FINANPRO S.R.L. C/ MIRANDA ANTONELLA MARIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO Cipolletti, 11 de junio de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MIRANDA ANTONELLA MARIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00696-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANTONELLA MARIEL MIRANDA, DNI 37.771.054, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33-70848425-9, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 ($ 5.671.600,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES CON 00/100 ($ 3.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 00/100 ($ 714.621,00) (MBx9%+40... SENTENCIA: 76 - 11/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
J. P. S/ DAÑO ACUERDO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Juan Martín Arroyo a fin de dictar sentencia en el presente Legajo MPF-BA-04442-2024 caratulado “J. P. s/daño” respecto de J. P., DNI XX.XXX.XXX, argentina, nacida el X/X/XX en Adrogué provincia de Buenos Aires, con instrucción universitaria completa -licenciatura en psicología-, con domicilio en XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad, con teléfono XXX-XXX XXX, asistida por la Dra. Karina Chueri. ANTECEDENTES I.- El 8 de junio del corriente año, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público en el marco de los artículos 176 sgtes. y cctes. del CPP, en la que se encontraron presentes el representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Lista, el querellante D. E., representado por el Dr. Ochoa, la defensora particular Dra. Chueri y la acusada J. P.. Declarado abierto el Juicio, se le advirtió a la acusada que estuviera atenta a las implicancias de la audiencia, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra al Sr. Fiscal quién explicó el hecho con relevancia penal que pesaba sobre la acusada, enumeró las pruebas que produciría para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretendía. Concretamente, la Fiscalía acusó a la nombrada por el siguiente hecho: “...ocurrido en fecha 17 de abril de 2024, en el horario comprendido entre las 7.30 y las 17.15 horas, en la calle XXXX XXXXXXX N° XXX de esta ciudad, en ocasión de haber dañado intencionalmente el vidrio de la puerta delantera derecha (lado del acompañante) del vehículo marca Peugeot modelo 207 dominio XXX XXX estacionado en dicho lugar, propiedad de D. H. E., quien resultar ser la ex pareja de J. P., con quien tiene hijos en común . Habiéndose verificado las cámaras de seguridad particulares del edificio, se puede ver a la ciudadana P. J., acercarse al vehículo del denunciante y proceder a romper la ventanilla con un objeto contundente”. El mismo fue calificado como daño en los términos del art. 183 del C.P. De seguido el Dr. Ochoa, representante de la querella, adhirió a lo expuesto por el Fiscal, a la par que destacó el componente subjetivo de la conducta, al afirmar que se trató de un daño intencional provocado por Pascual. A continuación presentó su caso la defensa. La Dra. Chueri pide se resuelva el caso aplicando perspectiva de g&eacut... SENTENCIA: 361 - 11/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
R. S. S/ ABUSO SEXUAL Cipolletti, 11 de Junio de 2026.-
Y VISTO:
El Legajo MPF-CI-01164/2024, caratulado: “R. S. S/ ABUSO SEXUAL”, habiéndose llevado a cabo en diferentes jornadas el juicio seguido conta el imputado R. O. R. (...).-
DE LA QUE RESULTA:
Que durante tres jornadas, días 27, 28 y 29 de abril de 2026, se llevó a cabo el debate correspondiente a la primera fase del Juicio, a cargo del Tribunal Integrado por el Dr. Marcelo Gómez, la Dra. Alejandra Berenguer y el Dr. Julio Sueldo, este último a cargo de la Presiencia del Cuerpo.-
Con la presencia del imputado de referencia, quien estuvo asistido técnicamente por su Abogado de confianza Dr. Michel Rischmann. La Fiscalía estuvo representada por el Dr. Guillermo Ibañez y la Dra. Julieta Della Cha. A su vez la querellante V. S. C. estuvo representada por su apoderada Dra. Gabriela Prokopiw.-
Luego de presentaciones de forma en la primera jornada, se le informó al imputado, respecto de sus derechos, y que debía permanecer en sala prestando atención a lo que se diga y ocurra, contando con el derecho de hacer las manifestaciones que considerara con intervención de su Defensor.-
Seguidamente la Fiscalía en su alegato de inció, mencionó: Que en el presente caso se sostiene acusación respecto del imputado R., conforme el siguiente HECHO: “Ocurrido en (...), el día 24/02/2024, en el horario comprendido entre las 23.00 hs y 23.30 hs, en el domicilio ubicado en calle (...) de esa ciudad, lugar donde residía R. O. R. y al que concurrió la victima V. S. C., ya que horas antes habían acordado juntarse. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, R. la invitó a ir a su habitación a fin de ver una película juntos. Encontrándose la victima en la cama del imputado, la empujó contra la pared y contra su voluntad, por cuanto V. le había dicho expresamente que no quería mantener relaciones sexuales y ejerciendo fuerza física sobre ella, la giró poniéndola boca abajo, le subió la pollera que llevaba puesta, y le corrió la ropa interior hacia un costado. De seguido abusó sexualmente de la misma, accediéndola carnalmente con su pene via anal. Frente al llanto y el dolor manifestado por V., R. nuevamente la giró con fuerza, poniéndola boca arriba y la accedió con su pene por la vagina. Asimismo la obligó a que le practicara sexo oral, introduciendo su pene... SENTENCIA: 334 - 11/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
LLARREGOITY, CEFERINO DAVID C/ SALAS, OMAR DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "L. C.D. C/ S., O.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº VR-67803-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 03/11/2021 se presentan los Dres. Margot E. Pérez Bambill y Sergio Santiago Espul en el carácter de apoderados del Sr. C.D. L. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. O.D. S. y Sres. A. P., J. P. y Á. P., estos tres últimos en el carácter de herederos de Sr. Jorge P. por la suma de $7.989.491,00, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones "L. C.D. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. Nº CC-00003-JP-0001).
En el acápite de hechos relata que fue contratado por el Sr. S. para el talado de álamos en la Chacra Nº 4, Lote 10-B de Chichinales propiedad del Sr. Jorge P..
Relata que “El día 5 de noviembre de 2019, siendo poco más de las seis de la mañana, las personas mencionadas se encontraban llevando a cabo el talado de un álamo de gran porte. Para realizar dicha empresa, con el uso de una motosierra practicaron un corte profundo en la base del tronco. Con el fin de facilitar la caída del árbol ataron una cuerda en la parte superior del álamo, la cual se encontraba unida por su otro extremo al chasis de un tractor al comando de L.. El propósito era ejercer con ese vehículo una fuerza de tracción tal que terminara por provocar la precipitación del tronco a tierra”.
Indica que “Así se hizo. L. puso en marcha el tractor, subió una de las uñas elevadoras del tracto y comenzó a movilizarse su marcha imprimiendo máxima tensión al tronco asido. Ante tensión gestada por la fuerza desplegada, ... SENTENCIA: 71 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.H.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD
Cipolletti, 10 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.H.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 26/09/2025 se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Familia N° 6 de la Ciudad de Neuquén, avocándose esta Unidad Procesal en igual fecha.-
Del expediente recepcionado surge que en el Juzgado de Familia N° 6 de la Ciudad de Neuquén se ha dado trámite a la revisión del proceso de capacidad jurídica del Sr. S., en los términos del artículo 31 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Sin perjuicio de ello, dicho organismo se declaró incompetente mediante interlocutorio de fecha 26/08/2025 toda vez que S. se encuentra residiendo en el H.R.L., ubicado en la localidad de Cipolletti.-
Una vez radicadas las presentes actuaciones en esta Unidad Procesal de Familia, en fecha 03/11/2025 asume la representación del interesado, el Defensor Oficial Dr. Vidovic.-
En providencia de fecha 03/11/2025 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones, celebrándose la audiencia con el interesado en fecha 14/05/2026.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2016 en los autos caratulados: "S.H.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expediente N° CI-37513-F-0000, mediante la cual se declaró la restricción a la capacidad del Sr. S..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.- Así es que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas q... SENTENCIA: 378 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ESPINOZA VALENZUELA, ROBINSON AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 8 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ESPINOZA VALENZUELA, ROBINSON AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00572-L-2025), venidos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 10-03-2026.
I. Contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-03-2026 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el actor dedujo recurso de revocatoria en fecha 19-03-2026 y recurso extraordinario de casación en fecha 01-04-2026.
Resuelta de manera adversa para la parte el recurso de revocatoria, se requirió al actor a que se expida en relación al tratamiento del recurso de casación, manifestando aquél su voluntad de sostener el cuestionamiento hecho valer con el remedio extraordinario.
Como fundamento del recurso extraordinario el actor invoca la inaplicabilidad de ley, de doctrina legal y la causal de arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y realiza un detalle de los antecedentes de la causa. A continuación, expresa los agravios que hacen al recurso.
En primer lugar destaca el deber de los jueces de motivar las resoluciones que dicten y sostiene que en el caso concreto los escuetos fundamentos dados en la sentencia derivan en una arbitrariedad, absurdidad e irrazonabilidad, soslayando de tal modo las mandas normativas establecidas en el art. 61 de la Ley 5631, arts. 251, 252 y 266 del CPCyC de la Provincia de Río Negro.
Invoca el art.2 tercer párrafo de la ley 26773 que establece que "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional"; que dicha norma introdujo una confusión sobre el tema, puntualmente respecto de las enfermedades profesionales al determinar "la relación causal adecuada", lo cual genera el interrogante de cuándo o en qué momento se determinaría dicha relación causal adecuada, pues ... SENTENCIA: 124 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.D.S. Y P.J.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 10 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.D.S. Y P.J.A. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-01588-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. J.A.P. con patrocinio letrado y el Sr. D.S.P. con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 04 de Junio de 2021, en la Ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo respecto al cuidado personal, régimen de comunicación, gastos extraordinarios y cuota alimentaria del mismo.-
Refieren que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero ... SENTENCIA: 377 - 10/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ORELLANO, LISA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO El Bolsón, 10 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "O.L. C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO"EB-00087-C-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES: 1) Que se presenta la Sra. L.O.. a fin de interponer recurso de amparo en contra del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro para que se le conceda la licencia laboral por atención del tratamiento de sus hijos con discapacidad. 2) Requerido el informe de ley, la demandada informa que la amparista ha solicitado y obtenido con anterioridad, en forma alternada, licencia encuadrada en el artículo 7 de la Ley 5244, circunstancia que demuestra la inexistencia de una negativa arbitraria o ilegítima por parte de la administración. Acompaña documentación respaldatoria.
3) En fecha 2 de junio de 2026 la amparista, con el patrocinio de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, manifiesta que ha accedido a la licencia laboral y solicita que se declare abstracta la acción, sin costas.
4) El 3 de junio de 2026 pasan los autos a despacho para resolver.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que, ingresando al análisis de la cuestión suscitada, y de las constancia de autos, surge con claridad meridiana que la pretensión objeto del presente ha sido satisfecha. Con lo cual, la sentencia sobre el fondo de la cuestión ha devenido abstracta. En este sentido, nuestro STJ ha dicho: "...Atento ...lo manifestado en cuanto a que la requerida ha brindado la cobertura peticionada en la presente acción, es de aplicación el principio de que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones ju... SENTENCIA: 125 - 10/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
E.M.L. C/ O.S.E. S/ RESTITUCION Cipolletti, 10 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: E.M.L. C/ O.S.E. S/ RESTITUCION Expte. N°CI-01472-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.L.E., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de restitución de sus hijas menores de edad A.O. y D.M.O., contra el progenitor de las mismas, Sr. S.E.O., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y se fija fecha de audiencia para la comparencia de las partes con sus letrados patrocinantes.-
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el Sr. O., contestando el traslado conferido.-
Que en fecha 08 de Junio de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo:
"1) Establecer el CUIDADO ALTERNADO de sus hijas A. y D.M..-
2) Las niñas permanecerán al cuidado de cada progenitor, por períodos de UNA SEMANA COMPLETA, de LUNES a LUNES, día en que un progenitor - el que las tenga a su cuidado- llevará a las niñas a la institución escolar a la cual concurran y el otro progenitor/a las retirará ese día para dar comienzo al período de una semana en que estarán a su cuidado.
3) Por única vez se establece que el Sr. O. haga entrega en el estudio jurídico de la Dra. Salto de los elementos que las niñas necesiten para concurrir al colegio y permanecer al cuidado de la progenitora por esta semana.
4) El régimen alternado comienza en el día de la fecha, retirándose las niñas de sede judicial en compañía de su progenitora, a cuyo cuidado permanecerán hasta el lunes venidero.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a CUID... SENTENCIA: 54 - 10/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
VAGNONI, NORMA ISABEL C/ VAGNONI, NAZARENO GABRIEL Y OTROS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS Cipolletti, 10 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "VAGNONI, NORMA ISABEL C/ VAGNONI, NAZARENO GABRIEL Y OTROS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (EXPTE. N° CI-01746-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta NORMA ISABEL VAGNONI, a fines de interponer demanda de cobro de canon locativo contra GUSTAVO LUIS, NAZARENO GABRIEL, CLAUDIA EDITH, todos ellos de apellido VAGNONI, y BEATRIZ RODRIGUEZ, en su caracter de donatarios de bienes inmuebles donados por el causante, Sr. Vagnoni Balila, DNI 7.294.768, fallecido el día 27 de diciembre de 2018.
Relata que se tramitó el juicio de filiación promovido por la actora -Expediente N° 20909-2005, "DINAMARCA NORMA ISABEL c/ CASTILLO MARÍA NATALIA y otros s/ Impugnación de Paternidad", en el cual mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2012, se la declaró hija biológica del Sr. Balila Vagnoni, y se ordenó inscribir la sentencia ante la Dirección General del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y que se rectifique su partida de nacimiento. Que con fecha 27 de diciembre de 2018, falleció su padre, y en el año 2019 inició la Sucesión que tramita en autos: "VAGNONI BALILA JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO (VINCULADO A EXPTE. A-4CI-1555-C2019)", por ante este organismo, donde surge la declaratoria de herederos dictada el 10 de junio del año 2025, reconociéndola como hija del causante y heredera forzosa.
Indica que los demandados están usufructuando la totalidad de los inmuebles, que también le pertenecen como heredera del causante Balila Vagnoni. En virtud de ello, en el mes de diciembre del año 2024, procedió a intimar mediante carta documento a los referidos herederos al pago de un canon locativo compensatorio por el uso exclusivo de dichos bienes. Que se intimó al pago de $250.000,00, en concepto de canon locativo mensual a cada uno de ellos, calculado sobre el total de los inmuebles y de acuerdo a los valores de mercado, a partir del mes de diciembre de 2024; sin que hasta el momento haya recibido respu... SENTENCIA: 125 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |