Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00548-JP-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo ...

SENTENCIA: 687 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] S/ SITUACION

CARATULA: [VÍCTIMA_1] S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-02489-F-2026 / 

 
DFC/sf 
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026.
 
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y al Sr. '[FAMILIAR_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese por OTIF.
Atento lo dictaminado por la DEMEI y los términos de la denuncia, de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la adolescente [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a u...

SENTENCIA: 684 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 19 de agosto de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' (Expte. N° CI-02313-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 18 de agosto de 2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', debiendo el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informa...

SENTENCIA: 693 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REPRESENTACIÓN [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

VI-01442-F-2026
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REPRESENTACIÓN [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
 
Viedma,  19 de agosto de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de  los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
En atención al acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF) y que los hechos denunciados no revisten entidad suficiente para encontrarse comprendidos en éste, ni habilitar la intervención de esta Unidad Procesal de Familia para adoptar medidas cautelares, entiendo pertinente no hacer lugar a la tramitación de la presente.-
Notificar a la denunciante por intermedio de la Comisaría de la Familia, a través de la Comisaría que por jurisdicción corresponda.-
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta los hechos denunciados, se da intervención a la SeNAF a fin que evaluén la situación en la que se encuentra la adolescente [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]), haciéndole saber que, en caso de ser necesario, deberán adoptar las medidas de protección de derechos que entienda pertinentes en el marco de las funciones que le son propias (ley D 4109), las que deberán ser presentadas por la vía y forma que corresponde (art. 161 del CPF).-
Cumplido y firme, atento lo dispuesto por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, se debe cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial.-
Se hace saber que como destino de conservación, se dispo...

SENTENCIA: 233 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

RODRIGO VALDEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO

Cipolletti, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo caratulado “ Rodrigo Valdez y otros s/ robo agravado por el uso arma fuego”, N° MPF-CS-00786-2024, traído ante esta Magistrada en audiencia oral y pública a fin de resolver la situación procesal de: Alejandro Miguel MALDONADO: (...).
DE LOS QUE RESULTA:
HECHO I: “Ocurrido en (...), el día 11 de Mayo del 2024, a las 23.30 horas aproximadamente, MALDONADO ALEJANDRO y otros sujetos, previa distribución de tareas, y con pleno dominio del hecho, ingresaron con armas de puño y escopetas a (...) lugar donde redujeron a golpes y disparos a C. F. P., C. F. J., M. A. M. Y A. L., logrando apoderarse ilegítimamente de un maletín negro con  (...) pesos, Un celular motorola g22 color azul, un teléfono celular Samsung A12 y una camioneta Fiat Strada (...). En dichas circunstancias, los nombrados llegaron encapuchados vestidos con ropas oscuras, logrando sorprender a las victimas, donde una vez reducidos esgrimiéndoles las armas comenzaron a golpearlos diciéndoles "....danos la plata o te matamos....". Es de esta forma como uno de ellos golpea a C. F. J. con un fierro en la cabeza, y luego le efectúa un disparo en dirección a sus pies no logrando herirlo. Finalmente apuntan a una menor amenazando que si no les entregaban el dinero le dispararían, hasta que finalmente acceden y les entregaron un maletín con dinero, los celulares y las llaves de la camioneta Fiat Strada Adventure que estaba estacionada afuera. HECHO II. Ocurrido en (...), el día 02 de Agosto del 2024, a las 21.20 horas aproximadamente, MALDONADO ALEJANDRO Y otros sujetos, previa distribución de tareas, y con pleno dominio del hecho, ingresaron con armas de puño y escopetas a la chacra ubicada en el sector de los Hornos, lugar donde redujeron a golpes y disparos a Z. R. y A. C. N., logrando apoderarse ilegítimamente de (...) argentinos, (...) dólares y Dos 02 dispositivos móviles siendo uno marca Samsung y otra marca Motorola. En dichas circunstancias, los cuatro sujetos llegaron a bordo de dos vehículos, Un Chevrolet Astra (...) y un Fiat Uno (...). Una vez en el lugar con armas en mano, sorprendieron a los residentes, comenzando a golpearlos para que entreguen el dinero. Es de esta forma que lesionan en la cabeza a Z. R., efectuado además un disparo intimidatorio, quien posteriormente accede a entregarles el dinero y los celulares. Calificación legal: HECHO I.- Los hechos enunciados constituyen el delito de ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR SER COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA Y MEDIANTE LA UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO, siendo MALDONADO ALEJANDRO a titulo de CO AUTOR en razón de los Art. 167 Inc. 2do y Art. 166 ...

SENTENCIA: 462 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH Y RODRIGUEZ GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- SIMULACION

General Roca, 19 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado “RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH y RODRIGUEZ GUSTAVO C/RODRIGUEZ MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- SIMULACION" (RO-01685-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, del que;
RESULTA:
I.- Que se presentan los Sres. Adriana Rodríguez y Gustavo Rodríguez, promoviendo demanda con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios realizada por su padre, el Sr. Joaquín Luis Rodríguez, mediante Escritura Pública N° 234 de fecha 12/08/2021, por considerarla simulada, fraudulenta y lesiva de su legítima hereditaria en su condición de herederos forzosos del cedente.
Asimismo, solicitan reparación de daños y perjuicios por daño emergente y daño moral.
Indican que pretenden retrotraer los derechos hereditarios transmitidos en los autos: “Rodríguez Julio s/ Sucesión Testamentaria” (Expte. N° 35.551-J5-12) para recomponer el patrimonio de su padre en favor de ellos como herederos forzosos.
En cuanto a los hechos, relatan que el Sr. Julio Rodríguez era su tío abuelo. Al fallecer, lo heredaron en representación de sus hermanos prefallecidos:
1. por Joaquín Rodríguez, sus tres hijos: Emilio, Susana y Joaquín Luis (padre de los actores).
2. por Sebastián Rodríguez, sus tres hijos: Ana Rosa, Emilia y Martín Rodríguez (demandado).
3. por Genaro Rodríguez, su hija: María Dolores Rodríguez, y
4. por Raúl Rodríguez, sus hijos: Eloy y Emiliano Rodríguez.
Expresan que e...

SENTENCIA: 76 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

JAQUE JONATHAN ALEXIS Y OTRO S/ ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

////////SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2.026, el Tribunal integrado por el Dr. Gastón Martin, del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, pronuncia sentencia en los autos caratulados: “JAQUE JONATHAN ALEXIS Y OTRO S/ ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”. LEGAJO: MPF-CH-01118-2026.-
Causa seguida contra, JAQUE JONATHAN ALEXIS, ... Actualmente detenido.-
En la audiencia celebrada el día de la fecha, cedida que le fue la palabra al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Analía Alvarez, manifestó haber alcanzado un acuerdo de Juicio Abreviado pleno (art. 212 CPP).-
Se le reprocha al acusado los siguientes hechos: Primer Hecho: “Ocurrido el día 07/08/26, aproximadamente a las 02:15 horas, en la vía pública calle ... de Lamarque, circunstancias en que personal policial de la Comisaría 17a. de esa localidad realizaba tareas de prevención y procedió a identificar a Jonathan Alexis Jaque, quien circulaba a bordo de un motovehículo junto a otro sujeto. Al advertir la presencia policial, el imputado intentó darse a la fuga, no logrando continuar la marcha debido a que se salió la cadena del rodado. En esas circunstancias, cuando el personal policial intentó proceder a su identificación y aprehensión, Jaque se abalanzó sobre el Sgto. Britez y forcejeó con éste, ejerciendo resistencia física con la finalidad de impedir el legítimo accionar policial y evitar su aprehensión, hasta que finalmente fue reducido por los funcionarios intervinientes”.-
Segundo Hecho: “Ocurrido el día 7/08/26, en horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero con anterioridad a las 02:15 hs, en el inmueble en construcción sito en calle… de la localidad de Lamarque, propiedad de J C N, circunstancias en que Jonathan Alexis Jaque, actuando conjuntamente con otro sujeto no identificado, cortó el alambre que sujetaba las maderas colocadas como cerramiento en la abertura de una ventana, retiró dichas maderas e ingresó al interior del inmueble, apoderándose ilegítimamente de tres cajas de cerámicos de 35 x 35 centímetros destinadas a revestimiento, las que retiró del lugar. Posteriormente, el imputado y su acompañante fueron interceptados mientras circulaban a bordo de un motovehículo por calle ... de Lamarque llevando consigo los elementos sustraídos, los cuales el imputado que arrojó al suelo al advertir la pre...

SENTENCIA: 956 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

'[ACTOR]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO(F)

Villa Regina,   18  agosto de 2026.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados [ACTOR] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO(F) VR-00741-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 30/10/2024 se presenta el Sr. [ACCIONANTE] DNI [DNI_1], por intermedio de su apoderado el Dr. Cristian Klimbovsky, promoviendo incidente de modificación de acuerdo homologado en autos VR-16023-F-0000 contra la [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]. Solicita se determine que el cuidado personal compartido del hijo sea de modalidad alternada, que cese la cuota alimentaria pactada y que las asignaciones Familiares pasen a su titularidad. En los hechos se relata que las partes mantuvieron una relación de pareja fruto del cual nació el adolescente [FAMILIAR_1]. Que atento estar separadas las partes acordaron en mediación sobre cuota alimentaria, régimen de comunicación y organización respecto de fechas especiales. Que el actor luego de haber pactado el mencionado acuerdo de mediación, aproximadamente a los dos meses, manifiesta que el adolescente  comenzó a permanecer en su domicilio desde los viernes hasta los lunes inclusive. Que esta situación descripta perduró por 4 años, y a partir de Junio de 2024 su hijo comenzó a quedarse inclusive los días martes de cada semana. Que el 23 de julio de 2024 el actor citó a la accionada a una reunión de mediación CIMARC  a los fines de solicitar el cese de cuota alimentaria y el cuidado personal compartido de modalidad alternada, como se daba de forma natural hasta ese momento, la accionada desistió de la instancia. Que el motivo por el cual el actor desea modificar el acuerdo existente radica en la situación de hecho actual de su hijo, muy distinta a la que dio fundamento al acuerdo pactado, que solo preveía régimen de comunicación con el actor de viernes a domingos y unos minutos los miércoles para llevarlo a guitarra. Asimismo, refiere que la demandada está intentando modificar el acuerdo para aumentar la cuota, pero la situación actual y real de los hechos obstan a tal circunstancia dado que adolescente permanece la mayor parte de la semana en el domicilio de mi asistido, llegando a permanecer 5 días a la semana. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
Que en fecha 14/05/2025 se corre traslado de la demanda y se da vista al Defensor de Menores e Incapaces.-

SENTENCIA: 513 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[VÍCTIMA_1]', '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_3]' S/ SITUACION

Cipolletti, 18 de agosto de 2026. nd

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]', '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_3]' S/ SITUACION, Expte. N°CI-01674-F-2026.-
CONSIDERANDO:
Que en fecha 18 de Agosto de 2026 la SENAF Cipolletti informa el cese de la intervención ordenada en autos manifestando que en función de la evaluación efectuada se determina cesar la intervención del Programa de Fortalecimiento Familiar por restitución de derechos, entendiendo que los motivos que dieron origen a la intervención de la SENAF ya no están vigentes.-
Que de dicho informe se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, quien se notifica del mismo y del cese de la intervención, sin objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
I.- DISPONER el cese de la intervención judicial, en función de lo informado por SENAF.-
II) Hágase saber lo resuelto al Órgano Proteccional, debiendo continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 en resguardo del adolescente y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
III) De conformidad con lo previsto por el art. 169 del C.P.F, ARCHIVESE las presentes.-
IV.- Regístrese.-

                                                   Dr. Jorge A. Benatti
                                                               Juez

SENTENCIA: 550 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y OTROS S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 18 días del mes de agosto del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y OTROS S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  LB-00651-F-2024 de los que:
RESULTA: Que en fecha 10/12/2024 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gerardo E. Grill, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. [DEMANDADO_2] DNI N° [DNI_DEMANDADO_2], en carácter de progenitor y contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] y la Sra. [DEMANDADO_3], DNI N° [DNI_DEMANDADO_3] en carácter de abuelos paternos.
Reclama que se establezca una cuota alimentaria a cargo del progenitor equivalente al 25% de los haberes y/o ingresos que perciba por todo concepto, suma que en ningún caso deberá ser inferior a un Salario Mínimo, Vital y Móvil, y que dicho porcentaje sea aplicado también sobre las cuotas del Sueldo Anual Complementario. En su defecto, para el caso de que no trabaje en forma registrada, solicita que se fije una suma equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Respecto de los abuelos paternos, solicita que se fije una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciban, suma que en ningún caso deberá ser inferior a un Salario Mínimo, Vital y Móvil, y que el porcentaje establecido sea aplicado al momento en que los demandados perciban las cuotas del Sueldo Anual Complementario.
Manifiesta que de la unión mantenida oportunamente con el progenitor nació su hija [FAMILIAR_1]. 
Indica que el progenitor dejó de trabajar bajo relación de dependencia en SENASA, donde tenía embargada la cuota alimentaria y que desde entonces no volvió a depositar suma alguna. Señala que el último pago fue acreditado mediante movimientos de la cuenta judicial en fecha 04/07/2024.
Dice que existió un acuerdo de mediación en el que se realizó la retención de haberes del Sr. [DEMANDADO_2] f...

SENTENCIA: 453 - 18/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN