Fallos Jurisdiccionales

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A.S.H. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:25 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados A.S.H. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado S.H.A. D.2., su Defensa, Dra. Belén Blenchet, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Mariana Giammona, Fiscal, y la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente los argumentos  esgrimidos  por la Defensa en el marco del recurso de revocatoria interpuesto contra la sentencia de fecha 28/11/2025, por la cual se modificó el cómputo de pena del condenado S.H.A. D.2.,  entre ellos  que es erróneo  aplicar  el Art. 56 bis  y el 56 quater  de la ley 24660,  por tratarse  de un delito continuado ya que el primer hecho fue cometido previo a la modificación de la ley de ejecución, (año 2013), mientras que el segundo hecho  es cometido luego de la modificación de la misma;  que cuando el condenado comenzó a cometer el delito (2013) la reforma de la ley 27375 no existía, que la CSJN  resolvió sobre la irretroactividad de la ley penal en
caso de delitos continuados, que el fallo Muriña hace referencia al adverbio “siempre” del art. 2 del CP, y dice que no se puede desconocer ese principio aún cuando existan cambios de concepción social, que el STJ en fallo “Morales Cano” dijo que el art. 2 CP., es aplicable a la ley de ejecución penal y no se puede crear una tercera ley, debe definirse cual es más beneficiosa en una lectura amplia, que esto lo analizó el TI, en fallo, Morales Ramón Antonio (leg. Juz Ej Cipolleti), dónde el voto de la mayoría analizó la irretroactividad de la ley, hizo un análisis comparativo de ambas leyes, est...

SENTENCIA: 44 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.C.C. E/R DE M.M.A. C/ C.T.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.C.C. E/R DE M.M.A. C/ C.T.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00074-JP-2026
 
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. C.T.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de IMPEDIMENTO DE CONTACTO y de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Srta. M.M.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. C.T.M. respecto de persona y residencia de la Srta. M.M.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. C.T.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio...

SENTENCIA: 89 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

BECK MARIA VALERIA C/ GRUPO UNION S.A. S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 06 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: BECK MARIA VALERIA C/ GRUPO UNION S.A. S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00036-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs de fecha 02-02-2026,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "ALDERETE LETE JUANA C/GRUPO UNION S.A. Y OTRO S/SUMARISIMO" EXPTE RO-45195-C-000, en fecha 27-09-2024 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada GRUPO UNION S.A. hagan íntegro pago a la acreedora MARIA VALERIA BECK, de la suma de $ 126.975.- (PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO) ($ 181.275 2,5 JUS en concepto de 50 % de los honorarios regulados en fecha 27/09/2024 y confirmados por la Alzada local con fecha 16/12/2024 conforme art. 71 de la Ley 5777 menos $ 54.300 percibidos en concepto de honorarios provisorios ).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 400.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución. 
Hágase saber al letrado que se efectuará una única regulación de honorarios por la ejecución de los presentes autos y el expte R0-00037-C-2026.-
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a...

SENTENCIA: 10 - 19/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

DEL RIO, ALEJANDRO MATIAS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 19 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "DEL RIO, ALEJANDRO MATIAS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00527-L-2024-).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción, formulado por la parte actora, en la Audiencia de Conciliación de fecha 09/02/2026. En ese mismo acto se corre traslado a la la parte demandada del desistimiento formulado y la imposición de costas peticionada por la actora. La demandada se opone al desistimiento con costas por su orden.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción.
Respecto del planteo efectuado por la accionada mediante escrito del 13/02/26, cabe advertir que el disistimiento se produce como consecuencia de las dificultades probatorias surgidas con posterioridad al inicio de las actuaciones, por lo que el actor pudo erroneamente considerarse con derecho a reclamar como lo hizo.
Asimismo no surge acreditado ninguno de los extremos invocados por la accionada como fundamento de su posición, máxime, teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en el escrito de fecha 14/02/2026. Por ello y sin perjuicio de lo peticionado por la aseguradora, las costas serán impuestas en el orden causado y serán a cargo de la accionada los honorarios de la perito interviniente en autos, siguiendo el pacífico criterio de éste Tribunal en la materia y lo normado por el art. 31 de la L5631.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor ALEJANDRO MATIAS DEL RIO, respecto de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-
II.- Costas, por su orden a excepción de los honorarios de la Perito médico, los que son a carg...

SENTENCIA: 12 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

D.F.D.S. C/ F.D.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: D.F.D.S. C/ F.D.D. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00401-F-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.S.D.F. y al Sr. <.D.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS del Sr. <.D.F. a la Sra. D.S.D.F., en su domicilio sito en calle D.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que res...

SENTENCIA: 153 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.S.D.C.C.S.W.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.S.D.C.C.S.W.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00375-F-2026 -
AC

Se deja constancia de las actuaciones en guardia realizadas el 13/2/2026.-

"General Roca, 13 de febrero de 2026. Por recibida la denuncia de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, remitido por whatsapp en el dia de la fecha. Atento de los hechos denunciados, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRETESE LA Prohibicion de Acercamiento del Sr. W.G.<.s.T.f.1. con domicilio en calle P.1.d.V.O. hacia la señora <.s.T.f.1.D.C.P. con domicilio en calle D.P.1.d.<.s.T.f.1.c., a 200 metros del lugar donde esta se encuentre. Haciéndole saber al denunciado que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). La madre de los niños quien ejerce la responsabilidad parental de sus hijos se encuentra habilitada ...

SENTENCIA: 72 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.M.I. C/ E.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.M.I. C/ E.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00388-F-2026 / 

NOTA: el día 18/2/2026 me comunique de manera telefónica con la Sra. <.I.B., quien tras ser consultada si efectivamente el Sr. J.C.E. se habia retirado de la vivienda, afirma dicho hecho. Asimismo aporta el domicilio del Sr. J.C.E.  a los fines de su notificación, expresando que el mismo se encontraria residiendo en calle R.d.S.F.N.4.d.e.c..
Por último se le hizo saber que a los fines de recibir asesoramiento, respecto a su denuncia, podría acercarse a la oficina de CADEP, ubicada en el Poder Judicial de General Roca. Conste.
 
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
 
 
DFC 
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.I.B. y al Sr. <.C.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indica...

SENTENCIA: 146 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.F.E. C/ S.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00137-F-2026

Villa Regina, 19 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR a la Sra. S.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. F.E.C. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentar...

SENTENCIA: 65 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HENRIQUEZ, ERIK ARNOLDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 19 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "HENRIQUEZ, ERIK ARNOLDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00242-L-2023.-

I.- Atento el estado de autos, advirtiendo que se ha incurrido en un error material  en el Interlocutorio de Regulación de Honorarios efectuada en las presentes actuaciones  en fecha 16/05/2025, a favor de los letrados intervinientes por la parte actora, habiéndose omitido incluir al Dr. Diego Nahuel Perelmuter. 

II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.-

Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).-

El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en incluir al Dr. Perelmuter, Diego Nahuel en la regulación de los honorarios.-

En consecuencia, se pasa a resolver mediante aclaratoria, a cuyo fin rectifíquese el punto I) del interlocutorio de regulación de honorarios referido, debiendo sustituirse el primer párrafo del Punto I del RESUELVE de la misma e incluirse en la regulación de honorarios practicada al Dr. PERELMUTER DIEGO NAHUEL, 

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Aclarar la Interlocutorio de fecha 16/05/2025 en el punto I del Resuelve, en consecuencia, sustituir la parte pertinente referida a la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora por la siguiente:  REGULAR los honorarios de los Dres. KRAUSE JULIAN, PERELMUTER DIEGO NAHUEL y HERRERA MONTOVIO LEONEL, en el carácter de letrados de la parte actora, ...

SENTENCIA: 6 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.M. C/ V.N.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.M. C/ V.N.E. S/ VIOLENCIA
FO-00063-JP-2026
 
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M. C/ V.N.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºFO-00063-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben actuaciones conforme denuncia de fecha 12/02/2026 formulada por la Sra. S.M. contra la Sra. V.N.E. en la Comisaria Nº26 de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática originada por cuestiones patrimoniales, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Asimismo, surge que los hechos narrados no configuran la situación prevista por ley a los efectos de considerarla pausible de tomar medidas dentro del marco de
la Ley 3040 y su modificatoria, amén del vínculo que existe entre denunciante y denunciada es el ex-suegra, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes por la vía respecti...

SENTENCIA: 91 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI