"R.N.M. C/ A.C.R. S/ VIOLENCIA" AUTOS:"R.N.M. C/ A.C.R. S/ VIOLENCIA"
Expte. N° CI-00793-F-2026 Cipolletti, 20 de marzo de 2026.-ab Atento los términos de la denuncia y lo manifestado allí respecto a que: " Que no solicito medida cautelar solo quiero dejar constancia de lo que paso con mi hija" hágase saber a la denunciante que en atención a lo dispuesto por el art. 638 del Código Civil y Comercial, que dispone "La Responsabilidad Parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" -y en caso de así considerarlo- deberá INICIAR LAS ACCIONES LEGALES RESPECTIVAS, CON PATROCINIO LETRADO Y POR LA VIA JUDICIAL RESPECTIVA.- NOTIFIQUESE.
Despacho por OTIF.
ARCHIVENSE las presentes.-
Dra. María Gabriela Lapuente SENTENCIA: 134 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CERDA, ALEXIS GASTON C/ SORIANO, DIEGO MARTIN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ALLEN, 20 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado C.A.G.C.S.D.M.Y.O.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G. (RO-00962-JP-2025) puesto para dictar sentencia:
RESULTA Y CONSIDERANDO: el domicilio informado por el Sr. CERDA ALEXIS GASTON en poder especial acompañado en movimiento N° RO-00962-JP-2025-E0005 sito en calle COLON N° 1.861 de la ciudad de GRAL. ROCA,
RESUELVO: declárese la incompetencia del suscripto para entender en los presentes autos, debiendo ser remitidos al Juzgado de Paz de Gral. Roca.-
Remítase por secretaría, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz
SENTENCIA: 116 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.N.B. C/ R.J.M. S/ ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Cipolletti, 20 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.N.B. C/ R.J.M. S/ ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. Expte. N°CI-01761-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que en fecha 14/07/2025 se presenta la Sra. N.B.C. DNI N°3. , con el patrocinio letrado de la Dra. LORENA DELGADO, en representación de su hijo menor de edad B.A.C. DNI N° 7. de 1 año de edad, iniciando acción de reclamación de filiación extramatrimonial paterna contra el Sr. J.M.R., DNI3., en los términos del art. 582 del Código Civil y Comercial.
Expone la actora que mantuvo una relación de pareja con el demandado durante once años, habiendo convivido los últimos cinco en la ciudad de Neuquén. Relata que, tras anoticiar al Sr. J.M.R. de su estado de gravidez, este habría manifestado su negativa a ejercer el rol paterno, intimándola a hacer abandono del hogar común. Refiere que, debido a esta situación, debió trasladarse al domicilio de sus progenitores, cursando el embarazo sin acompañamiento del demandado.
Manifiesta que, promediando el séptimo mes de gestación, el accionado comenzó a efectuar transferencias de dinero en concepto de asistencia alimentaria, comunicación que se mantuvo de forma intermitente vía correo electrónico hasta el mes de mayo de 2025, fecha en la cual el demandado cesó en sus depósitos y respuestas.
Menciona asimismo que el Sr. J.M.R. no compareció a la instancia de mediación convocada a fines de mayo, aunque retomó el envío de fondos en el mes de junio. Denuncia que el niño no mantiene vínculo alguno con el progenitor ni con su familia extensa.
Atento a la falta de participación del demandado en la vida y crianza del niño, la Sra. N.B... SENTENCIA: 280 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G. V. D. C/ B. J. E. S/ VIOLENCIA CH-00108-JP-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 300 mts. del Sr. B.J.E. hacia la Sra. G.V.D. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. B.J.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.V.D.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. B.J.E. hacia la Sra. G.V.D., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia... SENTENCIA: 276 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.B.J. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 20 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara B.J.M., caratuladas como AUTOS: M.B.J. C/ R.R.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00277-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 07/03/2026.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 09/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. R.A.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. R.A.R. respecto de persona y residencia del Sr. B.J.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de qu... SENTENCIA: 274 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CALFUMIL, MONICA MABEL C/ LAGOS SOBARZO, CHRISTIAN ARCIDES S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS CERTIFICO: que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.-
GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026 Téngase presente la certificacion que antecede. Relata que el padre de los niños trabaja como peón y tractorista desconoce a cuánto ascienden sus ingresos y el nombre de la empresa en la que trabaja. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijas, que no posee trabajo debido a padecer una enfermedad de artritis reumatoidea que le impide trabajar. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. SENTENCIA: 134 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.T.E. C/ N.D.E. S/VIOLENCIA CARATULA: M.T.E. C/ N.D.E. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00831-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026.
Proveyendo la denuncia: por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.M. y al Sr. <.E.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.N. a la Sra. T.E.M., en su domicilio sito en calle C.N.7.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.N., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan... SENTENCIA: 260 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.M.F. C/ T.L. S/ SITUACIÓN
CH-00093-JP-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026 Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. PUNTO 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la víctima, es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER la siguiente medida protectoria, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. T.L. hacia la Sra. T.M.F., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. Notifíquese. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea co... SENTENCIA: 149 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ASCENCIO ROMINA GISELLE C/ CACERES LUIS AUGUSTO Y OTRO S/ ORDINARIO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ASCENCIO ROMINA GISELLE C/ CACERES LUIS AUGUSTO Y OTRO S/ ORDINARIO" (EXPTE. Nº CI-00371-L-2021).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 18/03/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el codemandado PEDRO DANIEL SUAREZ abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, ROMINA GISELLE ASCENCIO, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-), pagaderos en un único pago a los diez (10) días de la presente.- II.- Costas a cargo del codemandado obligado al pago. Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. FERNANDO DI TOMMASO, en la suma de PESOS UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.056.244.-) -en su doble carácter-, y los del letrado de los demandados, Dr. MICHEL JOSE RISCHMANN, en la suma de PESOS UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($1.056.244.-) -en su doble ... SENTENCIA: 39 - 20/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
F.Y.N. C/ A.J.H. S/ VIOLENCIA AUTOS: F.Y.N. C/ A.J.H. S/ VIOLENCIA
CI-00608-F-2026
Cipolletti, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.Y.N. C/ A.J.H. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00608-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 03/03/2026, formulada por la Sra. F.Y.N. contra el Sr. A.J.H. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti.-
En fecha 04/03/2026, se ordena la intervención del ETI de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 19/03/2026 se recepciona informe de la Lic. J.S. del que surge que: "se considera que el accionar del Sr. A. estaría vulnerando ampliamente los derechos de sus hijas al no promoverles una estabilidad económica, derivado de los incumplimientos de su responsabilidad parental. A tales efectos se le recomendó a la Sra. F. sobre la importancia de recibir asesoramiento legal a fin de iniciar los trámites correspondientes a dicha causa".
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática ocasionada respecto a cuestiones alimentarias respecto de su hijos menores de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
SENTENCIA: 135 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |