M.M.E. C/ S.M.D. S/ VIOLENCIA Expte N°: VI-00732-F-2026.-
Caratula: M.M.E. C/ S.M.D. S/ VIOLENCIA.- Viedma, 23 de abril de 2026.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Se agrega el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra M.E.M. (DNI N° 2.), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER al Sr. M.D.S. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. M.E.M., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta; 2.- EXCLUIR al Sr. M.D.S. de la vivienda ubicada en C.1.c.8.Á.G. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante y sus hijos, ello con la participación de personal del SAT; 3.- Hágase saber al personal policial de la Comisaría que corresponda que en caso que en el momento de la exclusión el Sr. M.... SENTENCIA: 172 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
A.F.A. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA CARATULA A.F.A. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 328 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ARREGUI ESTEBAN SEBASTIÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO (REGULACION DE HONORARIOS) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "ARREGUI ESTEBAN SEBASTIÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO (REGULACION DE HONORARIOS)" (EXPTE. Nº CI-00500-L-2025).-
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la aclaratoria peticionada por el Dr. Sebastián Arregui con el patrocinio letrado del Dr. Javier Andrés Utrero, mediante escrito de fecha 22/04/26.-
Funda su petición en el error material en que se ha incurrido en el punto I. de la Sentencia definitiva dictada en fecha 17/04/26, en cuanto se hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. a abonar a los actores, Dres. ESTEBAN SEBASTIAN ARREGUI y JAVIER ANDRÉS UTRERO, en conjunto; siendo que la acción fue iniciada por el Dr. Arregui en virtud de haber intervenido como patrocinante del trabajador en el Expte. SRT N° 415111/25 que tramitara por ante la Comisión Médica 35.3, por lo que la condena al pago debería ser sólo respecto al Dr. Arregui.- En consecuencia, solicita. sea aclarado dicho error.-
II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en la sentencia definitiva o interlocutoria, sin alterar lo sustancial de la decisión.- Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).- El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en el punto I. de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de autos, el que consiste en haber hecho lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. a abonar a los actores, Dres. ESTEBAN SEBASTIAN ARREGUI y JAVIER ANDRÉS UTRERO, en conjunto en el plazo de diez (10) días de notif... SENTENCIA: 32 - 23/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
SOTTO SERGIO GUSTAVO C/ ZILLE SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SOTTO SERGIO GUSTAVO C/ ZILLE SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00043-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 17/04/2026, y ratificado por representante de la demandada el día 21/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ZILLE SRL abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, SERGIO GUSTAVO SOTTO, la suma total de PESOS DIECISIETE MILLONES ($17.000.000.-), pagaderos en un único pago el día 7 de mayo de 2026.- II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. ALEJO ZAPOC y JORGE SEBASTIAN DISTEL, en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3.400.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los del letrado de la demandada, Dr. MANUEL IGNACIO ANDRADA, en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3.400.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas lle... SENTENCIA: 75 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PEÑA LEONARDO JESÚS C/ RAMIREZ JONATHAN S/ SITUACIÓN VECINAL AUTOS: PEÑA LEONARDO JESÚS C/ RAMIREZ JONATHAN S/ SITUACIÓN VECINAL EXPTE NCI-00115-JP-2026.
Cipolletti, 23/4/2026 RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo del requirente, Leonardo Jesús Peña, quien explica que su vecino, Jonathan Eduardo Ramírez, posee perros en su domicilio que realizan ladridos constantes, de madrugada y en horarios de descanso. Relata que ha intentado hablar con el requerido y este manifiesta no poder solucionarlo.
Se fija audiencia de conciliación para el día 22/4/2026 y en fecha 09/04/2026 son notificados.
Comparecen a la audiencia de conciliación fijada en autos, la parte requirente, Leonardo Jesús Peña y la parte requerida, Jonathan Eduardo Ramirez, quienes, luego de un amplio intercambio de opiniones, arriban a un acuerdo cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0003, solicitan su homologación;
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
1- El requerido Jonathan Eduardo RAMIREZ se compromete a colocar una tela media sombra en la parte del frente del terreno, con el objetivo de que sus perros estén tranquilos y ladren lo menos posible.
2- Asimismo, el requerido se compromete a realizar una consulta con un/a veterinario/a de su confianza a fin de poder establecer el motivo por el cual su mascota ladra y poder buscar una solución al respecto. 3- Los vecinos acuerdan que, para el caso de persistir el inconveniente planteado, se asesorarán con algún/a abogado/a de su confianza pues consideran agotada la instancia de mediación.
2) REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 10 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
V. C. E. S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SINIESTRO VIAL Cipolletti, 23 de Abril de 2026.- VISTO: El presente legajo MPF-CA-00530-2023 "V. C. E. s/ Homicidio culposo en siniestro vial" para resolver la situación procesal del imputado Eyber Carlos Reyes Aparicio, (...). DEL QUE RESULTA: La Fiscalía acusó al imputado por el siguiente hecho delictivo: Con anterioridad al 27 de abril de 2023, el imputado EYBER CARLOS REYES APARICIO, en su carácter de socio gerente de la empresa “(...)” con asiento en calle (...) del Distrito de Tarija del vecino país de Bolivia, actuó negligentemente, violando el deber de cuidado que tenía por encontrarse en posición de garante. Las razones son las siguientes: 1. Era el propietario del camión marca Volvo modelo (...), chapa patente (...) (Registro de Bolivia), con un semi-termo de tiro, chapa patente (...), y tenía conocimiento que presentaba fallas mecánicas con anterioridad al hecho (sistema de frenos), lo cual representaba un peligro para el resto de las personas que circulaban por la ruta, e igualmente comisionó a E. V. C. para que se trasladara desde la ciudad de Tarija, situada en el vecino país de Bolivia, hacia las ciudades de Allen y General Roca de Argentina, con el fin de transportar manzanas. 2. Contrató a E. V. C., en fecha 4 de abril de 2023, a sabiendas de que no contaba con la experiencia suficiente y lo envió a una misión a un lugar desconocido, distante a más 2500 km de su lugar de origen, sin tener referencias sobre su profesionalismo, atento que transportaba una carga peligrosa, representada por el peso de la carga (23 toneladas aproximadamente). 3. Habiendo tomado conocimiento de que el camión de referencia había sufrido una avería mecánica en la ciudad de Allen (Prov. de Río Negro), le ordenó a V. C. que emprendiera su viaje de regreso con la carga de 23 toneladas, a sabiendas del peligro que representaba en la ruta. Así las cosas, el imputado EYBER CARLOS REYES APARICIO, teniendo conocimiento de las graves fallas mecánicas (sistema de frenos) que presentaba el camión, el cual era conducido por un joven chofer, que no había demostrado tener experticia, debió representarse el gravísimo riesgo que ello implicaba, y aún así tomó la decisión de que el camión circulara por la Ruta (...). El imputado REYES APARICIO se encontraba en una posición de garante, por tratarse del socio-gerente de la empresa “(...)”, y dueño a su vez del camión referenciado. Así las cosas, tuvo la posibilidad de evitar el siniestro, toda vez que teniendo conocimiento de las fallas que presentaba el camión, y a su vez, de la inexperiencia del chofer V. C., no lo hizo, pues por el contrario ordenó... SENTENCIA: 211 - 23/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
PALAVECINO CRISTIAN ADOLFO S/LESIONES (VTMA P.A.L 15 AÑOS) Cipolletti, 23 de abril de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la defensa, en el legajo n° MPF-CA-00504-2024, caratulado “PALAVECINO, CRISTIAN ADOLFO S/ LESIONES”, seguida contra CRISTIAN ADOLFO PALAVECINO, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 2/10/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en Catriel, el día 27 de marzo de 2024, entre las 18.00 y las 19.00 horas, en el domicilio ubicado en (...). En esas circunstancias, y por una discusión del momento, el imputado agredió físicamente a su sobrino A. L. P., de por entonces (...) años de edad, con golpes de puño en la cara y en el cuerpo. En ese contexto, el menor se defendió del ataque abrazando a su tío y cayeron al piso. Producto de la agresión Cristian Adolfo Palavecino le provocó a su sobrino lesiones de carácter leve. En audiencia del 21/03/2025 las partes acordaron, y así lo dispuse por encontrarse reunidos los requisitos de ley, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Palavecino.
II.- En audiencia del día de la fecha, la defensa solicitó la desvinculación definitiva de su defendido respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Indicó, concretamente, el acatamiento de las obligaciones de hacer efectivo el pago de la reparación económica, presentarse ante el Juzgado de Paz de Catriel y no cometer delitos, conforme la constancia actualizada del Registro Nacional de Reincidencia. A su turno, la fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento. La Defensora de Menores manifestó haber tenido comunicación con A., quien precisó no haber tenido ningún inconveniente con su tío a lo largo del trámite procesal, que la relación había mejorado y que estaba de acuerdo con la desvinculación del nombrado de esta investigación.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que no solo no hubo controversia sobre la petición, sino que además, en oportunidad de concederse el beneficio, señalé que, si transcurrido el tiempo Palavecino cumplía con las pautas de conducta, sería desvinculado de la investigación, tal y como lo establec... SENTENCIA: 209 - 23/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
R. P. R. E. C/ MORENO CARLOS ARIEL S/ DAÑO Y PSTAS AMENAZAS Cipolletti, 23 de abril de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CI-05593-2023, caratulado “R. P., R. E. C/ MORENO, CARLOS ARIEL S/ DAÑO Y PSTAS. AMENAZAS”, seguida contra CARLOS ARIEL MORENO, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 6/03/2024 se le formularon cargos al nombrado por los siguientes hechos: PRIMER HECHO: Ocurrido el 1/07/2023, entre las 06.00 y 06.30 horas, cuando el imputado se hizo presente en el domicilio de Ceferino Namuncura 1569, de esta ciudad, dónde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen Trend, dominio (...), de propiedad de R. E. R. P., y mediante golpes dañó el parabrisas, vidrio de la puerta conductor y chapa de esa misma puerta, para luego retirarse del lugar. SEGUNDO HECHO: Ocurrido el 1/07/2023, después de haber sucedido el primer hecho impuesto, el imputado regresó al domicilio de (...), de esta ciudad, donde se encontraba R. E. R. P. junto a sus hermanos L. y J., observando los daños provocados en el vehículo. En dichas circunstancias, Moreno descendió del vehículo en el que se movilizaba portando en su mano un cuchillo de tipo carnicero con mango blanco y, previo generarse una discusión ante el reclamo del denunciante por el accionar anterior, Moreno amenazó diciéndole a los presentes que los iba a matar.
II.- En audiencia realizada en la fecha, la defensa solicitó el sobreseimiento de su defendido en razón de haber aplicado la Fiscalía un criterio de oportunidad bajo la forma de acuerdo compositivo y haberse cumplido el mismo. A su turno, la Fiscalía corroboró el cumplimiento del acuerdo arribado, por lo que consentía el sobreseimiento de Moreno, por cumplimiento del acuerdo, en los términos del art. 96, inc. 5° del C.P.P.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, y a los que para mayor abundamiento me remito, dije que el criterio de oportunidad es una herramienta propia del Ministerio Público Fiscal, aplicada a partir de diversas circunstancias. En este caso, dio suficientes argumentos para entender adecuada la resolución del conflicto a través del arribo a un acuerdo compositivo aceptado por la parte afectada, y el cumplimiento del mismo. Es así que puntualicé que la opinión fiscal estaba suficientemente argumentada, con lo que, precisamente por tratarse el principio de oportunidad de una herramienta facultativa del Ministeri... SENTENCIA: 208 - 23/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
SOLIS, EDGAR RENE C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO El Bolsón, 23 de abril de 2026. VISTO: El expediente caratulado "SOLIS, EDGAR RENE C/ IPROSS S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO" EB-00189-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el día 23 de diciembre de 2025 se presenta el Sr. Edgar René Solís, con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Jorgelina Crovetto, e interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que se ordene la cobertura integral e inmediata de una prótesis transtibial derecha, con liner de silicona, sistema de sujeción pin, mecanismo shuttle lock y pie multiaxial, según prescripción médica y presupuesto por la suma de $12.200.000. Relata que su cuadro deriva de una fractura expuesta sufrida en 2015 que, tras once cirugías y un diagnóstico de osteomielitis crónica, derivó en la amputación de su pierna derecha en junio de 2025. Indica que posee un Certificado Único de Discapacidad con un 95% de invalidez y que la falta del dispositivo lo mantiene en un estado de postración domiciliaria que vulnera su dignidad y autonomía. Expone que el trámite administrativo se inició el 21 de agosto de 2025 y que, pese a contar con autorizaciones internas y dictámenes favorables del organismo en diciembre de 2025, la prestación nunca se materializó. Sostiene que la demora de casi seis meses configura una omisión arbitraria que pone en riesgo su salud psicofísica. Funda en derecho y acompaña prueba documental. 2) Impreso el trámite, el 10 de febrero de 2026 el IPROSS presenta su informe de ley reconociendo la procedencia de la prestación, pero justifica la dilación en la necesidad de ajustarse al Régimen de Contrataciones (Ley H 3186), informando que el trámite de compra directa se encuentra en gestión. SENTENCIA: 65 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO C/ QUIROGA, SILVIA NOEMI; MONTES DE OCA, LUIS OSCAR; Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO C/ QUIROGA, SILVIA NOEMI; MONTES DE OCA, LUIS OSCAR; Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00077-C-2026; Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentaron los actores Dres. Augusto Gerardo COLLADO y Fernando CASADEI, e iniciaron ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 honorarios del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado las partes demandadas Silvia Noemi QUIROGA DNI. 14.171.175, Luis Oscar MONTES DE OCA DNI. 17.185.512 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA, en cajas de ahorro y/o cuentas corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo (esto va si es una persona - sacar si es una sociedad), en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $3.869.920,00, en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $347.198,00, que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.- Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Por ello;... SENTENCIA: 17 - 23/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |