Fallos Jurisdiccionales

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G.M.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 21 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.M.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01027-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 7/4/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo, elevado en fecha 4/4/2025, por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto del niño M.N.G., disponiendo que el mismo quede bajo el cuidado de su abuela materna, Sra. P.M., por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fecha 8/4/2025 se celebran audiencias y se presenta la progenitora, Sra. N.E.G., con patrocinio letrado. Asimismo, la Dra. Streidenberger asume como tutora ad-litem del niño. 
En fecha 9/4/2025 se deja constancia de que en los autos conexos "G.N.E. C/ A.A.V.M. S/ VIOLENCIA (F)" Expte. RO-19762-F-0000, se ha fijado fecha de extracción de ADN a los fines de esclarecer la la identidad biológica del niño M. en relación al progenitor. 
En fecha 9/4/2025 se presenta la Dra. Evangelista, en carácter de letrada patrocinante de la progenitora, e impugna el acto administrativo emitido por el Organismo Proteccional. 
En fecha 10/4/2025 se agrega partida de nacimiento del niño M.N.G. y certificados de salud. 
En fecha 11/4/2025 la Sra. G. ratifica las actuaciones efectuadas por su letrada, Dra. Evangelista. 
En fecha 14/4/2025 el Organismo Proteccional contesta el traslado que le fuera conferido y eleva informe. 
En fechas 9/4/2025 y 16/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 21/4/2025 pasan los autos a despacho para resolver. 
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraba el pequeño M...

SENTENCIA: 435 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

OYARZO, FLAVIA PAOLA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - REVISION DE CONTRATO

El Bolsón, 21 de abril de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "OYARZO, FLAVIA PAOLA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 - REVISION DE CONTRATO (Exp. nº EB-00171-C-2023) de las que; 

RESULTA:

1°) Que llegan estas actuaciones a despacho a fin de resolver el planteo articulado por el Dr. Juan Luis Sarmiento, letrado apoderado de la demandada, en escrito presentado con fecha 10/04/25, en el que solicita se decrete la caducidad de instancia  conforme los términos del art. 290 del CPCC.

2°) Señala que la última actuación de la actora es de fecha 10/09/23, que no instó el proceso, lo que llevo a una falta de impulso y desinterés total desde la fecha antes citada. Asimismo manifiesta que ha transcurrido el doble del plazo establecido en el Art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable y solicita se declare la caducidad de instancia con costas a la actora.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que si bien la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquel y por tanto debe interpretarse con carácter restrictivo, en fallos recientes y en relación a la aplicación del hoy art. 290 del C.P.C.yC. ha sostenido el Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que...

SENTENCIA: 141 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

CARATULA: "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000) (M-2RO-199-F2019)

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 26/3/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 16/4/2025 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que la profesional interviniente al tomar contacto presencial con la niña a minutos de su traslado a ORESPA nuevamente la notó desorientada y triste. Que no sabía si volvía por un tiempo o para siempre. Que M. la abrazó y se dispuso a emprender su regreso. Que cabe aclarar que no se contó con información sobre qué fue lo que dio por culminado el proceso de guarda pre adoptivo y que no era oportuno en ese momento indagar sobre los hechos con la niña. Que el único discurso firme era que estaría bien y que luego pensaríamos en el futuro, a lo cual M. asintió con su cabeza positivamente. Que a principios de enero M. se muestra inquieta, que cuenta que se quiere quedar en ORESPA para siempre, que en casa de su hermano hubo mucha pelea, que se la escuchó y se acordó volver a conversar. Que M. se muestra negativa, lo cual puede atribuirse a la frustración de su proceso adoptivo ya que es otro intento fallido para la niña. Que se establece con ella que continuarán acompañándola y conversando acerca de la situación ya que buscarán siempre que pueda integrarse a una familia. Que esto es algo que siempre se trabajó con M., que ella había estado varios meses cerrada a la alternativa y que ya confiada, pudo abrirse a la reciente vinculación, más allá del desenlace. Que redefiniendo los objetivos en conjunto con ORESPA, se mantendrá el contacto con la familia de G., Marisa y Claudio los adultos responsables, ya que en la actualidad son una familia que se ofrece como guardadora. Que M. y C. se han acercado al Organismo luego de consultar en el Juzgado, que hablaron sobre sus intenciones con M., mencionaron adopción y también que esa idea se les escapó mientras M. pasaba las fiestas con ellos. Que en conjunto ORESPA Y SENAF consideran retomar el acompañamiento a M. con nuevos lineamientos que irán detallando con el correr de los días y en función de los estados de ánimos de la niña y sus demandas y necesidades. Que estiman que la reciente adopción frustrada para...

SENTENCIA: 439 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.D.L.A.A. C/ P.J.O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 21 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados A.M.D.L.A.A. C/ P.J.O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, EXPTE. EB-00200-F-2024, y;
CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0021, publicado el 05/03/2025.-
De la misma se corrió traslado a la contraria en los términos del 95 del CPF y 120 del CPCCRN.-
Que no habiéndose realizado manifestación alguna y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia.- 
Por otro lado, atento a las facultades del art. 553 CCCN y 98 del CPF entiendo prudente disponer la inscripción del alimentante moroso en el Registro de Deudores Alimentarios, local y Provincial, a fin de compelerlo al pago de las sumas adeudadas.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación  obrante al movimiento E0021 (por el periodo comprendido entre Noviembre de 2024 y Enero de 2025) por la suma de $275274.34,  ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. y hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.y C) y las costas del juicio (art. 558 del CPCC)-.
II) Líbrese oficio al Registro de Deudores Alimentarios Provincial y Municipal,  a fin de inscribir al demandado en los registros correspondientes, los mismos  deberán contener los siguientes datos:
1- Ape...

SENTENCIA: 142 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

FINANPRO S.R.L. C/ PASTRANA EMMANUEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 21 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ PASTRANA EMMANUEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-33649-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto EMMANUEL PASTRANA, DNI 30.403.999, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($20.625), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL ($630.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios de la Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($264.834) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la suma de ...

SENTENCIA: 38 - 21/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

H.J.H.M.C.W.R.I. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: "H.J.H.M.C.W.R.I. S/ LEY 3040 (F)"
EXPTE. NRO. RO-05026-F-0000 - E-2RO-756-F11-16

n.a

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2025.

 

Atento los nuevos hechos denunciados por la Sra. H.J. y los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. R.I.W. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. H.M.H.J. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.N.3.P.2.D.C.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Ante la posible comisión de un delito penal, dése intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo establecido en el art. 138 del Código Procesal de Familia, a cuyo fin líbrese oficio a la Fiscalía N°2 (en turno), y procédase a vincularla a las presentes actuaciones. 

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado R.I.W. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Líbrese testimonio de la presente medida 

SENTENCIA: 419 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LAUDADIO ELIANA CECILIA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y FCA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DENUNCIA LEY 24240

 

 

General Roca, 21 de abril de 2025

VISTOS y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "LAUDADIO ELIANA CECILIA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y FCA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DENUNCIA LEY 24240" (CI-00205-C-2024) ;y,

I.- Resultando que en fecha 19/03/2024 (Mov.E0015) la parte ACTORA ha desistido de los puntos de pericia e), g) y h) que fuera impugnado por la parte Demandada, solo resta que me expida sobre la oposición de la Actora a realizar la Pericia en extraña jurisdicción, tal como lo propusiera la contraparte.-

II .- Puesto en tal tarea, advierto que la oposición no ha sido fundamentada, solicitando únicamente que sea realizada en esta jurisdicción por corresponder al domicilio de la consumidora.-

Ante ello encuentro que asiste la razón a la parte demandada, sobre la conveniencia de realizar la pericia en el lugar de asiento contable de la Sociedad, ya que el Perito que se designe podrá contar con la mayor documentación posible a los fines de cumplimentar su tarea.

III .- En su mérito, a los fines de la realización de la PERICIA CONTABLE en extraña jurisdicción, líbrese oficio Ley 22172 al Sr. Juez de Igual Clase y en Turno con Jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con adjunción de los puntos de pericia propuestos por la parte Actora con exclusión de los puntos e), g) y h) y puntos de pericia  de la Parte demandada.

Se hace saber que el libramiento del oficio estará a cargo de la parte demanda FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

IV.- Atento el modo de resolución de las incidencias planteadas las costas se imponen a la parte actora pero eximiendo de su pago en virtud del beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de Ley 24.240, difiriéndose la regulación de honorarios para el dictado de la sentencia.
         TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese y Notifíquese cf. art. 120 y 138 CPCyC.-

           JOSE M. ITURBURU

                     JUEZ

SENTENCIA: 136 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

BARRA AGUSTIN EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA

 

General Roca, 21 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "BARRA AGUSTIN EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA"(RO-02062-C-2024); y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado se acredita el fallecimiento de  AGUSTIN EDUARDO BARRA, ocurrido el día 21 de abril de 2024 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero y sin descendientes. Habiéndose presentado a hacer valer sus derechos sus padres   Zulma Aidee Miguel y Juan Carlos Barra. 
Que en fecha 26 de agosto de 2024 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.-
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.-
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos efectuadas en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto la Actuaria que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes N° 10 a cargo de la Dra. María Belén Delucchi.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 625 y sgtes. del C.P.CyC.  y art. 2431 del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de AGUSTIN EDUARDO BARRA  le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus padres  ZULMA AIDEE MIGUEL y  JUAN CARLOS BARRA.
 
José María Iturburu
Juez

SENTENCIA: 134 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

LEIVA MARISA ANALIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

LEIVA MARISA ANALIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)RO-30647-C-0000

General Roca, 20  de  abril de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: En estos autos caratulados: "LEIVA MARISA ANALIA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (SUMARÍSIMO) RO-30647-C-0000 ; y,
Se presenta el Perito Calígrafo Sergio Gustavo Vera, solicitando regulación de honorarios.
Conforme se desprende de las constancias de autos con fecha 05/07/2024 se tuvo por aceptado el cargo ( Mov. I0053) y en fecha 07/04/2024, se tuvo por desistida la prueba a las co-demandadas, trayendo aparejado la falta de presentación de la pericia.
Ante ello y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2,19 y 20 de la ley 5069 corresponde regularle honorarios por la aceptación del cargo.
Habiéndose omitido involuntariamente en la Sentencia de fecha 15/04/2025, se ACLARA - en este aspecto el pronunciamiento- regulando los honorarios del Perito Calígrafo Sergio Gustavo Vera en el 3% del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente las constancias del expediente entorno a la aceptación del cargo y circunstancias que llevaron a la no realización de la Pericia.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por el art. 120 y 138 CPCyC.-

José M. Iturburu
  Juez

SENTENCIA: 135 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

 
Villa Regina, 21 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N°vVR-69630-C-0000); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 09/12/2024 08:31:07 comparece el Dr. Ignacio Segovia a los efectos de interponer recurso de revocatoria contra la providencia que fija en los presentes actuados el monto imponible, (para la determinación de Tasa y contribuciones) en tanto incluye el crédito por aval verificado al BNA.- el cual a criterio del concursado no debió sumarse -y si en cambio haberse aplicado el monto conjugado bajo patrimonio conjunto de todos los concursados al homologarse el concordato.
Sostiene que varias son las razones que ameritan que el crédito del BNA no se debe sumar en forma repetida en cada concurso personal en el monto que ya está verificado en la Principal Teorema SRL y/o Productores SA. Ello por cuanto el presente concurso y todos los demás se han conjugado bajo la figura “por agrupamiento” en los términos del art 68 de la LCQ., por lo que, al haberse formulado la propuesta bajo patrimonio conjunto, los créditos por aval solo corresponden que se sumen una sola vez (y no por tantos concursos como estuviera replicado) ya que se computan una sola vez para considerar la aprobación del acuerdo concordatario de todos los concursados agrupados.
Refiere que: “si bien la ley fiscal establece que la tasa de justicia se paga por el “monto del pasivo verificado quirografario admisible”, es absolutamente razonable que el legislador tiene en cuenta el pasivo computable para votar, ya que ese es el fin principal del proceso de salvataje, el cual se decide mediante la opinión de los acreedores mancomunada en el acuerdo en este caso bajo patrimonio conjunto. En consecuencia, el cómputo de las mayorías sólo se computa una vez la misma deuda y no por tantas veces como avales existan, no corresponde para determinar la tasa de justicia ...

SENTENCIA: 72 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA