[NOMBRE_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Luis Beltrán, 18 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "[NOMBRE_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° LB-05095-F-0000 y Seon N° 23792/15 y:
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 26/01/2022 mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], por presentar una [SALUD_FAMILIAR_1], designándose como figura de apoyo a su progenitora, [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Que en fecha 05/02/2025, a pedido de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se dispone la revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 40 del CCyC y el art. 200 del CPF, ordenándose el libramiento de los oficios correspondientes. Que interviene como Defensora Técnica de la usuaria la Dra. Emilce Tello, efectuándose las notificaciones pertinentes. Que las partes se notifican conforme surge del SNE por cédulas N° 2[TELEFONO]/ 2[TELEFONO]. En fecha 15/05/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa del CIF y la Lic. Andrea Marivil del Servicio Social, informando acerca de la situación actual, condiciones socioeconómicas, pronóstico y consideraciones técnicas. Que las partes se notifican de dicho informe conforme surge del SNE por cédulas N° 2[TELEFONO]/ 2[TELEFONO]. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 05/09/2025 se mantiene entrevista remota con la Sra. [FAMILIAR_1], en compañía su figura de apoyo la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], la Sra. Defensora de Menores, Dra. Mariángel Fernández Bruno y el Lic. Agustín Sordo, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario. En dicho acto, se les explicó a los comparecientes el motivo de la audiencia, se les hizo saber de los nuevos paradigmas, de la revaluación dentro del término de tres años, como así también de la necesidad de tomar conocimiento de la situación actual. En fecha 24/07/2026 emite SENTENCIA: 454 - 18/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
FUENTES, CARLOS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2026 VISTOS: Los autos caratulados: "FUENTES, CARLOS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", Expte. nro. BA-01803-JP-0000 y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/09/2017 se presentó el Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero en carácter de apoderado del Sr. CARLOS ODILIO FUENTES, solicitando se le conceda el "Beneficio de litigar sin Gastos" a su representado, a los fines de tramitar demanda por incumplimiento contractual contra LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A..- Indicó que su representado trabajaba al momento de interponer el presente incidente en relación de dependencia en el Hotel Panamericano, que poseía un vehículo automotor dominio NGZ 907 y el inmueble en el que residía junto a su grupo familiar. Que en fecha 04/07/2018 acompañó las declaraciones de los testigos propuestos (fa.11 a14 del expediente en formato papel). Que en fecha 05/07/2018 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo .- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indige... SENTENCIA: 70 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01435-F-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 18 de agosto de 2026.- 1.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.- 2.- Atento los hechos denunciados que la Sra. Jueza de turno, ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.- 3.- Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 17 de agosto de 2026 (...) .- EXCLUIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de la vivienda ubicada en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado etá en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario.Deberá permanecer en la vivienda la persona denunciante con la participación de personal de Adultos Mayores. Una vez efectuada la exclusión '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' no podrá ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con '[DENUNCIANTE_1]' ni acercarse a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, , etc.Tampoco podrá ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directo o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, facebook, whatsapp. otras redes sociales o cualquier medio de comunicación o a través de terceros.2.- AUTORIZAR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', con acompañamiento de personal policial de la Comisaría que corresponda, a retirar del domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' sus efectos personales (documentos, ropas, medicamentos, artículos de higiene, herramientas de trabajo y otros elementos, siempre que no se encuentre discutida su propiedad, debiendo coordinar el personal policial el día y el horario para hacer efectivo el retiro.INTIMAR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a restituir a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' su celular. 3.Dese (urgente) intervención a la Subsecretaría de Adultos Mayores respecto a la situación ... SENTENCIA: 337 - 18/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[DENUNCIANTE_1]' (ETAP NIVEL PRIMARIO EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]') C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[DENUNCIANTE_1]' (ETAP NIVEL PRIMARIO EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]') C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01159-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 18/8/2026.- VISTA: La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' (ETAP NIVEL PRIMARIO EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]') C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01159-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, si bien no se advierte la existencia de indicadores de violencia física y/o psicológica, se advierte una posible afectación de derechos que altera negativamente el desarrollo evolutivo del adolescente '[VÍCTIMA_1]', conforme manifestara la Técnica en Asistente Social del ETAP, Sra. '[DENUNCIANTE_1]'; por lo que teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y el adolescente '[VÍCTIMA_1]', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la ... SENTENCIA: 462 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01161-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 18/8/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01161-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/08/20026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/[VÍCTIMA_1] S/VIOLENCIA'" Expte. Nro. CS-01129-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/08/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá desig... SENTENCIA: 461 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M.M.S. S/ ART. 27 BIS (MS) General Roca, 18 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00317-P-2024 M.M.S. S/ ART. 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. MAURICIO SEBASTIAN MONCADA en fecha 04 de julio de 2024 fue condenado por la Dra. Claudia A. Lemunao, JUEZA DEL FORO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE RIO NEGRO, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y Por Mediar Violencia de Género, Desobediencia a una Orden Judicial, Violación de Domicilio y Lesiones Leves. Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones bimestrales ante el IAPL. 3) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes. 4) Realización de un curso de nuevas masculinidades que dicta la Provincia de Río Negro. 5)Prohibición de contacto hacia la víctima, Yesica Del Carmen Lopez por cualquier medio. Prohibición de acercamiento para con la víctima Yesica Del Carmen Lopez a un radio menor de 100 mts.
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de MAURICIO SEBASTIÁN MONCADA, y ha cumplido con las demás reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que MAURICIO SEBASTIAN MONCADA ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
SENTENCIA: 189 - 18/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 10:56 horas y en el marco del expediente RO-00569-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 5, CONCEPTO 5, FASE de SOCIALIZACIÓN. El interno agota Pena en fecha 01/12/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que acompaña la voluntad recursiva del Sr. [CONDENADO_1]. Entiende que estos guarimos son arbitrarios porque son los mismos que obtuvo en la fase anterior. Según informes del Establecimiento Penal no muestra modificaciones, siendo que ingresó recientemente al Establecimiento. Ello demuestra que tiene intenciones e avanzar en su tratamiento. Solicita que, por estimulo y reconocimiento, se aumente un punto en conducta y en concepto. Además solicita la promoción a fase de consolidación porque está en condiciones temporales de acceder a beneficios. La Sra. Fiscal dijo que esta es la primer calificación de [CONDENADO_1], y como todos es con notas de 5-5 socialización. No se puede saltear la fase, ya que en esa en particular es cuando empieza el tratamiento penitenciario. La normativa expresa que la calificación de bueno es 5-6 y tiene el piso mínimo. Hay que esperar el próximo periodo. En esta audiencia no se le puede modificar la fase y calificaciones. Aclara que se le revocó una condicionalidad y es reincidente. Fue beneficiado por un error en la sentencia, pero en los hechos es reincidente. El interno expresó quiere saber porqué es reincidente y si podrá llegar a obtener beneficios. La Sra. Fiscal le brinda las explicaciones del caso. El Sr. Juez le explica la finalidad de la pena y los requisitos que debe reunir para obtener beneficios carcelarios. Esta es su primer calificación y todos los... SENTENCIA: 457 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (CUÑADA) S/VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (CUÑADA) S/VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
I) DEJAR SIN EFECTO las medidas adoptadas por el Juez de Paz de Catriel en el día de la fecha. NOTIFIQUESE a las partes y al Juzgado de Paz a cuyo fin OFICIESE.-
II) Póngase en conocimiento de la Comisaria correspondiente lo aquí dispuesto.-
III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
LO QUE ASI DECIDO.
CÚMPLASE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Atento que de los términos de la denuncia formulada, surge la existencia de la comisión de un delito, dése intervención al Ministerio Público Fiscal, a cuyo fin pasen las actuaci... SENTENCIA: 449 - 18/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[IMPUTADO_1], [IMPUTADO_2], [IMPUTADO_3] S/ INF. ART 40 INC A) LEY 5529 CHIMPAY, 18 de Agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones "[IMPUTADO_1], [IMPUTADO_2], [IMPUTADO_3] S/ INF. ART 40 INC A) LEY 5529", Expte. CY-00108-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la Comisaria U 37°, por el hecho sucedido el día 19 de Julio de 2026, el cual es agregado a las actuaciones, donde resulta imputado los Sres. '[IMPUTADO_1], [IMPUTADO_2], [IMPUTADO_3]' y, CONSIDERANDO:
Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra tipificado en el artículo 40n Inc. a) del Código Contravencional Ley 5592/22. Que las persona imputadas, en virtud de lo obrante en expte contravencional y que denota la imposible comparecencia ante este Juzgado de Paz, siendo una contravención no un delito. Que resulta de aplicación supletoria el articulo 7° del Codigo Procesal penal (Ley 5020), el cual establece que en el proceso se observaran los principios de oralidad, simplificación, celeridad y eficacia del proceso, correspondiendo dar finalización a las actuaciones
En consecuencia, RESUELVO:
Primero: Archivar la presente causa por respecto de '[IMPUTADO_1], [IMPUTADO_2], [IMPUTADO_3]'.-
Segundo: Notifíquese y oportunamente archívese. SENTENCIA: 14 - 18/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
'[ACTOR_1]' S/ GUARDA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' S/ GUARDA", (RO-03054-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 29/06/2026.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "...Otorgar la guarda judicial de [FAMILIAR_1] D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_1] nacido el día [FECHA_FAMILIAR_1] hijo de [FAMILIAR_2] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2] y RAUL ARMANDO NINAJA MACHUCA DNI Nº [DNI] argentino (fallecido) a [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] por el término de un año contado a partir de la firmeza de la presente..."
III. En la audiencia realizada ante esta Cámara, la madre apelante fundó sus agravios, la parte actora formuló su contestación y la Defensoría de Menores e Incapaces (DEMEI) emitió su dictamen técnico.
III.1.- Los agravios.
La progenitora solicita, en la audiencia, que se modifique la sentencia, y que se le restituya a su hijo.
Afirma que a lo largo del proceso no se garantizó su derecho a ser escuchada ni sus garantías constitucionales de defensa en juicio y acceso a la justicia.
SENTENCIA: 179 - 18/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |