Fallos Jurisdiccionales

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LOYOLA, SONIA GRACIELA Y OTROS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LOYOLA, SONIA GRACIELA Y OTROS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO"(Expte. Nº CI-00658-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que mediante escrito del 2/12/22 se presentan, mediante letrado apoderado, SONIA GRACIELA LOYOLA, JORGELINA PATRICIA AGNOLETTI y JULIO CESAR LUCERO, promoviendo formal demanda laboral, contra la razón social PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por la suma total de $67.035.341.- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses en concepto de indemnizaciones por despido, haberes adeudados, diferencias salariales, preaviso, vacaciones no gozadas, multas art. 1 y 2 L25323, multa art. 9 ley 24013. Asimismo, como obligación de hacer, solicitan se proceda a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, más el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT, debidamente rectificados, bajo apercibimiento de imponerse sanciones conminatorias legales.-
Al referirse a los antecedentes fácticos de la causa, se expide sobre cada trabajador en particular.-
Respecto de LOYOLA, da cuenta que la trabajadora ingresó a laborar para la empresa con fecha REAL el 01/09/1998, y no como falazmente consta en los recibos emitidos por la demandada donde fraudulentamente han consignado fecha de ingreso 01/09/2011. Que siempre prestó servicios como administrativa en los términos del CCT 264/05 en el local comercial de la empleadora sito en Miguel Muñoz N° 305 de la ciudad de Cipolletti. Sostiene que desde el comienzo y aún con posterioridad de la Pandemia por COVID-19, realizó tareas en la modalidad de home office, en los horarios de 7 horas y media diarias de lunes a viernes. A partir de diciembre de 2021 la empresa dejó de abonarle los salarios. Pese a no percibir suma alguna en concepto de haberes, con fecha 19/08/2022, la empleadora remite CD intimándola a que se presente a prestar servicios de manera presencial nuevamente. Atento ello remite telegrama intimando el pago de salarios adeudados. Por CD del 31/08/22 la empresa le informa que el salario de julio/22 fue depositado y le ofrece abonar la deuda salarial en cinco (5) cuotas mensuales...

SENTENCIA: 29 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

N.L.C. C/ H.S.A. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 21 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas N.L.C. C/ H.S.A. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-01212-F-2024 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 29/04/2024 se presenta la Sra. L.C.N. DNI N° 2. mediante el letrado apoderado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. GABRIELA BLANCO,  de la iniciando acción de alimentos en representación de sus  hijos K.S.H. DNI N° 5. y T.L.H. DNI N° 4., contra el progenitor de los mismos el Sr. S.A.H., DNI 3..
Refiere que la Sra. N. mantuvo una relación sentimental y de matrimonio con el Sr. S.A.H., y fruto de dicha relación nacieron los hijos en común de nombre T.L. y K.S.. Que desde la separación de la pareja parental, los hijos siempre residieron de manera principal en el domicilio materno, y que la sra. N. no cuenta con un trabajo estable.
Relata que a raíz de la medida cautelar de exclusión del hogar familiar del Sr. H., la progenitora es quien se ha ocupado de manera exclusiva de la crianza diaria y cuidados parentales de los adolescentes, quien le realiza los controles médicos y odontológicos, quien los lleva y retira de los establecimientos educacionales y de sus actividades extraescolares, como así también es la adulta responsable ante dichas instituciones, insumiéndole mayor tiempo. Refiere que el progenitor quien desde que fue excluido del hogar en el marco de un proceso por violencia familiar, no solo no ha colaborado con la crianza compartida sino tampoco ha aportado económicamente para solventar los gastos y necesidades de sus propios hijos.
Manifiesta que a la actora le esta ayudando su progenitor y su hermano,- abuelo y tío materno de  sus hijos. Expresa que los adolescentes se encuentran cursando el colegio secundario en la E.T.C.2.d.G.F.O. y que el menor además realizada como actividad extraescolar  Voleyball, abonándose por ello la suma de pesos diez mil ($ 10.000).
Denuncia que respecto de la situación económica del alimentante, el mismo se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la firma C.S. con domicilio legal en calle M.G.N.4. de la ciudad de Neuquén Capital. Habiendo comenzado a l...

SENTENCIA: 110 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

UTHGRA C/ MCL RESTO SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de abril del año 2025 

---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ MCL RESTO SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00282-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1)
Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra MCL RESTO SAS, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictamen de la...

SENTENCIA: 23 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VALDEBENITO, PEDRO ANGEL C/ DEL CAMPO, GUSTAVO OSCAR S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

General Roca, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
 VISTOS: Los presentes autos caratulados "VALDEBENITO, PEDRO ANGEL C/ DEL CAMPO, GUSTAVO OSCAR S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00283-L-2025"RO-00283-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos. 
Integrándose el Tribunal con la Dra. Paula Ines Bisogni ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
 Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.
 II. Con costas a cargo del requerido DEL CAMPO, GUSTAVO OSCAR.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. PADILLA MARIA LUJAN en la suma de $ 200.000 (MB: $1.000.000 x 20%) y los de la Dra. LUNA ALEJANDRA MARINA, en la suma de $ 200.000 (MB: $1.000.000 x 20%) conforme art. 4...

SENTENCIA: 84 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.L.A. C/ C.M.I. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 21 de abril de 2025 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.L.A. C/ C.M.I. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-00500-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. L.A.C. DNI N° 1., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. M.I.C., DNI 1., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.E.d.1. , en la ciudad de A.B., provincia de Buenos Aires, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus 3 hijos, los cuales ya son todos mayores de edad, y que la convivencia cesó el día 0.d.D.d.2.1, sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción  la Sra. M.I.C. es notificada mediante  cédula Nro. 202505014728 en fecha 13/03/2025 presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante lo cual se opone al convenio regulador, y formula contrapropuesta, el cual no es aceptado por el actor,  motivo por el cual en fecha 08/04/2025 se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctr...

SENTENCIA: 109 - 21/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

"CURIN FERNANDO JAVIER EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO C.A.I. (12) C/ URRA CAROLINA ELDA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00131-JP-2025: “C.F.J. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO C.A.I. (12) C/ U.C.E. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. C.F.J., en representacion de su hijo C.A.I. (12) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada U.C.E., con domicilio en P.D.B.C.N.0. de la localidad de LAMARQUE, según constancia de fs. 10/12 donde resulta víctima C.A.I., con domicilio en calle P.D.B.C.N.0.  de la localidad de LAMARQUE, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 16 de Abril  del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el niño C.A....

SENTENCIA: 68 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

"TORRES GONZALEZ GRECIA DEL CARMEN C/ HERMOSILLA DARIO DAMIAN S/ DENUNCIA LEY 4241"

               VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00132-JP-2025: “T.G.G.D.C. C/ H.D.D. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. T.G.G.D.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado H.D.D., con domicilio en P.2.B.C.2. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima T.G.G.D.C., con domicilio en calle D.B.N.9. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  17 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO del ciudadano H.D.D. hacia la ciudadana T.G.G.D.C. al domicilio sito calle D.B.N.9. de esta ciudad y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA,...

SENTENCIA: 70 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CURINAO, JOSE LUIS C/ GOCLA ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "CURINAO, JOSE LUIS C/ GOCLA ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00553-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 15/04/25, ratificado en dicho acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de la letrada de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de la letrada de la parte actora, Dra. Zannoni Laura Inés, en la suma de $ 1.100.000 (Pesos un millón cien mil), y REGULAR los del Dr. Marcelo Iván López, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.039.500 (Pesos un millón treinta y nueve mil quinientos) (13.5 + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GOCLA ARGENTINA SRL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 137500.00; Sellado de actuación: $ 34375.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 11000.00 y Contribución SITRAJUR: $ 11000.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismos, a saber:<...

SENTENCIA: 60 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.N.C.Y. C/ P.W.M. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 21 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.N.C.Y. C/ P.W.M. S/ ALIMENTOS CI-03379-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.C.Y.L. DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA LILIANA BALBOA, iniciando acción contra el Sr. W.M.P., DNI 2., tendiente a obtener ALIMENTOS en favor de sus hijas A.J.P. y K.M.P..
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. W.M.P.,  con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
En fecha 30/12/2024 se presenta nuevamente la actora con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. ADRIANA MARCELA GUDIÑO .
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 8 del mes de abril de 2025, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS ,consistente en lo siguiente.
"  El Sr. W.M.P., DNI 2. abonará en concepto de prestación alimentaria por su hija A.J., a la Sra. N.C.Y.L. DNI N° 3. en forma mensual el monto equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, los que serán depositados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta jusdicial abierta a nombre de los presentes autos".-
II- Costas a cargo del alimentante (arts. 19 y 121 Ley 5396).
III.- Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora,
en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 76/100 ($ 498.677,76) (cuot. alim.-$593.664- x 12 x 14% /2), a repartir entre las profesionales intervinientes, correspondiendo en un 30% a la Dra.

SENTENCIA: 37 - 21/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

EMBALAJES S.R.L. C/ COSI DOMINGO SERGIO S/ INTERDICTO (SUMARÍSIMO)

CAUSA N° CH-58466-C-0000

Choele Choel,  21 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "EMBALAJES S.R.L. C/ COSI DOMINGO SERGIO S/ INTERDICTO (SUMARÍSIMO)"EXPTE. Nº CH-58466-C-0000, de los que,

RESULTA: Que el día 31/01/2024 se dicta sentencia interlocutoria N° 2024-I-2 que resuelve no hacer lugar a la medida cautelar innovativa interpuesta por La Conquista SRL, en base a los fundamentos expuestos en los considerandos. 

El 31/01/2024 se presenta el Dr. Pablo Guillermo Pino, por su propio derecho y en carácter de apoderado del Sr. Franco Gonzalo Castro, solicitando S.S. se expida respecto de la imposición de costas y regule honorarios a los letrados intervinientes conforme a las normas que regulan la materia.

El día 02/02/2024 se presenta el doctor Alejandro Manuel Lozano -apoderado de La Conquista S.R.L.-, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina del Valle Oviedo, a interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31/01/2024. A los efectos de la tramitación del recurso solicita la formación de incidente, a fin de evitar el entorpecimiento o demora de los autos "CASTRO GONZALO FRANCO C/EMBALAJES SRL y OTROS S/TERCERIA DE DOMINIO", Expte. N° CH-00247-C-2023.

El 14/02/2024 se tiene por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 2024-I-2 dictada en fecha 31/01/2024, y se concede el mismo en relación y con efecto suspensivo. Se dispone poner los autos en Secretaría a fin de que la parte presente memorial. A la formación del incidente que solicita, no dándose en Autos el supuesto del artículo 250 del CPCyC, no se hace lugar.

El 23/02/2024 se tiene por interpuesto el recurso de Aclaratoria articulado por el Dr. Pablo Guillermo Pino -por su propio derecho y en carácter de apoderado del Sr. Franco Gonzalo Castro-, en fecha 31/01/2024, contra la Sentencia Interlocutoria N° 2024-I-2 dictada en fecha 31/01/2024. Se tiene presente y atento el estado de autos se dispon...

SENTENCIA: 65 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL