INOSTROZA, HECTOR ADRIAN C/ TORRE, ANDREA GEORGINA S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: I.H.A.C.T.A.G.S.D., PROCESOS ESPECIALES, BA-02610-F-2023, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó H.A.I., con el patrocinio letrado de la Dra. Sandra Pacheco y solicitó su divorcio A.G.T., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que la demandada habiéndose notificado debidamente, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. A.G.T.D.N.2. y Sr. H.A.I.D.N. .Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios de la Dra. Sandra Pacheco, en la suma de $ 2.132.670 (PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 71.089.
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
VII) Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.
LAURA CLOBAZ Jueza
SENTENCIA: 340 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.R.C.A. C/ B.C.M.A. Y V.M.J.D.C. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO San Carlos de Bariloche, 19 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: A.R.C.A. C/ B.C.M.A. Y V.M.J.D.C. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO, BA-03125-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
-Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
- Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de E.L.B., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que E. cuenta con 6 años y conforme expone la progenitora, desde el fallecimiento de Sr. B.V.N.A. es la Sra. A.R. quien se encuentra al exclusivo cuidado de E. debiendo afrontar la totalidad de los gastos que demanda la crianza del niño.- Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de E., considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente, Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios dado que ello queda reservado a la oportunidad del dictado de sentencia.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..." Por lo tanto, RESUELVO: SENTENCIA: 619 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.Y.I. ( L.K.K) S/ GUARDA Viedma, 19 de diciembre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.Y.I. ( L.K.K) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01234-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 06/08/2025 se presentó la Sra. Y.I.M. (DNI N° 2.), por medio de apoderada y solicitó la guarda de su nieta, la niña K.K.L. (DNI 5.), en los términos del art. 657 del CCyC.
Informó que K. cuando vivía con su progenitora se vio expuesta a reiteradas situaciones de riesgo, debido al consumo de drogas y alcohol de la madre y sus conductas delictivas, que implicaban una negligencia en su cuidado.
Por su parte, el progenitor de K. se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en el complejo Penal.
Informó también que los demandados no han modificado sus conductas pese al arduo trabajo realizado por la SeNAF, pero hasta el momento no han logrado revertir el desinterés por la niña.-
2.- En fecha 02/12/2025, compareció la apoderada de la Sra. M. a fines de informar que había dejado de percibir intempestivamente la Asignación Universal por Hijo correspondiente a la niña K., por lo cual requería el otorgamiento de la guarda provisoria de su nieta y, el libramiento de oficio a la Anses a fines que efectúe el pago de dicho beneficio a la guardadora.
3.- Corrida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 11/12/2025, dictaminó no tener objeciones que formular respecto a lo peticionado por la actora, mediante escrito de fecha 02/12/2025.
SENTENCIA: 604 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
REITMAN, SANTIAGO OLIVERIO C/ ALL FLAGS S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de diciembre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "REITMAN, SANTIAGO OLIVERIO C/ ALL FLAGS S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-01225-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la el Sra. Conciliadora licia Lujan Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ALL FLAGS S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 100000.00; Sellado de actuación: $ 25000.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 16000.00 y Contribución SITRAJUR: $ 16000.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal ... SENTENCIA: 273 - 19/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
T.R.L. C/ N.R. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.R.L. C/ N.R. S/ VIOLENCIA
CI-03440-F-2025
Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.R.L. C/ N.R. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-03440-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 18 de diciembre de 2025 formulada por la Sra. T.R.L. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona con relación al cuidado personal de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
SENTENCIA: 1097 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.B.T. S/ SITUACION CARATULA:P.B.T. S/ SITUACION
EXPTE.CI-03443-F-2025 CIPOLLETTI, 19 de diciembre de 2025
Por recibidas.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 18/12/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "P.B.T. S/ SITUACION" (Expte. Nro. CI-03443-F-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar de B.T.P. hijo de la Sra. M.L.E. con domicilio sito en <.C.M. de C., debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.- Sin prejuicio de ello hágase saber al progenitor denunciante que en uso de sus facultades propias del ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de considerar que sus hijos se encuentran en situación de riesgo puede solicitar en forma directa la intervención de la SENAF (cfme. art. 647 CCyC), siendo una de las personas obligadas a realizar las denuncias correspondientes, de conformidad con lo previsto por el art. 41 de la Ley Provincial 4109. NOTIFIQUESE. -
En caso que la cédula dirigida arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero del mismo, y proceda a notificarlo de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
SENTENCIA: 487 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.S.M.C.M.M.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: V.S.M.C.M.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03806-F-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025. Téngase presente el dictamen de DEMEI. Atento los términos de la denuncia efectuada y lo peticionado por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.M.M. de realizar actos molestos o perturbadores, o generar disturbios frente al adolescente J.E.M., a fines de salvaguardar su integridad psicofísica, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 3 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia). Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 396 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.M.L.E. C/ R.Y.N. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: S.M.L.E. C/ R.Y.N. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03724-F-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 5/4/2023. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación a la demandada, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio de la demandada y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Atento lo solicitado, intímese a la Sra. Y.N.R.D.3.,al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not. Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 114 - 19/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ DIAZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ DIAZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01503-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada José Luis Díaz, DNI 30.058.570 como empleado de la firma Compañia Integral de Alimentos S.A. hasta cubrir la suma de $1.303.551,68 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $651.775,84 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta... SENTENCIA: 198 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CANERO, CAROLINA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01579-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CANERO, CAROLINA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CAROLINA ISABEL CANERO, CUIT/CUIL 27344029976, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Se solicita embargar las sumas de dinero que el demandado tenga o llegare a tener depósitos por cualquier concepto en sus cuentas bancarias, especificando los bancos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 13.288.942,75 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02... SENTENCIA: 505 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |