G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00423-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026. Por presentada, parte y con domicilio constituido. Hágase saber al Sr. <.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al denunciado que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.J.M. del domicilio en calle J.y.D.P. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.J.<. a la persona de la Sra. <.E.<., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia),... SENTENCIA: 149 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS
CI-01354-F-2025
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01354-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante presentación CI-01354-F-2025-E0069, la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de pobres y ausentes, solicita se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error... SENTENCIA: 74 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
O.A.J.E. C/ F.S.P. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de febrero del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: O.A.J.E. C/ F.S.P. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-02863-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó el Sr. O.A.J.E., con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Oporto y solicitó su divorcio F.S.P., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.- Que la demandada habiéndose notificado debidamente mediante cédula N° 202505117470, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. F.S.P. D.N.I N° 2. y Sr. O.A.J.E. DNI Nº 9..Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Oporto, en la suma de $2.175.300 (PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $72.510 (PESOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ).-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.-
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.-
VII) Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ Jueza
SENTENCIA: 78 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.M.A. C/ C.D.P. S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA CARATULA: M.M.A. C/ C.D.P. S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MQ-00004-JP-2026 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia efectuada que se trata de una situación entre vecinos y de conformidad con el art. 79 inc. I de la Ley 5731, corresponde declararme incompetente en estos actuados. Remítase el expediente al Juzgado de Paz de Maquinchao, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Cúmplase por OTIF. ASÍ LO RESUELVO. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 41 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ILLANES, LUCAS JAVIER C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "ILLANES, LUCAS JAVIER C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01047-L-2024 y los recursos interpuestos por la actora y las codemandadas Emergencia Medica Privada S.A. y Hospital Privado Regional del Sur S.A., y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad de los recursos deducidos, conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) Los recursos son interpuestos en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Han sido deducidos en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Las partes han constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Las demandadas recurrentes cumplieron con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5631, conforme comprobantes de depósito que acompañan mediante presentaciones E0046 y E0047. En el caso de la actora, se encuentra exenta de dicho recaudo (art. 66 ley 5631).
--- 5) Por otro lado, la parte actora ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ.
--- 6) Las demand... SENTENCIA: 29 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ALVAREZ MARIELA ELIZABETH (EN REP. DE C.G.E.Z.) C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO General Roca, 19 de febrero de 2026 .-
AUTOS y VISTOS : en estos autos caratulados: " ALVAREZ MARIELA ELIZABETH (EN REP. DE C.G.E.Z.) C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO " (EXPTE. N° RO-02190-C-2025),
CONSIDERANDO: Iniciada la acción de amparo y requeridos los informes conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se llevan a cabo diligencias por el Tribunal para lograr el objeto de la misma.-
Que el 18-02-2026 la secretaria a cargo de la Unidad Jurisdiccional Nº 9 se comunicó telefónicamente con la amparista informando ésta que el día 07 de febrero de 2.026 recibieron la prótesis para el niño, por lo que no tiene intención en continuar con la acción de amparo. La acción de amparo se instó por reclamo contra el Hospital de la ciudad de General Roca, y el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro en virtud de la necesidad de realizar una prótesis para el niño, solicitando que se abone dicha prótesis . El instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, de concesión restrictiva y solo viable en aquellos casos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no admite otra vía legal apta Con la intervención del Tribunal se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente.-
En función de ello, las constancias de autos, corresponde declarar cumplido el objeto del presente amparo y archivar las presentes actuaciones.-
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO: dar por terminado el presente trámite, atento haberse dado cumplimiento con el mismo.
Archivar las presentes actuaciones. Época de expurgo a los cinco años de ingresado al archivo.-
Notifíquese y regístrese.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
SENTENCIA: 3 - 19/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
U.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.25 hrs. del día a los 19 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado U.C.D..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada U.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00763-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El Fiscal expresa como cuestión previa, sostiene su presentación del 02/02/2026 ataca el acta de calificación en relación a los profesionales citados.- Luego procede a incorporar a la audiencia a la Lic. en Servicio Social Mariana Garrido, al Lic. Mariano Laseri (psicólogo del gabinete técnico), la Lic. Julieta Galván (coordinadora del área psicología, forma parte del consejo correccional y del gabinete) y al Sub Director SubCrio. Omar Gauna.- Así, el Fiscal dictamina: su planteo de nulidad es sobre el acta 1308 que califica y de las distintas áreas (del gráfico) no se ve reflejada la fundamentación para conseguir la calificación. Conoce el criterio del Juzgado pero ha logrado un fallo de impugnación donde recepta esta posibilidad cuando los actos administrativos tengan vacíos que merezcan ser saneados. Esto según decisión del Dr. Guillermo Merlo, quien dijo que por el principio de progresividad los actos deben ser saneados cuanto tienen defectos que pueden ser invalidados. Allí consideró que faltaban ítems y para establecer bien las calificaciones y períodos y poder posibilitar proyección. Este planteo se repite respecto la confección de las actas de calificación, las que no cuentan fundamentación. En este caso área social no evalúa, educación solo evalúa participación en actividad recreativa. La propia área psicología en el ítem de factores esta como muy bueno y sobre disposición de enmienda en bueno. Entiende que la confección de los gráficos que fundan la calificación no tiene la suficiente fundamentación, adolece de un vicio y merece la sanción de nuli... SENTENCIA: 29 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
JARA GALINDO, BRAIAN EMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 19 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "JARA GALINDO, BRAIAN EMANUEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00385-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda. El 29.5.2024 se presenta el doctor Nicolás Lamas, en el carácter de apoderado del Sr. Jara Galindo, mandato que acredita con el poder que en copia digital se agrega, e interpone reclamo laboral contra Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 7.811.055,04 más las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor debido a los hechos y el derecho que seguidamente describo. Pide la inconstitucionalidad de la Ley 24557 en tanto establece el tránsito obligatorio ante las Comisiones Médicas y se extiende en consideraciones en apoyo de su postura. Peticiona para el caso sub examine la inaplicabilidad de la Teoría de los Actos Propios. Relata que el accionante, al momento del hecho, era dependiente de la empresa CENS -desde el 21.12.2020- como albañil. Explica que el día 13.7.2023 el Sr. Jara Galindo, en circunstancias que se encontraba en su puesto de trabajo, al levantar un balde con hormigón sintió un fuerte dolor en la región lumbar. Recibió asistencia médica (RMN de columna lumbar y tratamiento kinésico) brindada por la ART, la que le dio el alta médica en fecha 10.8.2023. Manifiesta que tomó interven... SENTENCIA: 15 - 19/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MARQUEZ, ERIKA C/ REMY, DEBORA GISEL S/ EJECUCIÓN - ACTUACIONES FUERO CIVIL El Bolsón, 19 de febrero de 2026 VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ REMY, DEBORA GISEL S/ EJECUCIÓN - ACTUACIONES FUERO CIVIL” (Expte. nº EB-00110-JP-2026). En fecha 04 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando a la aquí ejecutada, Sra. REMY, DEBORA GISEL, la suma de $754.892,82 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.- Posteriormente, el día 10 de Febrero, la actora adjunta una documentación la cual no se comprende el modo en que podría demostrar la relación subyacente, por lo que se la rechaza.- 1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.- 2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y la demandada como destinataria final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.- Si entre diferentes normas que confluyen para resolver el caso, (decreto ... SENTENCIA: 102 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KLIX, ENRIQUE EUGENIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00087-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KLIX, ENRIQUE EUGENIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 192GG26 63 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ENRIQUE EUGENIO KLIX, CUIT/CUIL 20202812946 hasta cubrir las sumas de $ 4.156.742,12 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ENRIQUE EUGENIO KLIX, CUIT/CUIL 20202812946, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.263.591,41 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.385.580,70 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dent... SENTENCIA: 24 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |