Fallos Jurisdiccionales

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O.P.V. C/ O.C.R. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.P.V. C/ O.C.R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00094-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.V.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.R.O., q.r.s.s.p.p.c.h.e.v.a.t.d.l.r.s.u.s.i.y.l.d.s.h.m.d.e.c.c.i.
2.- Que el día 15/02 la señora O. c.a.l.C.d.l.F.a.l.f.d.d.n.h.d.v.p.c.s.p.h.p.e.u.e.c.n.s.l.e.d.l.d.. Q.e.c.f.a.a.p.e.a.f.I.
3.- Que el día 18/02 la señora O. c.e.a.e.J.d.P.m.q.s.p.l.h.p.c.e.s.e.v.c.s.m.s. N.N. q.r.u.d.e.s.c.e.e.m.d.l.L.D.c.m.s.v.y.q.h.t.a.e.J.d.P.. Q.s.m.c.p.e.y.s.h.m.d.e.T.d.1.a.y.L.d.1.a.p.c.s.h.v.a.p.l.p.d.s.p.Q.t.o.a.f.I.d.p.e.-
4.- Que la señora O. aportó varias capturas de las publicaciones mencionadas en su denuncia policial y en la audiencia mantenida ante este Juzgado de Paz.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado ante este Juzgado de Paz y el antecedente de la denuncia radicada contra el señor C.R.O..-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la i...

SENTENCIA: 104 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

G.N.A. C/ S.O.S/VIOLENCIA

G.N.A. C/ S.O.S/VIOLENCIA
FO-00068-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  19 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.N.A. C/ S.O.S/VIOLENCIA" (EXPTE NºFO-00068-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13/02/2026 , la Sra. G.N.A.   formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. S.O. , ante la Comisaria Nº26 de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
En fecha 18/02/2026 09:26:50, el Juzgado de Paz de la ciudad de Gral. Fernandez Oro dispone la medida de EXCLUSIÓN y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. Sr. S.O. respecto de la Sra. G.N.A..-
En fecha 19/02/2026 se recepcionan las presentes actuaciones por ésta Unidad Procesal y pasan A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorec...

SENTENCIA: 71 - 19/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.S.N. C/ V.O.L. S/VIOLENCIA

V.S.N. C/ V.O.L. S/VIOLENCIA
CS-00151-JP-2026
 
 
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.S.N. C/ V.O.L. S/VIOLENCIA (CS-00151-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
 Hágase saber a la denunciante que las medidas dispuestas  en el expediente  CS-02092-JP-2025 "V.S.N. C/ V.O.L. S/ VIOLENCIA "  se encuentran vigentes, como asimismo el sistema de comunicación mediante intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en...

SENTENCIA: 89 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BENDERSKY (SUCESION), CINTIA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BENDERSKY (SUCESION), CINTIA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02309-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:

1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Cintia Raquel Bendersky", DNI: 22898810, en el Juzgado de Familia, Civil, Comercial y Minería N° 11 - El Bolsón y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia, Civil, Comercial y Minería N° 11 - El Bolsón mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "BENDERSKY, CINTIA RAQUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" N° EB-00154-C-2022 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 22 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GUTIERREZ, HECTOR OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GUTIERREZ, HECTOR OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00317-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GUTIERREZ, HECTOR OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-00317-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR OSCAR GUTIERREZ, CUIT/CUIL 20104322760 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 802.349,79, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 654.959,90 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JFXE-OIHW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

         Juez


SENTENCIA: 191 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO, ERNESTINA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO, ERNESTINA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00326-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO, ERNESTINA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL RO-00326-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ERNESTINA GARRIDO, DNI 16340579 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 710.726,34, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 609.148,17 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EZIN-XBCY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente
      ..

SENTENCIA: 192 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VERDECCHIA, HECTOR RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VERDECCHIA, HECTOR RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00316-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VERDECCHIA, HECTOR RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-00316-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR RUBEN VERDECCHIA, CUIT/CUIL 23172187439 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 797.352,98, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 652.461,49 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WBGY-MLHZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Matías Lafuente

         Juez


SENTENCIA: 195 - 19/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.D. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste, 19 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: M.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 12/02/2026 realizó demanda espontánea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia P.N.N. en protección del menor de 17 años de edad D.M., quien presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos por parte de la pareja de su progenitora C.J., v.q.e.f.0.l.h.p.g.d.p.e.e.r.y.h.d.l.c..
II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.

SENTENCIA: 102 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.G.N. EN REPRESENTACION DE SUS PADRES B.A. (74 AÑOS) Y C.A. (72 AÑOS) C/ B.C.V. Y C.M. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 19/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "B.G.N. EN REPRESENTACION DE SUS PADRES B.A. (74 AÑOS) Y C.A. (72 AÑOS) C/ B.C.V. Y C.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00153-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. G.N.B., en representación de sus sus progenitores Sr. A.B. y Sra. A.C., en contra de la Sra. C.V.B. (hija de las presuntas víctimas) y Sr. M.C. (ex yerno de las presuntas víctimas).-

Que recepcionada la denuncia se convoca a audiencia a audiencia a las presuntas víctimas, Sr. A.B. y Sra. A.C., a los fines amplíen, rectifiquen y/o ratifiquen los términos de la denuncia.-

Que en audiencia ante el suscripto, el Sr. A.B. y Sra. A.C. manifiestan: "...que venimos a rectificar lo dicho en sede policial por mi hija G.N.B.; que ese día nosotros fuimos a ayudar a nuestra hija, C.B. para que su ex pareja, M.C., se retire del domicilio y así fue, logramos que se vaya de la casa y hasta ahora no volvió; que mi hija C.r. una denuncia de violencia familiar contra M. y se dispuso una prohibición de acercamiento y visitas de la policía; que nuestra mayor intención fue la de proteger a nuestra hija de M., por eso nos vimos involucrados ese día al ayudar a nuestra hija a que M. se vaya; que de ninguna manera queremos denunciar a nuestra hija, siempre la queremos ayudar, es más nos estamos quedando en la casa de ella para que no esté sola; que con respecto a M. él ha ejercido mucha violencia hacia mi hija, pero ya que intervino la justicia nos quedamos tranquilos; que no queremos que se acerque M., ha sido muy violento; que nosotros nos encontramos bien; que M. está enfermo; que esperamos que nuestra hija recapacite y no vuelva con M..-

Que a la luz de las manifestaciones vertidas en audiencia corresponde en primer lugar expedirme sobre la denuncia realizada a la hija de las presuntas víctimas, Sra. C.B., para luego ingresar a resolver la situación del Sr. M.C.. Que adelantando mi resolución corresponde desestimar la denuncia realizada por la Sra. G. a su hermana C. atento a la voluntad de las presuntas victimas de no querer denunciarla, como tampoco requerir medidas protectorias algunas.-

Que en segundo lugar, corresponde expedirme sobre la situación del Sr. M.C. y para ello, parto de observar que entre la Sra. C.B. y el Sr. M.C. existen medidas protectorias vigentes en Expte. N° CS-00149-JP-2026. Ahora bien, respecto a la presente actuación, toda vez que el vínculo entre pr...

SENTENCIA: 109 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 19 de febrero de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo efectuada por el interno O.A.H.,   DNI 36497642, en los autos caratulados: H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expte VI-00230-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno condenado  O.A.H., solicita  la  aplicación de estímulo educativo, en el marco de lo establecido por el artículo 140° de la Ley N° 24.660 (modificada por la Ley N° 26695).
Que el nombrado fue condenado Condenado a cumplir una pena de 6 AÑOS DE PRISION,  agotando la pena impuesta  el día 14/05/2028.
Que el Consejo Correccional ha tomado debida intervención en materia de su competencia (Artículo 3° del Decreto N° 140/2015 reglamentario del artículo 140° de la Ley N° 24660) y sus miembros resolvieron mediante Acta N° 020/25 dar curso favorable a lo peticionado.
Que según se observa del Acta mencionada y la Nota  296/25 del Area de Educación del Complejo, éste cuerpo interdisciplinario entendió que corresponde una reducción de UN (1) mes en el plazo para el avance del interno  en la progresividad penitenciaria,  habiendo evaluado para arribar a dicha conclusión la siguiente documentación: 1) 1- Boletin de calificaciones, donde consta cursado y aprobado el primer año del oficio Chapa y Pintura dictado por la escuela de OFICIOS N° 1 en el ciclo lectivo 2025.
Corrida que fue la Vista al señor Fiscal,  el representante del Ministerio Público ha tomado intervención en materia de su competencia mediante dictamen de fecha  02/02/2026.
Que el representante de la vindicta pública propicia su procede y entiende que en base a las constancias acompañada debe concederse Un (1) mes de reducción por aplicación de estímulo educativo.   
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que lo anhelado por el interno de marras encuadra legalmente en el marco de lo establecido por los artículos 140° de la Ley N° 24.660.   
Que el artículo citado en su actual redacción (incorporado por Ley 26.695) prevé la reducción de plazos hasta veinte meses para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente, total o parcialmente, sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley 26.206 en su capítulo XII, del siguiente modo: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual. b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente. c) dos (2) meses por estudios primarios. d) tre...

SENTENCIA: 46 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA