Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, NESTOR ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, NESTOR ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00525-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ, NESTOR ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00525-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NESTOR ENRIQUE PEREZ, CUIT/CUIL 20077740156, MARTA ANGELICA DEL CASTILLO, DNI 13144134 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.007.164,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 782.140,02 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: INJO-RBWE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogado...

SENTENCIA: 268 - 23/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.S.L. C/ M.J.C. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)

 
///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "M.S.L. C/ M.J.C. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)" - BA-25423-F-0000 - T-3BA-3872-F2022.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.S.L. con el patrocinio de la Defensoría Civil N° 3 de ratificando la solicitud oportuna de medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de su ex pareja, el Sr. Millahual, Javier Cristian.-  
Según relata "El Sr. MILLAHUAL continúa presentándose en mi domicilio, ingresando sin mi consentimiento. El día de ayer en horas de la noche MILLAHUAL apareció muy alcoholizado y alterado. Le pedí que se retirara, pero comenzó a insultarme, hostigarme verbalmente y me amenazo diciéndome que nos iba a matar a todos, que donde encuentre a mi hermano y a mi actual pareja les iba a pegar"...;"...me propinó un golpe en la mano derecha, siendo que me encuentro gestando un embarazo de 32 semanas "...increpo a mi hermano LAUTARO MARDONES, de 15 años en la vía publica y le propino golpes en el rostro. Todo esto me genera inseguridad y angustia dado que se encuentra en riesgo toda mi familia...".
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 20.04.26 y de los que resultaría víctima la denunciante y su grupo familiar. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 22.04.26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del  niño y el adolescente involucrados, consagrado en el...

SENTENCIA: 129 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 09.02.26 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo recurrido resulta arbitrario, se aparta de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 770 inc. b, y viola la doctrina legal obligatoria del precedente “Machín” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior.
Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Menciona, al agraviarse, que el Superior Tribunal estableció como doctrina legal en el precedente “Machín” que la capitalización prevista en el art. 770 inc. b) CCyC procede siempre y cuando su resultado no arroje un interés desproporcionado, que implique usura. El límite está dado por la configuración de usura. Sostiene que la sentencia recurrida altera esa doctrina al sustituir el parámetro legal (usura) por otro diverso: la evolución del salario policial. Aduce que la usura no puede definirse por la equiparación con el salario sino por la existencia de una ventaja patrimonial abusiva. La evolución del salario no puede ser considerado desde ningún punto de vista como el límite desde el cual se configura la usura. El Tribunal ha creado un límite no previsto por la ley. Manifiesta que la doctrina legal fijada por el S.T.J. en “Machín” reconoce al tribunal de grado un margen de apreciación para evaluar, en el caso concreto, si la capitalización prevista en el art. 770 inc. b del CCyC arroja un resultado desproporcionado o susceptible de configurar usura. Sin embargo, ese margen de apreciación no equivale a discrecionalidad irrestricta ni habilita la adopción de parámetros carentes de sustento técnico, jurídico o económico. Sostiene que el decisorio recurrido carece de racionalidad y, en definitiva, solicit...

SENTENCIA: 107 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GUZMANN, RODRIGO GASTÓN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 23 de abril de 2026.
AUTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GUZMANN, RODRIGO GASTÓN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. VI-00218-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el día 21.04.26 comparecen ante la Cámara del Trabajo de Viedma el actor Rodrigo Gastón Guzmann junto a sus letrados apoderados Dres. Nadia Magalí Bichara y Guerino Ángel Curzi y por la demandada lo hace su abogado apoderado el Dr. Santiago Güenumil quienes en el marco de la audiencia de conciliación previa a la vista de causa arriban a un acuerdo transaccional, que en su parte pertinente dice "...1.- Sin reconocimiento de hecho y derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, la demandada se compromete a abonar a la actora la suma de $6.000.000 que será cancelada en un solo pago el 08.05.26. 2.- Las costas estarán a cargo de la demandada. 3. - Las partes pactan los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora en el 20% del monto del capital y el letrado de la accionada solicita que sus emolumentos los regule el Tribunal. 4.- Se liquidan los gastos causídicos de acuerdo con el siguiente detalle: Impuesto de Justicia: $150.000, Sellado de Actuación: $37.500; Colegio de Abogados: $12.000. 5.- La falta de pago determinará la caducidad automática de los plazos y la exigibilidad inmediata del total adeudado. Asimismo, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte actora no tendrá nada más que reclamar a la demandada con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso. 6.- En este acto el accionante ratifica el presente acuerdo".
III.- Que ese mismo día el actor Rodrigo Gastón Guzmann ratifica el acuerdo alcanzado por ante el Secretario de la Cámara, el Dr. Martín Crespo. 
IV.- Que esta Cámara del Trabajo considera que, a través del mencionado acuerdo, se ha alcanzado una justa composición de los derechos, las pretensiones y los intereses de las partes, atento a la evaluación efectuada por este Cuerpo de las particulares circunstancias de la causa y las temáticas debatidas.
Por ello,
                                  LA CÁMARA DEL TR...

SENTENCIA: 21 - 23/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

L.C.D. C/ N.M.C. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.C.D. C/ N.M.C. S/ DIVORCIO S/ EXPTE. N° BA-00478-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó  C.D.L. con el patrocinio letrado de la Dra. María Rosa Angélica Figueroa  y solicitó el divorcio de M.C.N..
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien no compareció a estar a derecho, decretándose la rebeldía en fecha 08 de abril de 2026.- 
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.

Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, S.C.N. DNI Nro.1. y Sr. C.D.L. DNI Nro.3. , quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 
3. Regular los honorarios de María Rosa Angélica Figueroa , en la suma equivalente a 30 JUS, de acuerdo con los artículos 6, 9, ss. y cc. de la Ley 2212. 
4. Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
5. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 208 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.A. Y N.C.J.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.A. Y N.C.J.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-00770-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. P.A.  y  N.C.J.M. con el patrocinio de la Dra. C.J.C. solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 20.05.94 en esta ciudad. Actualmente se encuentran separados de hecho, sin voluntad de reanudar la convivencia. No tienen hijos menores de edad. Por ello, hacen saber que no han celebrado convenio regulador atento a la mayoría de edad de sus hijos y la inexistencia de bienes en común.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia (21.04.26).-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. P.A., D.N.I.N° 3.  y   N.C.J.M., D.N.I.N° 9.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. C.J.C., patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V)  Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Hágase saber que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VII) Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 131 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.K.M. C/ R.S.J. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado V.K.M. C/ R.S.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00908-F-2026,  
Y CONSIDERANDO: Advirtiendo un error material en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2026, corresponde aclararla.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Corregir en el punto 1) y 2) de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2026 vinculada a la presente, y donde dice: " Ambar Dessire Riquelme DNI Nro. 57.493.779" deberá leerse: " Ambar Dessire Riquelme DNI Nro. 57.493.778".
2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 207 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

J.M.B. C/ S.S.V. S/ ACCIONES DE FILIACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "J.M.B. C/ S.S.V. S/ ACCIONES DE FILIACION", (VR-00911-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en fecha 5/03/2026, contra la providencia del día 2/03/2026, concedido en relación y con efecto devolutivo el día 18/03/2026.

II.- La resolución atacada rechazó la solicitud del Sr. Defensor de Menores quien había dictaminado que "dado el acta acuerdo de fecha 02/08/2022 presentado, entiendo que no corresponde dar curso al presente proceso como "FILIACION", dado que el demandado ha reconocido en instrumento público la paternidad de la niña E. y ante la falta de reconocimiento, por lo cual debe intimarse al mismo a reconocer firma, tal lo establecido por el art. 571 inc b) del C.C. y C., como así también deberá expedirse sobre el apellido con la cual se procederá a inscribir a la niña (...) Por lo tanto, ante la existencia del acuerdo presentado deberá recaratularse el presente trámite como "HOMOLOGACION", prestando conformidad este ministerio con dicho acuerdo y homologarse el mismo a la brevedad, evitando de dicha manera un dispendio jurisdiccional innecesario".

En lo que aquí interesa, la resolución recurrida dispuso "Sin perjuicio del carácter de instrumento público que pudiera conllevar el acuerdo de Cimarc que se acompañó cómo prueba documental, considerando que en el mismo solo se consigna el compromiso del accionado a realizar el reconocimiento voluntario de la niña U.L.J., no queda de manera explicita que el Sr. S. haya declarado que la niña sea su hija. De dicha documental solo surge la voluntad...

SENTENCIA: 140 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

DA SILVA OLIVEIRA ALINE C/ PABLO CARLOS ALBERTO, ZGAIB NABIL PEDRO, GUANA HECTOR ALFREDO Y BALLADINI ALBERTO ITALO S/ MEDIDA PRECAUTORIA (SUMARISIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DA SILVA OLIVEIRA ALINE C/ PABLO CARLOS ALBERTO, ZGAIB NABIL PEDRO, GUANA HECTOR ALFREDO Y BALLADINI ALBERTO ITALO S/ MEDIDA PRECAUTORIA (SUMARISIMO)", (RO-01379-C-2023)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interponen, los codemandados Alberto Balladini y el letrado Ariel Balladini como apoderado y patrocinante de los Sres. Pablo, Zgaib y Guana, recursos de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el  04/03/2026.
Responde la actora en fecha 13/04/2026 y 14/04/2026 indicando que los recursos no reúnen los recaudos de admisibilidad.
Remito a la lectura de las constancias por razones de economía. 
II. Ingresando a la revisión de la admisibilidad de los recursos, si bien puede constatarse que se presentaron tempestivamente contra sentencia definitiva y que realizaron los depósitos exigidos, las argumentaciones no resultan idóneas para la apertur...

SENTENCIA: 138 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.V.Z. C/ F.G.R. S/ VIOLENCIA

M.V.Z. C/ F.G.R. S/ VIOLENCIA
CI-01174-F-2026
 
 
CIPOLLETTI,  23 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.V.Z. C/ F.G.R. S/ VIOLENCIA (CI-01174-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. F.G.R., respecto d...

SENTENCIA: 287 - 23/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI