M.D.G. S/ GUARDA
Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.D.G. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. Bistolfi, en carácter de apoderada de la Sra. M., ante la Unidad Procesal de Familia N° 11, solicitando se otorgue la guarda a su representada de la adolescente B.M.J. (15 años de edad).-
Refiere que la Sra. M. es la tía materna de M.J.B., habiendo asumido el cuidado de su sobrina desde que SENAF así lo dispusiera a través de la Lic. Patricia Rogero desde que M.J. tenía aproximadamente 10 años de edad.-
Expresa que la adolescente tiene poco contacto o casi nulo tanto con su madre como con su padre.- Asimismo señala que M.J. padece de retraso mental leve habiéndose ocupado su representada de tramitar el CUD y es quien se ocupa de las actividades escolares que realiza la adolescente, alimentos, de los controles médicos, vacunas y demás.-
Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2025 esta U.P.F. N° 5 se avocó al conocimiento de las presentes atento existir antecedentes.-
En fecha 29/10/2025 se da inicio al trámite, ordenándose el traslado de la demanda a los progenitores de la adolescente.-
Que encontrándose el traslado de la demanda debidamente notificado a los progenitores de la adolescente, Sres. L.S.M. y H.D.B., los mismos no se presentaron en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 27/11/2025 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la rebeldía de este último de conformidad con el art. 53 y ssgtes. CPCyC. Asimismo, se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Sin perjuicio de ello, en fecha 23/12/2025 se presentan los progenitores de la adolescente, con patrocinio letrado, prestando expresa conformidad con el otorgamiento de la guarda de su hija a favor de la actora.-
En fecha 09/02/2026 se celebró audiencia de escucha a la adolescente y a la pretensa guardadora.-
Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: SENTENCIA: 88 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DURAN, MARIA LAURA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DURAN, MARIA LAURA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00315-C-2026 Matías Lafuente ...SENTENCIA: 190 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELO MORA, HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELO MORA, HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00319-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA GENERAL ROCA, 19 de febrero de 2026.rg VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MELO MORA, HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-00319-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HERNAN MELO MORA, CUIT/CUIL 20932987113 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 805.914,65, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 656.742,32 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YLPR-QGAZ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Matías Lafuente ... SENTENCIA: 196 - 19/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
P.M.C. C/R.A.B.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.C. C/R.A.B.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00080-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.C.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.B.A.R. quien resulta s.s.p.q.m.u.r.s.h.2.a.n.t.h.e.c.Q.s.m.c.y.p.q.l.d.l.h.m.s.d.d.t.c.l.r.y.e.v.e.h.s.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
SENTENCIA: 101 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.C.J. S/ VIOLENCIA S.M.A. C/ J.H.R.S.V.
EXPTE. Nº CY-00020-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 19 de Febrero de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 12 de Febrero de 2026 por S.M.A., domiciliada en c.C.N.d.e.l., contra J.H.R. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr. J.H.R. es sobrino de la Sra. S.M.A. Que el Sr. H.R.J. fue notificado por la Comisaria local en fecha 12/02/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. S.M.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre S.M.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a J.H.R. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.M.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual H.R.J. NO puede acercase a S.M.A., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art.... SENTENCIA: 12 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
A.A.J. C/ A.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: A.A.J. C/ A.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00421-F-2026 Cipolletti, 19 de febrero de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 70 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.L.N. C/ N.J.F. S/ VIOLENCIA AUTOS: ARRATIA LILIANA NOEMIC.NAVARRO JONATHAN FABIANS.V.
Expte. N° CI-00424-F-2026 - Cipolletti, 19 de febrero de 2026.- ER Toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre la Sra. A.L.N. y la Sra. C.A.E. es el de suegra y nuera, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente adoptar medidas en el marco de la ley mencionada.-
Sin perjuicio de ello, manténganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Familia en turno, Dra. M.L.P. bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. N.J.F. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se meritará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. A.L.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. N.J.F. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
SENTENCIA: 92 - 19/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.M.J. C/ A.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 19 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente <.M.J. C/ A.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00326-F-2026
Y CONSIDERANDO: Que se presenta M.J.F., con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 30 de noviembre de 2022 en el CIMARC relativo a: actualización cuota alimentaria y pago cuotas adeudadas, retención, reconocimiento, obra social, régimen de contacto y comunicación, gastos extraordinarios por A.A.F., DNI 4. (presentación I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Atento que A.A.F. es mayor de edad no se requiere conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 30 de noviembre de 2022 ante el CIMARC, relativo a: actualización cuota alimentaria y pago cuotas adeudadas, retención, reconocimiento, obra social, régimen de contacto y comunicación, gastos extraordinarios por A.A.F., DNI 4. (presentación I0001).. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante CPF). 4) Atento que la parte contó con patrocinio de la Defensa Publica no se regulan honorarios al Defensor interviniente, en función del beneficio de su cliente, sin perjuicio de que el letrado lo solicite en caso de mejoría de fortuna. 5) Se hace saber que todo incumplimiento a la presente deberá tramitar por incidente de ejecución de sentencia, por lo cual, firme la presente se procederá al archivo.
6) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120 y 138 C.P.C.C. Respecto del demandado , notifíquese mediante cédula ... SENTENCIA: 8 - 19/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
O.S.E.R.C.X.A.(.A.C.C.J.O. S/ DCIA. LEY 3040 (MOD 4241) PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO 1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. J.O.C. hacia lavíctima X.A.C., al hogar, estudio, esparcimiento y al núcleo familiar ubicado en calle Sarmiento N° 540 de esta localidad. SENTENCIA: 7 - 19/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE |
A.G.E. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 19 de febrero de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "A.G.E. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00031-JP-2026", el acta contravencional y la declaración indagatoria de A.G.E..
CONSIDERANDO: Que conforme surge de las contancias de autos, teniendo presente las garantías contravencionales, corresponde absolver a A.G.E. de la imputación de autos.
Asimismo, atento que A.G.E. acompaña certificado médico que constata lesiones en el proceder de la policía, corresponde dar intervención a la Fiscalía de turno, a los efectos que estime corresponder.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a A.G.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 7 - 19/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |