 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MONTO BASE: $649.394.262,34 y en la suma de $ 32.469.713,11 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $321.697.131,15. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 209 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
INCIDENTE DE EJECUCION DE ASTREINTES - GONZALEZ, DAMIAN MARTIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (PPAL BA-00921-L-2022) ///San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026
SENTENCIA: 201 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ARABIS MIRTA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00115-C-2026 Choele Choel, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARABIS MIRTA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00115-C-2026, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/08/2026, previo a haberse requerido, las letradas patrocinantes de los herederos declarados manifiestan que por el momento no hay bienes que denunciar.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 07/08/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta las doctoras AGOSTINA MULLONI y MAIRA YANET ROLDAN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos declarados. , teniendo en consideración la inexistencia de monto base denunciado y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. mbz Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 185 - 18/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02295-F-2026
Cipolletti, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02295-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 14/08/2026 formulada por el Sr. [VÍCTIMA_1] contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática ocasionado por cuestiones referidas al cuidado personal de sus hijos menores de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 34... SENTENCIA: 371 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ COMPENSACION ECONOMICA [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ COMPENSACION ECONOMICACI-00394-F-2025
Cipolletti, 18 de agosto de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ COMPENSACION ECONOMICA" (EXPTE CI-00394-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Mediante movimiento CI-00394-F-2025-E0080, se presenta la [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Silvia Gabriela Bellotti, solicita se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material, al no precisar si dicho importe constituye el ... SENTENCIA: 651 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
CI-01811-F-2025
Cipolletti, 18 de agosto de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES" (EXPTE CI-01811-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-01811-F-2025-E0049, se presentan los Dres. MARISA ANALÍA GAYONE y PABLO GUILLERMO PINO, por propio derecho solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada en autos, atento haberse incurrido en un error material... SENTENCIA: 649 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° VI-01438-F-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, 18 de agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo dispuesto por la Sra. Jueza de Turno y habiéndose remitido notificación al denunciante, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Hacer saber a la OTIF que, de conformidad con lo establecido por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, considerando que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, una vez agregada la notificación remitida, deberán cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial.-
Se hace saber al Archivo que, como destino de conservación, se dispone la destrucción inmediata de las presentes.-
III.- Registrar y protocolizar.-
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
SENTENCIA: 232 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |