B.E. C/ P.J.C. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.
RESULTA: En el mes de abril de 2025 se presenta la Sra. E.B., por derecho propio y en representación de su hija R.A.P. (DNI 5., F/N 0.), promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. J.C.P.. Es patrocinada por las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, letradas de la Defensa Pública. Solicita se fije una cuota alimentaria en favor de R. por la suma de $300.000, con un incremento semestral del 15%, más las asignaciones familiares si las percibiera y el 50% de los gastos extraordinarios. Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado desde el año 2007 hasta mediados del año 2019, vínculo que -según expone- estuvo signado por situaciones de violencia familiar, lo que motivó la formulación de denuncias y el dictado de medidas de protección a su favor. Manifiesta que, desde la separación, el progenitor no ha mantenido contacto regular con la hija en común, señalando que los escasos encuentros habrían resultado negativos para la adolescente, quien no desea verlo. Afirma que el demandado tampoco muestra interés en sostener el vínculo. Refiere que el demandado no realiza aporte económico alguno para el sostenimiento de R., pese a haberse fijado alimentos provisorios en el marco de un proceso de violencia en trámite por ante esta Unidad Procesal, los cuales -afirma- nunca fueron abonados. Indica además que la familia paterna tampoco mantiene presencia ni colaboración alguna. En relación a la situación económica del demandado, describe que es pensionado por discapacidad -h.d.d.- y percibe un ingreso estimado superior a pesos cuatrocientos mil ($4. mensuales. Agrega que realiza trabajos informales de mantenimiento en complejos turísticos denominados “M.”, ubicados en el km 1.d.l.A.B., estimando que dichos ingresos superarían el millón de pesos mensuales. Señala también que realiza trabajos d.v.d.á. y que construyó la vivienda que actualmente habita. En cuanto a su propia situación, expone encontrarse desempleada, aunque en tratativas de obtener un empleo como cuidadora de una persona mayor. Manifiesta ser pensionada por viudez, con un ingreso aproximado de trescientos cincuenta mil pesos mensuales, además de percibir asignaciones correspondientes a su hija. Indica que R. cuenta con 1.a.d.e.y cursa segundo año en el Colegio N.P., institución técnica de doble escolaridad, lo que le insume jornada extendida y dedicación académica exigente. SENTENCIA: 55 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL El Bolsón, 19 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL EXPTE. EB-00058-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 17 de marzo del año 2025 el Sr. F.M.L., por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad D.M.L., patrocinado por los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analia Gayone, deduce demanda contra C.M.F. para obtener el cuidado personal compartido del niño, con modalidad indistinta, con residencia principal en el hogar paterno. Relata que desde la ruptura de la relación que mantuvo con la demandada, a comienzos del año 2022, la progenitora se retiró del hogar familiar con D., que en aquel entonces tenía 2 años de edad, y a partir de ese momento ha impedido todo tipo de contacto y comunicación con él. Indica que nunca pudo mediante el dialogo consensuar un régimen de comunicación que se sostuviera en el tiempo. Que, a la fecha no tiene acceso a la información de salud, educación, y/o cualquier otra que le competa en su rol de progenitor. Denuncia que la progenitora consume habitualmente estupefacientes, y que en una ocasión, mientras convivían, el niño sufrió un accidente al caerse de las escaleras mientras ella se encontraba en el patio, consumiendo. El niño sufrió golpes en su cabeza y recién fue atendido cuando llegó al hogar. Lo mismo sucedió durante la lactancia, ya que lo expuso a situaciones de riesgo para su salud al no abandonar esos hábitos de consumo. Da cuenta de otros acontecimientos que considera perjudiciales para el niño y otros tantos que exhiben la conducta obstructiva desplegada por la progenitora, que aprovecha la distancia existente entre ambas residencias (Cipolletti y El Bolsón), con la única finalidad de borrarlo de la vida de su hijo. Precisa que no ve a su hijo desde septiembre del 2022, cuando intentó comunicarse por video llamada con su hijo y la progenitora se lo impidió, además de bloquear a él y a su familia (abuelos, tíos, sobrinos), lo que consta en la denuncia penal realizada en fecha 7 de no... SENTENCIA: 23 - 19/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
PEREZ, SILVIA ELENA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados “PEREZ, SILVIA ELENA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” (Expte. N° CI-00585-C-2025), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: 1.- El 21/05/2025 se presentó la Sra. SILVIA ELENA PÉREZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Martín y promovió formal acción declarativa de certeza (art. 296 del CPCC) contra el Banco BBVA FRANCES S.A. a fin de que se lo condene a otorgar la pertinente cancelación del derecho real de hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado catastralmente como 03-1-M-009A-13 de esta ciudad. En cuanto a los hechos que motivan la presentación, explicó que el 15/02/2018, por Escritura autorizada por ante el Registro Notarial N° 142 de esta ciudad, adquirió en condominio indiviso junto al Sr. Ángel Enrique Alessandrini el inmueble identificado como unidad funcional N° 22 según plano de Propiedad Horizontal Especial N° PHE002/16, identificado con nomenclatura catastral 03-1-M-009A-13. Precisó que el condominio se estableció como indiviso en partes iguales y que tal operación así se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble. A su vez, en la fecha indicada, el Sr. Alessandrini (condómino) celebró con el Banco BBVA Frances un contrato de préstamo dinerario con constitución de derecho real de hipoteca sobre el inmueble referenciado; operación que se instrumentó por Escritura Pública N° 65 autorizada por el Escribano Julián M. Herrera. Dicha escritura, si bien tuvo como razón de ser el otorgamiento de un préstamo a favor del Sr. Alessandrini, requirió también la firma de la Sra. Pérez por ser condómina del inmueble sobre el que recayó la garantía real. Indicó que el Sr. Alessandrini comenzó a abonar en tiempo y forma las cuotas pactadas hasta que el 14/09/2019, de forma intempestiva falleció. A raíz de tal fatal hecho, la actora concurrió a la sucursal del Banco BBVA Francés, informó la situación y acompañó la part... SENTENCIA: 1 - 19/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
GUZMAN LAGOS, GONZALO GASTON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUZMAN LAGOS, GONZALO GASTON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00730-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0061. --- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ. --- II) Planteos recursivos y contestación: --- II.1) Afirma la recurrente que la sentencia incumple con la fundamentación razonada y legal, inaplicando la ley y doctrina legal vigente del STJRN.
Refiere que se otorga incapacidad psicológica al accionante cuando ella no ha sido ni reclamada ni denunciada en sede administrativa, contrariando lo establecido por el STJ en el fallo “Montesino”.
Formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
--- II.2) Corrido traslado, la actora lo contesta por Mov. E0065.
Señala que el procedimiento ante las Comisiones Médicas no es en ningún modo restrictiva ni excluyente de la plena potestad jurisdiccional de los jueces laborales.
--- Refiere que la incapacidad psicológica constituye una secuela jurídicamente relevante y autónoma del accidente de trabajo, cuya indemnización se encuentra comprendida dentro del principio de reparación integral y que la jurisprudencia laboral ha reconocido que el daño psíquico puede manifestarse de manera progresiva o diferida, razón por la cual su omisión inicial en sede administrativa no impide su ulterior valoración judicial.
Agrega que la justicia laboral... SENTENCIA: 28 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CAUQUOZ JUAN CARLOS C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. , BANCO COMAFI S.A. Y TOTAL SUPPORT S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAUQUOZ JUAN CARLOS C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. , BANCO COMAFI S.A. Y TOTAL SUPPORT S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-44364-C-0000) (B-2RO-801-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Vuelven para resolver el recurso de casación que la actora interpone contra la sentencia de fecha 01/12/2025.
Referidos en breve resumen los argumentos cuestiona respecto del rubro de daño punitivo concedido en la sentencia de primera instancia y rechazado por la Cámara, atribuyendo a la resolución vicios de violación de la ley, falta de fundamentación, incongruencia, falta de lógica y arbitrariedad manifiesta.
El respectivo traslado no es respondido.
II. Ingresando en la revisión de la admisibilidad del recurso señalo que, como viene sosteniendo reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia, en la tarea debe superarse la constatación del cumplimiento de los requisitos meramente formales y revisar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta (conforme ACQUARONE, Se. N° 30/03, in re: FIBIGER) (Sentencia N° 57 de fecha 8/10/2013, causa Chavez en Pombal c/ Chavez; ... SENTENCIA: 33 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SANDOVAL, LEONARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANDOVAL, LEONARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01247-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa, debiendo el Tribunal realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recordamos que dicha etapa introductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley. --- Preliminarmente, cabe recordar que el art. 7 de la Ley 5773 contempla supuestos de excepción al principio general del agotamiento previo de la vía administrativa, los cuales han sido tradicionalmente interpretados de manera restrictiva por la doctrina y la jurisprudencia local. --- En tal sentido, señalan el Dr. Apcarian y la Dra. Mucci, en “Código Procesal Administrativo de Río Negro (ley 5773)” -Sello Editorial Patagónico, pág. 63-, que el art. 7 de dicho cuerpo normativo “contempla los supuestos tradicionalmente excluidos de la reclamación administrativa previa, de conformidad a la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia. En tanto el CPA es también de aplicación en este aspecto en el fuero laboral, se incorpora un inciso específico por el que se excluyen los casos en los que se reclamen cobros de haberes, cuestiones de tutela sindical, o concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”. --- Sentado ello, corresponde analizar si las pretensiones deducidas en autos se subsumen o no en el supuesto excepcional previsto en el art. 7 de la Ley 5773
--- 2) En el caso de autos, más allá de que la parte actora no expresa de manera explícita que el objeto de la acción sea el reclamo de daños y perjuicios y/o indemnizaciones por aplicación analógica de la LCT, ello se desprende con claridad del segundo párrafo de la demanda, al invocar la doctrina "Betancur". En tanto el actor reclama indemnizaciones derivadas de la LCT, se encuentran cumplidos los presupuestos que habilitan la presente instancia judicial, conforme lo dispue... SENTENCIA: 30 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ETCHART, FERNANDO ANDRES C/ SCHNEEBELI, MAURICIO S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos ETCHART, FERNANDO ANDRES C/ SCHNEEBELI, MAURICIO S/ EJECUTIVOBA-01280-C-2022 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 26/09/2025 la parte demandada por medio de la defensoría oficial pone en conocimiento un hecho sobreviniente y acompaña documental de la cual surgiría su actual incapacidad de hecho para el ejercicio de sus derechos y, fundamentalmente, para estar en juicio y ejercer su defensa material. Atento ello, solicita como medida cautelar y protectora se decrete la suspensión de las presentes actuaciones toda vez que conforme surge del dictamen pericial del Cuerpo de Investigación Forense de fecha 21 de agosto de 2025 que se adjunta, el estado de salud neurológico y psíquico actual del mismo se encuentra gravemente comprometido como secuela de un Accidente Cerebrovascular (ACV) padecido en 2023. Que si bien la pericia fue producida en otra sede, sus conclusiones sobre su estado de salud son hechos fácticos y objetivos de naturaleza médica, cuya validez y vigencia trascienden el propósito original para el que fue creada, y que la imposibilidad de comunicarse no es una categoría penal o civil, es una realidad humana que el tribunal no puede soslayar. Indica que los profesionales concluyeron que "actualmente carece de aptitud para el correcto y debido ejercicio de su defensa, se encuentra en condiciones neurológicas que le impiden comunicarse de manera eficaz, así como presenta enlentecimiento global de su funcionamiento psíquico, alteraciones mnésicas...", y que esta condición le impide comprender cabalmente el alcance de la pretensión ejecutiva y continuar con este proceso en mi contra sena un acto de manifiesta indefensión. 2°) Corrido el traslado de ley, la parte actora manifestaba que el informe pericial que adjunta el demandado corresponde a una causa penal que le es seguida a éste por estafa (Causa MPF-BA-04274-2022, caratulada RODRIGUEZ GONZALO s/ ESTAFA"), en la cual se encuentra en juego su participación criminal y consecuencias de índole penal derivadas de la misma, de tal forma, se relaciona dicho informe a la capacidad de comprender la criminalidad de sus actos, y ser sometido (en carácter de imputado) a un proceso penal, de distinta nat... SENTENCIA: 41 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
W.J.D.L.A. C/ P.P.G. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026
VISTO: El expediente caratulado W.J.D.L.A. C/ P.P.G. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTALS/ EXPTE. N° BA-00494-F-2025. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Corresponde determinar si esta Unidad Procesal resulta competente para continuar interviniendo en el presente proceso. Por los fundamentos que seguidamente expondré, corresponde hacer lugar a la remisión solicitada. La acción fue promovida por la señora J.d.l.Á.W., en representación de su hija O.X.W.P. (DNI 5., F.N. 2.), denunciando inicialmente domicilio en la ciudad de San Carlos de Bariloche (I0001). Posteriormente, la actora informó el trasladado junto a la niña a la ciudad de Viedma, manifestando no tener intención de regresar a esta jurisdicción, solicitando la remisión de las actuaciones al Juzgado competente de dicha ciudad, donde ya cuenta con patrocinio letrado (E0021). El Ministerio Público Fiscal dictaminó dictaminó que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal, conforme el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, por encontrarse el centro de vida de la niña en la ciudad de Viedma (E0023). En igual sentido se expidió la Defensora de Menores e Incapaces, en ejercicio de la representación complementaria prevista por el art. 103 CCyC, quien propició la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional competente del lugar de residencia actual de la niña (E0024). El art. 716 del CCyC establece que, en los procesos vinculados con la responsabilidad parental y demás cuestiones que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Por su parte, el art. 10 inc. e) del Código Procesal de Familia establece idéntica solución. El centro de vida es el ámbito donde la persona menor de edad desarrolla su vida cotidiana y mantiene sus vínculos afectivos, sociales y educativos, conforme lo define el art. 3 inc. f) de la Ley 26.061. Se trata de un concepto fáctico que debe evaluarse según la situación actual, priorizando el lugar donde el niño o niña se encuentra efectivamente radicado. La doctrina ha señalado que se trata de un concepto de orden sociológico y eminentemente fáctico, que no se identifica sin más con el domicilio formal ni se agota en la última resid... SENTENCIA: 24 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DELGADO MIGUEL ANGEL C/ CLINICA ROCA S.A., TASAT HECTOR NISIN, SORIA JORGE FRATI, BONFIGLIO SANTIAGO, DE CARABAJAL ANA BORELINA Y BONFIGLIO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L)
General Roca, 18 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "DELGADO MIGUEL ANGEL C/ CLINICA ROCA S.A., TASAT HECTOR NISIN, SORIA JORGE FRATI, BONFIGLIO SANTIAGO, DE CARABAJAL ANA BORELINA Y BONFIGLIO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N°RO-11700-L-0000)" el recurso de aclaratoria presentado en tiempo y forma contra la sentencia de fecha 03/02/2026 por el Dr. PUIATTI, ANDRES en fecha 10/02/2026 14:40 horas.
Asistiéndole razón al peticionante y habiéndo omitido en el ítem "5.- RUBROS PRETENDIDOS-Liquidación por haberes adeudados", de la sentencia publicada en fecha 03-02-2026, la reserva realizada en el punto 4.5 de la presentación de la demanda, corresponde aclarar por la presente, que donde dice: "...b) Liquidación por haberes adeudados: Procederán -asimismo- los haberes reclamados de agosto a septiembre del año 2019 y los SAC correspondientes al segundo periodo del 2017; SAC 2018 y SAC correspondiente al primer periodo del año 2019 y el proporcional a la fecha del distracto del mismo año, pues no se ha acreditado su pago. Se hace saber que los mismos deberán liquidarán de conformidad con el valor que surja de la pericia contable que deberá realizarse a los fines de establecer el monto base, con la deducción de los pagos estipulados en las facturas adjuntadas y en función de los valores reconocidos en esta sentencia, esto es $ 60.000 + 6% de la utilidades netas del servicio de UTI...", debe leerse: b) Liquidación por haberes adeudados: Procederán -asimismo- los haberes reclamados de agosto a septiembre del año 2019 y los SAC correspondientes al segundo periodo del 2017; SAC 2018 y SAC correspondiente al primer periodo del año 2019 y el proporcional a la fecha del distracto del mismo año, pues no se ha acreditado su pago. Asimismo procederán los haberes adeudados por diferencias salariales entre lo percibido por el actor desde Noviembre de 2018 a Septiembre de 2019. Se hace saber que los mismos deberán liquidarán de conformidad con el valor que surja de la pericia contable que deberá realizarse a los fines de establecer el monto base, con la deducción de los pagos estipulados en las facturas adjuntadas y en función de los valores reconocidos en esta sentencia, esto es $ 60.000 + 6% de la utilidades netas del servicio de UTI". TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Se aclara, asimismo, que se hace lugar a las dife... SENTENCIA: 15 - 19/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.D.L.A.P.J.D. S/ DCIA. LEY 3040 (MOD 4241) PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO 1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. J.D.P.F. hacia la denunciante-víctima M.D.L.A.C., debiendo abstenerse de acercarse al hogar y persona, siendo el perímetro de exclusión. SENTENCIA: 8 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE |