FLEITAS, GABRIELA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ PROCESOS ESPECIALES - AMPARO El Bolsón, 23 de abril de 2026.- VISTO: El expediente caratulado "FLEITAS, GABRIELA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ PROCESOS ESPECIALES - AMPARO"EB-00031-C-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que, el 12 de marzo de 2026 se presentan Gabriela Fleitas, Manolo Soulé, Silvana Mosnalbe, Lisandro Henriquez, Paula Soto y Ricardo Montero deduciendo Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación de Río Negro a fin de que se asegure el transporte escolar de sus hijos de tres años de edad, cuya identidad se encuentra acreditada con la documentación adjuntada.
Refieren que por Disposición 033/25 de la Dirección de Nivel Inicial se habilitó el ingreso de niños/as de tres años a la sección Multiedad de la Escuela n° 92 ubicada en el Manso Inferior, estableciéndose que no podrían hacer uso del transporte escolar.
Adjuntan notas solicitando que la apertura de la sala lo sea con inclusión del transporte escolar y su rechazo por la autoridad administrativa.
Explican que el año pasado, los tres niños inscriptos no pudieron concurrir en forma regular por carecer de vehículo en su familia y/o por estar supeditados a la disposición familiar para su traslado.
Mencionan que esta acción de amparo lo es respecto de tres estudiantes de sala de 3 años que son hermanos de alumnos que ya concurren a esa escuela, utilizando el transporte escolar. Y que en dicho Paraje no hay otros espacios que ofrezcan alternativas educativas para esa franja etaria ni transporte público o privado.
Refieren las condiciones climáticas del lugar como c... SENTENCIA: 66 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
LIRIO, GRACIELA BEATRIZ C/ VICENCIO, RODRIGO HUGO Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 23 de abril de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "LIRIO, GRACIELA BEATRIZ C/ VICENCIO, RODRIGO HUGO Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00215-C-2022); de los cuales,
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 31/03/2026 la Sra. GRACIELA BEATRIZ LIRIO, con el patrocinio letrado de la Dra. ARIANA ZULIANI y PROVIDENCIA SEGUROS, representada por su apoderado el Dr. DIEGO SACCHETTI, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "La ASEGURADORA se compromete a abonar a LA ACTORA las sumas que surgen de la liquidación acordada por las partes, constituyendo un pago total, único y definitivo de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 44/100 ($ 4.471.412,44) en concepto de capital e intereses devengados a la fecha de pago". Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que la DEMANDADA se obliga a abonar al Dra. ARIANA ZULIANI la suma de $996.848,39, más el 5% correspondiente a Caja Forense ($49.842,41) y que: "El pago se efectuará mediante transferencia bancaria...La totalidad de los gastos causídicos, tasa de justicia, sellados y aportes derivados del proceso y del presente acuerdo son a exclusivo cargo de la ASEGURADORA, quien deberá acreditar su pago en el expediente dentro del mismo plazo de 60 días".
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base de $ 4.471.412,44.
En consecuencia, SENTENCIA: 10 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SACCO, MYRIAM NOEMI EUGENIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SACCO, MYRIAM NOEMI EUGENIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01109-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Myriam Noemí Eugenia Sacco falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12/06/2025.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Fernando Andrés Dato, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 25/01/1977 y Sergio Ceferino Dato, ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 18/10/1979. Se acredita asimismo el fallecimiento de sus hijos: Sergio Ceferino Dato, ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 13/09/2015 y Fernando Andrés Dato, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 31/03/2018.
Por último, se acredita el nacimiento de los nietos de la causante: Martina Dato, el día 09/06/2003 y Morena Dato, el día 29/11/2006, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, hijas de Sergio Ceferino Dato y nietas de la causante; Franco Andrés Dato, el día 16/04/2004 y Myli Bianca Dato, el día 05/06/2007, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, hijos de Fernando Andrés Dato y nietos de la causante.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2427 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Myriam Noemí Eugenia Sacco (DNI N° F1.837.497) le suceden en el carácter... SENTENCIA: 102 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GUALA, DORALISA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 23 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUALA, DORALISA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00024-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 30/12/2025 se acredita el fallecimiento de DORALISA DEL CARMEN GUALA ( DNI N°F5.704.977), ocurrido el día 27/04/2024 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera, conforme lo denunciado en fecha 30/12/2025.-
Se presenta su hijo JULIO VÍCTOR BUSTAMANTE (DNI N°28.044.565), acreditando vínculo con copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 04/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 04/02/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 19/02/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de DORALISA DEL CARMEN GUALA, le sucede en carácter de universal heredero su hijo: JULIO VICTOR BUSTAMANTE.-
SENTENCIA: 67 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
SENAF SAO (C.A.C.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF SAO (C.A.C.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00178-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 26 de marzo de 2026 mediante DISPOSICIÓN Nº 016/2026- SENAF-SAO, se prorrogó y modificó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño C.B.C.A. DNI. 7. nacido el día 03 de junio 2025, consistente en la inclusión en el núcleo familiar alternativo de C.A.A. DNI. Nº 3., con domicilio en calle Andrés Rolando N° 850, de la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, por el plazo de 90 días, desde el 20 de marzo de 2026 hasta el 19 de junio de 2026.- II.- Que, habiéndose expedido la Defensora de Menores e Incapaces prestando su conformidad con la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar; RESUELVO:
1.- Ratificar la prórroga y modificación del ámbito de cumplimiento de la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección a favor del niño C.B.C.A. DNI. 7. nacido el día 03 de junio 2025, consistente en la inclusión en el núcleo familiar alternativo de C.A.A. DNI. Nº 3., con domicilio en calle Andrés Rolando N° 850 de la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, por el plazo de 90 días, desde el 20 de marzo de 2026 hasta el 19 de junio de 2026.- 2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberá continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley le impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
3.- Regístrese y notifíquese por cédula la que queda a cargo de la Defensora de Menores e Incapaces.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
mdt
SENTENCIA: 66 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
JARA, AMALIA ZULMA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cinco Saltos, a los 23 días del mes de abril del año 2026.- Que cumplidos los previos ordenados, se tuvo al peticionante por presentado y se dispone la citación del litigante contrario y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo ordena el Art. N° 72 del C.P.C.yC., como así también se provee la prueba a producir.- Que a Mov. N° E0008 se presenta el litigante contrario, contesta traslado y acompaña prueba documental. Asimismo, manifiesta oposición al otorgamiento total del beneficio de litigar sin gastos en forma total y en caso de concederse se lo haga con carácter parcial y provisional.- II.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. N° 72 del C.P.C.yC. el beneficio de litigar sin gastos corresponde a quien carece de recursos suficientes para solventar los gastos que le demanda la defensa judicial de sus derechos. Se trata de la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- Quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso y aunque no es necesario para su otorgamiento encontrarse en estado de indigencia, pudiendo contar el peticionante con lo necesario para su subsistencia, sí resulta indispensable justificar la pretensión mediante prueba que acredite la carencia de recursos suficientes para litigar.- No se pretende una prueba acabada de tal carencia sino element... SENTENCIA: 241 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S. S/ GUARDA Cipolletti, 23 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S. S/ GUARDA CI-00562-F-2026 puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA: Que en fecha 04 de marzo de 2026 se presenta el Sr. <.A.S., DNI N° 2. con domicilio real en calle Puelén N° 62 de la ciudad de 25 de Mayo, Provincia de La Pampa, con patrocinio letrado, iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto de su nieto I.S.S., DNI N° 5. contra la Sra. J.A.S.M. DNI 4. y el Sr. L.G.S., DNI 3.
Manifiesta que es abuelo materno del niño, por lo cual considera que se encuentra comprendida dentro de los parientes que menciona el art. 657 del CcyC.
Como antecedentes relevantes, refiere que en fecha 1 de septiembre de 2025, los progenitores del niño celebraron un acuerdo de mediación ante el C. de Catriel (Expte. C.), donde convinieron un cuidado personal compartido con residencia principal en el domicilio paterno y una cuota alimentaria a cargo del aquí peticionante.
No obstante ello, señala que circunstancias sobrevinientes de carácter grave han alterado sustancialmente la dinámica familiar. Expone que la progenitora se encuentra actualmente abocada a un tratamiento por adicciones que le impide ejercer de manera estable las funciones de cuidado. Por su parte, informa que el progenitor debió trasladarse fuera de la ciudad de manera transitoria para asistir a su propio padre en el marco de una enfermedad grave, configurándose así una imposibilidad objetiva de ambos padres para el ejercicio del cuidado cotidiano.
Destaca que el niño se encuentra bajo su cuidado efectivo, habiendo sido históricamente su principal referente afectivo y de apoyo, incluso en períodos previos... SENTENCIA: 382 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
HERNANDEZ, ROXANA VALERIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados HERNANDEZ, ROXANA VALERIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR, Expediente Nro. BA-00255-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones por Roxana Valeria Hernandez, por propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Franco David Grasso, interponiendo medida cautelar contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a los fines de que se ordene la inmediata restitución de la actora en el cargo que se encontraba desempeñando hasta el día 20 de febrero del 2026, con idénticas funciones, categoría, jornada, carga horaria y salario, conforme su designación vigente por Resolución N.º 1551-I-2024, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y subsidiariamente se disponga medida de no innovar que mantenga la situación funcional existente al momento del desplazamiento, impidiendo la cobertura del cargo o modificación de sus funciones hasta tanto se complete el procedimiento previsto legalmente para su eventual remoción.- ---Funda su petición en que es empleada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, tal y como surge de la documentación que se acompaña, con una antigüedad de 20 años.
---Que desde el año 2022, la suscripta mediante Resolución N.º 1650-I-2022 y posteriormente confirmada mediante distintas renovaciones, fue designada en el cargo de Jefa de la División Administrativa de la Subsecretaría Unidad Ejecutora de Obra Pública (UEOP), en los términos de la Resolución N.º 725-I-2022.
---Afirma que desde ese momento se encuentra desempeñándose en el cargo con consecutivas evaluaciones de desempeño que justifican la continuidad en el cargo y funciones, y que mediante Resolución N° 827-I-2024 se dispuso modificar la denominación de la División Unidad Ejecutora de Obra Pública por la de División de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Obras Públicas, y asimismo, modificar la dependencia de la División de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Obras Públicas, la cual pasa a depender de la Subsecretaría de Obras Públicas, Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
---Relata que así se adecuó el cargo de la actora y se dictó Resolución Nº 1551-I-2024 mediante la cual se procedió a renovar la designación a partir del 01 de Junio de 2024 y hasta la realización de la selección, llamado a concurso y/o el Sr. Intendente lo disponga el cargo ... SENTENCIA: 83 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
N.M.A. C/ L.S.J. S/VIOLENCIA AUTOS <.NIETO, MARCOS ANDRESC.LOPEZ, SOFIA JULIANAS. Expte. N° RO-03759-F-2025 , lam
General Roca, 23 de abril de 2026
No habiendo la contraria efectuado aclaraciones respecto de la aceptación de la propuesta puesta en conocimiento en fecha 20-2-2026,del acuerdo de régimen de comunicación provisorio (Art. 149 del CPF)dese vista a la DEMEI. Debiendo las partes iniciar la acción de fondo pertinente (régimen de comunicación). LO QUE ASI RESUELVO.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 178 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ MENDEZ NELSON EDUARDO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA Choele Choel, 23 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "BANCO SUPERVIELLE S.A. C/ MENDEZ NELSON EDUARDO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", EXPTE. NºCH-00037-C-2026. 1. Que corresponde tener por presentado, parte, en virtud del poder acompañado, y con domicilio constituido. 2. Imprimir a la demanda interpuesta, el trámite correspondiente a la ejecución prendaria. (artículos 26 y 30 del Decreto Ley N°13.548/46 -ratificado por Ley N°12.962-, y arts. 468 a 541, 548 y 549 del CPCyC). 3. Tener por abonados los conceptos de tasa de justicia, sellado de actuación. 4. Encontrándose cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 471, 543 y 548 del CPCC), ante el título presentado, corresponde el dictado de la sentencia monitoria sin otro trámite (conf. art. 478 del CPCC), 5. Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde asimismo otorgar la medida precautoria solicitada (Art. 486 del CPCyC). En consecuencia,
RESUELVO: 1. Llevar adelante la ejecución contra NELSON EDUARDO MENDEZ D.N.I. Nº20.196.301, hasta que haga íntegro pago a la acreedora BANCO SUPERVIELLE S.A., del capital reclamado de $ 10.386.619,05.- en concepto de capital reclamado -conforme surge de la certificación de deuda acompañada-, con más la suma de $ 3.000.000,00.- que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses moratorios, aplicando la pactada desde la constitución de la mora automática (Art. 886 del CCyC -en adelante CCyC-) hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del Código Civil y Comercial) y las costas del juicio (artículo 506 CPCyC... SENTENCIA: 43 - 23/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |