AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SKI SAILOR SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SKI SAILOR SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01396-C-2026 SENTENCIA: 962 - 11/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
E.G.S.C.S.M.S.L. S/ ALIMENTOS (ABUELA) General Roca, 9 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.ESCOBAR, GIOVANA SOLEDAD C/ SAN MARTIN, SILVIA LILIANAS.A.(. Expte. N° RO-01694-F-2024 , y RESULTA:
Con fecha 18/Mayo/26 peticiona la parte demandada la negligencia probatoria, traslado a la contraria Con fecha 2/Jun/26 contesta el traslado la parte actora, expone fundamentos y solicita el rechazo de la negligencia probatoria. Pasando las actuaciones a resolver, en fecha 10/Jun/26 CONSIDERANDO:
Debe tenerse en cuenta que es presupuesto esencial para que la negligencia sea admisible, que la inacción sea imputable a la parte interesada en la práctica de la prueba" (conf.Palacio - Alvarado Velloso; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" t. 8 pag. 127). Jurisprudencialmente, se ha dicho que: "Frente al incumplimiento de la producción oportuna de la prueba, el código adjetivo prevé dos institutos bien diferenciados. Por un lado, la negligencia probatoria y por el otro, la caducidad de la prueba. Así, mientras la negligencia significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y sustanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática sin petición de la contraparte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo." (CC0000 DO 85585 RSI-375-7 I- Fecha: 28/08/2007 -Juez: HANKOVITS (SD) -Caratula:" Adjigogovich Esteban s/ Beneficio de litigar sin gastos"- Mag. Votantes: Hankovits-Dabadie- Pub. en LD Textos).- La doctrina y jurisprudencia han sostenido que -por no tratarse la negligencia de una cuestión objetiva como la caducidad de prueba-, queda librada a la valoración que el juez realice de las circunstancias de cada caso en particular. En tal sentido se ha dicho que "...para que opere la caducidad de prueba por negligencia de parte es menester que objetiva y subjetivamente la parte incurra en inercia o actividad negligente atribuible...\" (Palacio - Alvarado Velloso - Ob.cit. T.8-pág 128). Asimismo, las partes tienen la carga de urgir la producción de la prueba ofrecida en el plazo probatorio que fija la judicatura, lo contrario puede conllevar a la pérdida o extinción del derecho a producirla en lo sucesivo. Dicha regla se desprende del artículo art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) que determina que: “Las medidas de prueba... SENTENCIA: 277 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
U.R.A. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) ///ma, 11 de junio de 2026 SENTENCIA: 282 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ, MARIA JOSÉ S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ, MARIA JOSÉ S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01439-C-2026 Sosa Lukman, Roberto Iván SENTENCIA: 966 - 11/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
R.J.N. C/ G.S.N. S/ VIOLENCIA CARATULA: R.J.N. C/ G.S.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00677-F-2026 EXPTE. SEON N°
TH GENERAL ROCA, 11 de junio de 2026. Téngase presente el acuerdo homologado el día de la fecha en autos: RO-01728-F-2026 "G.S.N. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA".
Atento las resultas de la audiencia de fecha 10/06/2026 y el acuerdo firmado en mediación en fecha 21/05/2026 decrétese el CESE de los alimentos provisorios ordenados en fecha 31/03/2026.
Asimismo, atento lo manifestado y pactado por las partes, teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 11/03/2026, del Sr. <.N.G. a la Sra. J.N.R., en su domicilio sito en calle Mariano Moreno N° 441 B° Centro de esta ciudad y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre. MANTENIÉNDOSE LA ABSTENCIÓN del Sr. S.G.N., de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. J.N.R. ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dis... SENTENCIA: 257 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.M.E. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.M.E. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00520-JP-2025 NV
GENERAL ROCA, 11 de junio de 2026. Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "P.M.E. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA", (Expte Nro. AL-00360-JP-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto..
Hágase saber a la Sra. <.E.P. y al Sr. <.A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, y que las partes había vuelto a convivir sin perjuicio de las medidas que existían, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 8 de junio de 2026... RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada, encontrándose las medidas protectorias vigentes de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÒN, dispuestas en el Expediente N° AL-00520-JP-2025, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo ORDENO; a) ORDENAR: A la Comisaría 33, la realización de rondines en el domicilio de la denunciante, por el término de 10 días.-... SENTENCIA: 258 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.N. C/ S.J.J. S/ ALIMENTOS LB-00230-F-2026
Luis Beltrán, 11 de junio de 2026.
Proveyendo presentación LB-00230-F-2026-I0001.
Por presentada parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00230-F-2026// código para contestar demanda PNOC-RSFY y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
SENTENCIA: 556 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
TRANSFER S.A C/ PAREDES, SARA NAZARETH S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ PAREDES, SARA NAZARETH S/ EJECUTIVO" BA-00505-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra SARA NAZARETH PAREDES, DNI 38091647, hasta que pague el capital reclamado de $ 2.386.450,74, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Darío Antonio Tropeano, en su doble carácter, en la suma de $595.462.- de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40%) y concordantes de la ley arancelaria. VI) Hacer saber al ejecutado que en cinco días ... SENTENCIA: 49 - 11/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
F.L.V. C/ M.J.M. S/VIOLENCIA CARATULA: F.L.V. C/ M.J.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00428-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 11 de junio de 2026.
Por presentada la Sra. Figueroa con patrocinio letrado y domicilio constituido. Vincúlese a la Dra. Gabarret a las presentes actuaciones.
Atento los hechos denunciados, de los que surgen indicadores de violencia de género (física y psicológica) a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.M.M. respecto de la Sra. L.V.F., en su domicilio sito en C.P.4.B.T.A. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.M.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
SENTENCIA: 256 - 11/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.S.C.T.J.L. S/ ALIMENTOS (XC: 1418-06; I-2RO-106-F11-13) cd GENERAL ROCA, 11 de junio de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "F.S.C.T.J.L. S/ ALIMENTOS (XC: 1418-06; I-2RO-106-F11-13)" (EXPTE. N° PUMA RO-26441-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-20-F2013) se presenta el Sr. J.L.T., solicitando el cese de la cuota alimentaria de sus hijos A.E.T.E.N.T.y.V.T.Y.T. afirmando que han superado la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. De los certificados de nacimiento agregados en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. cuenta afectada al expediente C.i.T.A.E.S.M.D.P.D.D.(.(.1.D.I. y otorgada a la Sra. S.F. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Regulo los honorarios de los Dres. PAMELA ROSMARI RODRIGUEZ y LUIS DANIEL GIACOPINO por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del demandado/alimentante, en la suma equivalente a 5 JUS, Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese. SENTENCIA: 405 - 11/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |