ROMERO ARIEL MAURICIO C / ROMERO FEDERICO DANIEL S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00284-JP-2026: “R.A.M.C./.R.F.D.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.A.M.D.2.y.d.e.2.d.M.1.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.F.D. , con domicilio en 2.d.M.1. de esta localidad, según constancia de fs.07 donde resulta víctima R.A.M. , con domicilio en calle 2.d.M.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Junio del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o R.A.M., por parte del/ la ciudadana/o R.F... SENTENCIA: 131 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
INCIDENTE - DRES. ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: SANCHEZ, CRISTIAN MARCELO C/ BONELLI, RUBÉN GUIDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 23 de Junio del 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: INCIDENTE - DRES. ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: SANCHEZ, CRISTIAN MARCELO C/ BONELLI, RUBÉN GUIDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00799-L-2025) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por los Dres. Morales y Palacios por derecho propio, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla con motivo de la licencia de la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $76.082,86 (M.B.: $1.164.532,94 [$840.406 -sentencia monitoria de fecha 27/08/2025 + $324.126,94 -planilla aprobada en fecha 26/12/2025] x 14% si es apoderado + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina - Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan A. Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentad... SENTENCIA: 149 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
D.D.M. C/ T.G.A. S/ DIVORCIO Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.D.M. C/ T.G.A. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00951-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 01.06.26 se presenta la Sra. D.M.D. (DNI N° 3.) por intermedio de su letrada apoderada peticionando el divorcio contra el Sr. G.A.T. (DNI Nº 3.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajo matrimonio el día 2.d.m.d.2., en la ciudad de V. de la Provincia de Rio Negro De dicha unión nacieron G.A.T.D. el dia 2.d.d.d.2., M.G.T.D. el dia 0.d.n.d.2. y L.A.T.D. el dia 1.d.n.d.2..-
II) Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia de notificacion, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. D.M.D. (DNI N° 3.) y el Sr. G.A.T. (DNI Nº 3.), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 de... SENTENCIA: 272 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CARVALLO, EMANUEL C/ C.R.CONSTRUCTORA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 19 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CARVALLO, EMANUEL C/ C.R.CONSTRUCTORA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-00351-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en acta de audiencia de fecha 17/06/2026
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada CR CONSTRUCTORA S.R.L., CUIT/CUIL.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de las Dra. Agostina Alejandra Monsalve y María Alejandra Pereyra en la suma conjunta de $ 1.600.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlanse los honorarios de los Dres. Joaquín Nicolas Garro, Evelyn Ailén López Jove y Adolfo Orlando Bonacchi en la suma conjutna de $1.600.000 por la demandada (MB x 20% .-Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Vista a la ARCA y al ... SENTENCIA: 203 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CRUZ, CRISTIAN HERNAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 22 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CRUZ, CRISTIAN HERNAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (RO-00250-L-2024) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado de la perito psicóloga MARIA DEL ROSARIO NOEMI GALVAN, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito E0051 y lo ordenado en fecha 04/05/2026, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado de la perita psicóloga Lic. GALVAN, MARIA DEL ROSARIO NOEMI (intimación ordenada el 12/02/2026 y planilla aprobada el 06/03/2026), las cuales fueron útiles a los fines de que su representado perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la dación en pago de la demandada y petición del perito de pago de honorarios e intereses, según la planilla practicada.-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
Regular honorarios profesional al Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en la suma de $238.184,80 (2 JUS + 40%- Valor del Jus: $85.066) conf. art. 6, 7, 8 9,10 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (CUIT/CUIL 30500052089).... SENTENCIA: 152 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VELAZQUEZ, DEMETRIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos "VELAZQUEZ, DEMETRIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-01691-C-2025".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $18.757.100, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° I0001 y N° E0017) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 5,5 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $18.757.100 (artículo 25, ley citada). 6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Alexia Gschwind en la suma de $1.375.520,00 cargo de todos los herederos; y en la suma de $687.760,33 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoátegui <... SENTENCIA: 221 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C.K.C.E. C/ N.J.G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Villa Regina, 23 de junio de 2026.- Y VISTOS: Estos autos caratulados C.K.C.E. C/ N.J.G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA VR-00569-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 21/08/2024 se presenta el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. K.C.E.C. DNI 4., incoando acción de aumento de prestación alimentaria en favor de su hija B.S.M.N.C. DNI 5. contra su progenitor el Sr. J.G.C. DNI 4.. Peticiona la modificación de la prestación alimentaria acordada en autos VR-00963-F-2023 solicitando aumento del piso mínimo de contribución alimentaria, que fuera acordada en un 30% de sus ingresos con un piso mínimo del 40% SMVM y para períodos en donde el demandado se encuentre sin registrar, se solicita el aumento al 40% del SMVM. En los hechos refiere que luego de una relación mantenida entre la actora y el Sr. J.G.N. nace la niña B.S.M.N.C.. Luego de la separación en el año 2018, la hija queda bajo el cuidado de la actora. Relata que la actora siempre le reclamó ayuda al demandado para solventar los gastos que aquella, pero este nunca aportó. Por dicha razón se instó la pertinente mediación prejudicial con fecha 11/05/2021 legajo 00247-CVR-21, donde se acordó que el padre abonaría en concepto de alimentos la suma de $3000 a favor de su hija: $1000 en efectivo y $2000 en especie. Acuerdo que fuera homologado por sentencia de fecha 20/05/2024 en autos C.K.C.E. C/ N.J.G. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE N° V.. Asimismo, refiere que luego de 2 años el monto de la cuota alimentaria ha devenido en irrisoria, por no haberse previsto cláusula de actualización alguna, como así mismo, por los incrementos generalizados y sostenidos en los precios,. Por ello la actora instó una nueva mediación, con el objeto de aumentar la prestación alimentaria con actualización automática, pero el requerido no compareció, extendiéndose el correspondiente Formulario 5 de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial que acompaña.-
Que en fecha 27/08/2024 se da inicio a las presentes actuaciones, se corre traslado a la contraparte y se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 2/09/2024 contesta vista el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Marcos Urra en representación complementaria de la niña B.S..-
Que en fecha 9/09/2024 se notifica al accionado del traslado de la demanda mediante cédula Nro. 202405072357.-
En fecha 9/06/2025 se decreta la rebeldía del accionado y se fija audiencia preliminar.-
SENTENCIA: 386 - 23/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.A.M. C/ G.C.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) Cipolletti, 23 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.A.M. C/ G.C.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) Expte. N° CI-01407-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.G. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de modificación de cuota de alimentos (aumento) en favor de su hijo menor de edad A.G.G.G., contra el progenitor del mismo, Sr. C.A.G., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado, contestando el traslado conferido, efectuando propuesta por cuota de alimentos.-
Sustanciada la misma, es rechazada por la parte actora, fijándose audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 11 de Junio de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo:
"El Sr. C.A.G. abonará una prestación alimentaria mensual equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil. La misma se depositará en la cuenta judicial abierta en el marco del acuerdo anterior, teniendo como fecha límite de pago el día 25 de cada mes, pudiendo ser integrada con pagos parciales hasta completar el monto, como se realiza hasta el momento. El Sr. G. continuará abonando además, la Obra Social de G.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos el que transcripto en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Dejase constancia de la presente en los autos G.A.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (Expte. N°CI-18355- lex 7626) y CI-36456-F-0000 G.A.M. C/ G.<.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA.-
3.- R SENTENCIA: 60 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.C.S. C/ A.R. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00996-F-2026 Téngase presente el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2.
Siendo que el presente informe arroja una valoración de riesgo "alta"; con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas.-
Por ello y en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I)Ampliar las medidas oportunamente dispuestas mediante resoluciones de fechas 17.06.2026 y 22.06.2026 e implementar el dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019) por el término de 120 días a la Sra. C.S.P., prorrogando las medidas protectorias oportunamente dispuestas, por igual plazo (incluída la prohibición de acercamiento), las que se encontrarán vigentes hasta el día 21 de Octubre de 2026.-
II.- Dar intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento. Se le hace saber que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado. Asimismo deberá cumplir con la presentación del informe psicosocial del art. 15 inc. b del Protocolo mencionado precedentemente.-
III.- Hacer saber al Área de Género (RN Emergencias) que en estas actuaciones se ha dispuesto PROHIBIR a R.A. y a G./. acercarse a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, la Sra. C.S.P., sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo.-
IV.- Comunicar a la Comisaría de la Familia a fin de hacerle saber que se ha dispuesto implementar el "Botón Antipánico" a la Sra. C.S.... SENTENCIA: 231 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, siendo las 09:38 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULA EL INCIDENTE Nº B.) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.G.B. D.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente lo manifestado por las partes en la presente audiencia.
Segundo: Hacer lugar al recurso interpuesto por el interno F.G.B. D.3. y su Defensa contra la Sanción 40 "DSI/SAN/26", del 12 de junio de 2026, dictada por el Director del Complejo Penal N° 1 de Viedma, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el Complejo Penal N° 1 no respetó el Principio de Legalidad ejecutiva, toda vez que la sanción impuesta prevista en el Art. 5to. inc. e) del Anexo I del Decreto 1634/04 no se condice con los hechos descriptos que conforman la sanción recurrida y por otra parte no se registran constancias que las autoridades penitenciarias hayan realizado una investigación conforme lo previsto en el art. 23 y ssgtes. del Decreto 1634/04 afectado de este modo el debido proceso y el derecho de defensa al no dar curso a las manifestaciones vertidas por el interno en Acta de Notificación y descargo, labrada el día 8/06/26 a las 13:50 hs.
Tercero: Registrar, notificar y ejecutar, firme que se encuentre la presente.
SENTENCIA: 310 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |