AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01725-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30500056661, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30500056661, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.658.435,95 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $3.155.992,65 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo disponen los arts. 140 y 490 CPCC, hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su d... SENTENCIA: 455 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTES, MATIAS NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01728-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MONTES, MATIAS NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble NC 171C414 07 y los automotores denunciados, dominios ISS249, 795IBN, siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MATIAS NICOLAS MONTES, DNI 34403698, CUIT/CUIL 20344036986, hasta cubrir las sumas de $3.875.318,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MATIAS NICOLAS MONTES, DNI 34403698, CUIT/CUIL 20344036986, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.085.922,33 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.291.772,67 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minut... SENTENCIA: 452 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JUAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01706-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JUAN ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN ALBERTO SOLORZA, DNI 27979843, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en: BANCO MACRO S.A., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.490.304,08 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de JUAN ALBERTO SOLORZA, DNI 27979843, condenándolo a pagar a la parte act... SENTENCIA: 453 - 19/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
I.M.A. C/ I.F. S/ VIOLENCIA I.M.A. C/ I.F. S/ VIOLENCIA
CI-02038-F-2025
Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "I.M.A. C/ I.F. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-02038-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 16/12/2025 12:50:34 se presenta el Sr. I.M.A., con el patrocinio del Dr. V.G.M., denunciando actos de hostigamiento por parte de su sobrino, el Sr. I.F..-
En fecha 19/12/2025 se ordena el desarchivo de las presentes actuaciones y pasan A RESOLVER.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. F.I., respecto del Sr. I.M.A..-
Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores , las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial previsto en el Art. N° 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno (Art. N° 148 C.P.F.). También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la
autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.- SENTENCIA: 1103 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.K.E. C/ C.P.R. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 19 de diciembre de 2025
VISTOS: estos autos caratulados: “B.K.E. C/ C.P.R. S/ VIOLENCIA ” (Expte. nº EB-00855-JP-2025). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto K.E.B., quien confirma la denuncia presentada contra P.C.. Asimismo, se le informa sobre la denuncia presentada por P. contra ella. Manifiesta que el día de los hechos denunciados por ella, Patricio se enojó por una discusión por política que estaba teniENdo con J.A., un amigo de él. En un momento, ella intervino y fue allí cuando P. le pegó, delante de J..
Fue un golpe muy fuerte, que la afectó mucho y que por poco no le fractura algún hueso de la cara.
Con respecto a la denuncia de él, explica que es verdad que en el enojo se llevó una cartera con documentación de P., pero que en ese mismo momento la dejó en la casa de una vecina de ambos. Después supo que esa señora la encontró, la guardó y se la dio a P. ese mismo día o al día siguiente.
Por otra parte, señala que es P. quien la busca permanentemente para estar juntos. Él la llama y le dice que vaya para su casa con alguna excusa, haciéndose el bueno. Haasta ahora, ella siempre ha caído en esa trampa y va para la casa, auNQue luego terminan mal.
se le hace saber que a partir de ahora tiene prohibido ir a la casa de P. aunque él la invite.
Que conforme los hechos relatados por ambos y teniendo en cuenta los reiteraddos antecedentes de violencia, se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada. La msima tendrá carácter recíproco, atento la existencia de violencia cruzada.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre K.E.B. y P.R.C.. No podrán acercarse a menos de 200 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, Whatsapp, redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar l... SENTENCIA: 499 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
C.A.S., B.V.S.N. Y T.J.L. S/ HOMOLOGACION VILLA REGINA, 19 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.CLEMENTIS, ANTONELLA SOLEDADBISCONTI VOGEL SILVIA NOEMIY.TINTI, JOSE LUISS.H.VR-00644-F-2025"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 29/09/25 se dictó sentencia en la cual se advierte un error material involuntario consistente en haber consignado incorrectamente en el punto II RESUELVO el número de expediente RO-00340-L-2022 correspondientes a los autos "'CABEZAS,CINTIA JOANNAY.CLEMENTIS ANTONELLA SOLEDAD' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS B.S.T.C. Y E.T.C. (HEREDEROS DE MARTIN A. TINTI) C/ FRUTOS SUREÑOS SRL Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (TERCERO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" debiendo ser el correcto el N° PUMA RO-00354-L-2022.- Que en fecha 17/12/25 obra presentación de la Dra. Riquelme Catalan solicitando se rectifique el error incurrido al consignar el número del expte correspondiente a los autos RO-00354-L-2022, por lo que corresponde rectificar dicho error.
Por ello:
RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 29/09/25 debiendo consignarse en el segundo párrafo del punto II del "RESUELVO" el número correcto de los autos "'CABEZAS, CINTIA JOANNAY.CLEMENTIS ANTONELLA SOLEDAD' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS B.S.T.C. Y E.T.C (HEREDEROS DE MARTIN A. TINTI) C/ FRUTOS SUREÑOS SRL Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (TERCERO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO", debiendo leerse: "RESUELVO:(...) II)(...) líbrese oficio a las Cámara del Trabajo en que tramitan los autos caratulados "CABEZAS, CINTIA JOANNA Y CLEMENTIS ANTONELLA SOLEDAD EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS B.S.T.C. Y E.T.C. (HEREDEROS DE MARTIN A. TINTI) C/ FRUTOS SUREÑOS SRL Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (TERCERO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"-RO-00354-L-2022 (...)".-
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada.-REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA SENTENCIA: 992 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.A.S. C/ A.J.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA C.A.S. C/ A.J.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-00907-F-2025
Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas C.A.S. C/ A.J.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte N° CI-00907-F-2025) puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento desde el 23 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Se hace saber que no se regulan honorarios atento no haber realizado actividad procesal útil alguna.
Notifíquese a las partes , conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA
SENTENCIA: 1102 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.M.J. C/ Z.O.E. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG) Cipolletti, 19 de diciembre de 2025.- Expone que el 23 de agosto de 2003 comenzó la relación de pareja, época en la cual se desempeñaba como empleada de comercio en la T.R., en la ciudad de Cinco Saltos. Que en el mes de marzo de 2006 decidieron iniciar un proyecto de vida en común, comenzando una convivencia permanente que duró 17 años. De esa unión, en el año 2008, nació su primer hijo, G.E., y en 2010, el segundo, F.N. SENTENCIA: 488 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.L.V.C.M.F.D. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.L.V.C.M.F.D. S/ ALIMENTOS" (RO-03044-F-2024), y, RESULTA: En fecha 1/10/2024 se presenta la Sra. L.V.M., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en beneficio de su hija, contra el Sr. F.D.M.. Reclama el 40 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 3 SMVYM.
Manifiesta que conoció al Sr. F.M. en el año 2010, que en fecha 17/10/2014 contrajeron matrimonio y que en el año 2016 se mudaron a la ciudad de General Roca. Que en octubre/2017 tomó conocimiento de que estaba cursando un embarazo y que inmediatamente se lo informó a su ex esposo, quien se mostró enojado y manifestó que no quería hacerse cargo, terminando de esa manera la relación que los unía. Que ante ello decidió volver a vivir a Cipolletti con sus padres, quienes la acompañaron durante el embarazo. Que en medio de este contexto nació la niña A.L. en fecha 5/6/2018. Relata que durante el transcurso de su embarazo el demandado negó ser el padre de la niña y le exigió la realización de una prueba de ADN. Que luego desistió de la intención de hacer el examen debido a que era muy costoso y que en todo momento se mostró reacio a reconocer a su hija. Que posteriormente realizó el reconocimiento ante la Dirección Provincial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, llevando la niña en adelante el apellido materno seguido del paterno. Sostiene que la niña A. ha vivido siempre con ella, que se ha ocupado íntegramente de su crianza y educación y que ha hecho un esfuerzo enorme para que a la niña no le falte nada. Que durante estos años el demandado no ha participado activamente en la vida de su hija, siendo que muchas veces ha tenido que intervenir para que exista un adecuado sistema de comunicación entre la niña y su padre. Que en relación a la prestación alimentaria, el Sr. M. ha hecho entrega de sumas de dinero insignificantes, diminutas, exiguas y desproporcionadas a su caudal económico, que no alcanzan para cubrir las necesidades mínimas de su hija. Que por tal motivo, tuvo que procurarse de otros empleos que le permitan sostener los gastos y contratar a una niñera que cuidara a su hija en los momentos en que se encuentra trabajando. Refiere que en fecha 7/12/2023 contrajo nuevas nupcias y que junto a su nuevo esposo tomaron la decisión de irse a vivir a la localidad de Cervantes con la niña. Que esta situación no fue de agrado del progenitor, quien comenzó a amenazarla con llevarse a su hija. Que se encuentra trabajando de profesora por doble turno en la escuela adventista (nivel inicial y primario), en la ciudad de General Roca, y... SENTENCIA: 397 - 19/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.C.V.C.M.J.I. S/ ALIMENTOS DFC/sf
GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.C.V.C.M.J.I. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-03843-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de ingresos del demandado, con un piso no inferior a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil y 1/2 en favor de sus hija A.. La actora manifiesta que el demandado desempeña tareas como peón rural. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la UAH y con pequeños trabajos informales, como la limpieza de hogares particulares o la venta de panificados. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para v... SENTENCIA: 1256 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |