FINANPRO S.R.L. C/ MUÑOZ, VICTOR NORBERTO S/ EJECUTIVO Villa Regina, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ MUÑOZ, VICTOR NORBERTO S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00242-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MUÑOZ, VICTOR NORBERTO haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $3.085.200,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (CTLM-GIOJ), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relaci.. SENTENCIA: 222 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
CHAVEZ, PAULA ELIZABETH C/ GRUPO GASTRONÓMICO S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 18 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CHAVEZ, PAULA ELIZABETH C/ GRUPO GASTRONÓMICO S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00069-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio al que arribaron las partes en la audiencia de fecha 26/06/2026, ratificado por la actora conforme certificación de fecha 14/08/2026.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: GRUPO GASTRONÓMICO S.R.L.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ROJAS, NATALIA SOLANGEy SENTENCIA: 185 - 19/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01170-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS VISTA: Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo... SENTENCIA: 468 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
NAFFA VICTORIA YASMIN EN AUTOS: SAAVEDRA SARA INÉS C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (L) C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 18 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: NAFFA VICTORIA YASMIN EN AUTOS: SAAVEDRA SARA INÉS C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO (L) C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00505-L-2024), venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a la Dra. NAFFA VICTORIA YASMIN por derecho propio.- Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en una suma irrisoria, corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina - Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. NAFFA VICTORIA YASMIN en la suma de $445.990 [(5 JUS -valor de Jus $89.198 + 40% ], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-... SENTENCIA: 179 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ACOSTA, MELANI FLORENCIA C/ TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ACOSTA, MELANI FLORENCIA C/ TEOREMA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00533-L-2026
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 18 de agosto de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado de la actora Sra. Acosta Melani Florencia presente en el acto, y el Dr. Rojas Edgardo Fabián en el carácter de apoderado de la demandada Teorema S.R.L.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, la actora Sr. Acosta Melani Florencia, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido, Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.
Oído lo cual los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.
Regístrese, notifíquese a las partes conforme art. 25 -1er. Párrafo- de la Ley P N° 5.631. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, por ante mí que certifico quedando notificadas las partes en este acto. DR. JUAN A. HUENUMILLA<... SENTENCIA: 178 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SALINAS LUCIA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 19 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "SALINAS LUCIA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00025-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LUCIA ESTER SALINAS, DNI N° 21.909.858, fallecida en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 7 de enero de 2026.
La causante era de estado civil soltera.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- YAMILA BEATRIZ SALINAS, DNI N° 35.599.078, nacida en la localidad de Rio Colorado, provincia de Río Negro el día 29 del mes de marzo del año 1991 y
- LUANA AGUSTINA GENTILE, DNI N° 43.139.117, nacida en la localidad de Rio Colorado, provincia de Río Negro el día 20 del mes de abril del año 2001. Ello conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. Que el día 06/03/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 29/07/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 16 de marzo de 2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
.. SENTENCIA: 212 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240 San Carlos de Bariloche, 19 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "PERLINGER, CARLOS EDUARDO Y OTRA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DENUNCIA LEY 24.240" BA-17279-C-0000,
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por el letrado demandante en causa propia (E0096) respecto de la resolución dictada el 14/08/2026 (I0078).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material o despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que se ha incurrido efectivamente en el error material de cálculo indicado por el peticionante ya que, en virtud del valor del jus por entonces vigente y de los restantes parámetros indicados en dicho pronunciamiento, sus honorarios ascienden a $ 749.263 en vez del importe allí mencionado ($ 624.386).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que los honorarios de segunda instancia del Dr. Carlos Eduardo Perlinger regulados en el punto segundo de la resolución dictada el 14/08/2026 (I0078) ascienden a la suma $ 749.263 (en vez de $ 624.386, como erróneamente se ha indicado).
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
María Marcela Pájaro, Jueza de Cámara Federico Emiliano Corsiglia, Juez de Cámara Emilio Riat, Juez de Cámara Pablo Nicolás Velásquez, Secret... SENTENCIA: 314 - 19/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CRISALIS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CRISALIS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02100-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 19 de agosto de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CRISALIS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02100-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CRISALIS S.A., CUIT/CUIL 30714927260 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 55.201.524,60, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, RAMIRO MANUEL MENDIA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 8.501.034,79 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 31.851.279,69 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MRBP-TKVH. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la pub... SENTENCIA: 900 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CADENASSO, MARIA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01527-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CADENASSO, MARIA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA LAURA CADENASSO, CUIL 27323621344, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.993.671,92 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a los mencionados bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
... SENTENCIA: 787 - 19/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL Cipolletti, 19 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “[ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] s/ CUIDADO PERSONAL” (Expte. PUMA N° CI-00586-F-2025), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1).- Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de junio de 2026 por el demandado, [DEMANDADO_1], contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2026 por la señora Jueza de Primera Instancia.- Mediante dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, se rechazó la demanda promovida por la actora y la reconvención por cuidado personal unilateral deducida por el demandado, mediante las cuales ambas partes pretendían obtener el cuidado personal unilateral de las niñas [FAMILIAR_1] e [FAMILIAR_2], ambas de apellido [FAMILIAR_1]. Asimismo, se estableció el cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada, disponiéndose una organización por bloques de residencia; se fijó un régimen de comunicación virtual obligatorio en favor de la madre y se impuso a ambas partes el deber de propiciar encuentros presenciales cuando aquella se encuentre en la localidad de residencia de las niñas.- Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, y de conformidad con las facultades conferidas por los arts. 74, 76 y 77 del Código Procesal de Familia (CPF), mediante providencia del 08 de julio de 2026 se dispuso la tramitación de la instancia recursiva por escrito, poniéndose los autos a disposición del apelante por el término de cinco (5) días para expresar agravios. D... SENTENCIA: 94 - 19/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |