C.M.G. C/ CH.A.L. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.G. C/ CH.A.L. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00200-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los:
CONSIDERANDO:
I.- El día 25/10/2024 en estos autos se establecieron alimentos provisorios en el 25% de los haberes del Sr. C. con un piso en el 70% SMVM.-
II.- El 19/08/2025 la actora practicó liquidación por las diferencias entre lo que el progenitor abonó y lo que -sostuvo- debería haber abonado desde el periodo octubre de 2024 a junio de 2025 en concepto de alimentos provisorios.-
Señaló que el día 19/06/2025 el demandado manifestó haber abonado la totalidad de los montos adeudados en concepto de capital con más los intereses correspondientes, pero que ello no fue así, ya que el Sr. C. sólo pagó el capital por las diferencias mensuales y no los intereses.-
De tal modo, indicó que el total adeudado por el período diciembre 2024 a mayo 2025 al día 18/08/2025 en concepto de intereses por alimentos impagos provisorios asciende a la suma de $36.486,02, mientras que el monto total adeudado por diferencias entre el SMVM vigente y lo abonado por el alimentante más los intereses por los meses de julio y agosto 2025 asciende a la suma de $9.785,39.-
Así, según lo manifestado por la actora, el demandado adeuda la suma total de $46.271,41.-
III.- El 01/09/2025 el demandado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, contestó el traslado conferido.-
En primer lugar, indicó que la providencia atacada dispuso tener por presentada una liquidación de la cual se le corrió traslado y que la misma no fue ordenada por Secretaría conforme -señaló- lo dispone el Art. 95 CPF.-
Seguidamente, contestó traslado sobre la liquidación y volvió a manifestar que la misma no fue ordenada por Secretaría y que resulta falso que adeude suma alguna en concepto de prestación alimentaria provisoria y sus intereses.-... SENTENCIA: 331 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PATINO, HERNAN DARIO C/ AGUILERA, DANIELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "PATINO, HERNAN DARIO C/ AGUILERA, DANIELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00067-C-2026; Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó el actor el Dr. Hernán Darío Patino e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Daniela Alejandra Aguilera, DNI. 24.861.442, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en las Billetera Virtuales de MERCADO PAGO (Mercado Libre SRL), UALÁ (Ualá Bis SAU), MODO (Play Digital SA), NARANJA X (Naranja Digital Compañía Financiera SAU) y PREX (Prex Argentina SAU, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.159.295,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $76.135,50 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.- Líbrese oficios a dichas entidades a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Daniela Alejandra Aguilera DNI. 24.861.442 condenándola a pagar a la parte actora la suma de $761.355,00 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $76.135,50 que se presupuesta provisoriamente por i... SENTENCIA: 18 - 23/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
B.S.Y. C/ H.C.O. Y P.M.J. S/ IMPUGNACION DE ESTADO (FILIACION) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: B.S.Y. C/ H.C.O. Y P.M.J. S/ IMPUGNACION DE ESTADO (FILIACION), Expte. Nº SA-00301-F-2024
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, la actora S.Y.B. DNI. 3. denunció en fecha 21/02/2025 haber mudado de domicilio.- II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio denunciado en calle M.C.G.N.4. de la ciudad de Viedma, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminaron que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.- III.- Que, en este sentido corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 10 inc. g del CPF.- IV.- Que, atento las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme lo dispuesto por la CDN y el Art. 716 del CCyC dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-
En este sentido, la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. XLVI, del 23/06/11; entre otros).-
Que, analizado el nuevo domicilio real denunciado por la progenitora quien se ha mudado a la ciudad de Viedma junto a su hijo, RESUELVO: 1.- Declararme incompetente para continuar interviniendo en la presente causa, conforme en atención a lo dispuesto por los 716 del CCyC, y SENTENCIA: 335 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Viedma, 23 de abril de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-31121-C-0000, puestos a despacho para resolver y, CONSIDERANDO: I) Que la Provincia de Río Negro, a través de su apoderado, observa que se encuentra vencido el plazo dispuesto por providencia del 03/12/2024 (I0042), por lo que peticiona se clausure la etapa probatoria. Frente a ello, mediante providencia de fecha 11/02/2026 (I0071), se hace saber a la parte que existe prueba pendiente de producción, individualizando la misma. A continuación, la parte nombrada (E0112), señala que el plazo para producir la prueba documental en poder de la demandada se encuentra vencido sin que la obligada adjunte lo requerido, por lo que entiende que ha perdido la oportunidad de hacerlo en lo sucesivo; y respecto a la prueba pendiente de producción de los restantes litigantes, solicita se declare su negligencia, en los términos de lo prescripto por los arts. 354° y cc. CPCC.
II) Que en esas condiciones, en fecha 12/02/2026 (I0072), se corre traslado a las restantes partes intervinientes en autos.
Así, el 12 de febrero de 2026 (E0113), el Colegio de Farmacéuticos de Río Negro, manifiesta desistir de la prueba informativa dirigida a la Agencia de Recaudación Tributaria.
Luego, con fecha 19/02/2026 (E0114) la demandada, Sra. Cecilia Andrea Balladini, contesta el traslado propiciando el íntegro rechazo del acuse de negligencia, sosteniendo que la prueba por ella ofrecida se encuentra íntegramente cumplida, lo que acredita con la constancia de vinculación en el sistema PUMA del expediente que individualiza, a los fines de visualizar la prueba instrumental que detalla (RO-25218-F-0000 "Caffaratti, Fabio Adrián C/ Balladini, Cecilia Andrea S/ Divorcio"... SENTENCIA: 86 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MAGNANELLI OSVALDO RODOLFO C/ MAÑANA AMARO ARMEGOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "MAGNANELLI OSVALDO RODOLFO C/ MAÑANA AMARO ARMEGOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. SA-00115-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el 18/02/2026 se dictó sentencia interlocutoria por la que se resolvió decretar la nulidad por negligencia de la parte, de la notificación realizada al perito Agrimensor Nicolás Fontanini en fecha 28/10/2025, con costas.- Que, contra dicho decisorio el día 20/02/2026, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, de la que se dió traslado a la demandada el día 06/03/2026.-
Que, en fecha 09/03/2026, la demandada contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la revocatoria interpuesta.-
II.- Que, advierto que la cuestión traída a revisar, ya fue resuelta por quién suscribe en la sentencia dictada, a tenor de la sustanciación entre las partes del planteo efectuado, por lo que contra la misma -sentencia interlocutoria-, únicamente procede el recurso de apelación, y no el de revocatoria planteado, Art. 216 del CPCC.-
III.- Que, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto por el Art. 220 del CPCC, por celeridad y economía procesal, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y conceder la apelación subsidiaria, tomando los fundamentos expuestos por las partes como memorial, y elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Viedma, lo que así RESUELVO.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 338 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P. A. O. S/ LESIONES Legajo MPF-CI-03825-2024
Cipolletti, 23 de abril de 2026.-
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Defensa en el Legajo MPF-CI-03825-2024, caratulado “P. A. O. S/ LESIONES”, respecto de A. O. P., (...);
CONSIDERANDO:
I.- Que en el marco del presente legajo, en fecha 12 de diciembre de 2024 se le atribuyó al nombrado el siguiente hecho: que el día 6 de julio de 2024, aproximadamente a las 05:00 horas, en el domicilio ubicado en calle (...) de la ciudad de General Fernández Oro, donde convivía con quien era su pareja, L. I. N., luego de una discusión motivada por el consumo de alcohol, el imputado, con intención de provocarle un daño en la salud, la agredió físicamente empujándola sobre la cama y arrojándole elementos hacia el cuerpo, provocándole lesiones leves consistentes en equimosis frontal supraciliar derecha y una laceración de 0,5 cm en el dorso del pulgar derecho, conforme certificación médica. El hecho fue calificado legalmente como lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente en contexto de violencia de género, conforme los arts. 89, 92 y 80 incs. 1° y 11 del Código Penal, en función de la Ley 26.485.
II.- Que en audiencia de fecha 25 de marzo de 2025, la Defensa solicitó la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de A. O. P., en los términos de los arts. 76 bis del Código Penal y 98 del Código Procesal Penal, fundando su petición en la escala penal prevista para el delito atribuido y en la ausencia de antecedentes penales del imputado. La Sra. Fiscal prestó conformidad con lo solicitado, destacando la viabilidad de una solución alternativa al conflicto. Asimismo, la víctima manifestó su conformidad con la aplicación del instituto. En ese marco, y ponderando la naturaleza del hecho investigado, se dispuso la concesión del beneficio por el plazo de un (1) año, imponiéndose al imputado las siguientes reglas de conducta: fijar y mantener domicilio; realizar presentaciones bimestrales ante la Oficina Judicial; abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública; no cometer nuevos delitos; someterse a tratamiento psicológico; cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la víctima a una distancia no menor a 200 metros; realizar un curso de nuevas masculinidades; y abonar una reparación económica de (...) en favor de la víctima.
SENTENCIA: 207 - 23/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
GONZALEZ BRAIAN JOSE Y ROMAN CLAUDIO BENJAMIN S/ ROBO ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, siendo el día 23 de Abril del año 2026, el SUSCRIPTO, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-00515-2026, caratulado: "GONZALEZ BRAIAN JOSE Y ROMAN CLAUDIO BENJAMIN S/ ROBO".
1.- Partes intervinientes en la audiencia:
Por la acusación pública la Dra. Yamila Vera, Fiscal Adjunta (actuando bajo expresas instrucciones del Fiscal del Caso Dr. Juan Carlos Luppi), mientras que por la defensa participó el Dr. Leonardo Alberto Ballester, integrante de la Defensoría Oficial, en su carácter de asistente técnico del acusado Claudio Benjamín Román; los cuales no presentaron oposición alguna a mi competencia para la presente intervención como Juez.
2.- Datos del imputado:
La presente causa es seguida contra el ciudadano Claudio Benjamín Román,... actualmente cumpliendo prisión preventiva dispuesta en el presente legajo.
3.- Hecho:
Al nombrado se le reprocha el siguiente hecho: "ocurrido en la ciudad de Villa Regina (R.N.) el día 22 de Marzo de 2026 a las 01:13 horas aproximadamente en la vía pública sobre Av. Cipolletti casi intersección con calle rural Nardini. En esa oportunidad, CLAUDIO BENJAMIN ROMAN junto a BRAIAN JOSE GONZALEZ, interceptaron al adolescente M V de 15 años de edad quien circulaba en bicicleta, lo empujaron provocando que el menor cayera al piso, lugar donde lo increparon obligándolo a permanecer en el piso al tiempo que le exigieron la entrega de sus pertenencias. De esta manera los imputados se apropiaron ilegítimamente de un celular marca Motorola Moto G32 color negro, sin funda, con un raspón tipo rayón en forma vertical en la pantalla, correspondiente al abonado ... de propiedad de V, para luego huir del lugar corriendo por zona de chacras" ; suceso delictivo por el cual se le formularon cargos al imputado en fecha 23 de Marzo del 2026.
4.- Calificación legal asignada:
El hecho es calificado jurídicamente por el Acusador Público como constitutivo del delito de robo simple, en carácter de coautor, todo ello de conformidad con los arts. 45 y 164 del CP.
5.- Petición de las partes:
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado Clau... SENTENCIA: 398 - 23/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
FISCALIA 1 S/ HOMICIDIO CULPOSO Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Viedma, 23 de Abril del 2026. VISTO: La solicitud realizada por el Dra. MARICEL VIOTTI ZILLI, Agente Fiscal en el presente legajo Nº MPF-VI-00849-2025, caratulado"FISCALIA 1 S/ HOMICIDIO CULPOSO", traído para resolver la situación procesal de HERRERA CÁCERES, JOSÉ LUIS, Documento: DNI Nro. (...), Domiciliado en: Calle Independencia Nº 1.531 de la localidad de Gral. Conesa y en Bº Nuestro Hogar Nº 3, Mza Nº 42 - Lote Nº 25, Córdoba Capital - Edad: 30 años - Teléfono: (...) - Nombre y Apellido del Padre: (...) (v). Nombre y Apellido de la Madre: (...) (f). CONSIDERANDO: Que el día 16 de Marzo del 2025, se le formularon cargos al imputad, por el siguiente hecho:"Se le atribuye José Luis Herrera Cáceres, haber sido quien en la localidad de General Conesa, en la chacra ubicada en Colonia San Juan al Km 131 y dos kilómetros aproximados hacia adentro al margen derecho de la RUTA nro 250 (sentido General Conesa- Choele Choel), Provincia de Río Negro, el día 15 de Marzo de 2025, siendo las 09:00 horas aproximadamente, vulnero el deber objetivo de cuidado, violando las reglas de conducción vehicular de hacerlo con cuidado y prevención, cuando al momento de dar arranque al vehículo Marca Toyota Hilux dominio AE068HU en forma negligente al no observar que en cercanía del rodado estacionado sobre cuadro de chacra se encontraban menores de edad embistió a M. A. H. de 4 años de edad, provocando el impacto sobre su cuerpo ocasionándole la muerte por las lesiones certificadas por el médico forense como Traumatismo encéfalo craneano, fractura múltiples en cráneo y clavícula derecha y a G. H. Y. de 4 años de edad, hematoma en región lumbar, escoriaciones a nivel lumbo sacro, excoriaciones por encima de cresta iliaca latero posterior (derecha) hematoma con excoriaciones en cara lateral del muslo derecho (región proximal). Hematoma en cara anterior de muslo izquierdo. Excoriaciones sobre cresta ilíaca derecha cara anterior. Presenta fractura de hueso iliaco izquierdo en relación a la articulación sacroilíaca y ambas ramas pubianas con la consecuente diastasis que alcanza 9.4 milímetros., como consecuencia de haber padecido el accidente". Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640 Viedma Que tales hechos fueron calificados legalmente como Homicidio Culposo, en concurso ideal, con Lesiones Graves, siendo este responsable a título de autor, de conformidad con los Arts. Ns°45, 8... SENTENCIA: 201 - 23/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
L.A.M. C/ M.T.N. S/ ALIMENTOS Viedma, a los 23 días del mes de abril del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.A.M. C/ M.T.N. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00979-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 8/6/2023 se presentó la Sra. M.L.A. (DNI N° 9.), mediante apoderada, en representación de su hijo B.B.M.L. (DNI N° 5.) y promovió demanda de prestación alimentaria contra el Sr. N.M.T. (DNI N° 9.).
Comenzó manifestando que mantuvo un vínculo con el demandado que inició en el 2010 y duró apenas 6 meses, fruto de la cual quedó embarazada de su primer hijo en común, B., pero por circunstancias que hicieron imposible continuar, se separaron. Comentó que B. nació con problemas de salud, intentaron afrontar la situación nuevamente como pareja, período durante el cual -fruto de una relación no consentida- quedó embarazada de su segundo hijo, L..-
Destacó que desconoce el caudal económico del demandado. Relató que es ella quien afronta todos los gastos que hacen a la crianza y manutención de B. así como también se encuentra abocada íntegramente a su tiempo de cuidado, y ante el desentendimiento absoluto del progenitor, inició la presente acción.-
Por lo expuesto, solicitó se fije una cuota alimentaria de $50.000, más el 50% de los gastos extraordinarios y cobertura de obra social. Para el caso de que el demandado cuente con trabajo en relación de dependencia, solicitó que la cuota se fije en el 35% de sus haberes, previos descuentos de ley e igual porcentaje sobre el SAC. Asimismo, atento que el niño no puede esperar para tener cubiertas sus necesidades, solicitó se fijen alimentos provisorios en una suma que no sea inferior a $30.000. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II) Notificado de la demanda en fecha 28/12/2023, el Sr. M.T. no se presentó al proceso a contestar demanda ni a ejercer su derecho de defensa.-
III) El día 11/9/2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual no fue posible arribar a conciliación entre las partes debido a la incomparecencia del demandado, por lo que se proveyó l... SENTENCIA: 178 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CICIARELLO, DOMINGO FRANCISCO C/ BANCO GGAL S.A. (EX HSBC BANK ARGENTINA S.A.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24240)
San Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2026.- RESULTA: I. El 22/05/2025 se presentaron el Dr. Marcelo Gabriel Fernández y la Dra. María Gisella Jerez Leal, en su carácter de apoderados del Sr. Domingo Francisco Ciciarello e interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el Banco Ggal. S.A. (ex HSBC Bank Argentina S.A.) por la suma de $15.000.000.- Indicaron que le fue asignada la N° 55, abonando la contraprestación pertinente. Refirieron que en el año 2006, la firma HSBC Bank S.A. compró la filial argentina de la Banca del Lavoro (BNL) y a partir de entonces los servicios financieros del actor fueron prestados por la nueva entidad. Sostuvieron que en ese momento no se suscribió nuevo contrato, sino que se mantuvieron las condiciones contractuales originales. Recién en el año 2008 el costo del mantenimiento de la caja de seguridad pasó a ser debitada de la caja de ahorro del actor. También mencionaron que en octubre del 2019 paso a ser un cliente premier, accediendo de esa manera a descuentos adicionales en el mantenimiento de las cuentas. Indicaron que con posterioridad, le informaron vía e-mail que le otorgaban una prorroga para retirar sus pertenencias de las caja de seguridad. Ante esta situación, finalmente el Sr. Ciciarello reubicó sus pertenencias en la caja de seguridad de un amigo en la la Ciudad Autónom... SENTENCIA: 14 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |