VERGARA JULIO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 19 de febrero de 2026. 1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados VERGARA JULIO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00208-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos: Que conforme surge de las constancias del expediente caratulado "RO-03088-C-2024 "GARCIA NIDIA BEATRIZ S/ SUCESION INTESTADA" que fuera remitido en préstamo por la Unidad Jurisdiccional N° 5 de manera digital el que tengo a la vista, tramita la sucesión de la cónyuge premuerta en la que consta declaratoria de herederos sin denuncia de bienes todavía.- En virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del CC y C y tramitando la sucesión mencionada ante la Unidad Jurisdiccional N° 5, corresponde acumular la presente causa al expediente referido por tratarse del proceso sucesorio iniciado con anterioridad, el que se encuentra mas avanzado, ante la posible existencia de bienes gananciales y razones de economía procesal.-
Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local "Con lo cual, además de lo dispuesto por el artículo 2336 del CCYC, es evidente la ventaja concentrar todo aquello relacionado con el acervo común en el mismo Juzgado, ya que configura un beneficio para los interesados presentados en la sucesión, quienes no tendrán que peregrinar por diferentes juzgados peticionando por sus derechos.
Entre los principios que dan lugar al fuero de atracción encontramos el del interés general de la justicia, que indica la tramitación de las causas en el juez encargado de liquidar el patrimonio relicto, así como el de economía procesal, ya que la tramitación de toda cuestión relacionada al patrimonio común de ambos causantes ante un mismo juez va a evitar un dispendio jurisdiccional innecesario" ("MONTECINO MARTA S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00830-C-2025, se. n° 258 del 24/06/2025). En consecuencia, 3. Resuelvo: A) Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9 con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la UJ N° 5 de la ciudad de General Roca para su radicación definitiva. Cúmplase con el pase virtual.- Notifíquese de conformidad al art. 138 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
SENTENCIA: 11 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VALLE, HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VALLE, HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00138-C-2026 SENTENCIA: 171 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ IGNAZI, BRAULIO RAFAEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ IGNAZI, BRAULIO RAFAEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00106-C-2026
SENTENCIA: 181 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
GONZALEZ, MERCEDES ALEJANDRINA C/ SISTO, SAMUEL GUSTAVO S/ DIVORCIOS/ EJECUCION DE HONORARIOS (DR. SERVADEI) San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.
VISTOS: La presente causa caratulada: "GONZALEZ, MERCEDES ALEJANDRINA C/ SISTO, SAMUEL GUSTAVO S/ DIVORCIOS/ EJECUCION DE HONORARIOS (DR. SERVADEI)" BA-00095-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC).
II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante Gastón Patricio Servadei, perciba de la parte ejecutada Mercedes Alejandrina González, íntegramente el capital de $504.042 (Monto correspondiente 10,5 Jus por $48.004 -valor al 1/10/2024) con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" expte. 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor), y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (art. 506 del CPCC)- que provisionalmente se estiman en la suma de $1.000.000.
SENTENCIA: 35 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
G.K.J. C/ M.F.R.A.; M.R.O. Y F.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL) San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.K.J. C/ M.F.R.A.; M.R.O. Y F.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL) BA-02315-F-0000, T-3BA-2875-F2022.- RESULTA: Que el demandado ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria de forma reiterada.- Que la suma adeudada a la fecha 14/11/2025 conforme liquidación acompañada asciende a $ 1.065.932,82.- Que el demandado manifiesta que se encuentra transitando problemas de salud lo que impide que pueda abonar la cuota fijada en autos y la deuda alimentaria.-
Que la actora solicita la prohibición de salida del país del progenitor de sus hijos.-
Y CONSIDERANDO: Que previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Así, la Convención de los Derechos del Niño —entre otras disposiciones legales— establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508).- También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.- Como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial integra el plexo normativo orientado a la eficacia de la resolución que fija lo... SENTENCIA: 75 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
HERNANDEZ, CLAUDIA ADRIANA C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "HERNANDEZ, CLAUDIA ADRIANA C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00169-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que mediante presentación de fecha 19/12/2025 la parte actora denuncia la existencia de un hecho nuevo, en los términos del art. 38 de la Ley 5631 y art. 365 del CPCC, consistente en la emisión de un dictamen médico previsional por el cual se habría determinado en cabeza de la actora una incapacidad física del 28,60 %, vinculada con la hipoacusia que constituye el objeto del presente litigio, acompañando a tal fin la documental y ofreciendo prueba.
--- Que conferido el traslado de la denuncia efectuada, la parte demandada comparece y lo contesta solicitando su rechazo, desconociendo el hecho nuevo invocado por la actora por considerarlo improcedente e inconducente, al sostener que el dictamen médico previsional acompañado no configura un hecho nuevo en los términos del art. 38 de la Ley 5631 ni del art. 365 del CPCC., por no resultar jurídicamente relevante para la solución del litigio ni guardar identidad de objeto con lo debatido en autos, destacando que se trata de una actuación de naturaleza previsional, ajena al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y sin aptitud para modificar el cuadro fáctico y probatorio ya incorporado.
---2) En este estado, corresponde a este Tribunal determinar si lo alegado por la actora constituye o no un hecho nuevo. --- En tal sentido, y sin perjuicio de la valoración jurídica que corresponda efectuar al momento de dictar sentencia, cabe señalar que la incorporación del hecho denunciado no introduce elementos que modifiquen los fundamentos de la pretensión deducida. --- En términos generales, se consideran hechos o documentos nuevos aquellos acontecimientos o elementos probatorios que, vinculados con la pretensión originalmente deducida y sin modificar sus componentes esenciales, sobrevienen o son conocidos con posterioridad a la traba de la litis, y que resultan potencialmente idóneos para incidir en la decisión del proceso, en cuanto contribuyen a completar o precisar la base fáctica del reclamo. (cfr. FALCON, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág.... SENTENCIA: 31 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PACHECO CAROLINA ANDREA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 19 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PACHECO CAROLINA ANDREA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01694-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado, conforme lo solicitado por el Dr. Alejandro Diez, mediante escrito presentado el día 02/02/2026 a las 10:33 horas.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 05/09/2018 en la que se reclama diferencias en el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional, peticionando una incapacidad mayor a la otorgada en sede administrativa.
Producida la prueba pericial médica por el Perito médico Oficial del Poder Judicial, Dr. Juan Manuel Pérez el día 13 de mayo de 2019, se determinó un porcentaje del 10,25%, incapacidad que resulta inferior a la otorgada por la CM, no habiendo sido impugnada la misma.
Con posterioridad a dicha instancia la actora no realizó petición útil a los fines de impulsar el proceso.
Asimismo debe tenerse presente que, conforme lo manifestado por la actora en la demanda -fs. 12- "la aseguradora le abonó la suma de $615.000,00 acorde al porcentaje de incapacidad del 13% que le fuera determinada por la Comisión Médica." siendo indemnizada en consecuencia por un porcentaje mayor al otorgado en la pericia medica.
El día 28/10/2021 el Dr. García Gaab Jorge Adrián renunció al patrocinio letrado.
El 26/07/2023 el Tribunal intimó a la actora a que en el término de CINCO DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo LEY N° 5.631).
SENTENCIA: 17 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.R.S. C/ G.Y.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.R.S. C/ G.Y.N. S/ VIOLENCIA PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-03188-F-2025, CONSIDERANDO: Que se han sucedido denuncias cruzadas entre ambas partes. Del informe requerido al Equipo Técnico Interdisciplinario surge que se identifican vínculos disfuncionales crónicos, con un impacto emocional significativo en ambas partes. L.c.f.s.e.e.u.c.d.l.d.c.p.r.q.e.e.v.m.y.a.a.r.d.g.f.. Coincido con el ETI que las partes deben recibir acompañamiento profesional a fin de que se aborde la problemática en el ámbito extrajudicial, teniendo en cuenta que ambas partes viven en el mismo terreno..
Requerir a las Defensoras asistir y guiar a las partes a fin de que puedan acceder a acompañamiento del Servicio Social del Hospital Zonal Bariloche.
RESUELVO:
1) Atento que las partes involucradas son madre e hija y viven en el mismo predio, resultando de imposible cumplimiento una medida de Prohibición de acercamiento, entiendo necesario a fin de pacificar el conflicto, dictar medida de no perturbación. 2) En función de ello, decreto la prohibición de realizar actos que perturben o intimiden en forma recíproca de la señora G.R.S. y la señora G.Y.N.. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores entre las partes intervinientes que impliquen hostigamiento. 3) Requerir a las letradas de ambas partes asistan a sus clientas a fin de que puedan acceder a acompañamiento del Servicio Social del Hospital Zonal Bariloche 4) Notifíquese.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza SENTENCIA: 56 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
E.J. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: E.J. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-03136-F-2023
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 02 de febrero de 2026 se informó la internación involuntaria de J.E. DNI 3..
El informe elaborado por los profesionales Ginesa Giandinoto - Médica Psiquiatra- y Mariela Rodriguez -Licenciada en Psicología- que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C -movimiento I0009-. La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que el usuario queda internado para evaluación, contención y construcción de estrategia terapéutica con DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: Descompensación psicótica y múltiples internaciones por episodios similares. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: J.E. DNI 3., la que fue dispuesta con el objeto de evaluación, contención y construcción de estrategia terapeútica con plazo sujeto a evolución. 2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. Cecilia M. Wiesztort
SENTENCIA: 57 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.D.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "M.D.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS" - BA-00229-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. DIANA SILVINA MIRANDA solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 11.02.26.-Atento lo peticionado, considerando la edad de la adolescente y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 1 (un) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) mensual a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. DIANA SILVINA MIRANDA, DNI 21384513, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad ban... SENTENCIA: 46 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |