[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO(F)" (Expte. N° RO-24716-F-0000 - G-2RO-2092-F2019): RESULTA: Se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] con su letrada patrocinante, Dra. ELBA REGINA DASA, promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. [DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 12 del mes de abril del año 2014, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos, ni cuentan con bienes en común. Afirma que se encuentran separados de hecho desde 21/5/2018. Encontrándose notificado del inicio de la acción, el Sr. [DEMANDADO_1] no se presentó en autos. En fecha 30/6/2026 se presenta actora con nuevo patrocinio, Dra. Irene Peruzzi, Defensora Oficial. En fecha 28/7/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Afirma que no tienen hijos en común como tampoco bienes registrables, por lo cual, tratándose la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 612 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VALLA, RAUL EDGAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ VALLA, RAUL EDGAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-00716-C-2026 puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante mov. I0001 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio del Fiscal de Estado Adjunto y apoderada, con patrocinio letrado, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro contra el contribuyente Raúl Edgar Valla (CUIT N° 20109946312), con domicilio fiscal sito en calle Neuquén Nº 125 de la ciudad de Viedma, por la suma de PESOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 93/100 ($10.394.521,93) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 106950.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/05/2026 sentencia monitoria.
3.- Posteriormente, mediante mov. E0002, se presenta la demandada, con patrocinio letrado, contesta demanda e interpone excepción de inhabilidad de título.
Expone que no tiene vinculación alguna con las parcelas inmuebles cuyos impuestos y deudas se le atribuyen erróneamente en éste proceso de ejecución.
Solicita la revocación de la sentencia monitoria dictada en autos, con costas a la actora.
4.- Luego, mediante mov. E0003, la Provincia de Río Negro se allana a la defensa opuesta por la ejecutada.
Manifiesta que ha advertido una discordancia entre los datos de la Agencia (sistema de administración tributaria de inmuebles) respecto de los obrantes en el Registro de la Propiedad Inmueble, que derivó en un equívoco respecto del titular de las partidas enumeradas en la Boleta de Deuda.
Finalmente, solicita el archivo de la causa y la eximición de costas.
5.- Por último, mediante mov. E0005 la demandada contesta el traslado efectuado oportunamente y se opone a la ... SENTENCIA: 183 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
"HOSPITAL NESTOR PERRONE EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA [VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD.4241" GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados ""HOSPITAL NESTOR PERRONE EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA [VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD.4241"" (Expte. LM-00209-JP-2026 - ), de los que RESULTA: En fecha 2/8/2026, se realiza acta ante el Juzgado de Paz de l[CIUDAD], oportunidad en que la víctima [VÍCTIMA_1], denuncia que su domicilio actual es en [DIRECCION_VÍCTIMA_1][CIUDAD] En fecha 6/8/2026 se ratifican las medidas protectivas dispuesta por el Juzgado de Paz de l[CIUDAD] y se confiere vista al Ministerio Público Fiscal a los fines que se expida sobre la competencia de la suscripta. En fecha 12/8/2026 dictamina la fiscalía Jefe la que expresa que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de [CIUDAD] En fecha 18/8/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente causa, que ha sido iniciada a raíz de la denuncia por violencia realizada, resultando víctima la Sra. [VÍCTIMA_1] y denunciado el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Resulta oportuno recordar que el objeto del presente proceso radica en la protección de los derechos de las personas involucradas en un contexto de violencia, rigiendo en consecuencia el principio de inmediación así como el de intervención del juez natural con mayor cercanía territorial al grupo familiar y/o víctima, a los fines de garantizar el acceso efectivo a justicia y el seguimiento adecuado de las medidas de protección dictadas. Habiéndose dispuesto medidas de protección hacia la víctima de violencia, quien se domicilia en la ciudad de [CIUDAD], entiendo que en procura de una mayor protección para la parte afectada y por cuanto en este tipo de pr... SENTENCIA: 609 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES" (Expte. RO-02151-F-2026 - ), de los que RESULTA: En fecha 6/7/2026 se presenta el Sr. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, a los fines de interponer demanda de liquidación de los bienes gananciales, contra la Sra. [DEMANDADO_1], quien se domicilia en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. En fecha 27/7/2026 la parte actora informa que la sentencia de divorcio fue dictada por el Juzgado de Familia de Villa Regina, conforme los autos caratulados: "[ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] s/ DIVORCIO" (Expediente N° VR-00124-C-0001), motivo por el cual ponderando que el proceso de divorcio tramitó en Villa Regina, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 inc. c del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe a los fines que se expidan en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa. En fecha 12/8/2026 la Fiscal Jefe emite dictamen en el que expresa que debe declinarse la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de Villa Regina. En fecha 18/8/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente acción que fuera iniciada por el Sr. [ACTOR_1]. Resulta oportuno recordar que el CPF regula expresamente en el art. 10 inc. C que es competente: "En los procesos de liquidacion del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción del régimen patrimonial." Conforme lo expuesto, compartiendo el dictamen del Ministerio Público, ponderando que el trámite y sentencia de divorcio fue llevado adelante por el Juzgado de Familia de la localidad de Villa Regina, corresponde la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de familia de la localidad enunciada. Por lo expuesto, ... SENTENCIA: 533 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MERCADO, EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 19 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "MERCADO, EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01992-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Eduardo Mercado, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 20/08/2016.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hermanas, Jorgelina Mercado, ocurrido en la localidad de General Eustaquio Frías, provincia de Río Negro, en fecha 27/12/1944 y Alida Mercado, ocurrido en la localidad de General Eustaquio Frías, provincia de Río Negro, en fecha 24/08/1946. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2438 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Eduardo Mercado (DNI N°M7.398.294) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hermanas: Jorgelina Mercado (DNI N°F6.489.910) y Alida Mercado (DNI N°F6.489.918).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 231 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-23174-F-0000, C-3BA-102-F2019.-
RESULTA: Que en fecha 01/08/2025, el Dr. Martin Fernandez, en su calidad de Defensor Adjunto de la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 3, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 01/08/2022.-
Los Dres. German Corbella y Gustavo Suarez tomaron intervención en los presentes autos en representación de AGUSTIN MUNIAGURRIA, en los términos previstos por el art. 35 y 36 del CCyCN.
Asimismo, tomó intervención la Dra. Natalia De Rosa, Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 3.
Ordenada que fuera la revisión, se ofició al Cuerpo Médico Forense, quienes en fecha 11/11/25 remitieron las pericias Nº CIF-3RA-01252-2025 y CIF-3RA-01259-2025, concluyendo en relación a Agustín:" Agustín padece de Trastorno esquizofrénico de tipo paranoide, sobre un trastorno general del desarrollo. De acuerdo con la documentación obrante, inició tratamiento con el psicólogo Reynoso en el año 2009, cuando tenía 8 años de edad. El pronóstico esperable dependerá de la regularidad y efectividad del tratamiento psiquiátrico y de la contención afectiva y material que reciba. Si bien su cuadro resulta insuceptible de remisión, con el abordaje adecuado puede mejorar los períodos de estabilidad y ganar capacidades adaptativas. Su aptitud para dirigir sus actos está disminuida, requiriendo de asistencia para realizar algunas tareas de la vida cotidiana. Su aptitud para administrar sus bienes es nula. Requiere de asistencia para la organización de la vida cotidiana. Puede realizar la tarea de higiene personal, vestirse y tareas domésticas con supervisión de persona adulta. Requiere ser asistido y suplido para administra ingresos y bienes. Cuenta con la madre y hermano como figuras de apoyo, quienes poseen el adecuado conocimiento de los recursos disponibles y hacen uso de los mismos. La protección y asistencia de su madre, sra. Liliana del Carmen Flores y su hermano Julian Muniagurria como sus figuras de apoyo en cuanto a la administración de sus bienes y dinero. Y se suma a las tareas de cuidado y protección el padre Sr. Muniagurria. • Continuar con la asistencia de acompa... SENTENCIA: 469 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CIPOLLETTI, 19 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00491-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17/08/2026, la Sra. [VÍCTIMA_1] formula denuncia por hechos de violencia al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
En fecha 18/08/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Catriel dispone "RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 17/08/2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) A)- Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de la Sra. [VÍCTIMA_1] debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante,".-
En fecha 19/08/2026 se recepcionan las presentes ante ésta UP y pasan A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de ... SENTENCIA: 654 - 19/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01168-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 19/8/2026.- VISTA: La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N°CS-01168-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 18/08/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 19/08/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas observándose indicadores de violencia psicológica y física y respecto a la situación actual hace saber que con el denunciado finalizó recientemente su vínculo afectivo, constituyendo el mismo un indicador de violencia en el marco de la relación de pareja, conforme Acordada N° 06/2026 S.T.J. R.N. y el denunciado sin asumir dicha situación continúa ejerciendo actos de hostigamiento, manipulación, persecución, vigilancia constante, con el fin de culpabilizar a la denunciante por la situación de salud en la que se encuentra el denunciado, propendiendo a generar temor e inseguridad en el desarrollo libre de su personalidad y desenvolvimiento en todos los actos de la vida cotidiana, por lo que desde una perspectiva constitucional y convencional, garantizando a la víctima el acceso a la tutela judicial efectiva, corresponde adoptar medidas protectorias con la intención de hacer la existencia de conductas violentas.- Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.- Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', acercarse a la Sra. '... SENTENCIA: 472 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00661-F-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.- -Proveyendo informe efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en fecha 30/07/2026.
Téngase presente el informe y las consideraciones efectuadas por el ETI en fecha 30/07/2026.
Atento a lo sugerido y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y de la Sra. [VÍCTIMA_1], DISPONGO PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de las Sras. [DENUNCIANTE_1] y/o Sra. [VÍCTIMA_1], física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, d... SENTENCIA: 374 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.A.M.D. C/ Q.C.D. S/ VIOLENCIA CH-00163-JP-2023
Luis Beltrán, 19 de agosto de 2026.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes Hágase saber.
Al punto 1: Valorando lo dictaminado por el ETI de este Juzgado y en atención a lo peticionado por la Sra. Ramos Arce, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts., por parte del Sr. QUICHAN CAMILO DAMIAN hacia la Sra. RAMOS ARCE, MELANI DORIS, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese de manera Personal, con habilitación de día y hora. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, para la toma de conocimiento.
Facúltese a los letrados patrocinantes a practicar las respectivas notificaciones. (Cfme. art. 2 del CPF).
Punto 2: En virtud de lo peticionado mediante Nota N° 986-2026/DPPAVG del Área de Género del Ministerio de Seguridad y Justicia, y conforme el análisis efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, surge que no se evidencian indicadores de riesgo vigente que justifiquen la continuidad del Dispositivo Antipánico oportunamente asignado. Asimismo, de dicha evaluación se destaca la inexistencia de activaciones del sistema, circunstancia que, entre otras, revelaría que en el caso se desvirtúa el objetivo de la instrumentación original.
SENTENCIA: 834 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |