O.J.C. Y O.C/ H.S.E. Y O. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: O.J.C. Y O. C/ H.S.E. Y O. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-00948-F-2026), traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Lo manifestado por los denunciantes en sede policial conforme denuncia de fecha 04 de abril de 2026;
Que en presentación de fecha 17 de abril de 2026, los denunciantes manifestaron su voluntad de desistir de la acción iniciada, solicitando el archivo de las actuaciones.
Que de la constancias de autos no surgen elementos que permitan acreditar a la fecha la persistencia de una situación de riesgo actual e inminente.
Por ello, RESUELVO:
1º) Desestimar la denuncia radicada por los Sres. O.J.C. y O.M.S..-
2°) Hágase saber a las partes que ante un nuevo hecho podrán instar nuevamente la intervención judicial.-
3°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a los denunciantes ministerio ley.-
4°) FIRME, archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza SENTENCIA: 87 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
COOPERATIVA DE TRABAJO BARRIO OBRERO LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso. "COOPERATIVA DE TRABAJO DEL BARRIO OBRERO DE CIPOLLETTI C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", EXPTE. N° CI-02714-C-2024.
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ
Cipolletti, 23 de abril de 2026.
I. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “COOPERATIVA DE TRABAJO DEL BARRIO OBRERO DE CIPOLLETTI C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. N° CI-02714-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la cuarta circunscripción judicial de Río Negro, venidos a despacho para dictar sentencia definitiva y de los que:
II. RESULTA:
1. ANTECEDENTES.
1.a) Que en fecha 23/11/2024, se presentó el Sr. Gabriel Eduardo Álvarez en representación -debidamente acreditada- de la Cooperativa de Trabajo Barrio Obrero Limitada, con el patrocinio letrado del Dr. Iván Martin Chelia, y promovió demanda de nulidad de las resoluciones que determinaron paralización y clausura de obra y multa (resolución N° 400/24, dictada por el juzgado Municipal de Faltas de la localidad de Fernández Oro, ratificada por el Intendente Municipal mediante Resolución 38-E/24), contra la Municipalidad de General Fernández Oro.
La pretensión está dirigida a obtener una declaración de nulidad de las sanciones de clausura y multa impuesta por presuntas infracciones en obras de urbanización dentro de una zona rural, mediante resolución N° 400/24 (de fecha 19/08/2024) y su confirmatoria N° 38-E/24 (de fecha 23/09/2024) en el marco del expediente administrativo N° 293/24. En términos generales, la actora argumenta que existieron ... SENTENCIA: 6 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MORISSE, DANIEL FRANCISCO C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Viedma, 23 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: MORISSE, DANIEL FRANCISCO C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - N° VI-01483-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.-En fecha 5/09/2024 se presenta el Sr. Francisco Daniel Morisse, por derecho propio , y promueve demanda de cumplimiento contractual contra Ayres de La Patagonia S.A. y el Sr. Carlos Walter Fernández, a fin de que se cumpla con lo pactado en los boletos de compraventa celebrados en fechas 12/07/2022 y 02/08/2022, en particular en lo relativo a la entrega de la posesión y posterior escrituración de los lotes N° 24 y 27, correspondientes al inmueble identificado catastralmente como 18-1-C-C80-02.
Refiere que ha cumplido íntegramente con las obligaciones a su cargo, abonando el precio convenido por ambos lotes, y que la parte demandada se obligó a entregar la posesión con servicios y posteriormente otorgar la escritura traslativa de dominio dentro del plazo estimado de 12 a 18 meses, el cual se encuentra vencido sin que se haya verificado cumplimiento alguno.
Manifiesta que cursó intimación fehaciente en fecha 15/03/2024, la cual no fue respondida, y que agotó la instancia de mediación prejudicial obligatoria sin arri... SENTENCIA: 91 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M., L. R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 23 de abril de 2026.- VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., L. R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" VR-07590-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, de los que;
RESULTA: En fecha 11/02/2019 se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad del Sr. L.R.M. DNI n° 2. cuyo diagnóstico es de psicótico desorganizado, compatible con esquizofrenia desorganizada e Insuficiencia de sus facultades mentales de grado de retraso mental leve, designándose como apoyo a su madre la Sra. M.d.C.A.N. DNI n°9..-
En fecha 02/03/2022 se ordena la revisión de la sentencia dictada el 11/02/2029, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 11/09/2025 obra informe interdisciplinario.
En fecha 10/02/2026 se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su eltrada la Dra. Ana Gomez Piva y el Defensora de Menores e Incapaces .
En fecha 11/02/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 11/02/2029 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social... SENTENCIA: 275 - 23/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.G. S/ GUARDA M.G. S/ GUARDA
CI-03419-F-2025 Cipolletti, 23 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.G. S/ GUARDA" (EXPTE CI-03419-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03419-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Ángela Hernández, Defensora de pobres y ausentes Subrogante, en carácter de gestora procesal de la Sra. M.G. y solicita la guarda de los niños F.F., F.I. y G.F., en favor de su mandante, en los términos del art. 657 del CCC.
Detalla que los progenitores de los niños son la Sra. D.E. (hija de la actora) y el Sr. D.L.A. (a la fecha fallecido).
Manifiesta que su mandante en noviembre de 2024, retiró a las nenas F.y.F. de la casa de D., ya que el lugar donde vivían no era un ambiente apto para niños, por el p.d.c.p.d.s.q.a.l.p.d.l.m. Agrega que G. se quedó con su madre hasta mayo del 2025, momento desde el cual los niños quedaron definitivamente en la casa de su representada.
Finalmente señala que la Senaf dicta una medida proteccional que tramita por ante esta Unidad Procesal, en los autos caratulados: "D.A.F.F. Y D.A.F.I. S/MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS" (Expte CI-01074-F-2025).
Que en fecha 18/12/2025, se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-03419-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
SENTENCIA: 290 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.P.J.M. C/ F.F.E.E. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Cipolletti, 23 de abril de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “C.P.J.M. C/ F.F.E.E. S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR” (Expte. N° CI-03142-F-2025), elevados por la Unidad Procesal N° 11 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Que con fecha 10/02/2026 la Sra. J.M.C.P. interpone recurso de apelación contra la resolución dictada con fecha 06/02/2026, mediante la cual la Sra. Jueza de grado, luego de extraer los autos de sentencia y tener presente las autorizaciones de viaje acompañadas por el demandado, consideró cumplido el objeto de las presentes actuaciones, reguló honorarios e impuso las costas en el orden causado. El recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo. II. La recurrente se agravia, en lo sustancial, por la imposición de costas por su orden y por la omisión de pronunciamiento respecto de la pretensión introducida en la demanda relativa a la dispensa futura del consentimiento paterno para viajar a Bolivia con los hijos menores de las partes. III. Sustanciado el recurso, la parte demandada solicita su rechazo, sosteniendo que nunca existió negativa de su parte a autorizar el viaje y que la resolución recurrida se ajusta a derecho. IV. Elevadas las actuaciones, pasan los autos al Acuerdo para resolver.
SENTENCIA: 48 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
B.L.G. C/ M.J.M. Y B.A.E. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "B.L.G. C/ M.J.M. Y B.A.E. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)" Expte. VI-00581-F-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
Que, en fecha 23 de septiembre de 2022 se otorgó en autos "M.S.M. (EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS M.B.L.A. Y M.B.A.N.) C/ M.J.M. Y B.E.A. S/ GUARDA (DE RIESGO ART. 657 CCYC)", Expte. SA-01273-F-0000, la guarda en los términos del Art. 657 CCyC de la niña L.A.M.B. D.N.I. Nº 5. a su tía materna L.G.B. D.N.I. Nº 3.. Dicha guarda se prorrogó en fecha 12 de diciembre de 2023.- Que, en fecha 15 de abril de 2025 se promovió la presente demanda bajo esta figura (tutela) a los fines de regularizar la situación legal de la niña de autos.-
Que, aproximadamente desde el año 2022 L.G.B. ejerce los cuidados de su sobrina, de manera ininterrumpida.
Que, la actora denunció que desde septiembre de 2025, ha dejado de percibir la AUH correspondiente a su sobrina, por lo que solicita se resuelva de manera cautelar otorgar la tutela provisoria de la niña a Lorena Gabriela BRAVO.-
De dicha solicitud, se corrió la vista de ley a la Defensora de Menores e Incapaces a los fines de que se expida al respecto. La misma prestó su conformidad.- Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la familia guardadora de la niña L., de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces y teniendo en cuenta las sentencias mencionadas ut supra, el tiempo transcurrido, como así también los expedientes vinculados al presente proceso, atento la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provin... SENTENCIA: 330 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
Z. A., A. E. C/ Z.C.O. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 23 de abril de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: Z. A., A. E. C/ Z.C.O. S/ VIOLENCIAIH-00096-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer de manera provisoria y hasta tanto el Juzgado de Familia ratifique y/o rectifique las mismas, la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de Z.C.O. respecto de su hija menor de edad Z.A., A. E. (11), en su domicilio actual de Barrio Las Bardas s/n de de esta localidad a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a Z.C.O. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo aperc... SENTENCIA: 52 - 23/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
CREDIGOL S.A. C/ CEBALLOS, JUAN EDUARDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO Cipolletti, 23 de abril de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIGOL S.A. C/ CEBALLOS, JUAN EDUARDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00187-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JUAN EDUARDO CEBALLOS, DNI 30589422, haga íntegro pago a CREDIGOL S.A., CUIT/CUIL 30714843997, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 ($ 2.640.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 950.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. DARÍO ALBERTO BRAVO, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá a... SENTENCIA: 37 - 23/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
C.G.D. C/ C.J.H.J. S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL C.G.D. C/ C.J.H.J. S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL
CI-00956-F-2025
Cipolletti, 23 de abril de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.G.D. C/ C.J.H.J. S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL" (Expte CI-00956-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Advirtiendo en este estadio que por un error material involuntario, se consignó en la sentencia dictada en autos la fecha "9 de octubre de 2025", cuando debía ser "09 de abril de 2026", corresponde aclarar en la parte pertinente la misma en los términos antes expuestos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 09/04/2026 en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en su parte pertinente: "Cipolletti, 9 de abril de 2026." LO QUE ASI DECIDO.
II.- Notifíquese a la parte actora y a la Sra. Defensora de Menores de conformidad con lo dispuesto Ac. 3/22 STJ.
III.- Notifíquese al Sr. C., mediante cédula a su domicilio real.
Cúmplase por OTIF con el despacho precedentemente ordenado
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Marissa Lucía Palacios JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 291 - 23/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |