Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALATINO DIEGO FACUNDO S/EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALATINO DIEGO FACUNDO S/EJECUCIÓN FISCAL, RO-02981-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 19 de diciembre de 2025.-gw
Proveyendo presentación de los Dres. Luciano Minetti Kern, Juan Zarasola y José Luis Malaspina del 17/12/25:
Se deja constancia de que se modificó el tipo de proceso en la carátula de este expediente, atento lo denunciado en el escrito de inicio y la documental acompañada. 
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALATINO DIEGO FACUNDO S/EJECUCIÓN FISCAL RO-02981-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DIEGO FACUNDO SALATINO, CUIT/CUIL 20447056411 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.356.554,17, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANTONIO ZARASOLA, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 978.909,34 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses cor...

SENTENCIA: 1049 - 19/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERO, JONATHAN JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERO, JONATHAN JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03002-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERO, JONATHAN JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03002-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JONATHAN JULIAN CANTERO, DNI 32293282 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.179.478,28, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. RUTH ISABEL LUENGO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.338.550,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: AZVJ-NEHP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON 
        ..

SENTENCIA: 1042 - 19/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

TONINI IVO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA

TONINI IVO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA -RO-00859-C-2022 

General Roca, 19 de diciembre de 2025. SL/AN

I. Proceso: Para resolver en esta causa "TONINI IVO RAFAEL S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00859-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 a mi cargo;

II.- Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las actuaciones para resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por los Sres.GUSTAVO JAVIER TONINI ALVAREZ y MACARENA TONINI ALVAREZ -fecha 06/11/2025 12:13:01-  contra el decreto de fecha 04/11/2025 14:53:33

Manifiestan que en fecha 21/07/2025 08:48:25 solicitaron incidente ante la rendición de cuentas,  pago de alquiler y administrador judicial. 

Sostienen que luego de la audiencia sin acuerdo y la presentación con nuevo patrocinio, la restante heredera y cónyuge realizaron rendición de cuentas -mov.  E0019-, que fue impugnada - mov.E0020-, por no ser una verdadera rendición de cuentas.

Destacan que el proceso se ha vuelto contradictorio desde el momento que sus  representados no perciben suma alguna, han denunciado la ocultación de bienes del acervo y que no se rinden e informan las cuentas. Solicitan la aplicación de 2295 del CCyC.

En relación a la rendición acompañada refieren que sólo se indican deudas, sin acreditar el origen de las mismas, sin contar con respaldo documental. Que nada dice de los ingresos que se obtiene de la esquila de lana, venta de animales, etc que forma parte del acervo sucesorio conforme informe de SENASA .

Afirman que no corresponde dar un nuevo traslado sino resolver  sobre la rendición de cuentas, pedido de indemnización p...

SENTENCIA: 243 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

S.R.A.D.(.R.D.R.M. C/ R.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.R.A.D.(.R.D.R.M. C/ R.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00308-JP-2025 -

Código para contestar demanda: JKZW-YHLU
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 16/Dic/25 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de la Sra. R.R. a la adolescente M.R. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en C.N.3. de la localidad de Cervantes, y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. R.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

VISTA A LA DEMEI. 

Atento la edad de la víctima, sin perjuicio de la intervención ordenada a la Defensora de Menores, líbrese oficio a la...

SENTENCIA: 1344 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VASQUEZ, DANIELA DEL CARMEN C/ FUENTES ASTUDILLO, ALEXIS ALFREDO S/ VIOLENCIA (F)

CARÁTULA: VASQUEZ, DANIELA DEL CARMEN C/ FUENTES ASTUDILLO, ALEXIS ALFREDO S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE: RO-18958-F-0000
 
GENERAL ROCA, 19 de diciembre de 2025
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Streidenberger, agréguese la partida de nacimiento acompañada.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de DE LA ADOLESCENTE SHASIRA NAHIARA FUENTES VASQUEZ DNI 49465211(16)  una cuota de la suma equivalente al 18% de los ingresos del alimentante  (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818)  cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a la suma de un (1) salario mínimo vital y móvil (SMVYM) a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.A.F.A. DNI 18.854.090 por un periodo de seis (6) meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.D.C.V. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Póngase en conocimiento del Sr. <.A.F.A. DNI 18.854.090 lo manifestado en relación a las asi...

SENTENCIA: 1342 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.L.M.C.M.J.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULAM.L.M.C.M.J.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. RO-00853-F-2025 /
 
 
MG
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025. 
Proveyendo el escrito de la Dra. Quesada: téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI
Atento el informe acompañado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y teniendo en consideración el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se ordena retomar la vinculación entre la niña Z.E.M. con su progenitor el Sr. L.M.M., y la niña M.O.M. con el Sr. L.M.M., fijando el siguiente régimen de comunicación provisorio: encuentros fin de semana por medio los días viernes de 18 a 20 hs., siendo el punto de retiro y reintegro la esquina de la casa materna. Asimismo se ordena a las partes la abstención de generar actos molestos y/o perturbadores, en pos del bienestar de las niñas. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Proveyendo el escrito del Dr. Suárez: estese a lo ordenado precedentemente.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 1259 - 19/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TRIPAILAO DARIO ENZO C/ SUAREZ CLAUDIO MARTIN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRIPAILAO DARIO ENZO C/ SUAREZ CLAUDIO MARTIN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01893-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación de fecha 28/08/2025, llegan las actuaciones para resolver el recurso interpuesto por el demandado Sr. Suarez Claudio Martín en fecha 04/07/2025, contra la sentencia publicada el 23/06/2025.

II. Antecedentes del caso

1.- La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resolvió "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Darío Enzo Tripailao y en su mérito condenar al Sr. Claudio Martín Suarez, a abonar al actor la suma de $ 4.150.558,56.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Rechazar la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., por las razones expuestas en los considerandos.- III.- Imponer las costas al demandado en su calidad de vencido con excepción de las correspondientes a la citación en garantía que se imponen por su orden, por los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 62 del CPCC.)".

2.- A partir de allí, hizo lugar a los rubros indemnizatorios en concepto de: reparación del vehículo, privación de uso y daño moral.

III. Los agravios

En fecha 17/09/2025 elevó memorial el demandado Sr. Claudio Martín Suarez.

1.- En primer lugar, se agravió por considerar que el magistrado omitió ponderar ...

SENTENCIA: 287 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BALZA, PABLO MATÍAS C/ ANGULO, CECILIA Y OTROS OCUPANTES HUILICHES 5728 S/ DESALOJO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT,  la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALZA, PABLO MATÍAS C/ ANGULO, CECILIA Y OTROS OCUPANTES HUILICHES 5728 S/ DESALOJO" BA-00928-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0032) contra la sentencia del 16/09/2025 (I0031) que la condenó a desalojar el inmueble de autos en favor del actor.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0032), fundada (E0036) y contestada (E0037).

II. Que los agravios de la apelante, rayanos en la deserción de una crítica concreta y razonada, son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.

La sentencia ha hecho lugar al desalojo porque el actor demostró haber comprado el inmueble en subasta pública, haber recibido judicialmente su posesión y haber acordado con la demandada -ocupante del bien al tiempo del remate- una locación sin plazo y con duración ya mayor al mínimo legal por entonces vigente En consecuencia, ha juzgado que la demandada tiene la obligación de desocupar el inmueble y entregarlo al actor (artículo 1218 del CCCN), obligación que igualmente tendría ante el reclamo del demandante si el acuerdo importara un comodato precario en vez de una locación (artículo 1536 del CCCN).

La apelante dice reiteradas veces que lo resuelto vulnera la congruencia porque el actor no había invocado concretamente una locación sino un acuerdo con propósito humanitario, amén de que ella había desconocido los instrumentos acompañados por el aquél para legitimarse, quien nunca detentó el uso y goce del bien, como así también el supuesto vínculo contractual aludido en el acta de posesión que no comprendió, ya que ella e...

SENTENCIA: 152 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

P.S.L. C/ R.F.J. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste,      de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "P.S.L. C/ R.F.J. S/ DIVORCIO", Expte. Nº SA-00207-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
 
RESULTA:
I.- Que, en fecha 28/08/2025 se presentó S.L.P., DNI 3. con la representación del Defensor de Pobres y Ausentes y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, estando debidamente notificado el demandado F.J.R., DNI 3., no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna.-
III.- Que, corrida la vista del convenio regulador a los efectos del divorcio a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma no formuló objeciones al mismo.-
 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante junto al escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Las Grutas, provincia de Río Negro, el día 21 de octubre de 2011, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, con los certificados acompañados se comprobaron los nacimientos de S.R., DNI 4., el día 06 de noviembre de 2009; y de S.R., DNI 5., el día 17 de marzo de 2015, ambos ocurridos en San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, y quienes a la fecha son menores de edad.-
III.- Que, la contraparte debidamente notificada no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna al con...

SENTENCIA: 226 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MANSILLA, GILBERTO C/ PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANSILLA, GILBERTO C/ PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EB-00915-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 19/11/2024 (I0056) que rechazó la demanda y la reconvención (planteadas con motivo de un accidente de tránsito), impuso las costas de primera instancia en el orden causado y reguló los honorarios respectivos:
a) la apelación interpuesta por la demandada reconviniente Jorgelina Emilia Prosdócimo (E0064), concedida libremente (I0057), fundada (E0076) y contestada (E0077);
b) la apelación interpuesta por la reconvenida Sara Weber (E0062), concedida en relación (I0058) y fundada (E0074), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto (I0069);
c) la apelación interpuesta por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (E0066), concedida en relación (I0058) y fundada (E0075), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto (I0069); y
d) la apelación interpuesta en nombre propio por el letrado de la citada en garantía Dr. Eric Teodoro Alegría Ortega (E0067), concedida en relación y en los términos del artículo 244 del CPCC -Ley 4142- (I0058), sin expresión de agravios.
II. Que los agravios de la reconviniente Jorgelina Emilia Prosdócimo son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.

SENTENCIA: 153 - 19/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE