Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEZ BERON, MARIA CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEZ BERON, MARIA CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02606-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEZ BERON, MARIA CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02606-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA CECILIA VALDEZ BERON, CUIT/CUIL 27255708975, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.467.463,83, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.545.924,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: COEA-MNDK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Jue...

SENTENCIA: 1237 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ALEJANDRA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ALEJANDRA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02636-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ALEJANDRA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02636-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALEJANDRA NOEMI PEREYRA, DNI 18266305, CUIT/CUIL 27182663056, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.466.544,43, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.545.465,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HKJB-MNQE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

SENTENCIA: 1213 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERMOSILLA, RUPERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERMOSILLA, RUPERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02607-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 19 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HERMOSILLA, RUPERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02607-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUPERTO HERMOSILLA, CUIT/CUIL 20073033153, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.524.914,48, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.574.650,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FQUH-DKGS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1233 - 19/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA LEY 26485

Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA LEY 26485" - EXPTE. CS-01140-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 19/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA LEY 26485", Expte. N° CS-01140-JP-2026 , para resolver sobre la conntinuidad del procedimiento inciado a parte de la denuncia de violencia de género formulada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de Violencia de Género (Ley Nacional 26485) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.

Que  ingresada la denuncia al Juzgado de Paz, como medida incial se dispone contactar a la denunciante con el fin de que comparezca a audiencia y ratifique/rectifique y/o amplíe los términos de la misma.

Que a Mov. CS-01140-JP-2026-I0003 se deja constancia de la comunicación telefónica mantenida con la Sra. '[VÍCTIMA_1]' de parte del Dr. Mariano LARRASOLO (Secretario Letrado) y que coordina la presentación de la denunciante para la audiencia del día 14/08/2026, ello en razón de lo informado y el viaje emprendido por la misma a la Ciudad de Bariloche.

Que ante el no comparendo de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' a la audiencia prevista, personal de Mesa de Entradas de este Juzgado la contacta nuevamente y en forma telefónica, del informe efectuado se deja constancia del nuevo lugar de radicación de la denunciante, esto es en cercanías de la Localidad de El Bolsón, sin determinar un domicilio real.

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia policial y la actual situación informada por la denunciante/víctima, no se advierte la continuidad de una situación de riesgo respecto al accionar presunto del denunciado, en razón del cese del vínculo o relación que las partes mantenían, como así también la lejanía actual entre los mismos, por lo que considero que avanzar con las actuaciones deviene en abtracto, no resultando necesario - a mi entender - continuar con el procedimiento previsto en la norma nacional y el CPFRN.

No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Fami...

SENTENCIA: 473 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

NUÑEZ, HERNAN JAVIER Y OTROS C/ OLMOS, ATILIO ANTONIO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

Viedma, 18 de agosto de 2026.
VISTO: el recurso de casación presentado por los actores en autos: "NÚÑEZ, HERNÁN JAVIER Y OTROS C/ OLMOS, ATILIO ANTONIO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN", Expte. PUMA Nº VI-00824-C-2022, puestos para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia definitiva 63 de fecha 1 de julio de 2025, de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 29 de julio de 2024, revocar la Sentencia Definitiva N° 41/2024, dictada el 23 de junio de 2024, y, en consecuencia, rechazar la demanda de reivindicación oportunamente interpuesta, como así también de imponer las costas de ambas instancias a las accionantes vencida -art. 62º CPCC- y regular los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de apelación, la parte actora interpuso recurso de casación en fecha 29/07/2025, en los términos de los arts. 252º, 255º y concordantes del CPCC.
II. Que, la citada parte, sostiene entre sus fundamentos que el pronunciamiento resulta contrario a los presupuestos que emanan del Código Civil y Comercial, por errónea aplicación de los arts. 2248º, 2251º, 2256º, 2337º y 1901º, incurre en violación de la doctrina legal, en una arbitraria valoración de la prueba y en la afectación del derecho de defensa en juicio, del principio de congruencia y del derecho de propiedad.
En particular, cuestiona, en primer término, la aplicación del art. 2256º del CCyC en cuanto a la prioridad entre el título de los reivindicantes y la posesión del demandado, sosteniendo que los antecedentes posesorios de los actores se remontan a sus respectivos causantes y resultan anteriores a la posesión invocada por la contraparte, a la vez que señala la contradicción que, a su entender, existe con lo resuelto por esta Cámara en autos “Mazzei, David Marcelo c/ Rañinqueo, Elba Elsa y Otros s/ Usucapión”, Sentencia Definitiva N° 73/2017.
Seguidamente, se agravia de la indeterminación del corpus posesorio del demandado y de la consecuente violación del derecho de defensa en juicio, afirmando que las 2/6 partes indivisas en que se sustenta la posesión alegada nunca fueron objeto de mensura ni contaron con delimitación o determinación jurídica, cuestionando qu...

SENTENCIA: 209 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ZALAZAR LUDMILA DENISE JUDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZALAZAR LUDMILA DENISE JUDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00067-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la planilla de liquidación presentada por la actora con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrada apoderada, conforme presentación de fecha 02/07/2026.-

Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su representación en fecha 11/03/2026 Y 28/04/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización.

Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.

Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).

Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.

Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.

Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se en...

SENTENCIA: 130 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

OJEDA PEDRO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "OJEDA PEDRO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00733-L-2022).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la planilla de liquidación presentada por la actora con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrada apoderada, conforme presentación de fecha 02/07/2026.-

Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que, insiste en la vigencia de la planilla de liquidación presentada por su representación en fecha 20/03/2026, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización.

Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.

Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).

Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.

Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.

Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentran reunidas las c...

SENTENCIA: 129 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MORGADO MAURICIO EZEQUIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MORGADO MAURICIO EZEQUIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00377-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 27/05/2026 en las presentes actuaciones.

En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el  Tribunal en la resolución atacada.

Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.

Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.

Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.

II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado, solicitando su rechazo por inadmisible y, subsidiariamente, su rechazo por improcedente, con expresa imposición de costas.

Afirma que el recurso no resulta más que una mera discrepancia con el contenido de la sentencia en crisis, por cuanto las cuestiones que se plantean son una mera reedición de los argumentos ensayados al contestar el traslado a la impugnación de la provincia sobre la liquid...

SENTENCIA: 127 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00745-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento los hechos denunciados; DISPONGO  por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
2) PROHIBIR al  Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4) REITERAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el cumplimiento del [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ordenado en el marco del expediente caratulado "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" debiendo iniciar y realizar un [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el...

SENTENCIA: 518 - 19/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 19 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIAIH-00187-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de [DENUNCIANTE_1], en su domicilio de  [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  SE ABSTENGA de producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto p...

SENTENCIA: 100 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO